Decisión nº PJ0012010000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Julio de 2010

AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000175

ASUNTO : SP21-S-2010-000175

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.A.P.M.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: ESCALANTE O.W.A.

DEFENSOR: ABG. M.A. VALERO C.

Defensor Privado

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal (A), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a W.A.E.O., quien era mi concubino hasta hace dos (2) meses, ya que yo me encontraba en una venta de comida rápida sin nombre ubicada en el sector Cuesta del Trapiche, barrio san Andrés, parte baja y este señor llegó y empezó a decir que yo era una perra, que yo tenía un mozo, después me dio varios golpes en la cara con las manos, a él no le importó que yo tuviera alzada a mi hija de veintidós (22) meses, me quitó la niña y no me la quería entregar, entonces llamamos a la policía y ellos se presentaron y le quitaron la niña, después yo me fui a casa de mi abuela y estando allí llegó y empezó a rogarme que quería hablar conmigo, entonces mi abuela le dio permiso de entrar a la casa, empezamos a hablar y estando hablando me empezó a golpear de nuevo, entonces la hermana de él, mi primo y mi abuela lo sacaron de la casa, después forcejeó con mi primo y me tiró la moto al piso , después yo llamé de nuevo a la policía y la hermana de él se lo llevó para la casa de él, también lo dejé que se llevaras la niña para que se quedara quieto, es todo”.

Al folio siete (7) corre inserto en autos, informe de valoración médica practicada a la víctima, de fecha 11-07-2010 suscrito por la médica Dra. N.V.L., en el cual se deja constancia de las condiciones físicas de la víctima D.S.J.R., para el momento.

Al folio nueve (9) de autos, consta acta de investigación penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente. Funcionarios policiales se trasladaron en compañía de la víctima con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica, del presente hecho, llegaron los mismos al inmueble ubicado en el número 1-7, vereda 2, parte baja del Barrio San Andrés, La Concordia, de esta ciudad, en la vivienda fueron atendidos por el ciudadano Escalante O.W.A. con cédula de identidad N° V.- 13.973.829, quien le manifestó a los Funcionarios Policiales ser la persona requerida por ellos, luego procedieron a informarle al mismo que se encontraba en un delito de flagrancia, en el que su persona presuntamente causó lesiones a su concubina antes mencionada, por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ESCALANTE O.W.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.S.J.R..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (4), denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal (A), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a W.A.E.O., quien era mi concubino hasta hace dos (2) meses, ya que yo me encontraba en una venta de comida rápida sin nombre ubicada en el sector Cuesta del Trapiche, barrio san Andrés, parte baja y este señor llegó y empezó a decir que yo era una perra, que yo tenía un mozo, después me dio varios golpes en la cara con las manos, a él no le importó que yo tuviera alzada a mi hija de veintidós (22) meses, me quitó la niña y no me la quería entregar, entonces llamamos a la policía y ellos se presentaron y le quitaron la niña, después yo me fui a casa de mi abuela y estando allí llegó y empezó a rogarme que quería hablar conmigo, entonces mi abuela le dio permiso de entrar a la casa, empezamos a hablar y estando hablando me empezó a golpear de nuevo, entonces la hermana de él, mi primo y mi abuela lo sacaron de la casa, después forcejeó con mi primo y me tiró la moto al piso , después yo llamé de nuevo a la policía y la hermana de él se lo llevó para la casa de él, también lo dejé que se llevaras la niña para que se quedara quieto, es todo”.

Al folio siete (7) corre inserto en autos, informe de valoración médica practicada a la víctima, de fecha 11-07-2010 suscrito por la médica Dra. N.V.L., en el cual se deja constancia de las condiciones físicas de la víctima D.S.J.R., para el momento.

Al folio nueve (9) de autos, consta acta de investigación penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente. Funcionarios policiales se trasladaron en compañía de la víctima con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica, del presente hecho, llegaron los mismos al inmueble ubicado en el número 1-7, vereda 2, parte baja del Barrio San Andrés, La Concordia, de esta ciudad, en la vivienda fueron atendidos por el ciudadano Escalante O.W.A. con cédula de identidad N° V.- 13.973.829, quien le manifestó a los Funcionarios Policiales ser la persona requerida por ellos, luego procedieron a informarle al mismo que se encontraba en un delito de flagrancia, en el que su persona presuntamente causó lesiones a su concubina antes mencionada, por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado ESCALANTE O.W.A., se produce a poco tiempo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.S.J.R..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima D.S.J.R., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.S.J.R., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello; que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE L.a.i. W.A.E.O., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.973.829, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-12-1978, de profesión chofer, letrado, hijo de L.O. y O.E. residenciado en Cuesta del Trapiche, barrio San Andrés parte baja , vereda Dos (02() casa N° 1-07, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0424-7659108, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 y el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.S.J.R., de conformidad con el artículo 92 numeral 8 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira y 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado W.A.E.O., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.973.829, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-12-1978, de profesión chofer, letrado, hijo de L.O. y O.E. residenciado en Cuesta del Trapiche, barrio San Andrés parte baja , vereda Dos (02() casa N° 1-07, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0424-7659108, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 y el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.S.J.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: W.A.E.O., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.973.829, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-12-1978, de profesión chofer, letrado, hijo de L.O. y O.E. residenciado en Cuesta del Trapiche, barrio San Andrés parte baja , vereda Dos (02() casa N° 1-07, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0424-7659108, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 y el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.S.J.R., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira y 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .-

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. L.R.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000175

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