Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-O-2008-000002

ASUNTO : KP11-O-2008-000002

Visto el escrito presentado por el Abg. N.D.M., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.694, procediendo en este acto en carácter de Defensor Técnico del ciudadano H.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.407.594, venezolano, mayor de edad; donde expone que el referido ciudadano fue objeto de una privación de libertad cuando se encontraba viajando el día 24/11/2008, por orden del Comandante de la Guardia nacional, ubicada en la ciudad de Carora del estado Lara, actuando de manera dictatorial, ya que, no hubo una orden judicial para efectuar la privación de libertad, invadiendo la potestad que sólo corresponde al Poder Judicial, ya que, si bien es cierto que el mismo no ha sido retirado de pantalla por irresponsabilidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, no es menos cierto que ya dicho ciudadano la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, le otorgó L.P., en fecha 17 de Septiembre de 2008 y, dirigió un Oficio con el Nº 2126/08 al jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, con sede en caracas, donde ordenó dejar sin efecto la orden de captura a nivel nacional que pesaba en contra de su patrocinado y, que por arbitrariedad el organismo aprehensor no pudo tener la cortesía de realizar una llamada y, verificar esta situación, teniendo su patrocinado en su poder la original del Oficio que le dio a su representado el juez de Control Nº 02 del Estado M.E.B. el día de la Audiencia de Presentación, por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal, presenta A.d.L. a favor del ciudadano ya identificado. Ahora bien, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., establecer si es competente para conocer de la presente Acción de A.C. (HABEAS CORPUS).

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte, establece que la acción de amparo a la Libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna.

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Si bien es cierto, que todos tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de la República, estos Tribunal tienen que actuar dentro de su competencia.

Esta competencia en materia de a.c., fue delimitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, Expediente Nro. 00-0002, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. Esta sentencia en el capítulo referido a la consideración previa, señala:

…”Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (negrilla de quien suscribe)

  5. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio….”.

Esta sentencia ha establecido que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Pena, hoy día artículo 64.

De igual manera esta sentencia señala entre otras cosas que: … “Reconoce esta Sala que a todo los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no le permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”; por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 , de este Circuito se delira Competente para conocer el presente Habeas Corpus. Así se declara.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez declarada esta juzgadora competente para conocer la presente acción, quien aquí decide observa que en el presente caso el accionante Abg. N.M., ya identificado al comienzo del fallo, quien actúa como Defensor Técnico del ciudadano H.J.M.S., plenamente identificado, interpone RECURSO DE A.H.C. a favor de su defendido y en su escrito establece entre otras cosas: …. “La orden emitida por el comandante del destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional con sede en Carora del estado Lara y, por el cual se priva de libertad al ciudadano antes identificado, es ilegal y, viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 44 ordinales 1, 4 y, 5 en concordancia con el artículo 49 ejusdem ordinales en sus ordinales 1, 4 y, 6. Esta privación ilegal de libertad es la que me impulsa a solicitar este A.d.L., para restablecer la situación jurídica infringida y, obtener la libertad perdida del ciudadano H.J.M.S., ya que, se encuentra privado de libertad sin una orden judicial emitida por un Tribunal Penal. Y, que por irresponsabilidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, sigue con una solicitud, a pesar de que la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. ordenó dejar sin efecto dicha orden de captura a nivel nacional y, en esa oportunidad le otorgó la l.p. en fecha 17 de Septiembre de 2008 y, dirigió un oficio con el Nº 2126/08 al Jefe de la División de Aprehensiones Científicas, Penales y, Criminalísticas, con sede en Caracas, para que cumpliera lo ordenado por el mencionado tribunal…”.

Asimismo señala el accionante Abg. N.M., en el de A.H.C., el petitorio en los siguientes términos: …“Por estas razones y, por considerar que mi defendido se encuentra en un estado de indefensión, solo esta privado de libertad en un calabozo de la policía a la ordene de la Fiscalia Octava por un aprehensión que le realizó unos funcionarios que se encontraban en una alcabala de la Guardia Nacional con sede en Carora, circunstancia esta por la que ruego a este d.T. se restablezca, ya que, solo basta una llamada la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado M.e.B., para corroborar lo expresado en este escrito, más aún cuando mi representado posee la Boleta original que le dio el tribunal y, la misma esta sellada por el departamento de aprehensión donde se reciben las correspondencias, por lo que, solicito muy respetuosamente se restablezca la SITUACIÓN JURIDICA INFRIGIDA y, se conceda a mi asistido LA LIBERTAD derecho constitucional que le ha sido violado, chocando esta acción con todos los principios y, garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Cabe destacar que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el Tribunal de Control y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre la libertad y seguridad personales.

