Decisión nº pj0012011000548 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de abril de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001552

ASUNTO : SP21-S-2011-001552

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.M.R.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

AGRESOR: GALVIZ PATIÑO DICKSON JAVIER

VICTIMA: A.M.M.V.

DEFENSORES: ABG. A.R.S.

ABG. J.G.B.

SECRETARIO: ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 13-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana del día 13-04-2011 , se acercó al Punto de Control instalado en la Vía Troncal 5, entrada del Sector F, Sector S.B., de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, una ciudadana quien en forma agitada se acercó al Punto de Control con la finalidad de interponer una denuncia relacionada con la presunta agresión física en contra de su persona por parte de un ciudadano de sexo masculino que manifestó ser su concubino y que acababa de perpetrarle varios golpes y ofensas personales, dicha ciudadana resultó ser y llamarse A.M.M.V. quien manifestó que había sido objeto de maltrato físico, amenazas y maltrato verbal por parte de un ciudadano a quien señaló como su concubino de nombre DICKSON J.G.P., por lo que de inmediato se trasladaron conjuntamente con la víctima al lugar de los hechos, pudiendo constatar que en la puerta de dicha residencia se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la agraviada como su concubino y presunto agresor, quedando identificado como DICKSON J.G.P., quien quedó detenido.-

Riela al folio siete (7) de autos, Acta de entrevista, rendida por ALEXA (Testigo 1) de fecha 13-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba durmiendo cuando escuché gritos y palabras vulgares que salían de la boca de mi cuñada A.M., y en ese momento desperté y observé que ella estaba buscando algo en una de las bolsas que están en el cuarto de nosotros, y desde allí ella seguía gritándole a mi hermano DICKSON JAVIER, y de esta manera el terminó molestándose más de la cuenta, y así fue que se agarraron y se golpearon el uno con el otro, y yo al ver que mi hermano la estaba golpeando muy fuerte, o sea más de la cuenta, intercedí para que esto no llegara tan lejos, pero lamentablemente ya era un poco tarde porque ya la había agredido. Después de eso, pude separarlos y asi fue que mi cuñada logró salir de la casa y se fue corriendo por las escaleras, hasta llegar al Punto de Control donde se encontraban los Funcionarios de la Guardia Nacional, puso la denuncia verbalmente. Después de eso, habiendo pasado unos minutos llegó a la casa una comisión de la Guardia solicitando hablar con mi hermano Dickson Javier, y le pidieron que los acompañara al Comando, y se lo llevaron hasta el Comando de San Josecito. Eso es todo”.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de entrevista, rendida por YOSMAR (Testigo 2) de fecha 13-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la cocina de la casa, haciendo el desayuno, y escuché cuando mi hermano Dickson Javier le pidió un pantalón a su mujer para irse a trabajar, y ella le contestó groseramente de la manera siguiente: mal parío, hijo é puta ¿ es que acaso yo soy cachifa suya? Yo no le voy a buscar nada, maldita marica ¡ entonces mi hermano se molestó tanto porque lo trató así, que de una vez le lanzó una bofetada, y como ella iba a buscar un palo de escoba para pegarle, entonces el le dio un empujón, y así fue que ella se golpeó por la cabeza con el espaldar de la cama. Ahí fue que mi hermana Alexa se metió para interceder y evitar que siguieran peleando. Luego vi que mi cuñada A.M. salió corriendo de la casa y subió las escaleras de la vereda para ir a hablar con los Guardias”.-

Riela al folio diecisiete (17) de autos, Denuncia interpuesta por MONSALVE VIVAS A.M.d. fecha 13-04-2011 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estoy acudiendo al Comando de la Guardia, porque me siento mal ya que tuve una discusión con mi marido y él me pegó varias veces y me maltrató. Eso fue hace rato en mi casa que queda ubicada en la Vereda La Bloquera del Sector S.B. y una de mis cuñadas nos ayudó a separarnos para que no me siguieran golpeando. Después de eso yo salí de la casa y subí hasta la Troncal donde están los Guardias para que me ayudaran ya que yo vivo en esa casa y tengo tres (3) niños pequeños, y no quiero más problemas ni con él, ni con la familia de él”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DICKSON J.G.P., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.790.343, nacido en fecha 17-07-1986, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Vereda la Bloquera, Sector S.B., Casa N° A-100, Población de San Jocesito, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de A.M.M.V..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente:

