Decisión nº PJ0012011000179 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000487

ASUNTO : SP21-S-2011-000487

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.A.P.M.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA

PATRIMONIAL Y ECONOMICA

IMPUTADO: ROA CONTRERAS J.R.

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.

Defensora Pública Penal

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 02-2-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Táriba, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:45 de la mañana encontrándose os Funcionarios en labores de patrullaje, recibieron reporte de la Red de Emergencias Táchira 171, indicándoles que se trasladaran al Sector de la Autopista., Vía Peribeca, Nuevo amanecer, Vereda 2, número 2 – 11, a fin de verificar una presunta violencia doméstica, trasladándose al sitio y al llegar fueron atendidos por una señora de nombre L.E.M. quien les indicó que ella había llamado al 171 para pedir ayuda, ya que su concubino de nombre ROA CARRERO J.R., había llegado unos minutos antes insultándola con palabras obscenas y amenazándola de muerte, discutiendo y partiendo platos incluso el de mi señora madre, señalando al presunto agresor, quien se encontraba en el interior de la casa, pero este ciudadano al observar la Comisión Policial, se encerró en una habitación, solicitándole que por favor saliera a dialogar, pero el mismo no quiso salir, procediendo a entrar en la habitación e indicarle que cesara su forma de proceder, refiriéndonos que no iba a salir, después de dialogar con el para que desistiera de su actitud, se vieron los efectivos policiales en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza, hasta llegar a neutralizarlo quedando identificado como ROA CARRERO J.R. quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana L.E.M. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que hace dos (2) días hubo una denuncia que yo coloqué en INTAMUJER, por Violencia hacia mi hija y a mi, por agresiones física y verbal, a raíz de eso no volvió a la casa hasta el día de hoy, más o menos a las 9:30 de la mañana, cuando llegó pidiendo comida, en un estado agresivo como si estuviese bajo efectos de alguna sustancia, insultando con palabras obscenas, en ese momento siguió discutiendo tirando los platos, incluso el de mi señora madre que es una persona ya de la tercera edad, luego se dirigió al cuarto, partió la puerta diciendo que eso era de el, decía que el de ahí no se iba y que se iba a desnudar porque esa era la casa de él, amenazándome diciendo que si no había perdido nada hasta ahora pues ahora si se me iba a perder, en eso se fue a bañar, pero seguía discutiendo, cuando en ese momento llamé a la policía y gracias a Dios llegaron a los pocos minutos, el se enceró en los cuartos y decía que no iba a salir, en ese momento yo les di la llave y autoricé a los funcionarios para que entraran a sacarlo, es entonces cuando lo sacan a la fuerza y de ahí nos trasladamos al comando respectivo. Asi mismo quiero dejar constancia que cualquier cosa que me suceda el responsable es él, porque siempre llega a tratarme mal y amenazarme con matarme. Eso es todo.”

