Decisión nº 1079-02 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 21 de Enero de 2008
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2008 |
Emisor | Tribunal Primero de Ejecución |
Ponente | Regulo Aponte |
Procedimiento | Revocatoria De Libertad Condicional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 07-12-001 el Juzgado Décimo Sexto (16°) dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano T.R.T.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. (vid. folios 152 al 167 segunda pieza) quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 14 de Febrero de 2007, este Juzgado Primero acordó al penado T.R.T.M., la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la L.C., en virtud de encontrarse para la fecha llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. folios 161 y 165, segunda pieza del expediente).-
Cursa al folio 184 de la segunda pieza del expediente, comunicación N° 2740 de fecha 31 de Agosto del año en curso, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual informa a este Juzgado que el ciudadano T.R.T.M., se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de San F.E.Y., desde el 18-06-07 hasta la presente fecha.-
Cursa al folio 189 de la segunda pieza del expediente, cursa comunicación N° 13884-07 de fecha 18 de Diciembre de 2007, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de J.d.C.J.P.d.B.. Estado Lara mediante la cual informan al Tribunal, acerca de la detención del ciudadano T.R.T.M., En el Internado Judicial de San F.E.Y. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..-
Siendo esto así, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán…omissis….por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito… omissis…
(negrillas y subrayado del Tribunal).-
Siendo así las cosas, y en vista que el penado de autos T.R.T.M., fue acusado formalmente por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberse cometido en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., causa que se ventila actualmente por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente signado bajo el N° 2007-002943. En tal virtud se deja establecido entonces que el penado de marras, no solamente incumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado, al momento de otorgársele la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa a la Libertad, Condicional, sino que además cursa en su contra una nueva acusación, por otro nuevo hecho delito, cometido en la Jurisdicción del estado Lara, tal como se evidencia de las actuaciones cursante en el expediente, no cabe la menor duda a este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la L.C., la cual fuera concedida al penado T.R.T.M., ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de identidad N° V-12.782.282, ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa en su contra una nueva acusación Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida de L.C. al penado T.R.T.M., ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.782.282, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión anexo a oficio, al Internado Judicial de San F.E.Y., así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado L.d.M.d.P.P.P.L.R.d.I. y Justicia Igualmente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Barquisimeto. Estado Lara, a los fines de que imponga al prenombrado penado del presente fallo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. R.A.M..
LA SECRETARIA
ABG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NELLY OSORIO.
CAUSA N°: 01EJ-1079-02.-
RAM/ciro.