Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 02 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 001116.

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por la ciudadana: C.A.P.M., C.I Nº 13.674.784, en su condición de Propietaria quien solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ; AÑO:2001, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C998476, SERIAL DE MOTOR: 3 CILINDROS, PLACA: NO PORTA, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 02 DE MARZO de 2011, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 0639-2011, cuando en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, reciben llamado de la central telefónica, donde indican que un sujeto intento meterse a un vehiculo, y la victima le tomo fotografía al vehiculo que tripulaba este ciudadano, siendo que posteriormente detiene al mismo y al auto que manejaba, el cual resulta ser el automóvil, cuya reclamación se impetra en este asunto, por lo que tanto el ciudadano detenido como el vehiculo fueron puestos a la orden del ministerio publico. Cursa a los folios 47 y 48, experticia de reconocimiento realizada al vehiculo por funcionarios adscritos al CICPC CARORA, en la cual concluyen que el vehiculo no se encuentra solicitado, que el serial de motor se encuentra DESBASTADO (sic), serial de carrocería troquelado en el body identificador se encuentra Falso y Suplantado, y el serial de carrocería en el compacto se encuentra FALSO POR AGREGADO; experticia esta que se encuentra ratificad a los folios 212 y 213 del asunto.

Cursa a los folios 83 y 84, ambos inclusive, experticia de reconocimiento de seriales, producida por CICPC, dirigida al tribunal, en la cual se indica que el vehiculo esta en buen estado de funcionamiento, el serial de carrocería troquelado en los bodys identificadores, se encuentran en su estado original, asimismo dicho body se encuentra suplantado, el serial de carrocería en el compacto se encuentra falso por agregado.

De los folios 59 al 62, consta oficio dirigido al tribunal por parte de REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO CERSPO DEL ESTADO LARA, donde menciona la venta del vehiculo que en esta asunto se reclama, y en la misma se evidencia como propietaria a la ciudadana C.A.P.M., mismo que se encuentra ratificado, en el mismo tenor, en los folios 220 al 223 del asunto.

Al folio 227 cursa informe proveniente de la Gerencia de Registro de Transito, en la cual se indica que el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ; AÑO:2001, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C998476, SERIAL DE MOTOR: 3 CILINDROS, PLACA: NO PORTA no registra en su sistema computarizado.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana: C.A.P.M., C.I Nº 13.674.784, en su condición de Propietaria.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, y si bien en autos no se evidencia resultado sobre experticias de reconocimiento a las placas del vehiculo, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.

En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, a la Ciudadana : C.A.P.M., C.I Nº 13.674.784, en su condición de Propietario, el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ; AÑO:2001, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C998476, SERIAL DE MOTOR: 3 CILINDROS, PLACA: NO PORTA, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

Primero

Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: : C.A.P.M., C.I Nº 13.674.784, en su condición de Propietario, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando a la misma de la presente decisión, siendo que a los efectos, y por cuanto en autos no consta la dirección de la requirente, se ordena su notificación por el articulo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Segundo

Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ; AÑO: 2001, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C998476, SERIAL DE MOTOR: 3 CILINDROS, PLACA: NO PORTA. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T..

LA SECRETARIA

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