Decisión nº PJ0012010000198 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001013

ASUNTO : SP21-S-2010-001013

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG: L.A.P.M.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA

IMPUTADO: J.A.S.S.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio Dos (02) de autos, consta Acta Policial de fecha 21-08-2010, levantada por el Funcionario Distinguido (Placa 1531) A.S., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:05 minutos de la noche del día 21-08-2010 se recibió reporte del Agente 3584 Carreño Frank oficial de día para el momento de la comisaría Palo Gordo informando sobre un ciudadano que portaba un arma blanca que presuntamente iba a agredir a otro ciudadano en la vía pública en la urbanización el Páramo, sector Junco Páramo, trasladándome al sitio en compañía del efectivo policial Distinguido 3066 Vargas Maikel, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Z.C. venezolana titular de la cedula de identidad n° V-5.663.826, la misma nos manifestó que el ciudadano ex marido se encontraba al frente de su residencia agrediéndola verbalmente amenazándola con un arma blanca tipo machetilla dicho ciudadano al ver la comisión policial se retiro a una vivienda cercana y se introdujo a la misma nos trasladamos a la vivienda numero 88, calle 3 Urb. El páramo donde nos entrevistamos con la ciudadana Y.G., la cual es la propietaria de la mencionada vivienda y que se encuentra en construcción, indicándole que el ciudadano que se encontraba en la segunda planta de su residencia estaba siendo denunciado por la señora Z.C., y le pedimos permiso para pasar la misma nos indico que no había problema, procedimos a pasar y en lña segunda planta donde visualizamos un ciudadano sentado el cual tenia un arma blanca (machete) en la mano derecha le manifestamos que éramos la Policía del Estado Táchira y que soltara el arma blanca que tenia en su poder el mismo se negó, nuevamente se le hace un segundo llamado de atención y el mismo arrojo el arma al piso, procediendo a la inspección personal, no consiguiendo entre su vestimenta y su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole su identificación personal identificándose como S.S.J.A., titular de la Cedula de Identidad N V- 5.639.267, se le solicito que acompañara a la comisión policial debido a que había una denuncia en contra del mismo por violencia contra la mujer, procedió a acompañarnos a la comisaría de palo gordo donde el funcionario que se encontraba de guardia luego de pasar la cedula por el sistema S.I.I.P.O.L. manifestó que el mismo registraba una orden de captura por el Juzgado Quinto de juicio por el delito de Violencia Física, quedando detenido luego de imponerle de sus derechos constitucionales.

Riela al folio Ocho (08) de autos, denuncia interpuesta ante la Comisaría de Palo Gordo de la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana CONTRERAS VARELA Z.E. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 21-08-2010 yo me encontraba en mi residencia ubicada en la Urb. El Páramo casa N° 93 cuando el ciudadano J.A.S.S., llego al frente de mi vivienda con una machetilla, propiciando palabras obscenas hacia mi persona y amenazándome en todo momento, gritándome que yo estaba con el mozo, ahí en la vivienda me llene de pánico, angustia desespero, en mi condición de mujer y de paciente pues el ciudadano conoce que yo soy la única en Venezuela con la enfermedad que hace que yo tenga que estar anticoagulada de por vida me hace ser una persona de alto riesgo para recibir golpes, cortaduras, disgustos, situación que tiene conocimiento el tribunal de la causa, luego procedí a apagar todas las luces, de la vivienda y el televisor, posteriormente llame a mi hija L.S., para que se percatara que su papa estaba como loco rastrillando la machetilla contra el piso para prevenir que no fuera a cometer una desgracia, ya que ella subía con los niños en un vehiculo, el mismo viene presentando conductas indecorosas, alrededor de mi vivienda desde hace aproximadamente Ocho (8) días, frecuentemente ingiriendo licor a los alrededores de mi vivienda, Eso fue todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.A.S.S., Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, con cédula de identidad N° V.- 5.639.267, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-07-1954, de profesión Obrero, letrado, hijo de edita salinas (F) y V.S. (F) con domicilio en urbanización el páramo, casa N° 93 el junco, teléfono 0276-517-12-30, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.C.V..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio Dos (02) de autos, consta Acta Policial de fecha 21-08-2010, levantada por el Funcionario Distinguido (Placa 1531) A.S., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:05 minutos de la noche del día 21-08-2010 se recibió reporte del Agente 3584 Carreño Frank oficial de día para el momento de la comisaría Palo Gordo informando sobre un ciudadano que portaba un arma blanca que presuntamente iba a agredir a otro ciudadano en la vía pública en la urbanización el Páramo, sector Junco Páramo, trasladándome al sitio en compañía del efectivo policial Distinguido 3066 Vargas Maikel, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Z.C. venezolana titular de la cedula de identidad n° V-5.663.826, la misma nos manifestó que el ciudadano ex marido se encontraba al frente de su residencia agrediéndola verbalmente amenazándola con un arma blanca tipo machetilla dicho ciudadano al ver la comisión policial se retiro a una vivienda cercana y se introdujo a la misma nos trasladamos a la vivienda numero 88, calle 3 Urb. El páramo donde nos entrevistamos con la ciudadana Y.G., la cual es la propietaria de la mencionada vivienda y que se encuentra en construcción, indicándole que el ciudadano que se encontraba en la segunda planta de su residencia estaba siendo denunciado por la señora Z.C., y le pedimos permiso para pasar la misma nos indico que no habia problema, procedimos a pasar y en lña segunda planta donde visualizamos un ciudadano sentado el cual tenia un arma blanca (machete) en la mano derecha le manifestamos que éramos la Policía del Estado Táchira y que soltara el arma blanca que tenia en su poder el mismo se negó, nuevamente se le hace un segundo llamado de atención y el mismo arrojo el arma al piso, procediendo a la inspección personal, no consiguiendo entre su vestimenta y su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole su identificación personal identificándose como S.S.J.A., titular de la Cedula de Identidad N V- 5.639.267, se le solicito que acompañara a la comisión policial debido a que había una denuncia en contra del mismo por violencia contra la mujer, procedió a acompañarnos a la comisaría de palo gordo donde el funcionario que se encontraba de guardia luego de pasar la cedula por el sistema S.I.I.P.O.L. manifestó que el mismo registraba una orden de captura por el Juzgado Quinto de juicio por el delito de Violencia Física, quedando detenido luego de imponerle de sus derechos constitucionales.

