Decisión nº 1044-01 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Julio de 2007

196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 23-11-001 el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia, previa admisión de los Hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.A.S.O., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (vid. folios 161 al 164 primera pieza), siendo, quedando la misma definitivamente firme.-

En fecha 01 de Febrero de 2006, este Juzgado practicó el cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ya el penado W.A.S.O., cumplió con la tercera parte de la pena impuesta y por lo tanto ya puede optar al Destino de Establecimiento Abierto (vid. folios 116 al 127, segunda pieza).-

Ahora bien, este Despacho, mediante auto dictado en fecha 17-11-006, se solicitó los exámenes psico-sociales al penado de marras, a los fines de la tramitación correspondiente a la Medida Alternativa, relativa al Destino Establecimiento Abierto (vid. folios 168, segunda pieza).-

Siendo así las cosas y ordenados como han sido los exámenes psicosociales, éstos fueron realizados cuyos resultados rielan a los folios 173 al 177 de la segunda pieza de esta causa, suscrito por los ciudadanos Lic. YAJAIRA PÁEZ y Lic. ALEXIS GONZÁLEZ, en sus carácter de Trabajadora Social y Psicólogo, adscritos a la Dirección de Reinserción

Social Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado al penado de marras, FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.-

De igual modo, vemos pues que al folio 172 de la segunda pieza de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 29-01-007, mediante la cual certifican que el penado S.O.W.A., no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita la medida.-

PUNTO PREVIO

Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el delito por el cual fue condenado el penado de autos S.O.W.A., es por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, no es menos cierto también, que el artículo 406 parágrafo único del Código Penal vigente, el cual textualmente reza:

Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

.-

En virtud de todo lo anteriormente explanado, y visto lo preceptuado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la extractividad de la ley, vemos entonces que en el presente caso, en tal virtud debemos tomar en consideración que los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria, dictada en contra del penado de autos S.O.W.A., fueron cometido en fecha 07-08-001, según se evidencia del folio 3 de la Primera Pieza, por tal razón, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es aplicar la extractividad de la ley, y como efecto de ello, aplicar el Código Penal anterior a la actual reforma, en consecuencia no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2° 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida de pre-l.d.D. a Establecimiento Abierto, al penado S.O.W.A.. Y ASI SE DECIDE.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-

2°) A comparecer de inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección.-

3°) A presentarse ante la sede de este Juzgado CADA OCHO (8) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-

4°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA, de la medida acordada.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado S.O.W.A., ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.600.563, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500 primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de: SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, (lapso que aún le falta por cumplir de la pena impuesta) contados a partir de la presente fecha. Así se decide.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI” del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-1044-01.-

RAM/ciro.-

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