Decisión nº 013-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 26 de Enero de 2007.

196° y 147°.

N° =013-07=

ACTUACIÓN N° SA-5-06-2069.

JUEZ PONENTE: DR. R.D.G.R..

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. R.J.F.D., Suplente Especial de la Defensoría Pública Penal Octogésima Primera, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor de la Acusada VALLES LEÓN I.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.587, quien, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra los pronunciamientos habidos en fecha 08/11/2006 en Acto de Audiencia Preliminar celebrado en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. R.J.F.D., fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En fecha ocho (8) de noviembre del presente año, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control…m en el referido acto el ciudadano Fiscal Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público…; quien al momento de indicar la Expresión de los Preceptos Jurídicos aplicables manifestó: “…Esta representación Fiscal considera que la calificación jurídica dada a los hechos es la ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y su acción penal es imprescriptible…”Ante la calificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública, esta Defensa hizo saber en el mismo acto al Tribunal que con la misma se estaba violentando el Debido Proceso en su artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se estaba violando el principio “nullum crimen nulla poena sine lege previa”…, principio este que rige el principio de irretroactividad de la Ley Penal el cual fue recogido por el Legislador Ordinario Constitucional en el artículo 49, numeral 6 y 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela desarrollados estos de manera programática en el artículo 2 del Código Penal Venezolano vigente. Por otro lado, en caso tal de que mi defendida hubiese sido autor o partícipe de los hechos indicados no se le pudiese aplicar la Ley Contra la Corrupción ni mucho menos en su artículo N° 78 como lo establece el Fiscal del Ministerio Público, pues la misma fue publicada en gaceta oficial N° 5637 extraordinaria de fecha 07/04/2003, es decir, poco menos de tres años posteriores al supuesto último hecho punible. Igualmente el Fiscal del Ministerio Público, en su análisis sobre el artículo 78 le da el mismo tratamiento a los Registros Informáticos que los Libros y/u otros documentos a que se refiere la citada norma, entendiendo a tal efecto que el Fiscal del Ministerio Público, utiliza para tal fin la analogía como fuente del Derecho Penal y considera los Registros Informáticos, publicada en gaceta oficial N° 37.313 ordinaria de fecha 30/10/2001, por lo que vuelve a violentar el debido proceso al tomar en consideración dos leyes posteriores a los hechos investigados, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, voy a solicitar a este d.T., que en ejercicio del control incidental que le establece la antes citada norma constitucional, verifique como bien ha hecho esta defensa sobre la constitucionalidad y legalidad del acto írrito según esta defensa plasmado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación; no admita el presente escrito de acusación, pues según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por cuestiones no esenciales y las faltas en las que incurre la vindicta pública en el presente caso no se pueden circunscribir a cuestiones no esenciales sino por el contrario en errores inexcusables de aplicación de ordenamiento jurídico penal, lo que bien podría traer como consecuencia y en efecto invoco, el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues admitir la presente acusación o permitir que de forma alguna pueden ser corregidas los up supra citados errores, podría configurar desde el punto de la doctrina y la jurisprudencia dominante de la materia un adefesio jurídico. No obstante el d.J.T.d.C. en desarrollo del principio del “Iura Novis Curia”…dictó decisión mediante la cual: “PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación…, observando quien aquí decide, que si bien es cierto que la ley que estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos era LA LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO (Subrayado de la Defensa), y el Ministerio Público presentó la formal acusación en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Contra Corrupción, ambas leyes en sus artículos 76 y 78, respectivamente, establecen la misma pena y el mismo delito, considerando quien aquí decide que lo establecido en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, es la ley. Razón esta última por la cual esta Defensa anunció Recurso de Revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal y amparado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…En v.d.R.d.R. opuesto por esta Defensa el honorable Tribunal Tercero de Control se pronunció en los siguientes términos: “SÉPTIMO: Visto el recurso ejercido por el Defensor Público, este Tribunal considera que si bien es cierto que el Ministerio Público obvió hacer mención en cuanto a la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, no es menos cierto que este Tribunal observó en el inicio de las investigaciones que el hecho había sido denunciado en fecha 09/09/2002, y viendo que la Ley por la cual el representante del Ministerio Público presentó formal acusación consideró este Tribunal que era la más correcta por cuanto favorece a la hoy acusada, se tomó la denuncia por cuanto se consideraba que habían ocurrido hechos que ameritaban una investigación. Establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de incompatibilidad de esta constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicará la disposición constitucional correspondiente a los Tribunales en cualquier causa. Es de hacer notar que las dos leyes que sancionan los delitos cometidos por funcionarios públicos tanto en la Ley anterior como la actual, no establecen contradicción alguna, con respecto a la aplicación de las penas y al delito…DEL DERECHO Establece el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público lo siguiente: (Omissis). Establece el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción lo siguiente: (Omissis). Si bien es cierto que el Ministerio Público fundamentó en el Escrito de Acusación Fiscal y en la Audiencia Preliminar que la calificación jurídica dada a los hechos es la ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, el mismo fue enfático al señalar que dicho delito era imprescriptible lo cual aunado a lo establecido en el articulo 87 y 97 de la antes indicada Ley, en contraposición a lo establecido en los artículos 76 y 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, resulta por demás menos favorable para mi defendida la aplicación de la Ley Contra la Corrupción, por lo que observa esta Defensa que el Tribunal de Control incurrió al igual que el d.R.d.M.P. en un ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO, aunado al hecho que se desconoció o se desaplicó en violación del principio del “Indubio Pro-reo”…, así como se incurrió en la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, numeral 6° y 24 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y libertad plena de la imputada I.J.V.L., conforme a lo previsto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO y por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el artículo 49 ordinal 6° y el articulo 24 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 del Código Penal y el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 08/11/06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.-

