Decisión nº pj0012011000336 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001075

ASUNTO : SP21-S-2011-001075

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.M.R.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DOMESTICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA

AGRESOR: V.M.E.A.

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.

Defensora Pública Penal Primera

SECRETARIO: ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 16-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial La Concordia en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo la 1:115 horas de la madrugada del día 16-03-2011 efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje y la operadora de la Central de patrulla les reportó que se dirigieran a la Comandancia de Policía, estando allí se entrevistaron con la ciudadana L.G.E.Y. quien les indicó que fue golpeada por su concubino en presencia de sus dos hijos y que su concubino se encontraba en su casa de habitación, se trasladaron junto con la ciudadana a la Urbanización Los Angeles, calle 4, casa número 5 del Sector de La Concordia donde al llegar al sitio fueron autorizados por la misma, quien los acompañó y al subir al 2° piso de la casa y en una de las habitaciones se encontraba el ciudadano en la cama por lo que le indicaron que saliera de la habitación para que dialogara con la comisión policial, el ciudadano se encontraba en avanzado estado de embriaguez, con un fuerte aliento etílico. Posteriormente el ciudadano salió de la vivienda, y fue intervenido policialmente siendo identificado como V.M.E.A. con cédula de identidad N° v.- 6.185.649, quedando detenido.-

Riela al folio tres (3) Denuncia de fecha 16-03-2011 interpósita por la ciudadana L.G.E.Y. por ante la Policía del estado Táchira. Area de Denuncias; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:30 de la noche del día de ayer 15-03-2011 me encontraba en mi casa en mi cuarto acostada cuando llegó mi pareja E.V. entró ami habitación, empezó a insultarme, me tomó por los cabellos y después se montó en la cama, yo me levanté porque el me estaba amenazando con golpearme y luego agarró mi celular y lo tiró, después agarró un tubo de papel de regalo y empezó a golpearme por la espalda, yo me fui para el cuarto de los niños, allí siguieron los gritos e insultos en la cual despertó a los niños, entonces empezó a decir a los niños que yo era una perra, puta, zorra, hijo de puta, me escupió y después me dijo que saliera de la habitación si no quería que pasara una tragedia delante de los niños, después me dijo que subiera a su habitación donde el duerme yo subí y siguió insultándome hasta que se quedó dormido, cuando se quedó dormido bajé para la habitación de los niños los vestí y me vine para la comandancia a formular la denuncia. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor E.A.V.M.V., con cédula de identidad N° V.-6.185.649, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-05-1965, de profesión Productor Agropecuario, letrado, residenciado en La Concordia, Urb. Los Angelitos, calle 4, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DOMESTICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de EGLY YANNALI L.G..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 16-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial La Concordia en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo la 1:115 horas de la madrugada del día 16-03-2011 efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje y la operadora de la Central de patrulla les reportó que se dirigieran a la Comandancia de Policía, estando allí se entrevistaron con la ciudadana L.G.E.Y. quien les indicó que fue golpeada por su concubino en presencia de sus dos hijos y que su concubino se encontraba en su casa de habitación, se trasladaron junto con la ciudadana a la Urbanización Los Angeles, calle 4, casa número 5 del Sector de La Concordia donde al llegar al sitio fueron autorizados por la misma, quien los acompañó y al subir al 2° piso de la casa y en una de las habitaciones se encontraba el ciudadano en la cama por lo que le indicaron que saliera de la habitación para que dialogara con la comisión policial, el ciudadano se encontraba en avanzado estado de embriaguez, con un fuerte aliento etílico. Posteriormente el ciudadano salió de la vivienda, y fue intervenido policialmente siendo identificado como V.M.E.A. con cédula de identidad N° v.- 6.185.649, quedando detenido.-

Riela al folio tres (3) Denuncia de fecha 16-03-2011 interpósita por la ciudadana L.G.E.Y. por ante la Policía del estado Táchira. Area de Denuncias; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:30 de la noche del día de ayer 15-03-2011 me encontraba en mi casa en mi cuarto acostada cuando llegó mi pareja E.V. entró ami habitación, empezó a insultarme, me tomó por los cabellos y después se montó en la cama, yo me levanté porque el me estaba amenazando con golpearme y luego agarró mi celular y lo tiró, después agarró un tubo de papel de regalo y empezó a golpearme por la espalda, yo me fui para el cuarto de los niños, allí siguieron los gritos e insultos en la cual despertó a los niños, entonces empezó a decir a los niños que yo era una perra, puta, zorra, hijo de puta, me escupió y después me dijo que saliera de la habitación si no quería que pasara una tragedia delante de los niños, después me dijo que subiera a su habitación donde el duerme yo subí y siguió insultándome hasta que se quedó dormido, cuando se quedó dormido bajé para la habitación de los niños los vestí y me vine para la comandancia a formular la denuncia. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor E.A.V.M.V., con cédula de identidad N° V.-6.185.649, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-05-1965, de profesión Productor Agropecuario, letrado, residenciado en La Concordia, Urb. Los Angelitos, calle 4, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DOMESTICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de EGLY YANNALI L.G..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- Salida del hogar en común 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima EGLY YANNALI L.G., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DOMESTICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de EGLY YANNALI L.G., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.: E.A.V.M.V., con cédula de identidad N° V.-6.185.649, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-05-1965, de profesión Productor Agropecuario, letrado, residenciado en La Concordia, Urb. Los Angelitos, calle 4, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DOMESTICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de EGLY YANNALI L.G., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- Asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 30 días, líbrese oficio; 7-Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas; 8- Obligación de someterse a terapias en Alcohólicos Anónimos; 9- Obligación de someterse al informe Integral por parte del Equipo Interdisciplinario; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado E.A.V.M.V., con cédula de identidad N° V.-6.185.649, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-05-1965, de profesión Productor Agropecuario, letrado, residenciado en La Concordia, Urb. Los Angelitos, calle 4, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DOMESTICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de EGLY YANNALI L.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Organica que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: E.A.V.M.V., con cédula de identidad N° V.-6.185.649, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-05-1965, de profesión Productor Agropecuario, letrado, residenciado en La Concordia, Urb. Los Angelitos, calle 4, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DOMESTICA Y AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de EGLY YANNALI L.G., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- Asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 30 días, líbrese oficio; 7-Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas; 8- Obligación de someterse a terapias en Alcohólicos Anónimos; 9- Obligación de someterse al informe Integral por parte del Equipo Interdisciplinario; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- Salida del hogar en común 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001075

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR