Decisión nº PJ0012010000297 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO O.M.R.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA

IMPUTADO: P.P.A.E.

DEFENSORA: YOLIMAR C.V.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio Dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 14-09-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, se encontraban los Funcionarios en labores propias de patrullaje por los diferentes sectores del municipio cuando recibieron reporte de un Funcionario quien indicó que en el sector W.M. específicamente en la parada de la buseta de la R.G.d.S.J., Municipio Torbes se estaba suscitando una violencia doméstica, se trasladaron al lugar antes mencionado al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana que les señaló a un ciudadano que se encontraba parado al lado derecho de la calle indicó que era su esposo y el agresor físico y verbal de ella, quien quedó identificada como G.B.D.Y., por lo que procedieron a dialogar con el ciudadano informándole que se le iba a realizar una inspección personal identificando al ciudadano como P.P.A.E. con cédula de identidad N° V.- 7.262.789, a quien se le indicó el motivo de su aprehensión.

Riela al folio tres (03) de autos, denuncia de fecha 14-09-2010, interpuesta ante la Policia del Estado Táchira, por la ciudadana G.B.D.Y. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a A.E.P.P., el es mi esposo nosotros tenemos tiempo con problemas y yo hoy me iba para la casa de mi mamá hacer unas diligencias y él me dijo que me llevaba en el carro y yo le dije que no que yo iba con los niños sola y me agarró duro por el brazo y me lanzó a la cama y empezó a decir que el había comprado una pistola y que nos iba a matar a todos, el siempre nos amenaza que nos va a matar que si yo lo dejo me va a matar y va a mi trabajo a formarme problema el siempre me dice que yo tengo otro hombre, y yo le dije que nos dejáramos pero el me dice que no, que el nunca me va a firmar el divorcio y me dice que yo soy una perra, una zorra, que yo no valgo nada, me agarra duro de los brazos y me zarandea delante de los niños me dice que yo soy la que estoy destruyendo el hogar y siempre discute conmigo delante de los niños de 14,11,5 y 3 años, yo le digo que nos separemos pero el no se quiere ir de la casa, y el me obliga a tener sexo con el y dice que si yo no me dejo me trata mal y me dice que yo tengo a otro hombre. “-

Riela al folio diez (10) de autos, Examen médico forense suscrito por el Dr. C.C.M. practicado a la víctima G.B.D.Y. en el cual se aprecia lo siguiente: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES OSEAS NI EXTERNAS QUE CALIFICAR. CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. NO A.A.M..-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano P.P.A.E., venezolano , con cédula de identidad N° V.- 7.267.789, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-04-1967, de profesión Chofer, letrado, hijo de M.P. y Á.P. residenciado en barrio L.M.d.S.J. diagonal al abasto L.M. casa N° 32, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfonos 0416-9587264, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYNNIS YISMEYD G.B..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio Dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 14-09-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, se encontraban los Funcionarios en labores propias de patrullaje por los diferentes sectores del municipio cuando recibieron reporte de un Funcionario quien indicó que en el sector W.M. específicamente en la parada de la buseta de la R.G.d.S.J., Municipio Torbes se estaba suscitando una violencia doméstica, se trasladaron al lugar antes mencionado al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana que les señaló a un ciudadano que se encontraba parado al lado derecho de la calle indicó que era su esposo y el agresor físico y verbal de ella, quien quedó identificada como G.B.D.Y., por lo que procedieron a dialogar con el ciudadano informándole que se le iba a realizar una inspección personal identificando al ciudadano como P.P.A.E. con cédula de identidad N° V.- 7.262.789, a quien se le indicó el motivo de su aprehensión.

Riela al folio tres (03) de autos, denuncia de fecha 14-09-2010, interpuesta ante la Policia del Estado Táchira, por la ciudadana G.B.D.Y. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a A.E.P.P., el es mi esposo nosotros tenemos tiempo con problemas y yo hoy me iba para la casa de mi mamá hacer unas diligencias y él me dijo que me llevaba en el carro y yo le dije que no que yo iba con los niños sola y me agarró duro por el brazo y me lanzó a la cama y empezó a decir que el había comprado una pistola y que nos iba a matar a todos, el siempre nos amenaza que nos va a matar que si yo lo dejo me va a matar y va a mi trabajo a formarme problema el siempre me dice que yo tengo otro hombre, y yo le dije que nos dejáramos pero el me dice que no, que el nunca me va a firmar el divorcio y me dice que yo soy una perra, una zorra, que yo no valgo nada, me agarra duro de los brazos y me zarandea delante de los niños me dice que yo soy la que estoy destruyendo el hogar y siempre discute conmigo delante de los niños de 14,11,5 y 3 años, yo le digo que nos separemos pero el no se quiere ir de la casa, y el me obliga a tener sexo con el y dice que si yo no me dejo me trata mal y me dice que yo tengo a otro hombre. “-

Riela al folio diez (10) de autos, Examen médico forense suscrito por el Dr. C.C.M. practicado a la víctima G.B.D.Y. en el cual se aprecia lo siguiente: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES OSEAS NI EXTERNAS QUE CALIFICAR. CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. NO A.A.M..-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor P.P.A.E., venezolano , con cédula de identidad N° V.- 7.267.789, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-04-1967, de profesión Chofer, letrado, hijo de M.P. y Á.P. residenciado en barrio L.M.d.S.J. diagonal al abasto L.M. casa N° 32, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfonos 0416-9587264, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYNNIS YISMEYD G.B..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.-Salida inmediatamente de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYNNIS YISMEYD G.B. , constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien; respecto del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se desestimó la aprehensión en flagrancia toda vez que a criterio de este Juzgadora no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia adminiculando las conclusiones del examen médico forense practicado a la víctima aunado al dicho del agresor de autos en el momento de rendir su declaración.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.: P.P.A.E., venezolano , con cédula de identidad N° V.- 7.267.789, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-04-1967, de profesión Chofer, letrado, hijo de M.P. y Á.P. residenciado en barrio L.M.d.S.J. diagonal al abasto L.M. casa N° 32, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfonos 0416-9587264 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYNNIS YISMEYD G.B., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses líbrese oficio 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CUIDADANO P.P.A.E., venezolano , con cédula de identidad N° V.- 7.267.789, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-04-1967, de profesión Chofer, letrado, hijo de M.P. y Á.P. residenciado en barrio L.M.d.S.J. diagonal al abasto L.M. casa N° 32, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfonos 0416-9587264 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYNNIS YISMEYD G.B., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CUIDADANO P.P.A.E., venezolano , con cédula de identidad N° V.- 7.267.789, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-04-1967, de profesión Chofer, letrado, hijo de M.P. y Á.P. residenciado en barrio L.M.d.S.J. diagonal al abasto L.M. casa N° 32, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfonos 0416-9587264 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYNNIS YISMEYD G.B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: P.P.A.E., Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 7.267.789, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-04-1967, de profesión Chofer, letrado, hijo de M.P. y Á.P. residenciado en barrio L.M.d.S.J. diagonal al abasto L.M. casa N° 32, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfonos 0416-9587264 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYNNIS YISMEYD G.B. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses líbrese oficio 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Salida inmediatamente de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

SEXTO

se ordena la práctica de un informe integral al núcleo familiar del agresor y de la victima por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este despacho en fecha 28-09-10 a las 8.30 AM, líbrese oficio, notifíquese a la victima, quien deberá asistir acompañada de sus hijos.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA.

ABG. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001482

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