Decisión nº 1373-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Diciembre de 2007

197° y 148°

Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 18-11-004 la Sala N° 3 de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.J.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal . (vid. folios 145 al 166, quinta pieza), quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2006, este Juzgado, previa acta levantada en la sede de este Juzgado, acordó al penado W.J.P., la Medida Humanitaria de L.C., como Medida Humanitaria, ello en virtud de que el penado en cuestión, según Informe Medico Legal, cursante al folio (40) de la Pieza N° 7 del expediente, suscrito por el Dr. GIOSUE SATURNO, adscrito al servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual deja constancia de: “Examinado el ciudadano W.J.P., en este Servicio, presenta inmovilización con yeso en ambos miembros inferiores, presenta fractura supercondileo de fémur izquierdo abierto grado III Fractura Tercio distal tibia derecha grado III A. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación 90 Días, salvo complicaciones, Privación de ocupación 90 días, Carácter Grave”. Por tal motivo y en virtud de las lesiones sufridas por el penado en cuestión, es que se le concedió la medida Humanitaria de L.C., debiendo permanecer en su residencia, en principio durante los (90) días, establecidos por el especialista. (folios 55 al 58 de la pieza N° 7 del expediente.-

Cursa al folio 40 al 65 de la séptima pieza del expediente, comunicación N° 575-07, de fecha 10 de Mayo del año en curso, emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan a este Juzgado acerca de la aprehensión del penado de autos W.J. P ALACIOS, ello en virtud de haber cometido un nuevo hecho punible.-

Cursa al folio 125 al 148 de la séptima pieza del expediente, comunicación N° 2007-756 de fecha 04 de Diciembre de 2007, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten a este Juzgado copia certificada del escrito de Acusación, en contra del ciudadano W.J.P., así como copia certificada de la Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado en cuestión el día 13-08-2007, donde se acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del penado W.J.P., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Acordando entre otras cosas mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano. Ordenado el pase a Juicio al penado en cuestión.-

Siendo esto así, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán…omissis….por incumplimiento de las obligaciones impuestas… omissis…

(negrillas y subrayado del Tribunal).-

Siendo así las cosas, y en vista que el penado de autos W.J.P., incumplió con las obligaciones impuestas al momento de acordársele la Medida Humanitaria de L.C., según se desprende de los argumentos explanados por este Tribunal anteriormente, ya que el penado en cuestión aún cuando se comprometiera conjuntamente con su señora madre S.M.P., a que el mismo permanecería en su residencia a la orden de este Tribunal, ya que como se dijo anteriormente el mismo estaba imposibilitado de valerse por sus propios medios, ello en virtud de que presentaba para el momento de concedérsele tal medida, múltiples lesiones en ambos miembros inferiores, pero sin embargo este Juzgado ha dejado establecido igualmente qué el penado en cuestión, se encuentra actualmente detenido a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por cuanto tiene proceso penal, en su contra por la comisión del delito de VIOLACIÓN. Ahora bien quien aquí decide considera que si bien es cierto que el penado PALACIOS W.J., se encuentra gozando actualmente de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Perna relativa a la L.C., ello como Medida Humanitaria no es menos cierto también, que cursa en contra del mismo una nueva acusación, la cual fue admitida en su totalidad por el juzgado (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la Medida de L.C. al penado W.J.P., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida de L.C. al penado W.J.P., ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.439.339, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión anexo a oficio, al Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente líbrese oficio dirigido al ciudadano Director del Internado Judicial Rodeo I, participándole lo conducente.

CÚMPLASE.-

LA JUEZ,

Dra. C.J. MARTPINEZ B.

LA SECRETARIA

ABG. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-1373-05.-

CJMB/ciro.

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