Riela al folio Ocho (08) de autos, denuncia interpuesta ante la Comisaría de Palo Gordo de la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana CONTRERAS VARELA Z.E. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 21-08-2010 yo me encontraba en mi residencia ubicada en la Urb. El Páramo casa N° 93 cuando el ciudadano J.A.S.S., llego al frente de mi vivienda con una machetilla, propiciando palabras obscenas hacia mi persona y amenazándome en todo momento, gritándome que yo estaba con el mozo, ahí en la vivienda me llene de pánico, angustia desespero, en mi condición de mujer y de paciente pues el ciudadano conoce que yo soy la única en Venezuela con la enfermedad que hace que yo tenga que estar anticoagulada de por vida me hace ser una persona de alto riesgo para recibir golpes, cortaduras, disgustos, situación que tiene conocimiento el tribunal de la causa, luego procedí a apagar todas las luces, de la vivienda y el televisor, posteriormente llame a mi hija L.S., para que se percatara que su papa estaba como loco rastrillando la machetilla contra el piso para prevenir que no fuera a cometer una desgracia, ya que ella subía con los niños en un vehiculo, el mismo viene presentando conductas indecorosas, alrededor de mi vivienda desde hace aproximadamente Ocho (8) días, frecuentemente ingiriendo licor a los alrededores de mi vivienda, Eso fue todo”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado J.A.S.S., Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, con cédula de identidad N° V.- 5.639.267, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-07-1954, de profesión Obrero, letrado, hijo de edita salinas (F) y V.S. (F) con domicilio en urbanización el páramo, casa N° 93 el junco, teléfono 0276-517-12-30, se realizo ajustada a derecho a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber amenazado y agredido Verbalmente a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.C.V..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta al presunto agresor, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Z.E.C.V., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.C.V..

Constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.A.S.S., Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, con cédula de identidad N° V.- 5.639.267, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-07-1954, de profesión Obrero, letrado, hijo de edita salinas (F) y V.S. (F) con domicilio en urbanización el páramo, casa N° 93 el junco, teléfono 0276-517-12-30, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.C.V., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO una vez al mes, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.S.S., Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, con cédula de identidad N° V.- 5.639.267, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-07-1954, de profesión Obrero, letrado, hijo de edita salinas (F) y V.S. (F) con domicilio en urbanización el páramo, casa N° 93 el junco, teléfono 0276-517-12-30, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.C.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.A.S.S., Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, con cédula de identidad N° V.- 5.639.267, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-07-1954, de profesión Obrero, letrado, hijo de edita salinas (F) y V.S. (F) con domicilio en urbanización el páramo, casa N° 93 el junco, teléfono 0276-517-12-30, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Z.E.C.V., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO una vez al mes, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

QUINTO

se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal en fecha 03-09-2010 a las 8:30 horas de la mañana, líbrese oficio y boleta de notificación a la victima.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-1013

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