Decisión nº 396 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

s alegados.

  1. - La segunta etapa del enjuiciamiento se orienta a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica.

    Debe separar de los hechos alegados, los que hayan sido admitidos, los que sean notorios y los evidentes, pues éstos no ameritan prueba. Quedarán sólo los hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al resultado de la prueba. Obviamente, hará examen de la pertinencia de los hechos con relación a la pretensión.

    Para determinar el resultado el Juez debe realizar una doble operación, a saber: a) la interpretación de la prueba, es decir, determinación del significado de lo declarado por la parte, por el testigo, o por la pericia o por el texto del documento; b) la valoración de la prueba, para determinar si los datos revelados a través de la práctica de los diversos medios de prueba han de considerarse o no como ciertos, conforme al método de la sana crítica o reglas legales de valoración si hay tasación. De aquí pueden surgir hechos firmes relevantes y hechos débiles no relevantes, pero pueden llegar a servir de base para establecer otros hechos o presunciones.

  2. - Con base en las operaciones anteriores se habrá obtenido un conjunto de afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas. Aquí debe establecerse las relaciones que regula el derecho. Es decir, además de resolver la cuestión de la existencia de los hechos, el juez ha de apreciar también su esencia, su entidad o significación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la interpretación del acto o negocio jurídico no es una cuestión de hecho, sino de significado y alcance.

  3. - Se establece la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en el supuesto fáctico de la norma o normas. Advertimos que la premisa mayor la elabora el juez. No tiene vinculación a las normas alegadas por las partes. Su vinculación es con los hechos alegados y probados.

  4. - Realizada la subsunción el juez, en el supuesto más simple, sólo tiene que ordenar se produzca en el caso concreto la consecuencia jurídica.

    Este es más o menos el esquema de formación de la sentencia. No obstante, debe manifestarse que en la práctica judicial hay los llamados casos fáciles, para los cuales es muy útil el silogismo; pero también hay los llamados casos difíciles, para los cuales no es muy útil y fácil la aplicación del silogismo, especialmente para aquellos denominados ‘casos trágicos’, según ATIENZA, que frente a ellos nos es posible tomar una decisión que no vulnere algún principio o valor fundamental del sistema. En algunos casos el juez se encuentra ante la disyuntiva de si hace justicia o si aplica la norma. No está ante una alternativa de normas, sino ante sacrificar principios o valores imperantes socialmente, en finalidad de dar solución al conflicto…”

    Que, concretamente, observa la Sala a los fines de verificar la denuncia de inmotivación imputada al fallo recurrido, tenemos que, previa revisión de las actuaciones, este Tribunal Colegiado observa, que al respecto, en el cuerpo de dicha Sentencia, en fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la Sentencia, donde, entre otros, señaló:

    (…)

SEGUNDO

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 eiusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes ciudadanos:

  1. -Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionaria experto la ciudadana A.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.680.533, adscrita a la Medicatura Forense de Bello Monte, placa de identificación 28043, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibió el Reconocimiento Médico Legal N° 136-12942-03-03, de fecha 02-12-03, quien expuso: ‘Realmente es una experticia del año 2003, y no recuerdo bien los detalles por el tiempo que ha pasado, pero si acepto que la experticia fue firmada por mi, y en el resultado indica que el lesionado presentó contusión equimótica edematizada en el antebrazo derecho y excoriación en el tórax anterior derecho, con un tiempo de ocho días de privación de ocupaciones salvo complicaciones, calificando las lesiones de carácter leves...’.

  2. - En calidad de víctima, el ciudadano R.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 05-09¬65, de 44 años de edad, residenciado en la Avenida Buenos Aires, Quinta Betty, Los Caobas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.243.297, quien seguidamente expuso: "Yo ese día venia caminando por la Avenida Bolívar, cuando iba a cruzarla corriendo porque el semáforo iba a cambiar, en eso se me acerca un agente de la Policía Metropolitana y me pregunta porque corriste es que me vistes y yo le dije no, corrí para que no me agarrara la luz del semáforo, me dijo vete para allá, me esposó, me subió para la parte alta del Centro S.B., sentó a mi hijo en el mueble y me agarro a golpes, después me llevo caminando esposado desde ese sitio hasta la Avenida Baralt y junto con mi jijo me metió en una patrulla, luego de una hora me dijo vete, fui a una clínica, me observaron, fui a medicatura forense, y luego fui a otra clínica porque estaba muy golpeado, después fui otra vez a medicatura forense y hasta el día de hoy, luego me mandaron para la broma interna de la Policía, donde investigan a los policías, me enseñaron unas fotos y yo dije fue este y luego fui a Fiscalía y hasta hoy... ‘,

En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes pruebas documentales: Reconocimiento Medico legal, practicado al ciudadano R.C.V., cursante al folio seis (06, pieza 1) Y acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano R.C.V., cursante el folio diecisiete (17, pieza 1).

Esta Juzgadora luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que la defensa del acusado ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO argumento en primer lugar y al inicio del debate que los hechos por los cuales fue traído su asistido a juicio están evidentemente prescritos, ello en atención a que no esta acreditada en las actuaciones la condición de funcionario policial de su asistido, en virtud de que el acta de juramento y aceptación del cargo de funcionario no fue admitida como prueba por el Tribunal de Control; solicitando al Tribunal pronunciamiento con relación a este particular como punto previo. Sobre este particular observa este Tribunal que si bien es cierto que el acta de juramentación y aceptación de funcionario correspondiente al ciudadano AVILA GUEDEZ GUILLERMO, no fue admitida por el Tribunal de Control como prueba documental, estima esta juzgadora acreditada tal condición de funcionario policial con el dicho propio de la victima quien refirió que el día 12 de Noviembre del año 2003, cuando caminada por la Av. Bolívar, conjuntamente con su hijo que para ese momento era menor de edad, fue parado por un funcionario policial, quien estaba debidamente uniformado y con su arma de reglamento en el cintura, el cual tenia una moto identificada de la Policía a la cual logro ver la placa, quien le requirió su cédula de identidad y le pregunto porque corría a lo que este respondió porque el semáforo iba a cambiar de color; y este el funcionario policial sin manifestarle el motivo de su detención procedió a esposarlo y a llevarlo en compañía de otro funcionario policial a la parte alta de las torres del silencio, sitio en el cual le propino serios golpes contra su integridad física, al punto que no dejo se hacerlo hasta que este (victima) cayo arrodillado en el piso del dolor; no conforme con esto lo traslado hasta la Av. Baralt donde lo introdujo aún esposado y en compañía de su hijo, dentro de una patrulla por el lapso de una hora y luego de esto lo soltó sin dar explicación alguna, durando todo este procedimiento un espacio alrededor de tres horas aproximadamente, señalando la victima que logro conocer la identidad de su agresor cuando acudió a la oficina de asuntos internos del referido cuerpo policial, donde lo identifico además de por la placa de la moto que portaba, como a través de un álbum fotográfico. Así mismo esta Instancia Judicial estima acreditada tal condición de funcionario con la identificación aportada por el acusado tanto al momento de realizarse la audiencia preliminar, como en este juicio oral y público, el cual manifestó que era de profesión u oficio agente policial; en atención a ello, el Tribunal evidencia que los alegatos de la defensa sobre este particular no se hacen presentes en el caso en concreto; en razón de ello y atendiendo a la condición de funcionario policial acreditada al ciudadano acusado de autos ciudadano AVILA GUEDEZ GUILLERMO, y con fundamento al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el cual esta juzgadora hace suyo el contenido de la referida norma constitucional en el sentido de que es deber del Estado Venezolano investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades; los cuales son imprescriptibles; por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa en cuanto a que se decrete la prescripción de la acción penal para perseguir los referidos ilícitos penales.

Y en el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente: Que quedo plenamente demostrado la materialidad o corporeidad de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en primer termino en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ello en virtud de que en contra de la humanidad del ciudadano R.C.V., fueron propinados por parte de un agente policial, investido de autoridad pública y con el uso de la fuerza física, específicamente golpes que le causaron lesiones calificadas desde el punto de vista medico legal de carácter leves, presentando el mismo contusión equimotica edematizada en el antebrazo derecho y excoriaciones en el torax anterior derecho, pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquel día 12-11-03, pasada la hora del mediodía momentos en que el referido ciudadano se desplazaba por la avenida bolívar conjuntamente con su hijo que para ese momento era menor de edad, cuando fue parado por un funcionario policial, quien estaba debidamente uniformado y con su arma de reglamento en la cintura, el cual tenia una moto identificada de la Policía a la cual logro ver la placa, quien le requirió su cédula de identidad y le pregunto porque corría a lo que este respondió porque el semáforo iba a cambiar de color; y este el funcionario policial sin manifestarle el motivo de su detención procedió a esposarlo y a llevarlo en compañía de otro funcionario policial a las torres del silencio, sitio en el cual le propino serios golpes contra su integridad física, al punto que no dejo se hacerlo hasta que este (victima) cayo arrodillado en el piso del dolor; no conforme con esto lo traslado hasta la Av. Baralt donde lo introdujo aún esposado y en compañía de su hijo, dentro de una patrulla por el lapso de una hora y luego de esto lo soltó sin dar explicación alguna, durando todo este procedimiento por un espacio alrededor de tres horas aproximadamente, señalando la victima que logro conocer la identidad de su agresor cuando acudió a la oficina de asuntos internos del referido cuerpo policial, donde lo identifico además de por la placa de la moto que portaba, como a través de un álbum fotográfico, configurándose en consecuencia de igual forma los ilícitos penales de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ello en virtud de que el ciudadano victima fue retenido por la autoridad judicial sin causa legal justificada, manteniéndolo en tal situación por espacio de aproximadamente de tres horas, esposado y dentro de una patrulla configurándose en consecuencia una privación ilegitima de libertad. En cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido funcionario policial investido de la autoridad que le dio el estado violo los compromisos de la República establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto San J. deC.R.). Ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nro.31.256, en au artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física...2.Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y en su artículo 6 Derecho a la libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones…’. Así como igualmente la Declaración Americana de los Derechos del Hombre. Artículo 1. y Pacto Internacional de Derechos Civiles. Ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en Gaceta Oficial Nro. 2146. Artículo 7. y artículo 9. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Evidenciándose la materialidad del delito en cuestión pues al producirse la detención arbitraria, ilegal y degradante del ciudadano victima R.C.V., se configura la violación a los artículos antes transcritos.

