Decisión nº 189-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 12 de Agosto de 2011

201° y 152º

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. N.A.A..

Resolución Judicial Nº 189-11

Asunto Nº CA-1132-11-VCM

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana N.J.P.M., en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado V.C.L., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 06 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada N.J.P.M., en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado V.C.L., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer y a la Fiscal Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, quienes se dieron por notificadas en fecha 21 de junio de 2011 y dan contestación en fecha 27 de junio de 2011, es decir al tercer día de su notificación.

Seguidamente en fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; recibiéndose en fecha 01 de agosto de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000836; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1132-11-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidenta N.A.A..

En fecha 04 de Agosto de 2011, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. N.A.A., esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada N.J.P.M., en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano V.C.L., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Junio de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada N.J.P.M., en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano V.C.L., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…

Quien suscribe N.J.P.M., Defensora Pública Octava (S) con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del ciudadano V.C.L., titular de la cédula de identidad Nº v-5.537.232, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado Segundo de Control a su cargo, según asunto número APO1-S-2011-8136, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN conforme al artículo 447 numeral 4º del texto procesal penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2011 a las 6:40 horas de la tarde, en la cual se acuerda imponer PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de haber sido solicitado por el Misterio (sic) Público en fecha 25 de mayo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en los términos siguientes: …OMISSIS…

DE LOS HECHOS

En (sic) día martes 24 de mayo de 2011, se celebró Audiencia Oral prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la Fiscal 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formalmente al ciudadano: V.C.L., en el desarrollo de la Audiencia, le fue cedida la palabra al Ministerio Público, quien presentó sus pretensiones de la siguiente manera:

…Calificó los hechos provisionalmente como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por cuanto están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: no esta prescrita la acción, la entidad del delito que excede de su límite máximo, fundados elementos de convicción como lo son los testigos, ciudadanos, J.A., la cual manifiesta que la víctima se lanza por la ventana del hotel, J.H., escucho u (sic) golpe de alguien que cayo obre (sic) un carro, y gritaban que la querían violar, y al rato vio cuando lanzaron toda su ropa por la ventana del edificio, amos (sic) testitos son contestes en afirmar que la víctima estaba con el ciudadano imputado en el Hotel, así como las prendas colectadas perteneciente a la víctima, solicita la medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, en vista de la conducta agresiva del ciudadano al ser la víctima constreñida con una tijera, en virtud de ello ratifico la medida privativa, asimismo impuso a favor de la víctima la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 ejusdem…

Seguidamente se le impuso a mi defendido el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e (sic) concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa, quien expone:

Yo si llame a la señorita, e (sic) ningún momento le amenace ni nada, cuando trate de recoger mi cartera me dijo que eran 600 bolívares, y yo le dije que en principio me había dicho que eran 300 bolívares, me dijo si o me los das voy a gritar que me estas violando y salto por la ventana del hotel….

En razón a lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa expuso:

…Solicito se acuerde el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, que se decrete la libertad plena de mi defendido y no me opongo a las medidas de protección solicitadas por la vindicta pública…

El Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

…UNICO: Se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto observa esta juzgadora que los hechos denunciados por la víctima L.S., se corresponde con la conducta a desplegar por el agresor en el referido tipo penal, al señalar que fue bajo la amenaza abusa sexualmente, valiéndose para ello de una tijera, observando esta juzgadora en relación a la privación judicial preventiva de libertad, que se cuentan con los siguientes elementos, dos declaraciones de empleados de la cocina del hotel, quienes so (sic) contestes al señalar que una mujer desnuda se encontraba en el área del estacionamiento, que buscaron una sábana para taparla y prestarle ayuda, y que se había lanzado por la ventana de la habitación en donde se encontraba observándose posteriormente como su ropa salía por la ventana, así como también se dieron cuenta que había caído sobre un vehículo que se encontraba aparcado, también se observa la cadena de custodia de la prenda quien presuntamente portaba la víctima para el momento y las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, ahora bien, si bien contamos con el examen médico forense practicado en la humanidad de la víctima, a los fines de determinar su integridad física no es menos cierto, que la solicitud fiscal no se corresponde con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este (sic) juzgadora impone la medida prevista en el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva de la presentación cada ocho (08) días contados a partir del día de mañana, así como también se acuerda como medida cautelar la prohibición de acercarse a la víctima en el lugar donde se encuentre…