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 13-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana del día 13-04-2011 , se acercó al Punto de Control instalado en la Vía Troncal 5, entrada del Sector F, Sector S.B., de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, una ciudadana quien en forma agitada se acercó al Punto de Control con la finalidad de interponer una denuncia relacionada con la presunta agresión física en contra de su persona por parte de un ciudadano de sexo masculino que manifestó ser su concubino y que acababa de perpetrarle varios golpes y ofensas personales, dicha ciudadana resultó ser y llamarse A.M.M.V. quien manifestó que había sido objeto de maltrato físico, amenazas y maltrato verbal por parte de un ciudadano a quien señaló como su concubino de nombre DICKSON J.G.P., por lo que de inmediato se trasladaron conjuntamente con la víctima al lugar de los hechos, pudiendo constatar que en la puerta de dicha residencia se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la agraviada como su concubino y presunto agresor, quedando identificado como DICKSON J.G.P., quien quedó detenido.-

Riela al folio siete (7) de autos, Acta de entrevista, rendida por ALEXA (Testigo 1) de fecha 13-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba durmiendo cuando escuché gritos y palabras vulgares que salían de la boca de mi cuñada A.M., y en ese momento desperté y observé que ella estaba buscando algo en una de las bolsas que están en el cuarto de nosotros, y desde allí ella seguía gritándole a mi hermano DICKSON JAVIER, y de esta manera el terminó molestándose más de la cuenta, y así fue que se agarraron y se golpearon el uno con el otro, y yo al ver que mi hermano la estaba golpeando muy fuerte, o sea más de la cuenta, intercedí para que esto no llegara tan lejos, pero lamentablemente ya era un poco tarde porque ya la había agredido. Después de eso, pude separarlos y asi fue que mi cuñada logró salir de la casa y se fue corriendo por las escaleras, hasta llegar al Punto de Control donde se encontraban los Funcionarios de la Guardia Nacional, puso la denuncia verbalmente. Después de eso, habiendo pasado unos minutos llegó a la casa una comisión de la Guardia solicitando hablar con mi hermano Dickson Javier, y le pidieron que los acompañara al Comando, y se lo llevaron hasta el Comando de San Josecito. Eso es todo”.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de entrevista, rendida por YOSMAR (Testigo 2) de fecha 13-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la cocina de la casa, haciendo el desayuno, y escuché cuando mi hermano Dickson Javier le pidió un pantalón a su mujer para irse a trabajar, y ella le contestó groseramente de la manera siguiente: mal parío, hijo é puta ¿ es que acaso yo soy cachifa suya? Yo no le voy a buscar nada, maldita marica ¡ entonces mi hermano se molestó tanto porque lo trató así, que de una vez le lanzó una bofetada, y como ella iba a buscar un palo de escoba para pegarle, entonces el le dio un empujón, y así fue que ella se golpeó por la cabeza con el espaldar de la cama. Ahí fue que mi hermana Alexa se metió para interceder y evitar que siguieran peleando. Luego vi que mi cuñada A.M. salió corriendo de la casa y subió las escaleras de la vereda para ir a hablar con los Guardias”.-

Riela al folio diecisiete (17) de autos, Denuncia interpuesta por MONSALVE VIVAS A.M.d. fecha 13-04-2011 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estoy acudiendo al Comando de la Guardia, porque me siento mal ya que tuve una discusión con mi marido y él me pegó varias veces y me maltrató. Eso fue hace rato en mi casa que queda ubicada en la Vereda La Bloquera del Sector S.B. y una de mis cuñadas nos ayudó a separarnos para que no me siguieran golpeando. Después de eso yo salí de la casa y subí hasta la Troncal donde están los Guardias para que me ayudaran ya que yo vivo en esa casa y tengo tres (3) niños pequeños, y no quiero más problemas ni con él, ni con la familia de él”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DICKSON J.G.P., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.790.343, nacido en fecha 17-07-1986, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Vereda la Bloquera, Sector S.B., Casa N° A-100, Población de San Jocesito, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de A.M.M.V..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima A.M.M.V., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de A.M.M.V., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DICKSON J.G.P., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.790.343, nacido en fecha 17-07-1986, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Vereda la Bloquera, Sector S.B., Casa N° A-100, Población de San Jocesito, Estado Táchira.. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de A.M.M.V. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir y/o acercarse nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T.U. vez cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; 7- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía; 8- se ordena la practica de informe integral en fecha 02-05-11 al agresor y en fecha 03-05-11 para la victima, líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DICKSON J.G.P., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.790.343, nacido en fecha 17-07-1986, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Vereda la Bloquera, Sector S.B., Casa N° A-100, Población de San Jocesito, Estado Táchira. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de A.M.M.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.-----------------------

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- -------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DICKSON J.G.P., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.790.343, nacido en fecha 17-07-1986, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Vereda la Bloquera, Sector S.B., Casa N° A-100, Población de San Jocesito, Estado Táchira.. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de A.M.M.V. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir y/o acercarse nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T.U. vez cada 45 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; 7- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía; 8- se ordena la practica de informe integral en fecha 02-05-11 al agresor y en fecha 03-05-11 para la victima, líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. -----------------------

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.------

Agréguese a la causa lo consignado por la Representación Fiscal.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001552

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