Decisión nº PJ0012010000727 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002899

ASUNTO : SP21-S-2010-002899

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. O.E. MORA RIVAS

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: SIERRA G.F.W.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA II

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 27 de noviembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba, Estación Policial de San Josecito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el Sector S.L., cuando se les acercó una ciudadana quien manifestó llamarse Alzate Yeici, manifestando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino SIERRA FRANKLIN procediendo a trasladarse a su residencia, en compañía de la ciudadana antes mencionada, procediendo a tocar la puerta saliendo un ciudadano a quien le manifestaron el motivo de su presencia indicando llamarse SIERRA FRANKLIN, a quien se le pudo notar que se encontraba en estado de ebriedad se le notificó que los acompañara accediendo voluntariamente, quedando identificado el ciudadano como SIERRA G.F.W. con cédula de identidad N° V.- 15.857.991 quedando detenido.-

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2010 por la ciudadana ALZATE YEIZI por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba, Estación Policial de San Josecito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Yo vengo a denunciar a mi concubino F.W.S.G., yo estaba en mi casa como a las ocho y treinta, ubicada en el Sector S.L. cuando llegó Franklin mi exconcubino tomado, y cuando iba entrando agarró la perra y le dio una patada y la lanzó contra la pared, yo le dije que dejara la perra tranquila, y sin decirme nada me agarró por el pelo y me pegaba contra la cabeza de él, yo me traté de quitármelo y como pude yo salí corriendo pero cuando iba en el garage me volvió a agarrar, me arrastró por el garage y me jalaba por el pelo, fue cuando le grité a mi hijo que saliera afuera y que llamara a la policía, el de ver que mi hijo iba a llamar a los policías me soltó y fue cuando yo salí corriendo para afuera y el de la puerta me decía que yo era una perra, desgraciada, infeliz, no con insultarme le empezó a decirle a mi hijo de once años que yo estaba loca que trabajara para que me llevara a un psiquiatra, que tenía que decirle algo sobre mi porqué yo me había separado del papá de él, y que yo no lo quería como poniendo en contra mía que yo lo odiaba, después como a los treinta minutos llegó una patrulla de la policía y un funcionario y me preguntaron que donde estaba mi concubino y yo les dije que estaba acostado y les di permiso para que entrara, lo sacaron, lo levantaron y lo trajeron para el comando, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SIERRA G.F.W., Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.857.991, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1982, de profesión comerciante, letrado, residenciado en barrio s.l., calle principal, via el corozo, casa numero 43, diagonal a la casilla policial, Estado Táchira, teléfonos 0426-5737920, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de YEICI ALZATE.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 27 de noviembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba, Estación Policial de San Josecito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el Sector S.L., cuando se les acercó una ciudadana quien manifestó llamarse Alzate Yeici, manifestando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino SIERRA FRANKLIN procediendo a trasladarse a su residencia, en compañía de la ciudadana antes mencionada, procediendo a tocar la puerta saliendo un ciudadano a quien le manifestaron el motivo de su presencia indicando llamarse SIERRA FRANKLIN, a quien se le pudo notar que se encontraba en estado de ebriedad se le notificó que los acompañara accediendo voluntariamente, quedando identificado el ciudadano como SIERRA G.F.W. con cédula de identidad N° V.- 15.857.991 quedando detenido.-

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2010 por la ciudadana ALZATE YEIZI por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba, Estación Policial de San Josecito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Yo vengo a denunciar a mi concubino F.W.S.G., yo estaba en mi casa como a las ocho y treinta, ubicada en el Sector S.L. cuando llegó Franklin mi exconcubino tomado, y cuando iba entrando agarró la perra y le dio una patada y la lanzó contra la pared, yo le dije que dejara la perra tranquila, y sin decirme nada me agarró por el pelo y me pegaba contra la cabeza de él, yo me traté de quitármelo y como pude yo salí corriendo pero cuando iba en el garage me volvió a agarrar, me arrastró por el garage y me jalaba por el pelo, fue cuando le grité a mi hijo que saliera afuera y que llamara a la policía, el de ver que mi hijo iba a llamar a los policías me soltó y fue cuando yo salí corriendo para afuera y el de la puerta me decía que yo era una perra, desgraciada, infeliz, no con insultarme le empezó a decirle a mi hijo de once años que yo estaba loca que trabajara para que me llevara a un psiquiatra, que tenía que decirle algo sobre mi porqué yo me había separado del papá de él, y que yo no lo quería como poniendo en contra mía que yo lo odiaba, después como a los treinta minutos llegó una patrulla de la policía y un funcionario y me preguntaron que donde estaba mi concubino y yo les dije que estaba acostado y les di permiso para que entrara, lo sacaron, lo levantaron y lo trajeron para el comando, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado SIERRA G.F.W., Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.857.991, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1982, de profesión comerciante, letrado, residenciado en barrio s.l., calle principal, via el corozo, casa numero 43, diagonal a la casilla policial, Estado Táchira, teléfonos 0426-5737920, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de YEICI ALZATE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Salida inmediatamente de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima YEICI ALZATE de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de YEICI ALZATE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SIERRA G.F.W., Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.857.991, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1982, de profesión comerciante, letrado, residenciado en barrio s.l., calle principal, via el corozo, casa numero 43, diagonal a la casilla policial, Estado Táchira, teléfonos 0426-5737920, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de YEICI ALZATE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio y 4.- Someterse al Proceso; 5- Prohibición de agredir a la victima 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada mes, líbrese oficio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SIERRA G.F.W., Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.857.991, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1982, de profesión comerciante, letrado, residenciado en barrio s.l., calle principal, via el corozo, casa numero 43, diagonal a la casilla policial, Estado Táchira, teléfonos 0426-5737920, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de YEICI ALZATE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SIERRA G.F.W., Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.857.991, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1982, de profesión comerciante, letrado, residenciado en barrio s.l., calle principal, via el corozo, casa numero 43, diagonal a la casilla policial, Estado Táchira, teléfonos 0426-5737920, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de YEICI ALZATE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio y 4.- Someterse al Proceso; 5- Prohibición de agredir a la victima 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada mes, líbrese oficio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Salida inmediatamente de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002899

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