“Se ordena finalmente referir al imputado al Equipo Multidisciplinario con el objeto de ser sometido a una evaluación integral, en tal sentido se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario, razón por la cual el imputado comparecerá el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana. Se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación…”

Se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el día miércoles, veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil once siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:41 PM), el tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas deja constancia que se recibió llama (sic) de la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vía telefónica a través del número 0414-1037704, a cargo de la Dra. A.A., a los fines de comunicarse con la ciudadana Jueza con el objeto de requerir orden de aprehensión del imputado V.C.L., prevista en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha manifestado contar con los elementos suficientes y adicionales para sustentar la privación judicial preventiva de libertad, entre ellos destacó resultado médico forense, tijeras halladas en el lugar de los hechos y una entrevista de un empleado del lugar donde se suscitaron los hechos denunciados por la víctima, señalando la necesidad de recurrir vía telefónica por cuanto tenía conocimiento de la ubicación exacta del detenido a los efectos de garantiza (sic) su aprehensión, señalando que en el transcurso de la tarde del día de la presente acta fundamentará por escrito la orden de aprehensión, a lo que la ciudadana Jueza, señaló la procedencia de la aprehensión ordenando, y procederá a fundamentar la presente decisión.

El día miércoles 25 de mayo de 2011, la Fiscalía Centésima Trigésima (130) del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las mujeres a una V.L.d.V., oficia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar sea dictada ORDEN DE APREHENSION a mi defendido el ciudadano V.C.L. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. alegando la procedencia de la referida orden de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y utilizando como elementos de convicción los que se mencionan y condensan a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario detective J.E., código 1631 y Figueroa Juan, código 1746 adscritos al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quiénes practicaron la aprehensión de mi representado V.C.L..

  2. - Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo de 2011, tomada en el Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a la ciudadana S.R.L.E., víctima en la presente causa.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo de 2011, tomada en el Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a la ciudadana Cabrera Clavijo J.A., empleada del lugar donde ocurrieron los supuestos hechos.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo de 2011, tomada en el Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al ciudadano Hurtado I.J., empleado del lugar donde ocurrieron los hechos.

  5. - Inspección Técnica Fotográfica, IT11-049, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario A.B., Código 1355, adscrito a la Sala Técnica de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, practicada de forma general a la fachada y entrada de la habitación 112 del Hotel G.M., piso 01, lugar donde ocurrieron los hechos.

  6. - Copia fotostática del libro de Registro de Entrada y Salida de Huéspedes del Hotel G.M., C.A., de fecha 23 de mayo de 2011.

  7. - Acta de Investigación de fecha 25 de mayo de 2011, donde se deja constancias que el Ministerio Público se trasladó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para sostener conversación con la funcionaria L.P., quien examinó a la víctima en fecha 23 de mayo de 2011, apreciando en sus conclusiones lo siguiente:

    DESFLORACION ANTIGUA; EXTRAGENITALES: EXCORIACIONES EN LA CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO Y PIERNA DERECHA; PARAGENITALES: SIN LESIONES; ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO; TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS, SALVO COMPLICACIONES; PRIVACION DE OCUPACION: OCHO 08 DIAS; CARÁCTER: LEVE…

  8. - Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2001, suscrita por el funcionario Detective Villera Santiago, código 1555, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, donde se dejó constancia la entrevista sostenida con uno de los empleados del lugar donde ocurrieron los hechos el ciudadano R.L.E., quien condujo a la comisión hasta la entrada de un depósito donde se percataron de la presencia de un objeto de material metálico, de color plata de los comúnmente denominados “tijera.

  9. - Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo de 2011, realizada al ciudadano R.L.E., empleado del Hotel G.M., C.A.

    El día 25 de mayo de 2011, mediante Resolución Judicial el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial se pronuncia sobre los extremos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado V.C.L., que fue solicitada por el Ministerio Público, analizando la Juzgadora que le asiste la razón a la vindicta pública, considerando procedente u ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión de mi representado, por estar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 93 y 64, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual se ordena librar la orden de aprehensión .