Hechos estos que aparecen acreditados con el dicho único de la victima ciudadano R.C.V.; haciéndose necesario traer a colación la sentencia Nro.179, de fecha 10-05-2005 en Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, en la cual se estableció:

‘...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’

Señalando la victima lo siguiente que el día de los hechos venia caminando por la Avenida Bolívar, y cuando iba a cruzarla corriendo porque el semáforo iba a cambiar, se le acerco un agente de la Policía Metropolitana y le pregunto porque corría, afirmándole si es porque lo había visto, a lo que el respondió que no que corrió para que no le agarrara la luz del semáforo, sin mediar palabras lo esposó, y lo subió para la parte alta del Centro S.B., sentó a su hijo con quien se encontraba en un mueble y lo agarro a golpes pegándole por el estomago y por el tórax, después lo llevo caminando esposado desde ese sitio hasta la Avenida Baralt y junto con su hijo lo metió en una patrulla, luego de una hora le dijo vete, fue a una clínica, lo observaron y luego a la medicatura forense, y luego fue a otra clínica porque estaba muy golpeado, y luego nuevamente a la medicatura forense y posteriormente lo mandaron para la oficina de asuntos internos donde investigan a los policías, le enseñaron unas fotos y reconoció al que fue, que luego fue a Fiscalía; a cuya deposición se puede perfecta y armónicamente relacionar lo expuesto por la experto A.L.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia de Reconocimiento Medico legal a la victima, la cual es valorada de manera conjunta con la referida prueba técnica, a través de las cuales deja constancia que el día 13-11-2003, fue examinado en ese servicio el ciudadano R.C.V., quien presento contusión equimotica edematizada en antebrazo derecho y excoriación en tórax anterior derecho, calificando las mismas con carácter leves, con un tiempo de curación de ocho días e igual tiempo de privación de ocupaciones, coincidiendo en consecuencia las lesiones afectadas a las señaladas por la victima en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado ÁVILA GUEDEZ G.M., al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó su deseo de no declarar, y partiendo de ello; en el sentido de que no aporto nada ni a favor ni en su contra; este Órgano Jurisdiccional entra ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello nos encontramos nuevamente con la deposición en el Juicio Oral y Público del ciudadano victima R.C.V. quien de manera categórica y enfática señalo que el día de los hechos venia caminando por la Avenida Bolívar, cuando iba a cruzarla corriendo porque el semáforo iba a cambiar, se le acerco un agente de la Policía Metropolitana y le pregunto porque corría, afirmándole si es porque lo había visto, a lo que el respondió que corrió para que no le agarrara la luz del semáforo, lo esposó, y lo subió para la parte alta del Centro S.B., sentó a su hijo con quien se encontraba en un mueble y lo agarro a golpes pegándole en el pecho y en el tórax, después lo llevo caminando esposado desde ese sitio hasta la Avenida Baralt y junto con su hijo lo metió en una patrulla, luego de una hora le dijo vete, fue a una clínica, lo observaron y luego a la medicatura forense, y luego fue a otra clínica porque estaba muy golpeado, y después fue otra vez a medicatura forense ; con posterioridad a ello acudió a la oficina de asuntos internos de la Policía Metropolitana donde reconoció a su agresor de nombre ÁVILA GUEDEZ G.M., a través de un álbum de fotos.

Teniendo entonces esta juzgadora la deposición hábil y contundente del ciudadano victima en el presente caso ciudadano R.C.V., presentada durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quien dejo constancia de manera inequívoca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos y de las lesiones sufridas en su humanidad por parte del ciudadano acusado, a quien se refirió el Sala de Juicio con nombre y apellido ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO, pese al transcurrir de los años, pues los hechos ocurrieron eel 12 de Noviembre de 2.003; así como del lapso de tiempo que lo mantuvo esposado en el interior de una patrulla policial, por parte igualmente de este funcionario policial; quien con tal conducta lesiva a los derechos humanos del ciudadano victima quebranto Pactos y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Y en atención a ello, nos encontramos que entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción , debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

En tal sentido del contenido de la declaración dada por la victima ciudadano R.C.V., no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por él realizada sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento.

En cuanto a la prueba documental incorporada al debate por su lectura, al haber sido admitida en esos términos por el Tribunal en funciones de Control, consistente en Acta de Entrevista, tomada a la victima R.C.V., ante la Sede Fiscal, esta Juzgadora la desecha en base al Principio de Oralidad, contenido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte; y por la otra; que en todo caso la misma debió realizarse atendiendo a los lineamientos establecidos en nuestra legislación adjetiva penal, relativa a la Prueba anticipada hecho este que no ocurrió y al haber acudido el referido ciudadano al debate a rendir testimonio; es a esta declaración que esta Juzgadora da pleno valor probatorio, y de la cual se creo seria convicción para dictar el presente fallo.

Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁVILA GUEDEZ G.M., como autor responsable en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ÁVILA GUEDEZ G.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

(...)

Así las cosas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, esta Juzgadora adquiere plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del referido acusado, como autor en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos ocurridos en fecha 12-11-2003 en virtud del cual el ciudadano R.C.V., fuere agredido físicamente, retenido por mas de tres horas esposado en el interior de una unidad patrullera sin causa legal alguna, violentándose se esta manera Pactos y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República, por parte del ciudadano ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO, funcionario policial investido de autoridad por parte del Estado Venezolano; y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA...”.

En este contexto, esta Sala observa que, en cuanto a la denuncia relativa al vicio de inmotivación de la Sentencia Recurrida, la Juez a quo se limitó a señalar los elementos probatorios presentes en el debate, sin indicar el nexo causal entre el hecho y la conducta del Acusado, amén, de que no analiza cómo y cuándo tuvo la víctima conocimiento de que el Acusado era funcionario policial, de lo que se desprende que la Juez a quo no motivó su Sentencia, por cuanto no apreció, adminiculó ni valoró suficientemente el medio de prueba testimonial del ciudadano R.C.V., en su condición de víctima, además, que no señaló cual valor probatorio le había asignado a tan escasos elementos probatorios presentes en el debate, limitándose a señalar que dicho testimonio le había generado certeza sobre la responsabilidad penal del Acusado y, además, tampoco señala que valor probatorio le había asignado al testimonio de la Médico Forense, únicos medios probatorios aportados para determinar la responsabilidad penal y, por ende, la culpabilidad del Acusado, generadores, según el Tribunal a quo, de la determinación y acreditación de los hechos imputados y de la responsabilidad del sujeto activo del mismo; en este caso, haciendo abstracción de las contradicciones presentes, por cuanto la misma víctima no tenía claro cuales eran las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por cuanto, según su dicho no recordaba la fecha y en cuanto al lugar, dijo que fue en la avenida Bolivar y el Fiscal señala en su Acusación que fue en la esquina de C.V.; por lo que no se evidencia en las actuaciones que la Juez a quo, con los elementos probatorios presentes, haya fundamentado debidamente como han sido acreditados los hechos y menos aún cómo ha determinado la responsabilidad penal y, por ende, la culpabilidad del ciudadano G.M.A.G., evidenciándose por demás, que estamos en presencia de una escueta motivación que no satisface las exigencias legales, por cuanto lo que sí es evidente es que la Juez a quo consideró el punto relativo a la determinación de la condición de funcionario policial del Acusado con el dicho de la víctima solamente, elemento de convicción ilegítimamente obtenido, dado que no se cumplieron los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal para su legítima obtención, (léase, la prueba de la determinación de la condición de funcionario policial del Acusado y la de la apreciación del Acta de la Audiencia Preliminar sin haber sido ofrecida legalmente para justificar cualquier apreciación que pudiera dársele). Es muy evidente la insuficiencia probatoria presente en este caso, en particular, por cuanto si bien es cierto el dicho de la víctima es relevante procesalmente, éste no es suficiente y debe se adminiculado a otras probanzas que determinen que no hay ningún lugar a dudas en cuanto al dicho de la víctima, y estando en presencia de unas pruebas ausentes (determinación de la condición de funcionario policial y ausencia del ofrecimiento del Acta de la Audiencia Preliminar, para que, en tal caso, pueda ser apreciado su contenido en el debate); obviamente, se evidencia una falta de motivación de la Juez a quo, que justifique la valoración otorgada por la sentenciadora que la condujo a la conclusión de que los hechos estaban acreditados, que la responsabilidad penal del Acusado estaba probada y que la culpabilidad del mismo había sido probada sin ningún vestigio de duda razonable, por cuanto se había generado la certeza absoluta en el razonamiento de la Juez sentenciadora que la condujo a la plena convicción de los hechos y de la culpabilidad del justiciable; considerando esta Sala que no ha quedado suficientemente clara y motivada la Sentencia Recurrida, por cuanto la Juez a quo no fundamentó suficientemente la apreciación y valoración de los escasos medios probatorios que, según la sentenciadora, generaron que el juicio de valor realizado la condujera al dictamen de una Sentencia Condenatoria; es decir, no se basta por sí sola la Sentencia Recurrida para justificar que la Juez a quo acertó en su apreciación y en su valoración, se requiere más y así lo determina este Tribunal Colegiado, por cuanto lo que está en juego en este caso es un hecho simple, nada más y nada menos que la culpabilidad de un ser humano de unos delitos imputados por el titular de la acción penal; es bien sabido que es responsabilidad de todo Administrador de Justicia garantizar en sus resoluciones que no hay lugar a dudas en cuanto a su determinación de los hechos y de la responsabilidad penal del justiciable, situación que este Tribunal Colegiado no vislumbra en este caso, por el contrario, considera que dada la escueta motivación hecha, por la Juez a quo, sí están presentes suficientes dudas que deben ser debidamente aclaradas, para poder determinar que sí destruyen la presunción de inocencia que arropa al Acusado.

Como corolario, previa revisión de las actuaciones y en cuanto a los alegatos esgrimidos por los Recurrentes en su escrito de Apelación, considera esta Sala que sí hubo falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto no fue totalmente coherente en su análisis la Juez a quo, al apreciar los escasos medios de prueba y al adminicularlos entre sí, evidenciándose que sí hubo una deposición contradictoria, la de la víctima, en cuanto al lugar y el tiempo, con respecto a lo establecido por el Ministerio Público; y, sí hubo apreciación de elementos de convicción que al ser ilegítimamente obtenidos, no debieron aportar elementos suficientes para determinar la culpabilidad del Acusado; a grandes rasgos y a profundidad la Sentencia sí presenta circunstancias, por apreciar, que pudieran incidir en el resultado del juicio de valor que realizó la Juez a quo, para llegar a sus conclusiones; partiendo del hecho que es sabido por todos que la Sentencia es el acto decisorio de un proceso de cognición, significando ello, que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento, pues de lo que se trata es de adoptar una argumentación fundamentativa, racional y coherente, que esté alejada de los argumentos baladíes y que se circunscriba a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y justificable la decisión, que no es más que el dessideratum del análisis, apreciación y valoración de las pruebas presentes en este caso y la sumatoria del reconocimiento adecuado de la existencia de los hechos probados; por lo que concluye esta Sala que estamos en presencia de una Sentencia que incurre en el vicio de inmotivación, conforme a como lo han señalado los Recurrentes, lo que genera que esta Sala estime como válidas las denuncias presentadas por los Recurrentes en contra de la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al asistir la razón a los Recurrentes y al evidenciarse que incurre la Sentencia en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, o que se ha fundado en apreciación de pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Recurrentes, ciudadanos Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado AVILA GUEDEZ G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual Condena al ciudadano AVILA GUEDEZ G.M., a cumplir la pena de Un (01) año, once (11) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de Prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y, por vía consecuencial, Declarar la Nulidad absoluta de la Sentencia Recurrida y Ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo, que dicte nueva Sentencia con prescindencia de los vicios presentes en la Sentencia Recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado AVILA GUEDEZ G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual Condena al ciudadano AVILA GUEDEZ G.M., a cumplir la pena de Un (01) año, once (11) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de Prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y, por vía consecuencial, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo, que dicte nueva Sentencia con prescindencia de los vicios presentes en la Sentencia Recurrida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. 10AS 2578-09

ARB/ALBB/CACM/cms/lml.-

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 28 de abril de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 396.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2578-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE (S): Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A..

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2009.

ACUSADO: AVILA GUEDEZ G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.402.976, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10 de febrero de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de J.M.Á. y de M.R.G., residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle H.P., Casa L13, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A..

VÍCTIMA: R.C.V..

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado AVILA GUEDEZ G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual Condena al ciudadano AVILA GUEDEZ G.M., a cumplir la pena de Un (01) año, once (11) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de Prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esta misma fecha, 16 de diciembre de 2009, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de enero de 2010, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, en virtud de que el mismo presentaba error de foliatura y error en el cómputo de los días hábiles transcurridos para la contestación del Recurso de Apelación.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió por ante esta Sala, una vez subsanados los vicios observados por esta Alzada, el expediente proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 02 de febrero de 2010, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente .

En fecha 19 de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijados para la realización de la audiencia correspondiente con motivo del Recurso de Apelación, se dictó auto mediante el cual se difirió la misma para el décimo (10º) día hábil siguiente, toda vez que no cursaba en el expediente la resulta de la boleta de notificación de la víctima.

En fecha 10 de Marzo de 2010, siendo el día y hora fijados para la realización de la audiencia correspondiente con motivo del Recurso de Apelación, se dictó auto mediante el cual se difirió la misma para el décimo (10º) día hábil siguiente, toda vez que no cursaba en el expediente la resulta de la boleta de notificación de la víctima.

En fecha 25 de Marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo los ciudadanos Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado AVILA GUEDEZ G.M., no compareciendo las demás partes. La Sala luego de oír a la parte presente, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo debidamente:

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado AVILA GUEDEZ G.M., fundamentaron el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DE LA RECURRIBILlDAD DEL FALLO IMPUGNADO

Esta defensa, asistiendo a todos los actos del Juicio Oral y Público, y en este momento procesal cuando tenemos una sentencia condenatoria por hechos los cuales nunca se probaron en el Oral y Público, esta defensa considera que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, incurriendo la misma en FALTA DE MOTIVACIÓN. Asi como más adelante se explica fueron incorporados criterios de valoración en base a pruebas obtenidas ilegalmente, a los fines del reconocimiento, del acusado (álbum fotográfico), vulnerando el artículo 230, del Orgánico Procesal, que dispone el mecanismo legal. Así como la valoración de la audiencia preliminar, en la sentencia recurrida, lo cual a todas luces no constituye una prueba para el Oral y público. (en cuanto a los datos que le fueran tomados en la audiencia preliminar, los cuales valora en la sentencia recurrida para tomar en cuenta la condición de funcionario policial). Esta defensa, pasa de inmediato con el mayor de los respetos de la Sala que conocerá y sus Magistrados, a explanar la presente interposición por cuanto son excesivas la razones que de dicho motivo van a conocerse, reflejado en razón y motivo de esta apelación, la cual solicitamos sea revisada al detalle, aun de oficio.

PRIMERO: TRES DELITOS UN SOLO ELEMENTO

Una vez analizadas y cotejadas, las actas con las cuales conto el debate Oral y Público, así como la sentencia emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, podemos evidenciar, que ha sancionado con una sentencia condenatoria a un ciudadano venezolano, por la comisión de tres (03) delitos, con los solos dichos de una sola persona, sin haberla adminiculado con otras evidencias, lo que a criterio de quienes aquí suscriben estaríamos en presencia de un estado de peligro latente, para cualquier ciudadano, Funcionario Público o no, pues pareciera ser que una sentencia condenatoria se pudiera materializar, con los solos dichos de una persona, sin otros elementos probatorios que sustenten dichos relatos. Al hablar de un estado de peligro procesal jurídico, estamos hablando de que una persona sin ningún acervo probatorio, puede llevar a un inocente a prisión con solo colocar una denuncia y luego ratificarla en un oral y publico, por lo que entraría a conjugarse la teoría de los riesgos. Al hacer un símil con otras ramas del derecho, pudiéramos establecer: en materia mercantil estaríamos hablando, de que se prueba una deuda con los solos dichos del acreedor, en materia de Protección al niño (a) y adolescente estaríamos hablando que se prueba la paternidad con los solos dichos de la madre, en materia civil se podría probar que un ciudadano de nacionalidad extranjera, seria venezolano por el simple dicho de una persona en determinado, en materia administrativa, que se podía probar la condición de funcionario público con los solos dichos de un tercero (caso de marras), por no hablar de la serie de delitos que se pretenden probar con un solo dicho. Y así pudiéramos estar hablando de infinidades de situaciones que para nuestro sistema acusatorio penal, como ya se dijo, estaríamos en un peligro latente, en que cualquier persona inescrupulosa sin prueba alguna, nos peche un delito y esto baste para obtener una sentencia condenatoria.

A criterio de esta defensa, se ha mal interpretado las diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales establece el siguiente criterio

... EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA O SUJETO PASIVO DEL DELITO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, CONSIDERANDOSELE UN TESTIGO HÁBIL. AL NO EXISTIR EN NUESTRO P.P. EL SISTEMA LEGAL O TASADO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, NO SE PRODUCE LA EXCLUSIÓN DEL TESTIMONIO ÚNICO, AUN PROCEDIENDO DE LA VICTIMA, ELLO EN TANTO NO APAREZCAN RAZONES OBJETIVAS QUE LLEVEN A INVALIDAR LAS AFIRMACIONES DE ESTA O SUSCITEN EN EL TRIBUNAL UNA DUDA QUE LE IMPIDA FORMAR SU CONVICCIÓN AL RESPECTO…

LA CUAL SI BIEN ES CIERTO ESTABLECE que el testimonio único de la victima es válido, el mismo debe ser cotejado con otros elementos probatorios que sustenten dichos relatos. Pues estaríamos hablando de una prueba absoluta e inmaculada, que constituye una estructura sin bases, como hablan las teorías italianas, y nuestro sistema penal acusatorio se basa en un sistema solido, donde no le debe quedar ningún tipo de dudas al sentenciador para tomar su decisión, y no hacerlo en base de un solo dicho para luego hacer inciertas inferencias de dichos relatos.

CONDICION DE FUNCIONARIO

Podemos evidenciar de la sentencia apelada en este acto, que el convencimiento que tiene la victima de la persona que presuntamente le cometió agravios, lo tiene en base a pruebas obtenidas con franca violación al debido proceso, tal y como se evidencio en el oral y publico y como quedo relajado en la sentencia, al establecer un criterio de valoración errado y apartado de la legalidad por los siguientes argumentos:

Estable el juzgado sexto de juicio en la sentencia publicada de fecha 17 de Noviembre de 2.009:

…SEÑALANDO LA VICTIMA QUE LOGRO CONOCER LA IDENTIDAD DE SU AGRESOR CUANDO ACUDIO A LA OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS DEL REFERIDO CUERPO POLICIAL, DONDE LO IDENTIFICO ADEMÁS DE POR LA PLACA DE LA MOTO QUE PORTAB, COMO A TRAVES DE UN ALBUM FOTOGRAFICO... (EXTRACTO SENTENCIA)

Lo que quiere decir que la sentenciadora llego a la convicción de que nuestro representado era funcionario policial, pues la victima establece que nuestro representado ostenta tal condición, y se pregunta esta defensa es que acaso en nuestro sistema penal acusatorio, o en cualquiera de las Materias que compone el sistema de justicia, la condición o no de una persona, se demuestra con un testimonio, es que acaso se puede probar una profesión u oficio con un testimonio, es que acaso se puede lograr saber si una persona es Medico o no, por un Testimonio, es que acaso se puede saber si una persona detenta algún cargo noble o diplomático (Rey, Príncipe, embajador, cónsul) con un testimonio, o que detenta la condición de diputado o gobernador, o de secretario de un Tribunal, o de juez de control, o de juicio, o superior, con los solos dichos de un testigo. Pues a criterio de esta defensa este criterio de valoración además de ser equivoco y reductivo, no constituye por si solo, en un elemento valido para determinar la condición o no, de ser funcionario policial, o de cualquier otra índole, pues para ello existen los órganos de prueba idóneos los cuales no pudieron ser traídos a oral y público, por razones ajenas a la defensa e imputables al Ministerio Público.

Por otra parte hace ver el Juzgado sentenciador. QUE HA DEMOSTRADO LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO POLICIAL, POR LOS DICHOS DEL PROPIO ACUSADO CUANDO AL TOMARSE LOS DATOS, MANIFESTO SER FUNCIONARIO POLICIAL, HECHO ESTE FALSO DE TODA FALCEDAD PUES MI REPRESNTADO JAMAS DECLARO SER FUNCIONARIO POLICIAL, POR LO QUE MAL PUDO ESTA DEFENSA ESTAR ALEGANDO QUE NO EXISTIA NI UNA SOLA EVIDENCIA FISICA NI DE OTRA INDOLE QUE DEMOSTRARA LA CONDICION DE FUNCIONARIO POLICIAL DE NUESTRO REPRESENTADO, A LOS FINES DE SOLICITAR LA PRESCIPCIÓN DEL ASUNTO IN COMENTO, PUES NUESTRO REPRESENTADO NUNCA DECLARO Y JAMAS SE LE TOMARON LOS DATOS EN SALA DE ORAL Y PUBLICO, POR LO QUE PRESUME ESTA DEFENSA DICHOS DATOS LE FUERON TOMADOS DE LA PROPIA ACUSACIÓN O DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA CUAL NO FUE PROBADA EN DEBATE ORAL Y PUBLICO., COMO SE PUEDE EVIDENCIAR QUE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA MISMA.

Y POR OTRA PARTE EN UN SUPUESTO NEGADO EN LA CUAL NUESTRO REPRESENTADO HUBIESE DECLARADO DICHA CONDICION, ESTABLECE nuestro sistema de derecho que su deseo a no declarar no puede ser tomado en su contra, QUE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO ES UN MEDIO UNICO y EXCLUSIVO DE DEFENSA, POR LO QUE MAL PUDO LA SENTENCIADORA TOMARLO EN SU CONTRA.

ASI LAS COSAS EN LA CARENTE VALORACION QUE HACE LA SENTENCIADORA, ESTABLECE EN LA MISMA, QUE TOMA COMO VALIDA LA DECLARACION QUE CON CARACTERISTICAS DE DATOS LE FUERA TOMADO A NUESTRO REPRESENTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ES QUE ACASO LA SENTENCIADORA VALORO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL ORAL Y PUBLICO, VIOLANDO TODOS LOS PRINCIPIOS PROCESALES CON LOS CUALES CUENTA NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO, O ES QUE ACASO QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE OFRECIDA COMO PRUEBA NUEVA O COMPLEMENTARIA PARA EL ORAL Y PÚBLICO, O ES QUE ACASO LA VALORACIÓN EN EL ORAL Y PUBLICO SE BASO EN LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y NO EN LO QUE SE VENTILO EN EL ORAL Y PUBLICO. POR LO CUAL ES EVIDENTE QUE LA SENTENCIADORA HIZO SUYO LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA TOMAR SUS CONCLUSIONES.

RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO:

EN VENEZUELA EXISTEN CIERTOS PARADIGMAS PROCESALES QUE HAY QUE CUMPLIR PARA TOMAR COMO VALIDO EL RECONOCIMIENTO DE UN IMPUTADO. ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 230 DEL ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EL CUAL VERSA:

(…)

EN EL CASO DE MARRAS, no solo se le enseño un álbum fotográfico donde estaba la foto del presunto agresor, sino que además todos los datos, nombre apellido, entre otros particulares que le sirvieron al imputado para identificar al presunto agresor, y hacer suyo dicho conocimiento, en franca violación al artículo precitado. TAL COMO SE EVIDENCIA DEL MISMO ESTRACTO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE, LA SENTENCIADORA, HIZO CASO OMISO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 230 del copp, DANDOLE PLENO VALOR PROBATORIO AL RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO QUE HICIERA LA VICTIMA EN ASUNTOS INTERNOS, EL CUAL NO CONSTITUYO ACERVO PROBATORIO NI EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, NI EN LA PRELIMINAR, NI EN EL ORAL Y PUBLICO. SEÑALANDO LA VICTIMA QUE LOGRO CONOCER LA IDENTIDAD DE SU AGRESOR CUANDO ACUDIO A LA OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS DEL REFERIDO CUADERNO POLICIAL, DONDE LO IDENTIFICO ADEMÁS DE POR LA PLACA DE LA MOTO QUE PORTAB, COMO A TRAVES DE UN ALBUM FOTOGRÁFICO... (EXTRACTO SENTENCIA)

LO QUE EVIDENCIA UN F.V. al debido proceso, AL DARLE VALOR PROBATORIO, A UNA PRUEBA OBTENIDA POR QUEBRANTAMIENTO AL ORDENAIENTO JURIDICO, PUES NO PUEDE SER UN ALBUN FOTOGRAFICO, EL CUAL EN EL PEOR DE LOS CASOS, NO FUE PROMOVIDO, LA IDENTIFICACIÓN DE UN IMPUTADO U ACUSADO, Y MUCHO MENOS QUE SIRVA PARA DARLE VALOR PROBATORIO.

ASI LAS COSAS, EL CONOCIMIENTO QUE TIENE LA VICTIMA DEL PRESUNTO AGRESOR, ESTA VICIADO DE NULIDAD PUES SE BASA EN EL RECONOCIMIENTO A UNA FOTO TIPO CARNET QUE SE ENCUENTRA EN UN ALBUN DE ASUNTOS INTERNOS, VIOLANDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA TALES EFECTOS CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 230 DEL ORGANICO PROCESAL, COMO SE ANALIZO.

EN TAL SENTIDO AL SER VICIADO E ILEGAL, TAL INDIVIDUALIZACIÓN, TAL RECONOCIMIENTO A UNA FOTO EN ASUNTOS INTERNOS, DE LA CUAL SURGEN LAS IMPUTACIONES, CORRE CON LA SUERTE DE LA TEORIA DE LO ACCESORIO... SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, ES UNA PRUEBA VICIADA Y TODO EL CONOCIMIENTO QUE TIENE LA VICTIMA DEL PRESUNTO AGRESOR ES VICIADO, POR LO QUE SURGEN DUDAS RAZONABLES A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO AL HABERSE CONSTITUIDO UNA PRUEBA CON FRANCO QUEBRANTAMIENTO AL ORDENAMIENTO JURIDICO COMO SE HA EXPLICADO.

De las máximas de experiencias, de la sana critica y los conocimientos técnicos, científicos que deben razonarse en una sentencia a criterio de quien aquí suscribe, no solo se le debe dar valor probatorio a los elementales que condenen a un ciudadano en determinado, sino que además hay que valorar, SI LOS MISMOS FUERON OBTENIDOS CON EXTRICTA OBSERVANCIA AL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE porque una valoración parcial de los hechos conduciría como dice la Sala de Casación Penal en máximas reiteradas y las diversas sentencias reiteradas por las C. deA., en arbitrariedades ya una valoración errada y parcializada de los hechos, consecuencialmente a una sentencia equivocada desde el punto de vista de los hechos y el derecho.

Así mismo podemos evidenciar, que la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio éste, de falta manifiesta en la motivación en la sentencia, y o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, en razón de que se dejó de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva del medio probatorio en la totalidad de su contenido, asi como de la valoración de pruebas incorporados con franco desapego al organico procesal penal, como se ha explicado. PUES ES DEL MISMO TESTIMONIO DE LA VICTIMA, EL CUAL ESTABLECE QUE EL CONOCIMIENTO QUE TIENE LO OBTUVO DE UNA FORMA ILEGAL COMO SE ANALIZO Ad INITIO.

De esta manera, el Tribunal de Juicio solo tomó un aspecto en cuenta y omitió otros, que eran de vital importancia, obviando al momento de motivar la decisión, reproducir de forma analítica, pormenorizada, total y en un final valorativa del contenido de estos carentes medios de prueba, a los efectos de esclarecer aspectos fundamentales e importantes de cada una de las deponencias. Pues pareciera que tomo un formato de computadora y le incluyo la acusación fiscal, tal y como se evidencia del extracto de la sentencia:

...ESTA JUZGADORA LUEGO DE ATENDER Y ANALIZAR TODOS LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS EVACUADOS, EN APLICACIÓN AL SISTEMA DE LA SANA CRITICA, APOYÁNDOSE EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, Y EN ATENCIÓN A LO APORTADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, EXPERTOS, VICTIMA Y TESTIGOS COMPARECIENTES AL DEBATE ORAL Y PUBLICO OBSERVA: (EXTRACTO SENTENCIA)...

Con lo que se puede evidenciar que no existió una valoración cierta y efectiva entre lo que ocurrió en el oral y público, y lo que se reflejo en la sentencia, pues al oral y público no asistió ningún funcionario policial ni ningún testigo, pues sólo asistió un experto y la victima... con lo que se puede evidenciar además de la carente motivación, una falsa motivación de la sentencia.

Por otra parte, hay una ausencia total de conjugación de elementos de pruebas que pudieran decir de manera alguna, solo el dicho discordante de la víctima, que nuestro defendido supra identificado participara en forma alguna en la perpetración de los hechos por los cuales ha sido condenado.

Por lo tanto, el testimonio de la víctima en cuanto a tiempo, modo y lugar, podemos observar de la narrativa expresada en sala los siguientes términos:

En cuanto al tiempo expresa la víctima en oral y público a preguntas hechas por el Representante del Ministerio Público: no recuerda el día ni la hora, con lo cual nos quedamos sin un elemento fundamental, el cual es el tiempo, no se supo, por ningún elemento probatorio cuando ocurrió el hecho.

En cuando al modo: establece que se encontraba en compañía de su hijo, lo cual no pudo ser probado.

que el presunto funcionario estaba en compañía de otro presunto funcionario y que lo traslado a una patrulla. lo cual no pudo ser probado.

Que estuvo esposado y que este hecho le causo lesión: lo cual no pudo ser probado, pues el médico forense estableció que no había ningún tipo de evidencia ni rastros de que hubiese estado esposado, y mucho menos que tuviera marcas de las mismas.

EN CUANTO A LAS LESIONES: ESTABLECE LA PRESUNTA VICTIMA QUE RECIBIO GOLPES POR EL PECHO Y EL ESTOMAGO, y EN LAS MUÑECAS, HECHO ESTE QUE FUE DESMENTIDO POR EL EXPERTO FORENSE EL CUAL ESTABLECIO EN EL ANTEBRAZO DERECHO Y EN EL TORAX, PRETENDIENDO LA VICTIMA MAGNIFICAR LO ACONTECIDO

EN CUANTO AL LUGAR DE LOS HECHOS:

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESTABLECIO QUE OCURRIO EN LA ESQUINA DE C.V.. Y LA VICTIMA ESTABLECIO QUE FUE EN LA AVENIDA BOLIVAR LLEGANDO A LA HOYADA, POR LO CUAL ES DISCORDANTE, EL LUGAR DE LOS HECHOS Y MÁS AUN CUANDO NO EXISTE UNA EXPERTICIA QUE DETERMINE COMO ES EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.

En tal sentido vale la pena citar la siguiente máxima, la cual establece:

Es contradictorio un testigo cuando en una misma declaración afirma primero de un modo y después de otro, lo cual le quita toda su confianza que se aplicó la regla ‘Mendax in Uno Mendaz in Toto’ es decir el que es mentiroso en parte, será mentiroso en todo.

La victima, como testigo, siempre cargara consigo, una suerte de resentimiento en contra del transgresor que lo ha violentado. Su deposición, como agredido, hacia el reo, debe ser interpretada por la ciencia jurídica tomando en cuenta la relación psíquica, existente con el pendenciero .elementos subjetivos, no concordantes con la realidad objetiva del hecho.

El conjunto de relaciones penalmente relevante, provenientes de la interioridad de una victima y la obtención de una deposición objetiva, es lo que se impone en estos juicios. En este caso, la búsqueda de una condena, por parte de la victima, como único testigo, debe demostrar claramente una relación objetiva, capaz de responsabilizar penalmente al reo, distanciándose, de la situación emocional sobre la cual intenta narrar lo acontecido. Cosa que no ocurrió.

Por una lado, la declaración del testigo victima nos parece un elemento probatorio muy impreciso y además muy expuesto a la metaforización emocional y con una profunda carga agresiva, propia de una de alguien que ha sido perturbado en su vida cotidiana, un hecho o circunstancia, que ahora reposa en su voluntad y busca un resultado, preestablecido en su declaración; en la cual, a ciencia cierta se busca la revancha. Sea como fuere, la doctrina dominante encuentra en la esencia, de este tipo de ‘Testigo’ una relación síquica con el agresor, que esta fuera de su personalidad y que se traduce en la búsqueda de la condena, más que de la justicia, de su agresor.

Esto ultimo, en opinión de esta defensa conllevaría al ‘DOLO’

L.J. deA. dice que: ‘El dolo’, es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.

Entendamos este concepto desde el punto de vista de la victima como único testigo.

Y esta defensa quiere añadir el Dolo sobrevenido que es aquel que se produce en la ejecución de un acto lícito en su comienzo; valga decir La declaración y, luego, por circunstancias que no es otra cosa que la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente, una acción u omisión en los hechos ocurridos sobreviene la malicia que es capaz de desarrollar la víctima en casos como el actual.

Precisamente, en opinión de esta defensa. Este ultimo giro trae a nuestro modo de ver, el otro dogma de la doctrina dominante, que no contiene otra cosa que los conceptos accesorios de Dolo y elucubraciones que forzosamente desvirtúan el debido proceso; es decir las circunstancias concomitantes están fuera del ámbito de la realidad objetiva que se persigue en todo proceso penal.

ASI LAS COSAS, NUESTRO DEFENDIDO NO ES APRENDIDO IN FRAGANTI, NO FUE DETENIDO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, NI EN SUS CERCANIAS.

A MI DEFENDIDO NO SE LE INCAUTO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE LOS INCRIMINE INVOLUCRE DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA CON EL DELITO SANCIONADO.

POR LO QUE PUDIMOS EVIDENCIAR A LO LARGO DE LA SENTENCIA LA UNICA MOTIVACION QUE HICIERA LA SENTENCIADORA ES SOBRE LOS DICHOS INMACULADOS DE LA VICTIMA (discordante por demás), LOS CUALES COMO YA DIJIMOS NO FUERON RATIFICADOS POR NINGUN ELEMENTAL PROBATORIO,

Se pregunta esta defensa, para que sirve, la etapa investigativa, la recepción de cada elemental probatorio, para que existe el Oral y Público, para que se invierte tiempo en la celebración de los juicios Orales y Públicos, vulnerando la economía procesal, si los dichos de la víctima son plena prueba de la responsabilidad de un ciudadano, sin darle una valoración profunda a cada elemental, hecho esto que para nuestras sociedades lo consideraría como se explico como peligroso, que cualquier persona coloque una denuncia, y este hecho sea tan poderoso que se considere plena prueba.

