Decisión nº 498-99 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoComputo Actualizado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA: 1E-498-99

JUEZ: Dr. R.A.M.

SECRETARIA: Dra. N.O.

PENADO: GUERRA D.J., titular de la cedula de identidad N°: V.-11.924.638

DEFENSOR PÚBLICO: CENTÉSIMO PRIMERO (101º) PENAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

FISCAL: OCTOGÉSIMO SEGUNDO (82º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(Artículo 482 segundo aparte del C.O.P.P.)

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere él articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo conducente en los siguientes términos:

Por recibida comunicación N°: 100-015 de fecha 18-09-2006 emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº: 4, constituida en el Internado Judicial Capital Rodeo I, anexos a los folios 147 al 149 de la presente pieza del expediente, relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano GUERRA D.J., titular de la cedula de identidad N°: V.-11.924.638; atribuciones éstas que confiere el articulo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.

Cursante al folio 149 de la presente pieza, cursa Acta N°: 100 suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Rodeo I, en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para que sea redimida la pena por el trabajo y estudio al ciudadano GUERRA D.J., asimismo cursa al folio 150 de la misma pieza, el PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se pronuncian FAVORABLEMENTE con respecto a la conducta intramuros observada al penado de marras.

Vemos que a los folios 151 al 154 de la presente pieza, cursa C.L. avalada por los Miembros de la supra-mencionada Junta de Rehabilitación mediante la cual hacen constar que el referido penado laboró como MANTENIMIENTO EN EL ÁREA DE LAS TORRES, durante los lapsos 01/11/03 hasta el 01/10/04, 01/10/04 hasta el 28/02/05, 01/03/05 hasta 24/02/06, 01/03/06 hasta 05/09/06, con un horario de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de manera alterna, es decir, con jornadas de cuatro (04) horas diarias, alternadas con estudio tal y como se evidencia de constancia anexadas a los folios 155 al 157 de la presente pieza, con una duración de cuatro (04) horas diarias en horarios alternos, y como lo exige el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y VEINTE (20) HORAS, calculado de la siguiente manera:

  1. -) TIEMPO TRABAJADO: desde el 01/11/03 hasta el 01/10/04, lo cual representa un tiempo de once (11) meses, desde el 02/10/04 hasta el 28/02/05, trabajando cuatro (04) horas diarias, lo cual representa un tiempo de 584 horas, las cuales llevadas a días representan un tiempo de dos (02) meses y trece (13) días, desde el 01/03/05 hasta el 29/07/05, trabajando cuatro (04) horas diarias, lo cual representa un tiempo de 592 horas, las cuales llevadas a días representan un tiempo dos (02) meses y catorce (14) días, desde el 30/07/05 hasta el 02/10/05, trabajando cuatro (04) horas diarias, lo cual representa un tiempo de 248 horas, las cuales llevadas a días representan un tiempo treinta y un (31) días, y desde el 03/10/05 hasta el 24/02/06, trabajando cuatro (04) horas diarias, lo cual representa un tiempo de 564 horas, las cuales llevadas a días representan un tiempo dos (02) meses, diez (10) días y seis (06) horas; lapsos éstos en negrita los cuales sumados, podemos evidenciar que el penado en comento, a trabajado en el referido Internado, por un tiempo de:

    UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS y SEIS (06) HORAS

    Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, con relación al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo a REDIMIR de la pena impuesta será de:

    NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y TRES (03) HORAS

  2. -) TIEMPO ESTUDIADO: desde el 01/10/04 hasta el 28/02/05, trabajando cuatro (04) horas diarias, lo cual representa un tiempo de 588 horas, las cuales llevadas a días representan un tiempo dos (02) meses, trece (13) días y cuatro (04) horas, desde el 01/03/05 hasta el 29/07/05, trabajando cuatro (04) horas diarias, lo cual representa un tiempo de 592 horas, las cuales llevadas a días representan un tiempo dos (02) meses y catorce (14) días, desde el 03/10/05 hasta el 24/02/06, trabajando cuatro (04) horas diarias, lo cual representa un tiempo de 564 horas, las cuales llevadas a días representan un tiempo dos (02) meses, diez (10) días y seis (06) horas; lapsos éstos en negrita los cuales sumados, podemos evidenciar que el penado en comento, a estudiado en el referido Internado, por un tiempo de:

    SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS y DIEZ (10) HORAS

    Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, con relación al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo a REDIMIR de la pena impuesta será de:

    TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS

    Ahora bien; si sumamos el tiempo total trabajado a redimir, más el tiempo total estudiado a redimir, tendríamos como resultado: UN (01) AÑO, UN (01), SIETE (07) DÍAS y VEINTE (20) HORAS, lapso éste tomado por el Tribunal a REDIMIR; y no como lo especifica la Junta de Redención del Penal por un tiempo de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, todo conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo al penado de marras en los siguientes parámetros:

    En fecha 18/12/1997, el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de esta misma Circunscripción Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano D.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07/06/1973, de 34 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la cedula de identidad Nº: V.-11.924.638, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el articulo 408, ordinal 2, con relación al artículo 426 ambos del Código Penal, antes de su actual reforma, siendo condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.