    El día jueves 26 de mayo de 2011, se libra Boleta de Notificación a la ciudadana Defensora Pública Octava (08º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Dra. N.P., mediante la cual el Tribunal informa a la defensa sobre el decreto de ORDEN DE APREHENSION, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comparecer sin falta a la sede del despacho ubicado en el piso Nº 5, Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

    Sobre este particular advierte esta Defensa Pública Octava (08º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Dra. N.P., que jamás tuve conocimiento sobre la ORDEN DE APREHENSION en contra de mi patrocinado observándose al dorso de la misma que no firmé notificación alguna en señal de haber sido debidamente notificada, por lo que nunca estuve en conocimiento oficial y formal de tal resolución por parte del Juzgado Segundo (2º) de Primer5a Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial donde se pronuncia sobre los extremos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado V.C.L.. Es obvio que ante tal inactividad esta defensa queda desde los actos iniciales de este proceso en total estado de indefensión al desconocer que operaba en contra de mi defendido una ORDEN DE APREHENSION y por ende desconocer la solicitud por parte del Ministerio Público, además de las razones y fundamentos que motivaron a la Juzgadora a ordenar tal medida privativa…OMISISS…

    CAPITULO II

    SEGUNDA DENUNCIA

    EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 01 de junio de4 2011, carece de fundamento, en tal sentido señala el último aparte del artículo 93 de la Ley Especial, lo siguiente: “…La decisión deberá ser debidamente fundada…” y el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, y el segundo artículo exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad.

    Así considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 250 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible; 3.- una presunción razonable, por la apreciación de la (sic) circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización den la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”

    Igualmente establece el artículo 251.- peligro de fuga. “…2.- la pena que podría llegar a imponerse…” concatenando esto con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.

    Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

    Considera la defensa que no existe peligro de fuga, y siendo que en la decisión recurrida ha quedado plasmado que el imputado posee arraigo en el país, y que no se cumple con el requisito del numeral 3º del artículo 250 de la ley adjetiva penal, aunado a la sanción probable que pudiere llegar a imponerse, por el bien jurídico tutelado por tal ilícito penal, hace presumir que el legislador lo encuadraría dentro de los delitos menos graves, por lo que analizando las circunstancias en que ocurrió el hecho calificado como punible y que se pretende atribuir a mi defendido, no se adecua al requisito exigido en el artículo 250 numeral 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, por lo que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad al ciudadano V.C.L., afectaría su sagrado derecho a la libertad reconocido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, pactos y convenios internacionales.

    Ha quedado plasmado y así sucedió en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado que no existió prueba alguna de que efectivamente se cometió el hecho que se pretende atribuir a mi defendido, siendo el caso que la víctima no acudió a la misma con lo que podría dudarse claramente de sus declaraciones por ante el órgano aprehensor, y evidenciarse la franca contradicción y falta de certeza de éste, y siendo que sólo se cuenta con un acta de aprehensión policial y el testimonio de la víctima en estas circunstancias, es lo que consideró la Juez de la recurrida al momento de señalar que se encuentra llenos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien estos no podrían considerarse como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin contar al menos con el examen médico legal alterno tal y como lo exige el artículo 35 de la Ley Especial o por la urgencia del caso para imponer de tal medida con la presencia de la víctima o de la mujer afectada de violencia en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, parágrafo primero de dicha Ley.

    Es importante indicar que el tribual (sic) fundamenta su decisión alegando que consta en las actuaciones reconocimiento médico legal, siendo que lo que cursa al folio es un Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2011, donde la funcionaria actuante del Ministerio Público manifiesta que se trasladó hacia la Coordinación Nacional de Ciencias forenses de obtener información del reconocimiento médico legal practicado a la supuesta víctima, siendo que no le fue entregado y donde sólo recibió información que la parte agraviada presentó:

    …DESFLORACION ANTIGUA; EXTRAGENITALES; EXCORIACIONES EN LA CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO Y PIERNA DERECHA; PARAGENITALES: SIN LESIONES; ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO; TIEMPO DE CURACION:08 DÍAS, SALBVO COMPLIACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: OCHO 08 DÍAS, CARÁCTER: LEVE…

    Dicha información se contradice con lo manifestado por la víctima quien señala que mi representado no llegó a penetrarla, porque en el intento de hacerlo ella logró escapar saltando por una ventana del primer piso.

    En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos pasivitos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

    Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Adjetivo Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar de coerción personal son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto.