TAN ES ASI, LA CARENCIA O COMO LO MENCIONA NUESTRO ORGANICO PROCESAL LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, QUE SOLO VALORA CIERTOS aspectos del TESTIMONIO de la victima DE FORMA PARCIAL Y DESECHA OTROS aspectos importantes.

PARECIERA UNA SENTENCIA CONDENATORIA FUNDAMENTADA EN COMO LA PROPIA MAGISTRADA LO ESTABLECE EN SU SENTENCIA, EN EL TESTIMONIO UNICO DE LA VICTIMA, el cual consideramos discordante y viciado:

DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, a nuestro representado AL NO SABER SOBRE como se analizo y motivo dicho testimonio, y SE REFIERE en base a generalidades, O ES QUE ACASO, que las contradicciones de la victima LAS UTILIZO EN CONTRA, NOS QUEDAMOS CON UN GRAN VACIO, POR LO QUE YA HEMOS SEÑALADO COMO FALTA DE MOTIVACIÓN Y LA POCA VALORACIÓN QUE HICIERA ESTA SESGADA, VICIADA E INCOMPLETA.

La sentencia en su definitiva con lo que se debatió en Oral y Publico, debió ser una sentencia totalmente ABSOLUTORIA y así esperamos sea decidida por esta Sala de Apelaciones.

Esta defensa RATIFICA, el contenido de esta apelación, pide y ruega que sea oída, valorada la presente apelación en los términos explanados, que SEA ANULADA DICHA SENTENCIA por inmotivada Y SE LE OTORGE LA LIBERTAD plena a nuestro defendidos, ya que la misma vulneró derechos consagrados en nuestro Orgánico Procesal Penal y así en un final nos permitimos solicitar.

Es de esta manera, que se constata evidentemente que la sentencia en la cual se le condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de la pena DE UN AÑO, ONCE MESES, VEINTISEIS DIAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN como autor en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153, ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, si se encuentra incursa en el Numeral 2do del citado ARTICULO 452 EJUSDEM POR LA FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ASÍ COMO LA INCORPORACION DE PRUEBAS OBTENIDAS DE FORMA ILEGAL Y lo cual se evidencia del cuerpo de la sentencia misma y de su acta de debate. ASI SOLICITAMOS SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, SE ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE DICTE UNA SENTENCIA PROPIA ABSOLUTORIA O SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS INVOCADOS…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2009, le dio inicio a la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad hasta el día 11 de Noviembre de 2009, fecha esta en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…Acto seguido la ciudadana Juez procedió a declarar cerrado el presente debate, convocando a las partes a comparecer en esta misma fecha a las 02:30 horas de la tarde, a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo en la presente causa. Culminando el lapso de tiempo indicado y constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias y una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal, toma la palabra la ciudadana Juez quien pasó a indicar a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. DISPOSITIVA: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AVILA GUEDEZ G.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-74, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de J.M.A. (V) y M.R.G.C. (V), residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle H.P., casa L13, Maracay Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.976, a cumplir la pena de Un (01) año, Once (11) meses Veintiseis (26) días y Seis (06) horas de Prisión, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido cen el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les condena a las penas accesorias de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al hoy condenado ciudadano AVILA GUEDEZ G.M. del pago de las Costas Procesales, con fundamento a la Sentencia 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-04-2004. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación íntegra del presente fallo…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Luego, en fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

…PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por los DRES. N.E. GRANADOS M. y D.B., en su carácter de Fiscales Octogésimo Sexto (86) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ÁVILA GUEDEZ G.M., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 418, 175 y 156 ordinal 3, respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (12-11-2003), en perjuicio de R.C.N.; correspondiéndole al Ministerio Público al inicio del debate señalar lo que considero pertinente en los siguientes términos: ‘...procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano ÁVILA GUEDEZ G.M., por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión de los delito por los cuales se formula acusación. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa del ciudadano ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: ‘... De manera categórica esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio como se hiciera en la oportunidad de la preliminar, en razón de alegatos que se van a demostrar en el desarrollo del Debate, previo a todo ello, deseo hacer la acotación que en el Auto de Apertura a Juicio no se admitieron ciertos Órganos de Prueba y que no consta en las actas la certificación de funcionario público, por ello introdujimos ante su Despacho la solicitud de Prescripción, que ya ha sido negada, entonces dejándonos sin estos elementales, que están marcados en el pase a juicio los documentales no admitidos, por lo que alegamos el punto de prescripción antes de la sentencia definitiva, y cuando uno tiene a un funcionario al frente como mi cliente, que fue mi alumno, quien tiene una hija con un problema de salud, yo no lo reconozco haciendo este tipo de atrocidad, y yo traía un discurso pero muchas veces decimos que un funcionario es esto o lo otro, lo mismo dicen de uno cuando es Fiscal o Juez, hay que ver cual es la intención de la persona que lo dice, yo se que en el desarrollo de este Juicio Oral y Público nos vamos a dar cuenta que no es mi defendido culpable, por lo que ciudadana Juez en virtud de que no está acreditado en autos la condición de funcionario policial de nuestro cliente, es por lo que solicitamos que se declare la prescripción de la acción penal, por cuanto la condición de funcionario policial no esta acreditado en autos, y estamos ante un ciudadano común…’. Todo lo cual fundamento en forma oral.

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO, de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal Unipersonal a viva voz, su deseo de NO declarar, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: ÁVILA GUEDEZ G.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-74, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de J.M.A. (V) y M.R.G.C. (V), residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle H.P., casa L 13, Maracay Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.402.976.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 eiusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes ciudadanos:

1.-Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionaria experto la ciudadana A.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.680.533, adscrita a la Medicatura Forense de Bello Monte, placa de identificación 28043, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibió el Reconocimiento Médico Legal N° 136-12942-03-03, de fecha 02-12-03, quien expuso: ‘Realmente es una experticia del año 2003, y no recuerdo bien los detalles por el tiempo que ha pasado, pero si acepto que la experticia fue firmada por mi, y en el resultado indica que el lesionado presentó contusión equimótica edematizada en el antebrazo derecho y excoriación en el tórax anterior derecho, con un tiempo de ocho días de privación de ocupaciones salvo complicaciones, calificando las lesiones de carácter leves...’.

2.- En calidad de víctima, el ciudadano R.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 05-09¬65, de 44 años de edad, residenciado en la Avenida Buenos Aires, Quinta Betty, Los Caobas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.243.297, quien seguidamente expuso: "Yo ese día venia caminando por la Avenida Bolívar, cuando iba a cruzarla corriendo porque el semáforo iba a cambiar, en eso se me acerca un agente de la Policía Metropolitana y me pregunta porque corriste es que me vistes y yo le dije no, corrí para que no me agarrara la luz del semáforo, me dijo vete para allá, me esposó, me subió para la parte alta del Centro S.B., sentó a mi hijo en el mueble y me agarro a golpes, después me llevo caminando esposado desde ese sitio hasta la Avenida Baralt y junto con mi jijo me metió en una patrulla, luego de una hora me dijo vete, fui a una clínica, me observaron, fui a medicatura forense, y luego fui a otra clínica porque estaba muy golpeado, después fui otra vez a medicatura forense y hasta el día de hoy, luego me mandaron para la broma interna de la Policía, donde investigan a los policías, me enseñaron unas fotos y yo dije fue este y luego fui a Fiscalía y hasta hoy... ‘,

En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes pruebas documentales: Reconocimiento Medico legal, practicado al ciudadano R.C.V., cursante al folio seis (06, pieza 1) Y acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano R.C.V., cursante el folio diecisiete (17, pieza 1).

Esta Juzgadora luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que la defensa del acusado ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO argumento en primer lugar y al inicio del debate que los hechos por los cuales fue traído su asistido a juicio están evidentemente prescritos, ello en atención a que no esta acreditada en las actuaciones la condición de funcionario policial de su asistido, en virtud de que el acta de juramento y aceptación del cargo de funcionario no fue admitida como prueba por el Tribunal de Control; solicitando al Tribunal pronunciamiento con relación a este particular como punto previo. Sobre este particular observa este Tribunal que si bien es cierto que el acta de juramentación y aceptación de funcionario correspondiente al ciudadano AVILA GUEDEZ GUILLERMO, no fue admitida por el Tribunal de Control como prueba documental, estima esta juzgadora acreditada tal condición de funcionario policial con el dicho propio de la victima quien refirió que el día 12 de Noviembre del año 2003, cuando caminada por la Av. Bolívar, conjuntamente con su hijo que para ese momento era menor de edad, fue parado por un funcionario policial, quien estaba debidamente uniformado y con su arma de reglamento en el cintura, el cual tenia una moto identificada de la Policía a la cual logro ver la placa, quien le requirió su cédula de identidad y le pregunto porque corría a lo que este respondió porque el semáforo iba a cambiar de color; y este el funcionario policial sin manifestarle el motivo de su detención procedió a esposarlo y a llevarlo en compañía de otro funcionario policial a la parte alta de las torres del silencio, sitio en el cual le propino serios golpes contra su integridad física, al punto que no dejo se hacerlo hasta que este (victima) cayo arrodillado en el piso del dolor; no conforme con esto lo traslado hasta la Av. Baralt donde lo introdujo aún esposado y en compañía de su hijo, dentro de una patrulla por el lapso de una hora y luego de esto lo soltó sin dar explicación alguna, durando todo este procedimiento un espacio alrededor de tres horas aproximadamente, señalando la victima que logro conocer la identidad de su agresor cuando acudió a la oficina de asuntos internos del referido cuerpo policial, donde lo identifico además de por la placa de la moto que portaba, como a través de un álbum fotográfico. Así mismo esta Instancia Judicial estima acreditada tal condición de funcionario con la identificación aportada por el acusado tanto al momento de realizarse la audiencia preliminar, como en este juicio oral y público, el cual manifestó que era de profesión u oficio agente policial; en atención a ello, el Tribunal evidencia que los alegatos de la defensa sobre este particular no se hacen presentes en el caso en concreto; en razón de ello y atendiendo a la condición de funcionario policial acreditada al ciudadano acusado de autos ciudadano AVILA GUEDEZ GUILLERMO, y con fundamento al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el cual esta juzgadora hace suyo el contenido de la referida norma constitucional en el sentido de que es deber del Estado Venezolano investigar Y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades; los cuales son imprescriptibles; por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa en cuanto a que se decrete la prescripción de la acción penal para perseguir los referidos ilícitos penales.

