Decisión nº 866-00 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoPenas Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Febrero de 2008

196° y 147°

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2008 mediante la cual acordó la L.d.C. ALZURU G.B.A., ello en virtud de haber cumplido con la pena principal a que fuera condenado en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 27 de Julio de 2000, el extinto Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano ALZURU G.B.A., ampliamente identificado y titular de la Cédula De Identidad N° V-10.726.601, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente parta la fecha de los hechos. (folios 160 al 165 de la segunda pieza del expediente).-

Riela a los folios 13 al 15 de la cuarta pieza del expediente, decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual otorgó la L.d.c. ALZURU G.B.A. ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.601, ello en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal, a que fuera condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando únicamente sujeto a la sujeción a la vigilancia por parte de la Autoridad Civil del sector donde resida dicho penado.-

Ahora Bien, observa este Tribunal, que si bien, es cierto que el penado ALZURU G.B.A., fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos siendo condenado igualmente a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del citado Código Penal.- Ahora bien reza el artículo 422 del Código Penal:

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos

.-

De lo anteriormente señalados vemos pues que el legislador ordena que sea los Jefes Civil de los Municipio, velen por el estricto cumplimiento de la sujeción de la Vigilancia a los penados a penas accesoria como es el caso que nos ocupa, y siendo que el penado ALZURU G.B.A., reside en los actuales momentos en la Jurisdicción del Estado Miranda, específicamente en Petare, tal como se desprende del acta levantada en fecha 12 de los corrientes, la cual riela al folio (27) de la presente fecha, y en virtud de que este Juzgado recibió procedente de la Palacio Legislativo del Estado Miranda, Gaceta Oficial N° 3131 de fecha Los Teques 23 de Mayo de 2007, suscrita entre otras personas por el Ciudadano Gobernador, en su parágrafo Primero el cual establece:

Las funciones auxiliares que venían desempeñando las Prefectura y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda en coordinación con otros Órganos de la administración Público Nacional, estadal y Municipal, serán ejecutadas en su totalidad por los Órganos o entes de la Administración Pública que en la actualidad serán competentes de conformidad con la Ley

.-

En tal sentido quien aquí decide considera como es sabido por todos las Jefaturas Civiles no prestarán a partir de la publicación de la Gaceta Oficial antes mencionada el apoyo a los Tribunales de Justicia en cuanto a la vigilancia de la Autoridad Civil de la localidad donde resida el penado, en relación al cumplimiento del artículo 13, y 22 ambos del Código Penal, y en aras del cumplimiento de tal pena accesoria acuerda las presentaciones cada (30) Días del penado ALZURU G.B.A., en la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, ello a los fines de garantizar la estricta culminación de la pena accesoria en comento. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA las presentaciones cada (30) días, del penado ALZURU G.B.A., ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.601, ello a los fines de garantizar el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 13 y 22 del Código Penal.-

Déjese copia del presenta fallo en el archivo. Notifíquese a las partes y al penado de marras.-

EL JUEZ,

Dr. R.A.M..

LA SECRETARIA

Abg. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-866-00.-

RAM/ciro.-

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