Decisión nº PJ0322008000164 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001418

ASUNTO : UP01-P-2008-001418

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en contra del ciudadano: R.P., venezolano, de 27 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.096, residenciado en el caserío la Horqueta casa S/N parroquia Salomón, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los Artículos 374 COPP, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal; en perjuicio de ENMY YENIRE OJEDA SANCHEZ, de trece (13) años de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 23 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada: M.A.A.V.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: R.P., venezolano, de 27 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.096 por la presunta comisión del delito de Violación en perjuicio de la adolescente: ENMY YENIRE OJEDA SANCHEZ, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 24-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal Octava del Ministerio Publico Abogada M.A.A.V. quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante el cual dejo a disposición del Tribunal al imputado a quien identificó plenamente en este acto como R.P., venezolano, de 27 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.096, residenciado en el caserío la Horqueta casa S/N parroquia Salomón, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los Artículos 374 COPP, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal; en perjuicio de ENMY YENIRE OJEDA SANCHEZ, de trece (13) años de edad. Así mismo la representación fiscal Expone los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Preventiva de la Libertad.

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano R.P., venezolano, de 27 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.096 y éste manifestó: Yo estaba en mi casa allá con ella y estábamos todos allí yo, hice relaciones sexuales con mi esposa, y yo me quería secar y mi esposa me dio un blumer de la niña y me seque con eso, ella se fue a trabajar ella se llama Y.C.S. y yo, me fui a trabajar como a las 6:30, luego yo regrese en horas del madi odia, me acosté porque llegue cansado ella se acostó con migo en la casa yo le di un beso en el cachete porque yo la quiero mucho, ella me dijo que le estaba lavando la ropa a la mama en ese instante se fue la luz, se apago la lavadora, yo le dije valla mueva la lavadora bueno le dije hija valla arreglé la luz y bueno yo luego me fui para casa de mi mama y me llegaron allá unos funcionarios que venia con un fiscal de transito y me dijeron que yo había abusado de la niña yo les dije que no, luego al regresar la vi hablando con mi primo y riéndose y bueno.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal y la declaración de mi patrocinado solicito que no se califique la flagrancia, así como también en la declaración de me defendido es totalmente contraria a la acta policial, es por lo que solicito que se lleva esto por el procedimiento ordinario, así como también este manifestó que no ha tenido nada, ni ha abusado a su hijastra, de conformidad al articulo 281 y 125 del COPP, solicito que el Ministerio Publico y que se le tome declaración a las personas que el menciona en su declaración, para así demostrar la versión de su declaración, así como también solicito se le otorgue una medida menos gravosa ya que es primario, solicito que se le practique examen físico de Medicatura Forense a mi patrocinado por presentar lesiones en su integridad física y a la victima.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No Se califica la detención en flagrancia del ciudadano R.P., por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia el cual es contradictorio con el procedimiento solicitado Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público, en virtud de faltar actuaciones por parte del Ministerio Publico para el total esclarecimiento de los hechos, y al imputado como al igual que su defensa presentar cualquier alegato para el descargo de las imputaciones presentadas por el Ministerio Publico. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de la revisión del dossier así como de la declaración del imputado presente en sala expresando este ultimo que no mantuvo relaciones sexuales con la hija de su concubina y que no se observa en las actuaciones examen medico forense de la victima o la evaluación inicial por algún medico ya que no consta en la constancia medica presentada en la solicitud por la representante del ministerio publico evaluación medica por el contrario dicha constancia medica expresa que no se realizo examen general a la victima igualmente se observa que en el acta policial no queda de alguna forma relacionada alguna situación que pudiera indicar al tribunal en esta etapa inicial de la investigación algún elemento fundado de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho delictivo por el contrario solo consta declaración en acta de entrevista por ante la comisaría de Nirgua de la victima en la cual establece que si padrastro se dirigió al cuarto para ver que es lo que el quería ya que beses la llama para pedirle algo aunado a ello la victima y su representante no se encuentran presente en sala lo cual pudiera ampliar o ilustrar al tribunal con mayor detalle la circunstancia de lo que se hizo y visto que no existe una evaluación por el medico forense es por lo que se hace a entender de este tribunal la imposición de una medida cautelar de acuerdo a lo establecido ala 256 ordinal 8vo consistente la misma en la Presentación de (02) fiadores con una capacidad económica de 30 unidades tributaria, imponiendo en la audiencia especial otra medida que estime conveniente. Cuarto: Se ordena oficiar con la urgencia al medicatura forense del CIPC de San Felipe para que realice el examen correspondiente al adolescente y al imputado por presentar este ultimo lesiones en su integridad física supuestamente ocasionadas por los funcionarios que lo aprehendieron.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano R.P., venezolano, de 27 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.096, residenciado en el caserío la Horqueta casa S/N parroquia Salomón, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los Artículos 374 COPP, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal; en perjuicio de ENMY YENIRE OJEDA SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributarias, audiencia que se fijara una vez el imputado presente los posibles fiadores y de cumplir estos con la exigido en la norma legal, el tribunal le impondrá lo que estime conveniente en esa audiencia. CUARTO: Se ordena oficiar con la urgencia al medicatura forense del C.I.P.C. de San Felipe para que realice el examen correspondiente al adolescente y al imputado por presentar este ultimo lesiones en su integridad física supuestamente ocasionadas por los funcionarios que lo aprehendieron.Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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