    Ahora bien; en fecha 02/01/1996 es detenido por primera vez el hoy penado D.J.G., en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 25/04/2000, fecha en la cual el Juzgado Décimo en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, le concedió el Destino de Destacamento de Trabajo, ordenando su inmediata libertad (vid. folios 43 y 44, quinta pieza del expediente). Así podemos deducir que el referido penado estuvo privado de su libertad por un tiempo de:

    CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS

    En efecto; en fecha 20/05/2000, éste Tribunal REVOCÓ, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, la cual le fue concedida, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento de serle acordada dicha medida en comento; por lo que desde el momento de su concesión hasta el momento de su revocatoria, tenemos que el penado ha cumplido durante ese lapso un tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTICHO (28) DÍAS, tiempo éste que sumado al lapso de detención arriba, podemos deducir que el prenombrado penado había cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

    CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO

    Luego de lograrse la aprehensión del ut supra, esto es en fecha 18/10/2003; en virtud de la orden de captura que le fue librada por éste Tribunal, el mismo ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy 15/02/2008, un tiempo de:

    CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO

    Lapso éste, que sumado al tiempo cumplido con anterioridad, podemos deducir que el prenombrado penado a cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

    NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO

    De igual manera; tenemos que en el trascurso del presente fallo, se ha redimido la pena por el trabajo y estudio al penado D.J.G., un tiempo de:

    UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y VEINTE (20) HORAS

    Los cuales sumados al lapso anteriormente trascrito, podemos concluir que el presente penado, a cumplido en definitiva de la pena impuesta; un tiempo de:

    DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO

    Por lo tanto; al penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha:

    DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ 2010

    De igual manera; deberá cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, de la siguiente manera:

  3. -) LA INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de la condena es decir, hasta el 19/01/2010, la cual produce como efecto privar al penado, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la P.P. en caso que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.

  4. -) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la condena es decir, hasta el 19/01/2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada N.S.P..

  5. -) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte de la pena impuesta, una vez culminada la misma, es decir, por un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, una cumplida la pena corporal; y tiene como efecto obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta cumplido éste tiempo, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem.

    Ahora; en virtud de los hechos que se originaron para que éste Juzgado, en fecha 20/05/2000 dictará la REVOCATORIA, de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, relativa al Destacamento de Trabajo, la cual favorecía como una de las medidas para lograr la reinserción social del penado a la sociedad; cabe destacar que el referido penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna otra Fórmula Alternativa, conforme a lo establecido en el artículo 500, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto no se procederá a practicar nuevo cómputo alguno, por concepto a éstos rubros; a no ser evidentemente necesario, como por ejemplo: (REDENCIÓN).

  6. -) En cuanto al CONFINAMIENTO; el referido penado no podrá optar a la conmutación de la pena; en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos exigidos a que se refiere el artículo 56 del Código Penal.

    De ésta manera; queda REFORMADO el cómputo dictado por éste Tribunal en fecha 30/11/2006, conforme a lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, téngase el presente, como válido para los efectos legales consiguiente.

    DISPOSITIVA

    En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en atención a lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal CORRIGE EL CÓMPUTO practicado en fecha 30-11-2006, el cual cursa a los folios 159 al 163 de la presente pieza del expediente, y REDIME la pena por el trabajo y estudio al penado GUERRA D.J., titular de la cedula de identidad N°: V.-11.924.638; por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y VEINTE (20) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, con relación a lo establecido en el articulo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    A tal efecto; regístrese la presente Decisión, remítase copia certificada tanto al Internado Judicial Rodeo I, como a la División de Antecedentes Penales, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notifíquese a los demás organismos competentes y a las partes; a los fines de participarles lo conducente. CÚMPLASE.

    EL JUEZ

    Dr. R.A.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. N.O.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-

    LA SECRETARIA

    Abg. N.O.

    CAUSA N°: 1E-498-99

    RAM/djh

    150208

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