Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002181

ASUNTO : SP11-P-2007-002181

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL : ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): L.A.P.R.

DEFENSOR (A): ABG. R.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado L.A.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.970, de 37 años de edad, casado, hijo de Algenira Romero (v) y de E.P. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.991.249, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 16 con calle 16, No. 15-07, cerca de la fábrica de zapatos Pazzotini, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 31 de Agosto del 2.007, siendo las 11:45 horas de la noche quienes suscriben el Cabo Primero C.S. y Distinguido R.V., adscrito a la comisaría Policial de San A.d.E.T., deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Se Encontraban de patrullaje preventivo en la Unidad P-574, por los diferentes sectores del municipio Bolívar cuando se recibió reporte por radio de la central de comunicaciones que se trasladaran a dicha sede ya que allí se encontraba una ciudadana quien manifestó haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su ex-esposo, se trasladaron al Comando, estando allí se entrevistaron con la ciudadana agraviada el cual manifestó que había sido golpeada brutalmente por su ex-esposo de nombre L.A.P.R., y que el mismo se podía encontrar en un pool en el Barrio S.B., motivo por el cual ante esta situación se trasladaron de inmediato con la ciudadana, hacia dicho lugar, al llegar al sitio la misma señaló a dicho ciudadano que la había golpeado, se procedió a intervenirlo policialmente haciendo una inspección ocular, observando nada de interés policial, en vista de la situación se procedió a trasladar a la ciudadana y al ciudadano hacia la sede de la Comisaría donde fue identificado como: L.A.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.970, de 37 años de edad, casado, hijo de Algenira Romero (v) y de E.P. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.991.249, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 16 con calle 16, No. 15-07, cerca de la fábrica de zapatos Pazzotini, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, celular No. 0416-0736519, a la ciudadana se le recibió denuncia por la comisión de uno de los delitos establecidos y contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer sobre una vida libre de Violencia. Seguidamente se le efectuó llamada, al fiscal Octavo del Ministerio Público quedando el ciudadano imputado a órdenes de la Fiscalía.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Martes 25 de Marzo de 2.008, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-002181 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado L.A.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.970, de 37 años de edad, casado, hijo de Algenira Romero (v) y de E.P. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.991.249, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 16 con calle 16, No. 15-07, cerca de la fábrica de zapatos Pazzotini, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por considerar que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en la precalificación que el Ministerio Público le imputa en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana S.M.N.. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., la victima S.M.N.; el imputado y su defensora pública Abg. R.M.. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano L.A.P.R., a quien en esta audiencia señala como responsable por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana S.M.N., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. R.M., quien expuso; quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana S.M.N.. Y así se decide.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado L.A.P.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado y su defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano L.A.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.970, de 37 años de edad, casado, hijo de Algenira Romero (v) y de E.P. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.991.249, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 16 con calle 16, No. 15-07, cerca de la fábrica de zapatos Pazzotini, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana S.M.N.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS: DRA. I.B., adscrita al Hospital S.D.M.. TESTIGOS: Ciudadana S.M.N., C/1RO. C.S. Y DTGDO. VIVAS RICHARD. DOCUMENTALES: ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO AL CIUDADANO L.A.P.R., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-11-2007, suscrita por los funcionarios C/1RO. C.S. Y DTGDO. VIVAS RICHARD, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 01-11-2007

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano L.A.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.970, de 37 años de edad, casado, hijo de Algenira Romero (v) y de E.P. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.991.249, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 16 con calle 16, No. 15-07, cerca de la fábrica de zapatos Pazzotini, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 25 de Marzo de 2008, hasta el 25 de Marzo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. -Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.-No agredir física ni verbalmente a la victima ni su entorno familiar.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: L.A.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.970, de 37 años de edad, casado, hijo de Algenira Romero (v) y de E.P. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.991.249, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 16 con calle 16, No. 15-07, cerca de la fábrica de zapatos Pazzotini, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por considerar que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en la precalificación que el Ministerio Público le imputa en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana S.M.N., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: DRA. I.B., adscrita al Hospital S.D.M.. TESTIGOS: Ciudadana S.M.N., C/1RO. C.S. Y DTGDO. VIVAS RICHARD. DOCUMENTALES: ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO AL CIUDADANO L.A.P.R., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-11-2007, suscrita por los funcionarios C/1RO. C.S. Y DTGDO. VIVAS RICHARD, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 01-11-2007, por ante el Tribunal 3ro. de Control; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado L.A.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.970, de 37 años de edad, casado, hijo de Algenira Romero (v) y de E.P. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-8.991.249, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 16 con calle 16, No. 15-07, cerca de la fábrica de zapatos Pazzotini, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por considerar que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en la precalificación que el Ministerio Público le imputa en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana S.M.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado L.A.P.R., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de Marzo de 2008, hasta el 25 de Marzo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.-No agredir física ni verbalmente a la victima ni su entorno familiar.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.A.B.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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