Y en el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente: Que quedo plenamente demostrado la materialidad o corporeidad de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en primer termino en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ello en virtud de que en contra de la humanidad del ciudadano R.C.V., fueron propinados por parte de un agente policial, investido de autoridad pública y con el uso de la fuerza física, específicamente golpes que le causaron lesiones calificadas desde el punto de vista medico legal de carácter leves, presentando el mismo contusión equimotica edematizada en el antebrazo derecho y excoriaciones en el torax anterior derecho, pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquel día 12-11-03, pasada la hora del mediodía momentos en que el referido ciudadano se desplazaba por la avenida bolívar conjuntamente con su hijo que para ese momento era menor de edad, cuando fue parado por un funcionario policial, quien estaba debidamente uniformado y con su arma de reglamento en la cintura, el cual tenia una moto identificada de la Policía a la cual logro ver la placa, quien le requirió su cédula de identidad y le pregunto porque corría a lo que este respondió porque el semáforo iba a cambiar de color; y este el funcionario policial sin manifestarle el motivo de su detención procedió a esposarlo y a llevarlo en compañía de otro funcionario policial a las torres del silencio, sitio en el cual le propino serios golpes contra su integridad física, al punto que no dejo se hacerlo hasta que este (victima) cayo arrodillado en el piso del dolor; no conforme con esto lo traslado hasta la Av. Baralt donde lo introdujo aún esposado y en compañía de su hijo, dentro de una patrulla por el lapso de una hora y luego de esto lo soltó sin dar explicación alguna, durando todo este procedimiento por un espacio alrededor de tres horas aproximadamente, señalando la victima que logro conocer la identidad de su agresor cuando acudió a la oficina de asuntos internos del referido cuerpo policial, donde lo identifico además de por la placa de la moto que portaba, como a través de un álbum fotográfico, configurándose en consecuencia de igual forma los ilícitos penales de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ello en virtud de que el ciudadano victima fue retenido por la autoridad judicial sin causa legal justificada, manteniéndolo en tal situación por espacio de aproximadamente de tres horas, esposado y dentro de una patrulla configurándose en consecuencia una privación ilegitima de libertad. En cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido funcionario policial investido de la autoridad que le dio el estado violo los compromisos de la República establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto San J. deC.R.). Ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nro.31.256, en au artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física...2.Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y en su artículo 6 Derecho a la libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones…’. Así como igualmente la Declaración Americana de los Derechos del Hombre. Artículo 1. y Pacto Internacional de Derechos Civiles. Ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en Gaceta Oficial Nro. 2146. Artículo 7. y artículo 9. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Evidenciándose la materialidad del delito en cuestión pues al producirse la detención arbitraria, ilegal y degradante del ciudadano victima R.C.V., se configura la violación a los artículos antes transcritos.

Hechos estos que aparecen acreditados con el dicho único de la victima ciudadano R.C.V.; haciéndose necesario traer a colación la sentencia Nro.179, de fecha 10-05-2005 en Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, en la cual se estableció:

‘...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’

Señalando la victima lo siguiente que el día de los hechos venia caminando por la Avenida Bolívar, y cuando iba a cruzarla corriendo porque el semáforo iba a cambiar, se le acerco un agente de la Policía Metropolitana y le pregunto porque corría, afirmándole si es porque lo había visto, a lo que el respondió que no que corrió para que no le agarrara la luz del semáforo, sin mediar palabras lo esposó, y lo subió para la parte alta del Centro S.B., sentó a su hijo con quien se encontraba en un mueble y lo agarro a golpes pegándole por el estomago y por el tórax, después lo llevo caminando esposado desde ese sitio hasta la Avenida Baralt y junto con su hijo lo metió en una patrulla, luego de una hora le dijo vete, fue a una clínica, lo observaron y luego a la medicatura forense, y luego fue a otra clínica porque estaba muy golpeado, y luego nuevamente a la medicatura forense y posteriormente lo mandaron para la oficina de asuntos internos donde investigan a los policías, le enseñaron unas fotos y reconoció al que fue, que luego fue a Fiscalía; a cuya deposición se puede perfecta y armónicamente relacionar lo expuesto por la experto A.L.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia de Reconocimiento Medico legal a la victima, la cual es valorada de manera conjunta con la referida prueba técnica, a través de las cuales deja constancia que el día 13-11-2003, fue examinado en ese servicio el ciudadano R.C.V., quien presento contusión equimotica edematizada en antebrazo derecho y excoriación en tórax anterior derecho, calificando las mismas con carácter leves, con un tiempo de curación de ocho días e igual tiempo de privación de ocupaciones, coincidiendo en consecuencia las lesiones afectadas a las señaladas por la victima en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado ÁVILA GUEDEZ G.M., al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó su deseo de no declarar, y partiendo de ello; en el sentido de que no aporto nada ni a favor ni en su contra; este Órgano Jurisdiccional entra ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello nos encontramos nuevamente con la deposición en el Juicio Oral y Público del ciudadano victima R.C.V. quien de manera categórica y enfática señalo que el día de los hechos venia caminando por la Avenida Bolívar, cuando iba a cruzarla corriendo porque el semáforo iba a cambiar, se le acerco un agente de la Policía Metropolitana y le pregunto porque corría, afirmándole si es porque lo había visto, a lo que el respondió que corrió para que no le agarrara la luz del semáforo, lo esposó, y lo subió para la parte alta del Centro S.B., sentó a su hijo con quien se encontraba en un mueble y lo agarro a golpes pegándole en el pecho y en el tórax, después lo llevo caminando esposado desde ese sitio hasta la Avenida Baralt y junto con su hijo lo metió en una patrulla, luego de una hora le dijo vete, fue a una clínica, lo observaron y luego a la medicatura forense, y luego fue a otra clínica porque estaba muy golpeado, y después fue otra vez a medicatura forense ; con posterioridad a ello acudió a la oficina de asuntos internos de la Policía Metropolitana donde reconoció a su agresor de nombre ÁVILA GUEDEZ G.M., a través de un álbum de fotos.

Teniendo entonces esta juzgadora la deposición hábil y contundente del ciudadano victima en el presente caso ciudadano R.C.V., presentada durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quien dejo constancia de manera inequívoca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos y de las lesiones sufridas en su humanidad por parte del ciudadano acusado, a quien se refirió el Sala de Juicio con nombre y apellido ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO, pese al transcurrir de los años, pues los hechos ocurrieron eel 12 de Noviembre de 2.003; así como del lapso de tiempo que lo mantuvo esposado en el interior de una patrulla policial, por parte igualmente de este funcionario policial; quien con tal conducta lesiva a los derechos humanos del ciudadano victima quebranto Pactos y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Y en atención a ello, nos encontramos que entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción , debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

En tal sentido del contenido de la declaración dada por la victima ciudadano R.C.V., no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por él realizada sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento.

En cuanto a la prueba documental incorporada al debate por su lectura, al haber sido admitida en esos términos por el Tribunal en funciones de Control, consistente en Acta de Entrevista, tomada a la victima R.C.V., ante la Sede Fiscal, esta Juzgadora la desecha en base al Principio de Oralidad, contenido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte; y por la otra; que en todo caso la misma debió realizarse atendiendo a los lineamientos establecidos en nuestra legislación adjetiva penal, relativa a la Prueba anticipada hecho este que no ocurrió y al haber acudido el referido ciudadano al debate a rendir testimonio; es a esta declaración que esta Juzgadora da pleno valor probatorio, y de la cual se creo seria convicción para dictar el presente fallo.

Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁVILA GUEDEZ G.M., como autor responsable en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ÁVILA GUEDEZ G.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a las partes, para que expusieran sus conclusiones, quienes señalaron: en primer lugar el Representante Fiscal que con todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público quedo establecida la comisión de los delito por los cuales fue presentada acusación fiscal, por lo que solicita que se dicte sentencia condenatoria; y por su parte la defensa señalo que esta completamente segura de la inocencia de su asistido, señalando que hubo contradicción en cuanto al lugar de los hechos, dado por la victima al momento de rendir entrevista y al momento de declarar en el Juicio, insistió en que no esta acreditada la condición de funcionario, no por haber negado tal condición, sino por no existir el acta de juramentación; solicitando en definitiva sentencia absolutoria.

El Ministerio Público hizo uso de la replica y en consecuencia la defensa a la contrarréplica.

Antes de finalizar el debate y no encontrándose presente la victima; de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 360 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora solicitó información al Acusado respecto si desea agregar algo al presente debate, respondiendo que no.

Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a declarar cerrado el presente debate.

Así las cosas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, esta Juzgadora adquiere plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del referido acusado, como autor en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos ocurridos en fecha 12-11-2003 en virtud del cual el ciudadano R.C.V., fuere agredido físicamente, retenido por mas de tres horas esposado en el interior de una unidad patrullera sin causa legal alguna, violentándose se esta manera Pactos y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República, por parte del ciudadano ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO, funcionario policial investido de autoridad por parte del Estado Venezolano; y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

CALCULO DE LA PENA

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tiene establecida una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, en aplicación al contenido del artículo 37 de la misma ley sustantiva penal, la pena normalmente aplicable es el termino medio la cual resulta de la sumatoria del limite inferior y mayor dividida entre dos, que en este caso sería quince (15) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, pena esta a imponer por ser el delito con mayor pena más la mitad de los otros dos delitos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, por su parte el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3 del Código Penal, tiene establecida una pena de uno (01) a cuatro (04) años de arresto; pero con aplicación al contenido del artículo 37 de la misma ley sustantiva penal, quedaría en dos (02) años y seis (06) meses de arresto, realizando la conversión de arresto a prisión, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la cual se realizara computando un día de prisión por dos de arresto; quedando entonces en un (01) año y tres (03) meses de prisión; siendo la mitad de este lapso y pena a imponer por este delito siete (07) meses y quince (15) días; en lo referente al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el mismo tiene establecida una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto; pero en aplicación al contenido del artículo 37 de la misma ley sustantiva penal, el termino medio sería cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, realizando la conversión a prisión quedaría en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, menos la mitad quedaría la pena a imponer en un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano ÁVILA GUEDEZ GUILLERMO en UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el referido acusado en el establecimiento penal que a tales efectos determine en Tribunal de Ejecución que habrá de conocer del presente fallo; toda vez que en el presente caso no existen a juicio de esta Juzgadora circunstancias atenuantes o agravantes que compensar.

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ÁVILA GUEDEZ G.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-74, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de J.M.A. (V) y M.R.G.C. (V), residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle H.P., casa L13, Maracay Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.402.976, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04¬-2004…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado AVILA GUEDEZ G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual Condena al ciudadano AVILA GUEDEZ G.M., a cumplir la pena de Un (01) año, once (11) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de Prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado AVILA GUEDEZ G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual Condena al ciudadano AVILA GUEDEZ G.M., a cumplir la pena de Un (01) año, once (11) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de Prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156, ordinal 3 del Código Penal, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal., mediante el cual presentaron las siguientes denuncias:

Denuncia la Defensa del ciudadano AVILA GUEDEZ, G.M., fundamentada en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Decisión no fue congruente con los hechos y con lo evacuado en Juicio, incurriendo, por lo tanto, en Falta de Motivación; así como, posteriormente, fueron incorporados criterios de valoración en base a pruebas obtenidas ilegalmente, específicamente, en cuanto al reconocimiento del Acusado, el cual fue hecho a través de un álbum fotográfico, violentando así el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también la valoración de la Audiencia Preliminar en la Sentencia Recurrida, lo cual no constituye una prueba para ser evacuada en el Juicio Oral y Público, dado que se apreciaron datos que fueron tomados en la Audiencia Preliminar, los cuales fueron valorados en la Sentencia Recurrida para determinar la condición de funcionario policial.