Por su parte, la ciudadana Dra. E.P.D., Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Acusada, adujo, entre otros aspectos, los siguientes:

…”CONTESTACIÓN DEL RECURSO PRIMERO: ...considera el Ministerio Público que no puede constituir error la aplicación de dicha norma por el hecho de que la misma no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados a la acusada I.J.V.L., toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24: (Omissis). En consecuencia es un imperativo que las Leyes una vez que entran en vigencia deben ser aplicadas, EXEPTO (sic) cuando impongan menor pena, entonces al remitirnos al artículo 76 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y al 78 de la vigente Ley Contra la Corrupción, observaremos que ambas prevén IGUAL PENALIDAD, es decir tres (3) a siete años (7)… SEGUNDO: …Observa quien contesta que el vicio de Ultrapetita se pone de manifiesto –en palabras sencillas- cuando el Juez da más de lo pedido o lo que no se le ha pedido; sin embargo en el presente caso, el Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° y 33|, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, está OBLIGADO a pronunciarse en cuanto a la calificación jurídica aplicable y de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la misma, y como Juez constitucional, también está obligado a aplicar la Ley ajustado a derecho y a salvaguardar los derechos de las partes; en la presente causa, quien decidió, no consideró que la norma ajustada era el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y era su deber motivar las razones por las cuales consideraba que era la norma acertada, como en efecto lo hizo, por lo cual, su actuación, de ninguna manera debe ser considerada ultrapetita. Pues para fundar su decisión, necesariamente la Juez debía hacer la revisión y estudio de las dos Leyes, lo cual fue plasmado en el fallo. Asimismo observa quien contesta que la Defensa alegó en su apelación que la Juez incurrió en ultrapetita al entrar a analizar la aplicación de una u otra Ley “ya que está decidiendo sobre un hecho del cual de manera directa no se le pidiera hacerlo”. Tal afirmación llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, pues fue precisamente la Defensa, quien le solicitó este análisis a la Juez de Control, desde el inicio de la audiencia preliminar, toda vez que después de exponer las razones por las cuales consideró no le era aplicable a su defendida la Ley Contra la Corrupción, requirió del Tribunal lo siguiente: “voy a solicitar a este d.T., que en ejercicio del control incidental que le establece la antes citada norma constitucional, verifique como bien ha hecho esta defensa sobre la constitucionalidad y legalidad del acto írrito”. En consecuencia no se explica la Fiscalía por qué afirma que a la Juez no se le pidió tal pronunciamiento, el cual, aunque no se le hubiese pedido estaba obligada a emitirlo, por exigencia de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pues necesariamente para decidir con respecto a la calificación jurídica debía analizar las dos Leyes en comento. TERCERO: …En este punto es menester contestar, que cuando el Ministerio Público enfáticamente señaló que el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción es IMPRESCRIPTIBLE, no lo coloca en una situación de desventaja con respecto al mismo delito, previsto en el artículo 76 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo siguiente: 1) En principio, porque desde el momento en que se cometieron los hechos, estando en vigencia la Ley de Salvaguarda, ya nuestra carta magna (del año 99), en su artículo 271 había establecido la imprescriptibilidad de los delitos contra el Patrimonio Público, de modo que, en este sentido la situación era idéntica en las dos Leyes en referencia. Quedando claro que la condición de imprescriptibilidad que lleva implícita el delito imputado, no le es dada sólo por la Ley Contra la Corrupción, sino también por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien desde el año 1999 estableció la imprescriptibilidad en estos casos. 2) En segundo lugar, en cuanto a que los artículos 87 y 97 de la Ley Contra la Corrupción, en contraposición a lo establecido en los artículos 76 y 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, resulta menos favorable para su defendida la aplicación de la Ley Contra la Corrupción, es oportuno aclarar que ambas leyes establecen acciones civiles y en cuanto a que no prescribe, es bueno recalcar, que como se dijo al inicio de este escrito, para el momento en que ocurrieron los hechos, éstos delitos ya habían sido declarados imprescriptibles por nuestra Constitución Nacional y el artículo 97 solamente establece la prescripción para los “delitos tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley”, los cuales son CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que por supuesto no es el caso de la acusada I.J.V.L.. De modo que no es menos favorable la norma aplicada a la precitada ciudadana. 3) Muy por el contrario el artículo 78 de la vigente Ley Contra la Corrupción, es la norma aplicable en el presente caso, toda vez que sin lugar a dudas beneficia a la acusada, toda vez que en su segundo aparte establece un atenuante, que permite una disminución de la pena de acuerdo al grado del daño causado, lo cual no estaba previsto en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público…PETITORIO Con todo lo expuesto DOY CONTESTACIÓN a la apelación presentada en la presente causa y en consecuencia solcito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer de esta incidencia, declaren sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas por estar ajustada a derecho…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana VALLES LEÓN I.J., se desempeñaba como Supervisora de Transcripción II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Oficina de Control de Información Estratégica, con acceso al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), utilizando el Código de Acceso Usuario VLI40732, siendo una de las personas encargadas de realizar modificaciones al status de cada ciudadano que se encuentra registrado en dicho sistema (ingreso, exclusión, solicitud, etc.); que en fechas 27/10/1998 realizó modificaciones al comentario, razón y estado, que presentaban los ciudadanos a los que les correspondían los expedientes con nomenclatura de esa Institución Policial E-958.045, E-008.185 Y D-994.582, sin la debida autorización de sus superiores.-

