Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado O.E. MORA RIVAS, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de quien no se precisan más datos, quien puede ser ubicado en las siguientes direcciones: Barrancas parte alta Edificio de color Ladrillo, al final de la parada de los autobuses; S.T. más abajo del Seguro Social, por una Funeraria hacia adentro, a la izquierda, preguntar por el señor Gustavo vendedor de mangueras; Avenida Cuatricentenaria, en el cruce para ir a Tàriba en la venta de mangueras; en la Plaza Urdaneta frente a los Tribunales; en la Plaza Venezuela; en la Avenida J.A.P. frente al Sambil, en la Tinta donde està el Hotel La Tinta, bajando dos cuadras, detrás de una casa rural, hacia abajo en el plano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 414 del Código Penal, en perjuicio de la YEILA N.G.Z., al considerar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.

I

DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

Conforme las actas se hace constar que mediante denuncia interpuesta en fecha 18-10-2006, por la ciudadana YEILA N.G.Z., que el ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de quien no se precisan más datos, realizó en su contra una serie de actos que vulneran su integridad física y psicológica provocándole además lesiones personales. Así lo expone en su declaración: “Vengo a denunciar al ciudadano F.A.P., quien fue mi pareja ya no vivo con el, lo que pasó fue el día de hoy a las 6:00 de la tarde yo me encontraba con el ya que me llevaba obligada por donde está el Cuartel Negro Primero por la parte de atrás por donde está el Matadero Municipal, él me metió para ese lugar ya que iba a consumir droga… me pegó en la cabeza, me reventó las narices, me torcía los brazos me pegó una patada por el antebrazo, él me obligaba para que yo consumiera droga con él, me golpeaba muy fuerte, me mordió los brazos, en otras oportunidades este ciudadano me ha mandado para que yo me prostituyera para que el consiguiera dinero para él, él no carga la cédula de él, carga una que es de sus amigos ya que cada vez que quiere cambia de cédula y nunca carga la de él porque él está solicitado, me dice que me va a matar yo estoy muy mal porque él se lo vive amenazándome me arremete mucho y me obliga a consumir droga…”.

II

DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado de que ciertamente existen tres hechos punibles a perseguir los cuales consisten en VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 414 del Código Penal, en perjuicio de YEILA N.G.Z. por parte del ciudadano imputado F.A.P., es por lo que, se aprecia la presunta comisión de hecho punible, que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano F.A.P., existen fundados elementos de convicción para estimar que es el autor o responsable, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 414 del Código Penal, en perjuicio de YEILA N.G.Z., los cuales surgen de la lectura de los siguientes elementos:

  1. - De la denuncia interpuesta por la ciudadana YEILA N.G.Z. en fecha 18-10-2006, por ante el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira;

  2. - Del Acta de Entrevista de la ciudadana ZAMBRANO R.E.A., de fecha 15-01-2007, realizada por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público;

En virtud de tales elementos se aprecia que existen en contra del ciudadano F.A.P., fundados elementos de convicción que permiten establecer que él es responsable o autor de los hechos que le imputan, sin llegar a establecer plenamente su responsabilidad, y así se decide.

En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso investigativo un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además se aprecia la pena que pudiere llegar a imponérsele al imputado de hallársele culpable en la etapa de juicio oral y público respectivo.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de quien no se precisan más datos, quien puede ser ubicado en las siguientes direcciones: Barrancas parte alta Edificio de color Ladrillo, al final de la parada de los autobuses; S.T. más abajo del Seguro Social, por una Funeraria hacia adentro, a la izquierda, preguntar por el señor Gustavo vendedor de mangueras; Avenida Cuatricentenaria, en el cruce para ir a Tàriba en la venta de mangueras; en la Plaza Urdaneta frente a los Tribunales; en la Plaza Venezuela; en la Avenida J.A.P. frente al Sambil, en la Tinta donde està el Hotel La Tinta, bajando dos cuadras, detrás de una casa rural, hacia abajo en el plano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 414 del Código Penal, en perjuicio de la YEILA N.G.Z., y así se decide

Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se ACUERDA CON LUGAR Con Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.P., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de quien no se precisan más datos, quien puede ser ubicado en las siguientes direcciones: Barrancas parte alta Edificio de color Ladrillo, al final de la parada de los autobuses; S.T. más abajo del Seguro Social, por una Funeraria hacia adentro, a la izquierda, preguntar por el señor Gustavo vendedor de mangueras; Avenida Cuatricentenaria, en el cruce para ir a Tàriba en la venta de mangueras; en la Plaza Urdaneta frente a los Tribunales; en la Plaza Venezuela; en la Avenida J.A.P. frente al Sambil, en la Tinta donde està el Hotel La Tinta, bajando dos cuadras, detrás de una casa rural, hacia abajo en el plano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 414 del Código Penal, en perjuicio de la YEILA N.G.Z., conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa 9C-7599-07

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

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