Decisión nº 1Aa-1292-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

JUZGADO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).-

197° y 148°

Visto el escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputados en la causa penal distinguida con el N° 1CA-1290, nomenclatura de éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, asistidos por el ciudadano ABG. M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, mediante el cual entre otras cosas expone: “…ocurrimos, a los fines de interponer formal recurso de Amparo en contra de la actuación del Ministerio Público, mediante el cual se nos violentaron, el derecho a la igualdad procesal, a la defensa y al debido proceso, cuando el titular de éste despacho fiscal presentó formal Acusación penal en contra de los mismos, sin ordenar la practica de un conjunto de diligencias propuestas, durante la fase investigativa por la defensa privada, para desvirtuar los hechos que se le imputan en la presente causa, así como también, por no valorar, el representante fiscal, un conjunto de medios probatorios a favor de los adolescentes y finalmente, por la conducta omisiva del mismo, al no realizar diligencia alguna que favorecieran a los adolescentes , con base al principio de buena fe que debe preceder a toda investigación penal, CERCENANDOSE CON ELLO TODAS LAS GARANTÍAS constitucionales del debido proceso, cuando presenta una acusación penal temeraria e infundada, poniendo límite de ésta manera a la etapa investigativa, para luego pasar a la etapa que no permite que la defensa demuestre in limine litis, que no existen elementos de convicción que comprometan nuestra responsabilidad penal, recurso extraordinario éste que interponemos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguida exponemos:

En primer lugar, consignamos en éste acto, en 110 folios útiles, copia fotostática certificada del expediente distinguido con el numero 1CA- 1.290-07, de la nomenclatura de éste Tribunal, contentivo de la investigación relacionada con la presente causa, para dejar constancia de las cualidades, condiciones y el carácter con el cual actuamos….”

Igualmente consta en el escrito en referencia un punto denominado: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. “En éste punto es donde pretendemos fundamentar de manera más concreta la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso que originan la presente acción de amparo por violación de los artículos 21 ordinal 2°, 22, 24 único y aparte, 25, 26 y 49 constitucional en concordancia con el artículo 27 Ejusdem cuya fundamentación se hará de manera separada, por cada uno de los derechos conculcados.

Cuando nos referimos a la violación de los derechos y garantías del debido proceso, quiero hacer hincapié en las circunstancias, que sin duda, ante la conducta omisiva del ministerio Público, se nos vulneraron los derechos fundamentales, toda vez, que es obligación insoslayable del Ministerio Público, realizar todas las actuaciones pertinentes que también obran a nuestro favor, en base a los principios garantiotas de buena fe, que por ley está obligado, pareciera mas bien que el Ministerio Público se olvidó de los principios fundamentales que protegen a los adolescente, y se preocupó mas por quedar conforme con el índice de estadística que llevan los despachos fiscales por actos conclusivos, sin percatarse si su actuación estaba apegado no, a la ley, razón por la cual opera con lugar este primer momento de violación al derecho de la defensa y al debido proceso y hago tal afirmación, por cuanto una vez presentada la acusación, se pasa a la segunda etapa del proceso, conocida como la etapa intermedia, en la cual yo no es posible realizar mas investigación y los adolescentes quedan sometidos a un yugo y a una opresión por la acción intespectiva e infundada del Ministerio Público, por ser éste quien tiene el monopolio de la acción penal y de la investigación y en el presente caso, éste órgano no ajustó la conducta a los principios rectores del proceso penal para investigar las circunstancias antes expuestas como puntos de observación a las conductas desplegadas por éste. Por consiguiente el simple hecho de presentar una acusación de ésta naturaleza, nos estaría causando un gravamen irreparable a la defensa de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que el titular de la acción no hizo ninguna diligencia orientada a establecer la verdad de los hechos investigados y de las circunstancias que nos beneficiaran, por el contrario, terminó de cercenar aún mas este derecho A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, cuando la defensa de la Abogada C.M. solicitó en plena etapa de investigación y antes de dictarse el acto conclusivo, un escrito petitorio requiriendo de manera urgante la practica de las actuaciones o diligencias destinadas a desvirtuar las acusaciones que se le formulen, tal pedimento fue fundamentado en el ejercicio de los derechos del imputado establecido en los artículos 538, 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 12 y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal….”

