Decisión nº 1CA-1.793-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Enero de 2011

Fecha de Resolución15 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 15 de Enero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL N° 1CA-1.793-11

JUEZA: DRA. M.L.B.

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.R.T..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. J.G.

VÍCTIMA: CENTRO COMERCIAL “TRAKI”.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

SECRETARIO: ABOG. YUNYS M.M..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, Quince (15) de Enero de Dos Mil Once (2011), previo lapso de espera siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándose este Tribunal de Guardia se constituyo a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. M.L.B., y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abog. Yunys M.M.. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, las adolescentes imputadas: IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Privado ABOG. F.R.T., quien se encuentra debidamente juramentado. y el defensor Publico, J.G.. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a las adolescentes imputadas acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, soltera, natural de San F.d.A., nacida el 31-07-1996, de 14 años de edad de oficio: estudiante, residenciada en el barrio 9 de Diciembre, 4ta Transversal, casa s/n (cerca del Modulo Policial), hija de N.C. (v) y de T.H., 25.289.675, IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, soltera, natural de San F.d.A., nacida el 01-03-1998, de 12 años de edad, de oficio: estudiante, residenciada en el barrio 9 de Diciembre, 1ra Transversal, casa 36-91, (cerca del Modulo Policial), hija de Joelsy Infante Garrido (v) y de C.G. (v) 26.538.206 y IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, soltera, natural de San F.d.A., nacida 07-05-1996, de 14 años de edad, de oficio: estudiante, residenciada en la Urb. Los Centauros manzana C-11, casa Nº 01 (cerca del Modulo Policía Los Centauros), hija de M.S. y de C.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 25.750.068 en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 13 de Enero de 2011, según acta policial que cursa al folio 04 y su vuelto de la causa (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión de las adolescentes supra identificada y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia visto que la misma se hizo en presencia de testigos, al igual que consta Registro de Cadena de Custodia donde se especifica las características del móvil objeto que le fuera decomisado al adolescente supra mencionado, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por los delitos de Hurto Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículo 453 numeral 9, y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia de la misma y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no, es decir, lo que pueda favorecer o inculpar a las adolescentes presentadas en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto; aunado al principio rector de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente siendo el mismo carácter socioeducativo del proceso, y por cuanto se encuentran los representantes de las adolescente en esta sala de audiencia solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: Hurto Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículo 453, y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, manifestando la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA que deseaba declarar. En este estado el tribunal de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria de la Ley Especial hizo salir a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente A.H.E.: “Yo estaba en el puesto de mi mama y fue cuando yo me las encontré a las dos ha Adriana y Anelys y ahí nos conseguimos con unos amigas, yo no la conocía y nos dijeron vamos para traki y después yo veía que ellas agarraba las cosas y entonces las otra carajita dijeron ya yo vengo cojan esa ropa que nada les va a pasar pónganselas que no les va a pasar nada y llegaron los señores que trabajan ahí y preguntaron a Anelys que cargaban ahí y le encontraron una blusa y un pantalón y la otra niña también” es todo. Acto seguido se hizo pasar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien expuso que no deseaba declarar y le cedía el derecho de palabra a su defensor F.T., seguidamente se hizo pasar a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente manifestó no declarar y le cedía la palabra a su defensor F.T.. Seguidamente se le dio la palabra al defensor publico, el cual es el defensor de la adolescente A.H., y Expuso: “buenos días en virtud de lo acontecido y basándome en el articulo 49.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y asiendo énfasis es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de la medida cautelar solicitada como es la del articulo 582, literal “b” de la Ley Especial y consigno copia de la partida de nacimiento y de la cedula de mi defendida es Todo. “Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado. Quien expuso: “Bueno días a todos, actuado de defensor privado de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , y oída como a sido a la representante del Ministerio Publico, esta defensa no tiene objeción a la solicitud de la medida solicitada por la Fiscal y se apega a la misma, por cuanto la misma no vulnera a lo establecido en la Ley Especial. Y solicito se me expida copias a de toda las actuaciones. Es todo”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídos los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido una vez revisada el Acta Policial que corre inserta al folio 04 y su vuelto, donde se puede evidenciar el tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputadas de la causa, considerando que la misma se produjo en flagrancia, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Igualmente se deja expresa constancia que lo narrado por la adolescente declarante y los hechos que consta en el acta policial son parcialmente contradictorios es por lo que esta juzgadora considera que se debe investigar a los fines de llegar a la verdad de los hechos y a la justicia en la aplicación del derecho. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previstas en los artículos 453 numeral 9 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa. TERCERO: Vista la solicitud de la imposición la Medida Cautelar por parte de la representante Fiscal, a cuya solicitud se apegaron los Defensores, considera quien aquí decide con lugar lo peticionado por lo que se considera procedente acordar la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.289.675, IDENTIDADA OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.538.206 y IDENTIDADA OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 25.750.068; como es la entrega de las misma a sus representantes. Y con respecto a la solicitud de copia solicitada por la defensa privada y la misma no es contraria a derecho se acuerda. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previstas en los artículos 453 numeral 9 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa.

TERCERO

Se impone a las adolescente imputados: IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, soltera, natural de San F.d.A., nacida el 31-07-1996, de 14 años de edad de oficio: estudiante, residenciada en el barrio 9 de Diciembre, 4ta Transversal, casa s/n (cerca del Modulo Policial), hija de N.C. (v) y de T.H., 25.289.675, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, soltera, natural de San F.d.A., nacida el 01-03-1998, de 12 años de edad, de oficio: estudiante, residenciada en el barrio 9 de Diciembre, 1ra Transversal, casa 36-91, (cerca del Modulo Policial), hija de Joelsy Infante Garrido (v) y de C.G. (v) 26.538.206 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltera, natural de San F.d.A., nacida 07-05-1996, de 14 años de edad, de oficio: estudiante, residenciada en la Urb. Los Centauros manzana C-11, casa Nº 01 (cerca del Modulo Policía Los Centauros), hija de M.S. y de C.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 25.750.068, Medida Cautelar establecida en artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la entrega de las adolescente al cuidado y vigilancia a sus representantes legales T.H., M.A.S. y YOELSI INFANTE, respectivamente.-

CUARTO

Expídanse las copias solicitadas por la defensa privada.

QUINTO

Líbrese la correspondiente Boleta de libertad desde la Sala de este Tribunal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. M.L.B..

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