Específicamente, denuncia que se evidencia en la Sentencia Recurrida que se ha condenado a un ciudadano venezolano, por la comisión de tres (3) delitos, con el sólo dicho de una personas, la presunta víctima, sin haberla adminiculado con otras evidencias, lo que, según criterio de la Defensa, lo que constituye un estado de peligro latente, para cualquier ciudadano, Funcionario Público o no, pues se evidencia que una Sentencia Condenatoria se puede materializar con el sólo dicho de una persona, sin ningún otro elemento probatorio que sustente lo dicho; que en este estado, se evidencia que una persona, sin ningún acervo probatorio, puede llevar a un inocente a prisión con sólo colocar una denuncia y luego ratificarla en un Juicio Oral y Publico, generándose que entrara a conjugarse la Teoría de los Riesgos.

Que a criterio de la Defensa, se ha mal interpretado las diversas Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se establece el siguiente criterio:

…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o suscite en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

Que, considera la Defensa, que si bien es cierto, se establece que el testimonio único de la presunta Víctima es válido, el mismo debe ser cotejado con otros elementos probatorios que sustenten dichos testimonios, por cuanto de no ser así, se estaría hablando de una prueba absoluta e inmaculada, que constituye una estructura sin bases, tal como lo establecen las teorías italianas y nuestro sistema penal acusatorio, que se basan en un sistema sólido, donde no le debe quedar ningún tipo de duda al sentenciador para tomar su decisión, no pudiendo hacerlo en base a un solo dicho y menos hacer inciertas inferencias de dicho testimonio.

Que también, alega la Defensa, que la sentenciadora llegó a la convicción de que su representado era funcionario policial, por el sólo dicho de la presunta Víctima que señaló que su defendido ostentaba esa condición; considerando la Defensa, que la condición o no de una persona no se demuestra con el testimonio de una persona, porque es un criterio de valoración, que además de ser equívoco y reductivo, no constituye por si solo un elemento válido para determinar la condición o no de ser un funcionario policial o de cualquier otra índole, porque para eso existen los órganos de prueba idóneos, los cuales, en este caso, no pudieron ser traídos al Juicio Oral y Público, por razones imputables al Ministerio Público.

Que alega, asimismo, que el sentenciador hace ver que ha quedado demostrada la condición de funcionario policial, por los dichos del propio Acusado, cuando al tomarse los datos, manifestó ser funcionario policial; hecho este falso de toda falsedad, pues su representado jamás declaró ser funcionario policial, por lo que mal pudo ser considerada esta situación, por cuanto su defendido jamás declaró y jamás se le tomaron los datos en la Sala de Juicio Oral y Público, por lo que presume que dichos datos hayan sido tomado de la propia acusación o de la Audiencia Preliminar, la cual no fue probada en el Debate oral y público. Y que aun siendo así, en un supuesto negado que lo hubiese declarado, la declaración del Acusado es un medio único y exclusivo de defensa, por lo que mal pudo la sentenciadora utilizarlo en su contra.

Que también, arguye la Defensa, que en la carente valoración que hace la sentenciadora establece, en la misma, que toma como válida la declaración que con características de datos, le fuera tomado a su defendido en la Audiencia Preliminar, por lo que se pregunta la Defensa: ¿Es que acaso la sentenciadora valoró la Audiencia Preliminar en el Juicio Oral y Publico, violando todos los principios procesales con los cuales cuenta nuestro Sistema Acusatorio? ¿O es que la Audiencia Preliminar fue ofrecida como prueba nueva o complementaria para el Juicio Oral y Público? ¿O es que la valoración en el Juicio Oral y Público se basó en lo acontecido en la Audiencia Preliminar y no en lo que se ventiló en el Debate Oral y Público?, de lo que se desprende, en este caso, que la sentenciadora hizo suyo lo acontecido en la Audiencia Preliminar para tomar sus decisiones.

Alega, de igual modo la Defensa, que no sólo se le enseñó un álbum fotográfico a la presunta Víctima donde estaba la foto del presunto agresor, sino que además todos los demás datos, que le sirvieron para identificar al presunto agresor, en franca violación al artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, al darle pleno valor probatorio al reconocimiento fotográfico que hiciera la presunta Víctima en asuntos internos, el cual no constituyó acervo probatorio ni en la fase de investigación ni en la Audiencia Preliminar ni en el Juicio Oral y Público, lo que evidencia franca violación al Debido Proceso; es decir, el conocimiento que tiene la presunta Víctima del presunto agresor está viciado de nulidad, pues se basa en el reconocimiento a una foto tipo carnet que se encuentra en un álbum de asuntos internos, violando el procedimiento establecido para tales efectos en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal. Que, en resumen, no sólo debe dársele valor probatorio a los elementales que condenen a una persona, sino que además hay que valorar si los mismos fueron obtenidos con estricta observancia al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto una valoración parcial de los hechos, conduciría a arbitrariedades y a una valoración errada y parcializada de los hechos y, consecuencialmente, a una Sentencia equivocada desde el punto de vista de los hechos y el derecho.

De igual forma, alega la Defensa, que la presente denuncia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, que patentiza el vicio de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia y, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente, en razón de que se dejó de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva del medio probatorio en la totalidad de su contenido, así como de la valoración de pruebas incorporadas con franco desapego al Código Organico Procesal Penal, pues es la misma presunta Víctima, en su testimonio, que dice que el conocimiento que tiene lo obtuvo de una forma que a todas luces es ilegal.

Alega, además, la Defensa que el Tribunal a quo sólo tomó en cuenta un aspecto y omitió otros, que eran de vital importancia, obviando al momento de motivar la Decisión, reproducir de forma analítica, pormenorizada, total y en un final valorativo del contenido de estos carentes medios de prueba, a los efectos de esclarecer aspectos fundamentales e importantes de cada una de las deposiciones, pues pareciera que tomó un fomato de computadora y le incluyó la acusación fiscal, tal y como se evidencia del extracto de la Sentencia Recurrida: “…ESTA JUZGADORA LUEGO DE ATENDER Y ANALIZAR TODOS LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS EVACUADOS, EN APLICACIÓN AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA, APOYÁNDOSE EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, Y EN ATENCIÓN A LO APORTADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, EXPERTOS, VICTIMA Y TESTIGOS COMPARECIENTES AL DEBATE ORAL Y PUBLICO OBSERVA:…” ; con lo que se evidencia que no existió una valoración cierta y efectiva entre lo que ocurrió en el Juicio Oral y Público y lo que se reflejó en la Sentencia, pues al Debate Oral y Público no asistió ningún funcionario policial ni ningún testigo, pues sólo asistió un experto y la presunta Víctima; lo que evidencia además de la carente motivación, una falsa motivación de la Sentencia.

Asimismo, arguye la Defensa, que hay una ausencia total de conjugación de elementos de pruebas que pudieran generar que su defendido participara en forma alguna en la perpetración de los hechos punibles, por los cuales ha sido condenado.

Amén, de que, según los Recurrentes, la presunta Víctima en el Juicio Oral y Público manifestó, a preguntas formuladas por el Ministerio Público que: ‘…no recuerda el día ni la hora…’, con lo cual se prescinde de un elemento fundamental como es el tiempo; es decir, que no se supo, por ningún elemento probatorio cuando ocurrió el hecho.

De igual forma, que no quedó probado que se encontraba en compañía de su hijo ni que el presunto funcionario estaba en compañía de otro presunto funcionario y que lo trasladó a una patrulla; así como tampoco se probó que estuviera esposado y que ese hecho le ocasionara lesión, pues el médico forense estableció que no había ningún tipo de evidencia ni rastros de que hubiere estado esposado y, mucho menos, que tuviera marcas de las esposas, manifestando, además, el experto forense, que contrario a lo que decía la presunta Víctima, en cuanto a que recibió golpes en el pecho, en el estómago y en las muñecas, ésta presentaba en el antebraqzo derecho y en el torax, pretendiendo la presunta Víctima magnificar lo acontecido.

Alegó también la Defensa, que en cuanto al lugar de los hechos, el Fiscal del Ministerio Público estableció que ocurrieron en la Esquina de C.V. y, la presunta Víctima estableció que fue en la Avenida Bolívar, llegando a la Hoyada; de lo que se desprende que es discordante el lugar de los hechos; máxime, cuando no existe una experticia que determine como es el lugar donde ocurrieron los hechos.

Manifiesta, además, la Defensa que su defendido no fue aprehendido in fraganti, que no fue detenido en el lugar de los hechos ni en sus cercanías; que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico que lo incrimine de forma directa o indirecta con el delito sancionado.

Que arguye la Defensa, que existe tal Falta de Motivación en la Sentencia, que la Juez a quo sólo valoró ciertos aspectos del testimonio de la presunta Víctima, único testimonio presente, y, desecha otros aspectos importantes del mismo; de lo que se desprende que es una Sentencia Condenatoria producto sólo del dicho único de la presunta Víctima, el cual considera la misma que es discordante y viciado.

En conclusión, solicita la Defensa, que sea anulada la Sentencia Recurrida por inmotivación y que se le otorgue la libertad plena a su defendido, por cuanto se le violentaron derechos constitucionales y legales; y, por cuanto sí se encuentra incursa en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, así como por la incorporación de pruebas obtenidas de forma ilegal, lo cual se evidencia en el cuerpo de la Sentencia y de su Acta de Debate, por lo solicita que se anule la Sentencia Recurrida, se dicte una Sentencia propia Absolutoria o se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto, y con prescindencia de los vicios invocados.