Igualmente argumentan los solicitantes en su escrito que: “Tal actuación omisiva del Ministerio Público es violatoria del derecho a la igualdad entre las partes en todo proceso, (artículo 21 constitucional y 12 de C.O.P.P), al no garantizar éste derecho cuando se limitó a presentar su acusación sin considerar el resultado de las actuaciones requeridas, cuando disponía de tiempo para ello, ni siquiera tomó en consideración el arraigo de los menores , las constancias de estudios, y de buena conducta estudiantil, el boletín de las notas presentadas, desvirtuando la verdadera esencia de los principios intrínsecos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos enunciados se compaginan con la protección de otros derechos y garantías contenidas en esta Constitución, como así está establecida en artículo 22 Idem. En ésta misma sintonía, tenemos que la actuación del Ministerio Público no es garante de la tutela judicial efectiva, por cuanto anteriormente fue expuesto, que el simple hecho de presentar el acto conclusivo de acusación, deja atrás y pone término a la fase investigativa, porque desde luego daríamos paso a otra etapa del proceso y entonces ciudadana juez, donde queda y como se garantiza los derechos del imputado de pedir diligencias encaminadas a desvirtuar la responsabilidad o actuación de nosotros en los hechos investigados, así como también, donde quedan aquellas obligaciones del Ministerio Público establecidas en los artículos 12, 13,197, 198, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 551,552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En base a las consideraciones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 con la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que vengo en la circunstancia de tiempo, modo y lugar para solicitar este Tribunal de Control, en funciones de Juez Constitucional, en nombre de los adolescentes que represento, para solicitar los siguiente: Primero: Que se ordene respetársenos y se nos ampare en los derechos y garantías denunciados como conculcados, los cuales son los establecidos en los artículos 21 ordinal 2° (derecho a la igualdad procesal, ver artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), artículo 22, (protección de otros derechos fundamentales de la persona humana), el artículo 24 (principio in dubio pro reo), el artículo 26 (derecho de acceso a la justicia) y el artículo 49 derecho a la defensa y al debido proceso) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Que se restablezca a los mismos la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto y sin ninguna validez el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, asi mismo, que se le ordene al titular de la acción penal, a que se respete y de estricto cumplimiento a las siguientes disposiciones legales: 12, 13, 197, 198, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales no son mas que pautas y principios propios del debido proceso establecidos en el artículo 49 constitucional, denunciado como vulnerado por la actuación ofensiva y orbitaria del Ministerio Público. Tercero: Como consecuencia de lo antes solicitado, pido de igual forma, se tenga como No presentada la querella acusatoria del Ministerio Público en el tiempo que tenía legalmente establecido para ello por lo tanto pido al tribunal ordene lo conducente para otorgar la medida cautelar que se les concedió a mis defendidos en la audiencia de presentación y se ponga en libertad inmediata a los mismos. Cuarto: Que se le advierta al Ministerio Público la necesidad de dar estricto cumplimiento a las disposiciones señaladas como vulneradas en el presente recurso de amparo. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derechos y declarado con lugar en la definitiva. Igualmente pido que en relación al presente recurso sean citados como agraviantes a los fiscales y abogados: Lando Amado y Milanyela Hernández, actuando como fiscal principal y auxiliar, respectivamente del Ministerio Público del Estado Apure, por ser éstos los actores y responsables del acto conclusivo o escrito acusatorio que corre a los folios 60 al 63, ambos inclusive del expediente distinguido con el N° 1CA-1.290-07 de la nomenclatura de este Tribunal de Control de adolescentes, contra el cual se recurre….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en la que denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado; este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad observa:

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 7 el criterio material o de la afinidad como criterio rector o fundamental para la determinación de la competencia del Tribunal que habrá de conocer la acción de amparo constitucional, por lo que la competencia en tal materia viene dada al juez que tiene mejor conocimiento de los derechos o garantías constitucionales denunciados al encontrarse más familiarizado con los mismos dada su competencia ordinaria. En tal sentido, queda expresamente establecido en la disposición aludida lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el criterio rector de la afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, como método escogido por el legislador para determinar la competencia en materia de amparo, genera no pocas veces controversias en la práctica por cuanto se dificulta en gran número de casos la determinación del tribunal competente para conocer motivado a la denuncia de varios derechos fundamentales de naturaleza diversa, o bien porque se presentan los denominados derechos neutros o incorpóreos que resultan de dificultosa ubicación en determinada materia o tribunal. Al respecto, en cuanto a la primera situación señalada, suele ocurrir que en una misma acción de amparo constitucional se denuncien varios derechos o garantías fundamentales, y con gran periodicidad, de naturaleza distinta, debiendo entonces analizarse cuál es la verdadera y real naturaleza del asunto debatido, lo cual conllevará al examen de los derechos constitucionales preponderantes a fin de poder identificarse cuál es el principal derecho o garantía en el que se centrará el debate constitucional, esto es, divisarse un derecho predominante, sobresaliente, así como los derechos cuya violación o amenaza de ello depende de la trasgresión del derecho principal. Y, ya en el caso de los denominados derechos neutros o incorpóreos se trata de derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, bien sea de forma expresa o implícita, de los cuales no se deriva fácilmente una relación directa entre cada uno de tales derechos y la jurisdicción correspondiente, ubicándose entre tales derechos, por ejemplo, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales, así como otros tantos, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia nacional, no pueden ser relacionados o pertenecer a una sola y determinada jurisdicción, siendo entonces que en estos casos, como lo prevé el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de haber duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”, no así el criterio orgánico que atiene exclusivamente al órgano señalado como presunto agraviante y que corresponde a autoridades de determinada jerarquía expresamente indicadas en el artículo 8 ejusdem así como señaladas en decisiones emanadas del M.T. que han hecho inclusión de órganos de similar jerarquía que los entes mencionados en la referida norma. De manera tal que, de acuerdo a la Ley especial in commento, en los supuestos en referencia deben verificarse de acuerdo al asunto in concreto particulares tales como normas que pudieran considerarse en el debate constitucional y partes involucradas, entre otros igualmente de interés, por lo que de accionarse el proceso del amparo para tutelar el derecho constitucional a la propiedad, violado o amenazado de violación por un particular o por órgano de la Administración Pública, la jurisdicción indicada a efectos de conocer el amparo es la civil y mercantil por tratarse el asunto de situación en la que están involucradas normas de tal naturaleza. Por tanto, en este orden de ideas, lo más adecuado es que si la finalidad del amparo es tutelar derechos de índole o rango constitucionales, independientemente de quién o cómo se transgredan, lo más adecuado, y que es la intención expresa del legislador, es la observancia del criterio de la afinidad, máxime cuando se busca que sea el juez que está más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia el que deba conocer de la acción de amparo.

En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, y resultando pertinente traerlo a colación, ha sido la constante evolución jurisprudencial, particularmente a partir de la sentencia vinculante dictada en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de E.M.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que ha señalado de manera precisa la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional entre los distintos órganos jurisdiccionales, recordando que en tal decisión se indicó lo siguiente: “...esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Art. 7: ... Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

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Art. 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos

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Art. 60: ... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales

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De la normativa anteriormente transcrita se observa, que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.

Así las cosas, una vez precisado ser el criterio de la afinidad el establecido por el legislador patrio en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a efectos de la determinación del Tribunal competente para conocer de la acción de amparo, quedando indicado de manera expresa ser competente para ello el Tribunal de primera instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales transgredidos o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, habiendo destacado, por su parte, el M.T., en decisión proferida por la Sala Constitucional en data veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), ser competentes los Tribunales en función de juicio, en su forma unipersonal, en materia penal, para conocer de amparos que no tengan por objeto la libertad y seguridad personales – lo que corresponde al Tribunal en función de control – siempre que la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín, esto es, análoga o similar, con su competencia natural, es por lo que se impone, consecuencialmente, para esta juzgadora, de acuerdo al criterio de la afinidad, examinar los derechos constitucionales que el accionante en el caso sub exámine pretenden vulnerados o amenazados de trasgresión a fin de determinar si ellos encuentran similitud o correlación con la competencia dada a este órgano jurisdiccional para conocer del proceso de amparo constitucional.

El autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, precisó que: “... el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial...”

En esta orientación el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

Omissis

  1. - La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personales. (Negrillas del Tribunal).

Omisis

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su Acción de A.C. refiere, que el presunto agraviante es la Fiscal Octavo y la auxiliar de ésta fiscalía del Ministerio Público por considerarlo responsable de la violación de la garantía Constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna, este Tribunal actuando en Sede Constitucional se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INCOMPETENTE para conocer la presente acción de A.C. y de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 numeral 4 Ejusdem, aplicados como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 537; DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por ser el competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imputados en la causa penal distinguida con el N° 1CA-1290, nomenclatura de éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, asistidos por el ciudadano ABG. M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101 y acatando la pacífica y reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Notifíquese a los solicitantes. Remítanse las presentes actuaciones con oficio.- Publíquese, Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente Decisión.-

LA JUEZ,

ABOG. M.L. BUSTOS.

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