Corre inserto al folio nueve (9) de autos, entrevista rendida por la ciudadana M.C. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba yo en ,la casa sirviendo el desayuno como a las 9:30 de la mañana cuando el llegó pidiéndole comida a mi hija, en un estado agresivo y grosero como si estuviese borracho, insultando con palabras obscenas, en ese momento siguió discutiendo, agarró mi plato y lo tiró al piso, luego se dirigió al cuarto, partió la puerta diciendo que eso era de el, amenazando a mi hija diciéndole que si no había perdido nada hasta ahora pues ahora si se va a perder, en eso se fue a bañar, pero seguía discutiendo, cuando en ese momento mi hija llamó a la policía, y a lo que ellos llegaron el se encerró en los cuartos y decía que no iba a salir, en ese momento mi hija les dio las llaves a los Funcionarios y los autorizó para que entraran a sacarlo, es entonces cuando lo sacan a la fuerza y de ahí se trasladaron con mi hija al comando. Eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.R.R.C., Venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad N° V-11.915.125, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-01-1972, de profesión vendedor, residenciado vía peribeca, invasión nuevo amanecer, calle 2, carrera 2, numero 11, Estado Táchira 0424-750.9407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICO previstos y sancionados en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.E.M..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 02-2-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Táriba, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:45 de la mañana encontrándose os Funcionarios en labores de patrullaje, recibieron reporte de la Red de Emergencias Táchira 171, indicándoles que se trasladaran al Sector de la Autopista., Vía Peribeca, Nuevo amanecer, Vereda 2, número 2 – 11, a fin de verificar una presunta violencia doméstica, trasladándose al sitio y al llegar fueron atendidos por una señora de nombre L.E.M. quien les indicó que ella había llamado al 171 para pedir ayuda, ya que su concubino de nombre ROA CARRERO J.R., había llegado unos minutos antes insultándola con palabras obscenas y amenazándola de muerte, discutiendo y partiendo platos incluso el de mi señora madre, señalando al presunto agresor, quien se encontraba en el interior de la casa, pero este ciudadano al observar la Comisión Policial, se encerró en una habitación, solicitándole que por favor saliera a dialogar, pero el mismo no quiso salir, procediendo a entrar en la habitación e indicarle que cesara su forma de proceder, refiriéndonos que no iba a salir, después de dialogar con el para que desistiera de su actitud, se vieron los efectivos policiales en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza, hasta llegar a neutralizarlo quedando identificado como ROA CARRERO J.R. quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana L.E.M. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que hace dos (2) días hubo una denuncia que yo coloqué en INTAMUJER, por Violencia hacia mi hija y a mi, por agresiones física y verbal, a raíz de eso no volvió a la casa hasta el día de hoy, más o menos a las 9:30 de la mañana, cuando llegó pidiendo comida, en un estado agresivo como si estuviese bajo efectos de alguna sustancia, insultando con palabras obscenas, en ese momento siguió discutiendo tirando los platos, incluso el de mi señora madre que es una persona ya de la tercera edad, luego se dirigió al cuarto, partió la puerta diciendo que eso era de el, decía que el de ahí no se iba y que se iba a desnudar porque esa era la casa de él, amenazándome diciendo que si no había perdido nada hasta ahora pues ahora si se me iba a perder, en eso se fue a bañar, pero seguía discutiendo, cuando en ese momento llamé a la policía y gracias a Dios llegaron a los pocos minutos, el se enceró en los cuartos y decía que no iba a salir, en ese momento yo les di la llave y autoricé a los funcionarios para que entraran a sacarlo, es entonces cuando lo sacan a la fuerza y de ahí nos trasladamos al comando respectivo. Asi mismo quiero dejar constancia que cualquier cosa que me suceda el responsable es él, porque siempre llega a tratarme mal y amenazarme con matarme. Eso es todo.”

Corre inserto al folio nueve (9) de autos, entrevista rendida por la ciudadana M.C. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba yo en ,la casa sirviendo el desayuno como a las 9:30 de la mañana cuando el llegó pidiéndole comida a mi hija, en un estado agresivo y grosero como si estuviese borracho, insultando con palabras obscenas, en ese momento siguió discutiendo, agarró mi plato y lo tiró al piso, luego se dirigió al cuarto, partió la puerta diciendo que eso era de el, amenazando a mi hija diciéndole que si no había perdido nada hasta ahora pues ahora si se va a perder, en eso se fue a bañar, pero seguía discutiendo, cuando en ese momento mi hija llamó a la policía, y a lo que ellos llegaron el se encerró en los cuartos y decía que no iba a salir, en ese momento mi hija les dio las llaves a los Funcionarios y los autorizó para que entraran a sacarlo, es entonces cuando lo sacan a la fuerza y de ahí se trasladaron con mi hija al comando. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado J.R.R.C., Venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad N° V-11.915.125, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-01-1972, de profesión vendedor, residenciado vía peribeca, invasión nuevo amanecer, calle 2, carrera 2, numero 11, Estado Táchira 0424-750.9407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICO previstos y sancionados en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.E.M..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima y 3- salida de la residencia que habita en común con la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima L.E.M., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.A.M., constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. J.R.R.C., Venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad N° V-11.915.125, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-01-1972, de profesión vendedor, residenciado vía peribeca, invasión nuevo amanecer, calle 2, carrera 2, numero 11, Estado Táchira 0424-750.9407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICO previstos y sancionados en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.E.M., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima; 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; 6 arresto transitorio por 24 horas en ,la sede de la policía, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.R.R.C., Venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad N° V-11.915.125, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-01-1972, de profesión vendedor, residenciado vía peribeca, invasión nuevo amanecer, calle 2, carrera 2, numero 11, Estado Táchira 0424-750.9407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICO previstos y sancionados en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.E.M.. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.R.R.C., Venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad N° V-11.915.125, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-01-1972, de profesión vendedor, residenciado vía peribeca, invasión nuevo amanecer, calle 2, carrera 2, numero 11, Estado Táchira 0424-750.9407, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICO previstos y sancionados en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.E.M., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima; 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; 6 arresto transitorio por 24 horas en ,la sede de la policía, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima y 3- salida de la residencia que habita en común con la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. L.R.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000487

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