Decisión nº PJ0012010000712 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002786

ASUNTO : SP21-S-2010-002786

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: VIGESIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.E.L.O.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS

IMPUTADO: QUIROZ VILLADIEGO C.J.

DEFENSOR: ABG. J.H.N.C.

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos corre inserta Denuncia de fecha 22 de noviembre de dos mil diez, interpuesta por C.A.R.P. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Resulta que desde hace cinco (5) años que vivo con mi pareja de nombre: C.J.Q.V., he recibido maltratos tanto físicos, como verbales, el día de yer llegó, este señor a mi casa todo borracho a golpearme, me agarró por el cuello pero me solté como pude y salí corriendo para la casa de mi padre ubicada a una cuadra de mi casa, después llegó a la casa de mi padre a ofenderme diciéndome groserías (perra, puta, zorra) que de esta noche no pasaba que me iba a matar, luego se cansó de ofenderme y se fue, esta mañana cuando fui a mi casa a buscar los uniformes para mandar a mis hijos a la escuela este señor no me dejó entrar, por lo cual me decidí a denunciarlo. Es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2010 levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B) en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales Agentes E.C. y R.C. conjuntamente con la ciudadana C.A.R.P. (VÍCTIMA) en la Unidad P-581 se dirigieron hacia el Barrio Colinas del Paraíso, Parte Baja, sector 2, cale principal, casa sin número, La Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira a fin de realizar las averiguaciones y hacer la Inspección Técnica y ubicar al presunto agresor. Una vez en dicho barrio, la víctima les permitió el acceso a la vivienda donde les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados, por lo que siendo las 9:40 horas de la mañana, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, asi mismo la víctima les señaló a los funcionarios que el presunto agresor podía ser ubicado en un taller de latonería situado en el Casco Central, calle 6, local sin número, de esta localidad y que no tenía inconvenientes en acompañarnos, una vez en dicho sector, la víctima les señaló al ciudadano investigado, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando detenido siendo identificado como QUIROZ VILLADIEGO C.J., Indocumentado.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.C.Q.V., colombiano, natural de guaimaral, republica de Colombia, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1978, de profesión latonero, letrado, hijo de l.V. (V) y desconocido residenciado urbanización R.L., calle 5, casa 2-81, cerca de comando de la guardia la Fría Estado Táchira (0414-0784512 teléfono de la hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.R.P..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Al folio dos (2) de autos corre inserta Acta Policial de fecha 22 de noviembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Comisaría San Sebastián. Comando, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:20 de la mañana de hoy, se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje policial en la Unidad Motorizada R-865 y R-915, en compañía del Agente 3952 M.D. con cédula de identidad N° V.- 20.424.181, por el Sector de La Catedral en la carrera 3, cuando recibimos reporte del Funcionario que se encuentra de Guardia en Emergencias 171 Táchira, indicándoles que se trasladaran hacia la carrera 4 con calle 8 y 9 diagonal al Centro Comercial GINA, que al momento había una violencia doméstica, se trasladaron al sitio para verificar la situación, al llegar allí se entrevistaron con una ciudadana de nombre TORREALBA ZAMBRANO DEIXY COROMOTO, quien les manifestó que estaba siendo objeto de agresiones verbales y psicológicas por un ciudadano quien era la ex pareja, en ese momento visualizaron a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de color rojo y un pantalón j.a., quien venía saliendo de la parte interna de la Panadería Mano de Dios, inmediatamente la víctima lo señaló como el agresor y causante de los daños materiales de la panadería ya que había partido unos vidrios de la panadería, asi mismo les indicó que también había agredido a la mamá verbalmente forcejeando con ella, igualmente le preguntaron a la agraviada antes mencionada, que si deseaba formular la denuncia, en contra del ciudadano, la misma respondió que si, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente y dejarlo detenido quien fue identificado como DELGADO J.G. con cédula de identidad N° V.- 25.375.046.-

Riela al folio Al folio tres (3) de autos corre inserta Denuncia de fecha 22 de noviembre de dos mil diez, interpuesta por C.A.R.P. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Resulta que desde hace cinco (5) años que vivo con mi pareja de nombre: C.J.Q.V., he recibido maltratos tanto físicos, como verbales, el día de yer llegó, este señor a mi casa todo borracho a golpearme, me agarró por el cuello pero me solté como pude y salí corriendo para la casa de mi padre ubicada a una cuadra de mi casa, después llegó a la casa de mi padre a ofenderme diciéndome groserías (perra, puta, zorra) que de esta noche no pasaba que me iba a matar, luego se cansó de ofenderme y se fue, esta mañana cuando fui a mi casa a buscar los uniformes para mandar a mis hijos a la escuela este señor no me dejó entrar, por lo cual me decidí a denunciarlo. Es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2010 levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B) en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales Agentes E.C. y R.C. conjuntamente con la ciudadana C.A.R.P. (VÍCTIMA) en la Unidad P-581 se dirigieron hacia el Barrio Colinas del Paraíso, Parte Baja, sector 2, cale principal, casa sin número, La Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira a fin de realizar las averiguaciones y hacer la Inspección Técnica y ubicar al presunto agresor. Una vez en dicho barrio, la víctima les permitió el acceso a la vivienda donde les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados, por lo que siendo las 9:40 horas de la mañana, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, asi mismo la víctima les señaló a los funcionarios que el presunto agresor podía ser ubicado en un taller de latonería situado en el Casco Central, calle 6, local sin número, de esta localidad y que no tenía inconvenientes en acompañarnos, una vez en dicho sector, la víctima les señaló al ciudadano investigado, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando detenido siendo identificado como QUIROZ VILLADIEGO C.J., Indocumentado.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado J.C.Q.V., colombiano, natural de guaimaral, republica de Colombia, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1978, de profesión latonero, letrado, hijo de l.V. (V) y desconocido residenciado urbanización R.L., calle 5, casa 2-81, cerca de comando de la guardia la Fría Estado Táchira (0414-0784512 teléfono de la hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.R.P..

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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente obligación: 1.-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima RIVAS PABON C.A.d. las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.R.P., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. J.C.Q.V., colombiano, natural de guaimaral, republica de Colombia, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1978, de profesión latonero, letrado, hijo de l.V. (V) y desconocido residenciado urbanización R.L., calle 5, casa 2-81, cerca de comando de la guardia la Fría Estado Táchira (0414-0784512 teléfono de la hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.R.P., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 2-Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a terapias en el Cepao una vez al mes, líbrese oficio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.C.Q.V., colombiano, natural de guaimaral, republica de Colombia, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1978, de profesión latonero, letrado, hijo de l.V. (V) y desconocido residenciado urbanización R.L., calle 5, casa 2-81, cerca de comando de la guardia la Fría Estado Táchira (0414-0784512 teléfono de la hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.R.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.C.Q.V., colombiano, natural de guaimaral, republica de Colombia, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-04-1978, de profesión latonero, letrado, hijo de l.V. (V) y desconocido residenciado urbanización R.L., calle 5, casa 2-81, cerca de comando de la guardia la Fría Estado Táchira (0414-0784512 teléfono de la hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.R.P., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 2-Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a terapias en el Cepao una vez al mes, líbrese oficio de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE CONFIRMANLAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS QUE CONSISTEN EN: las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002786

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