Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora, 08 de Mayo del 2007

Años 197º y 148º

SOLICITUD: C-12-749-07

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en relación a la remisión del vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS 3YK-3124121, COLOR NEGRO, al Fisco Nacional, en aplicación analógica del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal debe observar que la citada disposición legal se refiere a los vehículos recuperados cuya propiedad ninguna persona la ha reclamado dentro del lapso de ciento veinte (120) días siguientes a la publicación que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debe realizar sobre los vehículos recuperados que estén bajo su custodia.

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el vehículo descrito fue reclamado por ante la Fiscalía Octava y por ante este despacho por el ciudadano V.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.931.852, residenciado en la Calle Nueva, Nº 15-78, Sector Cerro La Cruz: Se colige así la existencia de un reclamante del vehículo, por lo cual se hace necesario decidir su solicitud en forma previa a la solicitud fiscal pues ésta última se proveerá una vez que se determine judicialmente sobre la propiedad o no que pueda tener el reclamante sobre el vehículo.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

La investigación en el presente caso se inicia en fecha 07-12-2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, quienes se encontraban de patrullaje en la Calle San Pedro al comienzo de la Urbanización Calicanto, visualizaron s dos ciudadanos motorizados, a quienes, previa identificación como funcionarios, le informaron que se detuvieran para realizarles una inspección corporal, la cual efectivamente se realizó pero sin encontrarle nada de interés criminalístico. Posteriormente se le realizó una inspección al vehículo a las Motos: 1) Moto marca Yamaha, Tipo Paseo, Serial de Chasis 3YK-3124121, de color negro, conducida por el ciudadano E.J.M.Á., C.I. 16.768.792, y 2) Moto Marca Yamaha, Tipo Paseo, Serial de Chasis 3YK-2955009, de color negro, conducida por el ciudadano Enyerbe Guaricuco Rivero, C.I. 22.320.355. En vista de que la primera moto descrita presentaba presunta suplantación de seriales, y la segunda, era conducida sin ningún tipo de documentación, se les informó a los ciudadanos antes mencionados que debían acompañar a los funcionarios a la sede de la Comisaría Policial para un mejor chequeo. Una vez allí el Sargento Segundo R.T., Técnico especialista en seriales de vehículos de ese cuerpo policial, indicó que la primera moto descrita presentaba presunta suplantación de seriales y que la segunda estaba sin novedad.

En esa misma fecha se le tomó entrevista al ciudadano E.J.M.Á., C.I. 16.768.792 quien manifestó que él le quitó la moto prestada a César y se fue a cortarse el pelo con Enher y cuando venían de cortarse el pelo se encontraron con los policías quienes les indicaron que se detuvieran y que revisarían la moto, exigiéndole los documentos y él le dijo que no los tenía por lo que le indicaron que debía trasladarse a la sede de la Comisaría Policial porque parecía que los seriales estaban un poco dudosos; una vez en la Comisaría le chequearon la moto y le manifestaron que quedaría detenida por presentar presunta adulteración de los seriales del chasis.

En fecha 07-12-2006 el Ministerio Público ordenó el inicio de la Averiguación y la práctica de todas las diligencias de investigación al respecto, en virtud de lo cual, en fecha 03-03-07 se rindió Informe de Experticia practicada al Vehículo por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora (folio 13) en la que se determinó que se trata de un Vehículo Clase Moto, Marca llama, Modelo Jog Next Zone, Color Negro, Tipo Paseo, sin placas, serial de chasis 3YK3124121; y que el mismo presenta el SERIAL DEL CHASIS 3YK3124121, es Falso, motivado a que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos no es la misma que la de los troquelados por la planta ensambladora, el área de grabado presenta pulimentación y desbaste. Se dejó constancia de que al ser sometidos al proceso de reactivación de serial, no se obtuvieron los seriales desbastados.

Igualmente en dicho informe se dejó constancia de que a través del sistema computarizado se constató que el vehículo no está solicitado y no aparece registrado en la línea con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 29-01-07 el ciudadano V.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.931.852, solicitó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público la entrega del vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO JOG NEXTZONE DE PASEO, COLOR GRIS, MODELO AÑO 1998, DOS PUESTOS, SERIAL DE MOTOR 3KJ, SERIAL CHASIS 3YK-3124121, consignando Contrato de Venta por el vehículo ya identificado, “MOTO REPUESTOS CARORA”, de fecha 04-06-2002, a nombre de V.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.931.852.

