Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Veinte (20) de Septiembre de 2007

197 Y 148

Asunto Principal No-6C-8147-07.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: N.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1952, de 54 años de edad, con cedula de identidad Nº V-5.324.037, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de M.C. (f) y A.C. (f), residenciado en la calle principal, el Bolón, parte alta, casa S/N, El Valle, Independencia Capacho, Estado Táchira.

DEFENSA: Abogada. C.G.C., Defensora Pública.

FISCAL: Abogado. O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: Z.S..

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Junio de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, encontrándose en labores de patrullaje por sectores del Municipio Independencia, recibieron un reporte de la red de emergencia 171, indicando que se trasladaran al sector el Bolón parte alta ya que se encontraba una ciudadana herida al parecer por su cónyuge, al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana quien se identificó como Z.S.D.C., quien informó que había sido agredida físicamente por su cónyuge, quien le ocasionó una herida en la mano izquierda, con un objeto contundente, igualmente le ocasionó destrozos a su vivienda, por lo que procedieron a trasladarse a la casa de esta donde fueron atendidos por el ciudadano N.C.C., a quien le informaron que su cónyuge lo había señalado como autor de unas agresiones físicas, manifestando éste que había tenido una discusión con ella, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente.

DE LA A.P.

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano N.C.C., realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Juez impuso al acusado N.C.C., del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado N.C.C., querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima ciudadana Z.S., expuso: “No tengo objeción con que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, con la condición que no vuelva a agredirme, es todo”.

La Defensora Abg. C.G.C., expuso: “Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendido, ciudadano Juez solicito le sea decretada a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Por el ultimo la Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción al respecto, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION, DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano N.C.C., realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma debe ser admitida en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:

  1. - El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.

  2. - Que los delito objeto del proceso son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.

  3. - Que el acusado N.C.C., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.

  4. - Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

    De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado N.C.C., realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En este sentido se establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  5. - Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO, 2.-Prohibición de agredir a la victima, 3.-Prohibición de incurrir en delitos; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado N.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1952, de 54 años de edad, con cedula de identidad Nº V-5.324.037, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de M.C. (f) y A.C. (f), residenciado en la calle principal, el Bolon, parte alta, casa S/N, El Valle, Independencia Capacho, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado N.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1952, de 54 años de edad, con cedula de identidad Nº V-5.324.037, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de M.C. (f) y A.C. (f), residenciado en la calle principal, el Bolón, parte alta, casa S/N, El Valle, Independencia Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO, 2.-Prohibición de agredir a la victima, 3.-Prohibición de incurrir en delitos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 del código orgánico procesal penal.

Se le hace saber al acusado N.C.C., que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. C.V.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa No.6C-8174-07

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