En resumen, observa esta Sala que la Defensa del ciudadano AVILA GUEDEZ, G.M. alega en sus denuncias que la Decisión Recurrida no fue congruente con los hechos ni con lo evacuado en Juicio Oral y Público, incurriendo con ello en Falta de Motivación; y, que fueron incorporados criterios de valoración en base a pruebas obtenidas ilegalmente; que se ha condenado a un ciudadano venezolano, por la comisión de tres delitos, con el sólo dicho de una persona, la cual es la presunta Víctima, sin haber sido adminiculado con ninguna otra prueba que determine la responsabilidad penal del Acusado, lo que constituye un estado de peligro latente para cualquier ciudadano, pues se evidencia que una sentencia Condenatoria se puede materializar con el dicho de una sola persona, sin ningún otro elemento probatorio que sustente su dicho; que se ha mal interpretado el contenido de diversas Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros, establecen que si bien es cierto han reiterado que el testimonio único de la Víctima es válido, el mismo debe ser cotejado con otros elemento probatorios que sustenten dicho testimonio, por cuanto de no ser así, se estaría hablando de una prueba absoluta e inmaculada, que constituye una estructura sin bases, tal como lo establece nuestro sistema penal acusatorio, que se basa en un sistema sólido, donde no le debe quedar ningún tipo de duda al sentenciador para tomar su decisión, no pudiendo hacerlo en base a un sólo dicho y menos hacer inciertas inferencias de dicho testimonio; que la sentenciadora llegó a la convicción de que su defendido era funcionario policial, por el sólo dicho de la presunta Víctima, quien señaló que su defendido ostentaba esa condición, lo que no constituye por sí solo un elemento válido para determinar la condición o no de ser un funcionario policial o de cualquier otra índole, porque para eso existen los órganos de prueba idóneos, los cuales, en este caso, no pudieron ser traídos al Juicio Oral y Público, por razones imputables al Ministerio Público; que establece la sentenciadora que ha quedado demostrada la condición de funcionario policial, por los dichos del propio Acusado, quien manifestó ser funcionario policial, hecho falso de toda falsedad, pues éste nunca declaró serlo y jamás se le tomaron los datos en la Sala del Juicio Oral y Publico, por lo que se presume que dichos datos han sido tomados de la propia acusación o de la Audiencia Preliminar, lo cual no fue probado en Juicio, y, que en el peor de los casos, la declaración del Acusado es un medio único y exclusivo de defensa, por lo que mal podía ser utilizado en su contra por la sentenciadora; que al darle pleno valor probatorio al reconocimiento fotográfico que hiciera la presunta Víctima en asuntos internos, el cual no constituyó acervo probatorio ni en la fase de investigación ni en la Audiencia Preliminar ni en el Juicio Oral y Público, lo que evidencia franca violación al Debido Proceso; es decir, el conocimiento que tiene la presunta Víctima del presunto agresor está viciado de nulidad, pues se basa en el reconocimiento a una foto tipo carnet que se encuentra en un álbum de asuntos internos, violando el procedimiento establecido para tales efectos en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal; que se patentiza el vicio de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia y, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente, en razón de que se dejó de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva del medio probatorio en la totalidad de su contenido, así como de la valoración de pruebas incorporadas con franco desapego al Código Organico Procesal Penal, pues es la misma presunta Víctima, en su testimonio, que dice que el conocimiento que tiene lo obtuvo de una forma que a todas luces es ilegal; que el Tribunal a quo sólo tomó en cuenta un aspecto y omitió otros, que eran de vital importancia, obviando al momento de motivar la Decisión, reproducir de forma analítica, pormenorizada, total y en un final valorativo del contenido de estos carentes medios de prueba, a los efectos de esclarecer aspectos fundamentales e importantes de cada una de las deposiciones, pues pareciera que tomó un fomato de computadora y le incluyó la acusación fiscal, tal y como se evidencia del extracto de la Sentencia Recurrida: “…ESTA JUZGADORA LUEGO DE ATENDER Y ANALIZAR TODOS LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS EVACUADOS, EN APLICACIÓN AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA, APOYÁNDOSE EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, Y EN ATENCIÓN A LO APORTADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, EXPERTOS, VICTIMA Y TESTIGOS COMPARECIENTES AL DEBATE ORAL Y PUBLICO OBSERVA:…” ; con lo que se evidencia que no existió una valoración cierta y efectiva entre lo que ocurrió en el Juicio Oral y Público y lo que se reflejó en la Sentencia, pues al Debate Oral y Público no asistió ningún funcionario policial ni ningún testigo, pues sólo asistió un experto y la presunta Víctima; lo que evidencia además de la carente motivación, una falsa motivación de la Sentencia; que hay una ausencia total de conjugación de elementos de pruebas que pudieran generar que su defendido participara en forma alguna en la perpetración de los hechos punibles, por los cuales ha sido condenado; que no se supo, por ningún elemento probatorio cuando ocurrió el hecho; que no quedó probado que se encontraba en compañía de su hijo ni que el presunto funcionario estaba en compañía de otro presunto funcionario y que lo trasladó a una patrulla; así como tampoco se probó que estuviera esposado y que ese hecho le ocasionara lesión, pues el médico forense estableció que no había ningún tipo de evidencia ni rastros de que hubiere estado esposado y, mucho menos, que tuviera marcas de las esposas, manifestando, además, el experto forense, que contrario a lo que decía la presunta Víctima, en cuanto a que recibió golpes en el pecho, en el estómago y en las muñecas, ésta presentaba en el antebrazo derecho y en el torax, pretendiendo la presunta Víctima magnificar lo acontecido; que en cuanto al lugar de los hechos, el Fiscal del Ministerio Público estableció que ocurrieron en la Esquina de C.V. y, la presunta Víctima estableció que fue en la Avenida Bolívar, llegando a la Hoyada; de lo que se desprende que es discordante el lugar de los hechos; máxime, cuando no existe una experticia que determine como es el lugar donde ocurrieron los hechos; que su defendido no fue aprehendido in fraganti, que no fue detenido en el lugar de los hechos ni en sus cercanías; que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico que lo incrimine de forma directa o indirecta con el delito sancionado; que existe tal Falta de Motivación en la Sentencia, que la Juez a quo sólo valoró ciertos aspectos del testimonio de la presunta Víctima, único testimonio presente, y, desecha otros aspectos importantes del mismo; de lo que se desprende que es una Sentencia Condenatoria producto sólo del dicho único de la presunta Víctima, el cual considera que es discordante y viciado; que solicita la Defensa, que sea anulada la Sentencia Recurrida por inmotivación y que se le otorgue la libertad plena a su defendido, por cuanto se le violentaron derechos constitucionales y legales; y, por cuanto sí se encuentra incursa en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, así como por la incorporación de pruebas obtenidas de forma ilegal, lo cual se evidencia en el cuerpo de la Sentencia y de su Acta de Debate, por lo solicita que se anule la Sentencia Recurrida, se dicte una Sentencia propia Absolutoria o se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto, y con prescindencia de los vicios invocados.

En relación con el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., en su condición de Defensores del ciudadano Acusado AVILA GUEDEZ G.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

Que establece el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

(…)

Ahora bien, considerando esta Sala la denuncia EN CUANTO AL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, denunciado por los Recurrentes; y, revisada, como ha sido, la misma, se observa lo siguiente:

Previamente observa la Sala, que el fin último del Sistema de Administración de Justicia Venezolano, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el debido respeto del derecho a la defensa, en aras de un debido proceso, sin formalismos, utilizando la metodología de la sana crítica, basado en la lógica, el conocimiento científico que viene al proceso a ilustrar a quien decide y de las máximas de experiencia aplicadas a cada caso en particular de manera racional, libre, autónoma, lejos del sistema reglado, tarifado e injusto, apreciándose y comparándose cada prueba para llenarse de convicción de seguridad al decidir lo justo, lo correcto, como corresponde a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, observa esta Sala que el deber de motivación de las Sentencias tiene fundamento constitucional y legal, derivándose de múltiples preceptos de forma explícita e implícita. Es así, que la exigencia de motivación de las Sentencias requiere que el órgano decisor así deba cumplirlo, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional; así pués, los fundamentos de la Sentencia se deben canalizar a lograr el convencimiento, no sólo del Acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la Decisión Judicial sobre los derechos de un ciudadano en particular; en este sentido, se debe mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho, libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la Sentencia es una exigencia sin la cual se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Sólo si la Sentencia está motivada es posible para los órganos jurisdiccionales, que deban conocer y resolver un trámite de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho; una verificación de esta naturaleza sólo es posible si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone explícitamente las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica; es decir, si el Tribunal explica las razones de su Decisión, es posible controlar si efectivamente la actividad jurisdiccional ha sido realizada dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, dicha resolución es consecuencia de una arbitrariedad; de lo que se desprende, que uno de los más importantes problemas que se derivan del ámbito de la motivación es el determinar “qué” debe ser objeto de motivación; “cómo” debe realizarse la motivación y, “con qué amplitud” es necesaria la motivación para cumplir con exigencias constitucionales y legales de la misma; es decir, la motivación de una Sentencia debe ser completa en todos sus aspectos y suficiente para contestar a las preguntas que pudieran hacerse las partes de “por qué” una persona ha sido absuelta o condenada, de manera que, en el caso, de que otra persona deba juzgar en iguales circunstancias, pueda alcanzar idénticos resultados y, eso sólo es posible, si se excluye todo vestigio de arbitrariedad, o de actos que pudieran parecerlo, en la formación de la resolución judicial; debiendo ser sometida a la obligación de ajustarse a lo que se derive de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por lo tanto, una convicción formada sobre la base de apreciar o valorar pruebas que son ilícitamente obtenidas es absolutamente inadmisible y, la motivación sustentada en ello atacará en forma directa el Debido Proceso con todas sus garantías.

Ahora bien, considera esta Sala procedente revisar el contenido de lo que constituye el Debido Proceso, para ello se acoge a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1955, de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que establece, entre otros, lo siguiente:

…debe resaltarse previamente, que de la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2º edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192). Sobre este particular, la Sala de Casacion Penal de este máximo Tribunal ha señalado al respecto que: ‘…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…’ (Sentencia No 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal.Magistrado ponente Beltrán Haddad…

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado oportuno traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 311, de fecha 12 de agosto de 2003, con Ponencia del la Magistrado Doctor A.A.F., que establece:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuacióny valoración deber ser la razón de ser del mismo. En material penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

De igual forma, establece la Sentencia de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., lo siguiente:

…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

.

En este sentido, también ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 179, del 10 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones obtivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

(…)

VOTO SALVADO

‘…Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casaciön Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

(…)

‘…Alega la defensa en el recurso de casación, que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado…’

Respecto a este punto, afirmó la mayoría que:

‘…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima…’

El agraviado o víctima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tenr conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener un ‘valor probatorio pleno’, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona.

El juez debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica…’

A los fines de resolver el recurso, la Sala observa que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho en que se ha basado el Juez para adoptar una determinada resolución judicial, siendo que en caso de ocurrir esto, necesariamente deberá concluirse que en el caso de que se trate ha existido una flagrante y evidente violación a principios y garantías tanto constitucionales como legales, como lo son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y en general, se habrá burlado el deber que tiene el Estado de brindar una correcta y debida Administración de Justicia en un proceso que debió celebrarse de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Diversas son las definiciones que han realizado la Doctrina y la jurisprudencia sobre el reiterado y polémico punto de la motivación de la Sentencia que generalmente se presenta al final del proceso penal; observando esta Sala lo previsto por el jurista español FRANCISCO CHAMORRO BERNAL, en su Obra “La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 206. 1994 Bosch. Madrid. España: “…La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

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En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que ha sido establecida por el Constituyente como medida de seguridad y como una especie de muro de contención que sirva para evitar cualquier manifestación de arbitrariedad en que pudiera incurrir el Juez, siendo que de esta forma se logra la satisfacción del derecho tanto del justiciable como de la víctima, a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

De conformidad con lo anteriormente establecido, se desprende que un fallo está motivado cuando de la resolución judicial es posible tener conciencia de como abordó el Juez el fondo de la controversia, presentando sus razones a través de contenidos argumentativos perfectamente explicados, lo que implica que el Juzgador ha actuado con total objetividad e imparcialidad.

De igual forma se ha plasmado en la Sentencia No 345, del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Funeraria Memorial, C.A.).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

En esta misma línea, y siguiendo la Doctrina Española, en cuanto a la motivación de la sentencia, específicamente a MANUEL ORTELLS RAMOS, quien ha esquematizado lo siguiente:

“1.- Verificar si el ordenamiento contiene normas (aunque no hayan sido alegadas por las partes: iura novit curia) que atribuyen a los hechos alegados las consecuencias jurídicas que las partes han pedido. Así, tras el conocimiento de los hechos alegados y de las consecuencias jurídicas perseguidas, el juzgador debe examinar la existencia, vigencia, validez y significación de las normas jurídicas que sean atinentes al supuesto fáctico planteado. Para realizar esta labor se debe acudir al sistema de fuentes, partiendo de la ordenación constitucional como fuente de fuentes. Realizada esta labor, el litigio puede terminar aquí si el juzgador llega a las siguientes conclusiones: a) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida o la niega en absoluto; b) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida con base en los hecho

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