En fecha 09-03-2007 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante Oficio nº 821-07, solicita a MOTO REPUESTOS CARORA que le indique a quién fue vendido el vehículo arriba descrito. En esa misma fecha, esta empresa le responde que esa empresa emitió Factura Nº 09730 de fecha 04-06-2002 a nombre de V.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.931.852.

En fecha 15-03-2007 la Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la solicitud de entrega del vehículo supra mencionado, formulada por el ciudadano V.M.R.M..

En fecha 20-03-2007 la Fiscalía Octava del Ministerio Público remite las actuaciones a este Tribunal para que sea puesto a la orden del Fisco Nacional, en virtud de que presenta sus seriales falsos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la experticia practicada a los seriales del vehículo queda acreditado que se trata de un vehículo Clase Moto, Marca llama, Modelo Jog Next Zone, Color Negro, Tipo Paseo, sin placas, serial de chasis 3YK3124121, y que este serial presenta características de falsedad en virtud de que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos no es la misma que la de los troquelados por la planta ensambladora y el área de grabado presenta pulimentación y desbaste, sin que se pudieran obtener sus dígitos originales.

Del Contrato de Venta con “MOTO REPUESTOS CARORA” y de la comunicación que dicha empresa le remitiera a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 09-03-2007, se desprende que esta empresa le dio en venta al ciudadano V.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.931.852, una MOTO con las mismas características de la Moto que este ciudadano actualmente solicita.

Así las cosas, y en base a los elementos ya indicados, se concluye, y así lo considera esta Juzgadora, que el vehículo que fue retenido en fecha 07-12-2006, presenta seriales que se encuentran en estado de falsedad, siendo que incluso el área de grabado presenta señales de pulimentación y desbaste, lo que significa que los dígitos originales fueron borrados de la superficie.

Bajo estas circunstancias se deduce por aplicación de la lógica, que el vehículo reclamado fue vendido con los seriales adulterados o dichos seriales, que se encontraban avalados por la venta de una casa comercial, fueron usados y colocados posteriormente a un vehículo de similares características.

Por otra parte, debe igualmente advertirse que el vehículo retenido, según el Acta Policial y la experticia practicada, presenta color negro, y no color gris como el que reclama el solicitante; y en el supuesto de haberse realizado un cambio de color, el solicitante, además de no haberlo expuesto en su solicitud, incumplió con lo dispuesto en los artículos 34 y 49.3 de la Ley de Tránsito Y Transporte Terrestre.

Las circunstancias descritas imposibilitan en principio saber cuáles eran los seriales originales de ese vehículo, y ya de manera definitiva, por cuanto no fue positivo el resultado del procedimiento de reactivación de seriales; y siendo que los seriales son los datos que individualizan e identifican plenamente y con certeza los vehículos, si éstos no se conocen, no se conocerá tampoco su propietario.

En atención a lo expuesto y a los efectos de la entrega de vehículos, la misma ha de acordarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Ahora bien, no pudiéndose determinar la verdadera identificación del vehículo, el cual, por las circunstancias de falsedad que rodean a sus seriales, se presume fundadamente que haya sido producto de un hurto o robo o de cualquier otro delito en contra de la propiedad en perjuicio de alguien, lo cual, a juicio de quien decide, anula toda posibilidad de ejercer sobre un vehículo en estas circunstancias la titularidad del propiedad alegada por el solicitante, sobre todo si se toma en cuenta que en nuestro país ya es un hecho público y notorio la forma en que opera la industria del robo y hurto de vehículos, tal como se indicó antes; lo cual imposibilita atribuirle la propiedad del vehículo reclamado, al solicitante.

En abono a lo expuesto, debe resaltarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.

En el presente caso es obvio que tampoco está claramente comprobada la propiedad del vehículo por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, tal como lo señala el único aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y así se decide.

Por otra parte y en relación a la solicitud fiscal, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un vehículo cuyos seriales originales fueron devastados razón por la cual se desconoce su procedencia así como su propietario, siendo que la única persona que apareció como reclamante del mismo no demostró ser su propietario, no habiendo aparecido otra persona reclamando el mismo. En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el sentido de que se coloque el vehículo en cuestión, a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas ya que por las características de falsedad que presenta no se hace posible la determinación e identificación de su propietario.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de entrega del Vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO JOG NEXTZONE DE PASEO, COLOR GRIS, MODELO AÑO 1998, DOS PUESTOS, SERIAL DE MOTOR 3KJ, SERIAL CHASIS 3YK-3124121, formulada por el ciudadano V.M.R.M., ya identificado. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de colocación del vehículo ya descrito a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, cúmplase lo decidido, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de la conclusión de la investigación iniciada en el presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Ocho (08) días del mes de Mayo del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 12

Abog. S.A.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.P.

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