El recurrente alega, como argumento principal que: …”Si bien es cierto que el Ministerio Público fundamentó en el Escrito de Acusación Fiscal y en la Audiencia Preliminar que la calificación jurídica dada a los hechos es la ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, el mismo fue enfático en señalar que dicho delito era imprescriptible lo cual aunado a lo establecido en el artículo 87 y 97 de la antes indicada Ley, en contraposición a lo establecido en los artículos 76 y 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; resulta por demás menos favorable para mi defendida la aplicación de la Ley Contra la Corrupción, por lo que observa esta Defensa que el Tribunal de Control incurrió al igual que el d.R.d.M.P. en un ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO, aunado al hecho que se desconoció o se desaplicó en violación del principio “indubio pro reo”…, así como se incurrió en la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, numeral 6° y 24 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Ello motivado a que la Juez de la recurrida, en el Acto de la Audiencia Preliminar acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, contenido y penado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cuando debió ser aplicada la misma calificación jurídica, pero prevista en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada), puesto que los hechos sucedieron durante la vigencia de la misma, lo cual constituye un error de apreciación, dado que, como se indicara supra, el último acto de ejecución sucedió el 09/07/2000 cuando ya se encontraba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Sobre el punto aquí planteado, o sea, el ámbito de validez de la ley penal, la Universidad Externado de Colombia en su publicación “Derecho Penal Parte General”primera edición, Enero 2002, páginas 128 y 129, el autor H.B.A. refiere:

…”La ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Así se dispone en el artículo 29.3 de la Carta, y en los artículos 6° del C.P. de 1980, y 6.2 del C.P. de 2000 (Ley 599). Aunque por regla general la ley rige para los hechos cometidos dentro de su vigencia, en virtud de la favorabilidad es posible excepcionar este postulado con la aplicación de una norma legal por fuera del marco temporal de su vida jurídica, esto es, para hechos ocurridos antes del momento de su entrada en vigencia (retroactividad) con relación a procesados, e inclusive a condenados –caso en el cual corresponderá hacer los ajustes pertinentes al fallo ya proferido que se esté ejecutando-, y con posterioridad a su derogatoria para sucesos acaecidos durante su vigencia (ultractividad) respecto de procesados, siempre que se trate de manera beneficiosa la situación del sujeto pasivo de la acción penal.

La aplicación de la ley más favorable supone necesariamente tránsito de legislación, vale decir, que una disposición legal sea sustituida por otra, pues no constituye un principio de interpretación de la legislación punitiva. Cuando dos normas tienen vigencia simultánea no opera el principio de favorabilidad, y lo pertinente será determinar cuál es la norma aplicable; en consecuencia, no se trata aquí de lo que algunos confunden con la interpretación más benigna al procesado o con el concurso aparente de delitos…”.-

En el presente caso no aplica la retroactividad solicitada por la Defensa recurrente, dado que el principio de irretroactividad se asienta en la función garantista de los derechos fundamentales que desempeña en principio de legalidad en general. Sólo sin una conducta está previamente prohibida puede el ciudadano saber que si la realiza incurre en responsabilidad, sólo así puede acomodarse a la ley y disfrutar de seguridad en su posición jurídica. A su vez, sólo si el legislador se acomoda a este principio podrá estimarse que actúa racionalmente y de acuerdo con el sentido material de su propio instrumento jurídico: motivar en el ciudadano un comportamiento determinado de hacer u omitir algo.-

Razones suficientes para que en el presente caso, deba declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. R.J.F.D., Suplente Especial de la Defensoría Pública Penal Octogésima Primera, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor de la Acusada VALLES LEÓN I.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.587, y por ende se CONFIRMA los pronunciamientos habidos en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/11/2006, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. R.J.F.D., Suplente Especial de la Defensoría Pública Penal Octogésima Primera, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor de la Acusada VALLES LEÓN I.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.587, y por ende se CONFIRMA los pronunciamientos habidos en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/11/2006, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. Á.Z.A..

EL JUEZ,

DR. R.D.G.R..

(PONENTE).

EL JUEZ,

DR. J.G.R.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

En…

…esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 013-07 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

ACT: SA-5-06-2069.

AZA/RDGR/JGRT/RJCR/LDZL.-

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