Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 26 de Agosto de 2008

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9306/2008, seguida por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado L.A.P., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de J.L.N.V., nacionalidad venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro V-11.504.125, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-12-1972, casado, chofer, residenciado en Caselles, sector la Pedregosa Nº 2-47, teléfono 0416-6788509, Estado Táchira, teléfono 04144201068, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. J.M.T., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.L.N.V., el día 25 de agosto de 2008, a las 00:35 horas de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 26 de agosto de 2008, a la 10:25 de la mañana han transcurrido treinta y cuatro (34) horas y cincuenta y cinco (55) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.L.N.V., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9306-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

El Ciudadano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado L.A.P.M., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano J.L.N.V., asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de la misma; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y se proceda a decretar Medidas Cautelares, conforme lo establecido en los artículos 92, numerales 7 y 8, 87, numerales 3, 6, 8 y 13, en concordancia con el artículo 91, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por último el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento “ESPECIAL”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a J.L.N.V., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Especial en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone:: “Yo voy pasando por las Margaritas de Táriba con mi carro y los señores estaban tomando cuando veo es que me tiran una botella al carro voy y busco unos funcionarios de la policías y los llevo al sitio donde le tiraron la botella al carro en el lugar donde estaban estos ciudadanos, la chica se pone a decirme un poco de cosas y a sacarle fotos al carro, cuando fui a separarla inconscientemente le pegué por la cara, no fue intencional, yo no quiero problemas con nadie, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Abogado J.M.T.V., quien expone: “Solicito para mi defendido la libertad inmediata y precisa, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Según acta policial de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario cabo/1ro C.J., adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en servicio en compañía del efectivo Cabo Segundo C.F., efectuando labores de patrullaje preventivo y profilaxis social, en la unidad P-576, a la altura de la Urbanización Propatria, sector la concordia, San Cristóbal, recibimos reporte de la red de emergencias 171, indicándonos que nos trasladáramos a la carrera 11, entre calles 3 y 4, diagonal a la panadería S.E., sector la Concordia, San Cristóbal, ya que presuntamente en ese lugar se estaba efectuando una violencia familiar, procedimos a trasladarnos al lugar indicado, con las medidas de seguridad del caso, al llegar visualizamos a una ciudadana y un ciudadano en la acera sentados, este ciudadano al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa mirando hacia los lados, procedimos a intervenirlo policialmente notificándole nuestra presunción de la tenencia de objetos prohibidos, materializando dicha inspección no encontrándole nada en su poder de interés Criminalístico, quedando identificado como queda escrito Y.E.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.062.295, observamos a la ciudadana que en la parte de su cuerpo a la altura de la cara se le visualizaba varias prominencias, le preguntamos el porque de su estado, respondiendo que su concubino la había propinado varios golpes, le indicamos si iba a materializar la denuncia, a lo cual respondió que si, le indicamos al prenombrado ciudadano se le indico la causa de su detención, procediendo a trasladarlo a esta comandancia policial, específicamente área de receptoria, donde queda plenamente identificado como Y.E.G.M.”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.M.R.B.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a J.L.N.V., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones Cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilázgo, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y de agredirla física o verbalmente, 3.- Someterse al Proceso y 5.- Comparecer ante el Tribunal y la Fiscalía cada vez que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento especial de acuerdo al artículo 91 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Dispositiva

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  1. -Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.L.N.V., el día 25 de agosto de 2008, a las 00:35 horas de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 26 de agosto de 2008, a la 10:25 de la mañana han transcurrido treinta y cuatro (34) horas y cincuenta y cinco (55) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.L.N.V., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. -Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al ciudadano J.L.N.V., ya identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo de conformidad con los artículos 92, numerales 7 y 8, 87, numerales 3, 6, 8 y 13, en concordancia con el artículo 91, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le establecen las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilázgo, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y de agredirla física o verbalmente, 3.- Someterse al Proceso y 5.- Comparecer ante el Tribunal y la Fiscalía cada vez que sea requerido. Presente el imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de dicha medida, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -DECLARAR que el imputado J.L.N.V., ya identificado fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento “ESPECIAL” de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

  4. -Emítase la respectiva Boleta de Libertad en favor del ciudadano J.L.N.V., ya identificado, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  5. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

E.C.S.R.

Secretaria

9C-9306/2008

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