Ciertamente el ciudadano H.J.M.S., identificado anteriormente, fue privado de su libertad en fecha 25 de Noviembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora, por cuanto, aproximadamente siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pastora, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos del Chama”, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, al cual se le indicó al conductor del mismo se estacionara a fin de efectuar una revisión minuciosa a los pasajeros y, sus equipajes, procediéndose a chequear la documentación personal de cada uno de los ocupantes, realizándose llamada al sistema computarizado Sipol Guarico, siendo atendido por la C/2DO (FAP) R.L., funcionario de servicio, a quien le fue aportado el número de cédula de identidad de cada uno de los ciudadanos, a fin de verificar si presentan algún tipo de solicitud, manifestando el mencionado funcionario que el ciudadano H.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.407.594, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30709/1977, fotógrafo, soltero, natural de Barquisimeto estado Lara y, residenciado en la vía panamericana, casa S/N, diagonal al Abasto de la Macarena, Estado Mérida, teléfono 0424-7632229, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, Estado Miranda, según Memorando Nº 8062 de fecha 27/10/2005 y, requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según Oficio S/N, de fecha 06/07/2005, Expediente del Tribunal Nª 1C-00012205 de fecha 27/10/2005.

Es de hacer resaltar que en primer lugar se considera que el ciudadano H.J.M.S., no fue privado arbitrariamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, versión ésta que se desprende del Acta de Investigación Penal Nº 1.054-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, debido a que pesa sobre el referido ciudadano una orden judicial emanada de un Tribunal Penal; una vez detenido, quedó a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, éste organismo a su vez lo presenta ante el Tribunal de Control que por distribución corresponda, siendo que quien aquí juzga conoció de la mencionada aprehensión, asimismo, se recibió por ante este despacho en fecha 25 de Noviembre de 2008 a las 5:49 pm, quedando registrado en el sistema IURIS 2000, bajo el Nº KP01-P-2008-532; en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante auto este Tribunal declinó la competencia para conocer la causa de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ordenando el inmediato traslado del ciudadano H.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.407.594, hasta la ciudad de Barlovento y, de las actuaciones que conforman el referido asunto.

Por otra parte, se desprende del presente escrito que el accionante presenta copia del Oficio Nº 2126/08, emanado del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y, Criminalísticas, con sede en caracas, donde ciertamente acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano M.S.H.J.; dicho oficio tiene como número de asunto 2C1880/08; siendo que la información aportada por el sistema computarizado Sipol Guarico a los funcionarios aprehensores no coincide con el número de asunto ni con el Tribunal que requiere a dicho ciudadano, por cuanto, la solicitud emana del Juzgado Primero de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Expediente del Tribunal Nº 1C-00012205 y, no por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según asunto Nº 2C1880/08.

Al respecto, considera esta Juzgadora que la actual privación de libertad del justiciable no deviene de una detención efectuada por un particular o por una autoridad administrativa, fuera de los parámetros exigidos por la Ley, sino que, es una consecuencia de la imputabilidad de los efectos de la decisión inicialmente dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual se acordó orden de aprehensión. Toda vez que, no podría esta Juzgadora acordar una libertad sin ser competente para ello, aunado a que estaría invadiendo la competencia del Juez natural, asimismo, no hay bases para que esta juzgadora deje sin efecto una orden de aprehensión, acuerde una l.p., imponga una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que no existe violación alguna a los derechos y, garantías constitucionales, por otra parte, la exigencia temporal a la cual se refiere el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa la garantía que se establece a favor de todo persona que ha sido detenido por una orden judicial o por haber sido aprehendida en situación flagrante, se delimita una situación jurídica distinta a la planteada en la pretensión de a.c.; toda vez que en el caso que nos ocupa existe una orden judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en consecuencia, considera este Tribunal, que no es procedente la ACCION DE A.C., en la modalidad de HABEAS CORPUS, ejercidas por el Abogado N.D.M., actuando en este acto en su carácter de Defensor Técnico, del ciudadano H.J.M.S. y, por lo tanto debe declararse SIN LUGAR la pretensión de a.c..

DISPOSITIVA

Por la Fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el marco de la Jurisdicción constitucional declara SIN LUGAR la ACCION DE A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS, ejercidas por el Abogado N.D.M., actuando en este acto en su carácter de Defensor Técnico, del ciudadano H.J.M.S.. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 10

Abg. I.N.R.R.

Secretaria

Abg. Rosalyn Torcate

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