    Es de resaltar lo que establece en su artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal: “Proporcionalidad. No se podrá imponer una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

    Considera la defensa que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de un surrupio, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción, y menoscabando el derecho más importante de un ser humano después de la vida como lo es el derecho a la libertad, siendo que existe en nuestra legislación medidas menos gravosas y de posible cumplimiento a los fines del aseguramiento de las resultas de un proceso penal…OMISSIS…

    El “fumus bonis iuris”, en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Es conveniente admitir, que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada ante la circunstancia que la demande….OMISSIS…

    Considera la Defensa que estoas fundamentos son de vital importancia, por cuanto son del basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron el basamento de la decisión dictada por el tribunal (sic) Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 01 de junio de 2011, considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existen suficientes elementos de Convicción (sic) ni peligro de fuga, a fin de acreditar la comisión del delito de Actos Lascivos establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    PETITORIO

    …OMISSIS…

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOAS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2011 en la Audiencia Oral del 250 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas , y en consecuencia se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano V.C.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Se desprende de los folios 43 al 54 del Cuaderno de apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas MARYELITH SUAREZ B.D.V. y E.S., en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Violencia de Género, respectivamente, de fecha 27 de junio de 2011, quienes contestan en los siguientes términos:

    …omissis…

    Quienes suscriben, MARYELITH SUAREZ B.D.V. y E.S., Fiscal Principal y auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Violencia de Género, respectivamente, A.M.A., Fiscal Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Violencia de Género, BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 numeral 5 y 37 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 114 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, presentada por la abogada N.J.P.M., Defensora Pública Octava actuando en representación del ciudadano V.C.L., plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente Nº APO1-S-2011-8136, nomenclatura interna del Juzgado 2º de Primera Instancia Contra Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:

    …OMISSIS…

    -III-

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

    ...OMISSIS…

    En cuanto a la segunda denuncia; es importante destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir sobre la solicitud fiscal de imposición de medida de coerción personal, observó y analizó los siguientes elementos de convicción:

    01. ACTA POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Detective J.E., código 1631, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en compañía del funcionario Agente FIGUEROA Juan, código 1746, a bordo de las unidades Motos identificadas con las siglas 4-411 y 4-516 respectivamente, en el sector de el Rosal, momentos en que nos desplazábamos por la Avenida Lazo martí cruce con Avenida Tamanaco del sector El Rosal, recibimos llamado radiofónico de nuestra central de transmisiones indicándonos que nos trasladáramos a la Avenida Guaicaipuro del Sector El Rosal, específicamente el hotel “G.M.”, ya que en el lugar presuntamente había la comisión de un hecho punible, por lo que sin dilación alguna procedimos a trasladarnos al lugar. Una vez den el sitio, en conjunto con los Funcionarios Agente C.J. código 1859 y Agente M.V. código 1876 procedimos a ingresar a la parte interna del hotel, donde fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente quedó identificada como: S.R.L.E., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número: V-19.853.000; indicándonos que momentos antes un (01) ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, de cabello corto con canas y quien vestía para el momento: una (01) camisa mangas largas color a.c., pantalón jeans color azul y zapatos negros, manifestándonos que el mismo la había amenazado de muerte con un arma blanca, específicamente con una tijera punzándola a nivel del cuello, obligándola a desnudarse y a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad sin ningún tipo de protección y en virtud del nerviosismo procedió a abrir una de las ventanas de la habitación y precipitarse cayendo en el área del estacionamiento del lugar, lo cual le ocasionó lesiones a la altura del brazo y pierna derecha; seguidamente nos dirigimos hasta la habitación del Sub-Inspector DEALTA Daniel código 2072, nos hizo entrega del ciudadano involucrado a quien mantenía retenido preventivamente, seguidamente se le solicitó al ciudadano que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener oculto adherido a su cuerpo o vestimenta y en vista de la negativa de éste el funcionario Agente FIGUEROA Juan, procedió a practicarle la respectiva inspección personal de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautar ningún objeto de interés policial, así como la búsqueda exhaustiva de la tijera utilizada por el ciudadano en cuestión para amenazar a la víctima siendo negativa su localización en la habitación ni adyacencias. Habida cuenta de los hechos y en vista del señalamiento que sobre el ciudadano pesaba procedimos a aprehenderlo no sin antes imponerle el contenido de sus derechos Constitucionales y procesales, establecidos en los artículos 49 numera (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicos en acta anexa. Posteriormente se procedió a trasladar a la víctima hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, (I.M.C.A.S), por la unidad 4-163, al mando del funcionario Detective SANZONE Cesar, código 1580, siendo atendida por el galeno de guardia Dr. A.C., M.P.P.S 74.307, portador de la cédula de identidad número V-14.952.732, CM 19.472, diagnosticándole Dx: Heridas superficiales en miembros superior e inferior derecho, seguidamente fue trasladada hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de la unidad 4-151, a mano de la Sub Inspectora G.R. código 1021, a los fines de realizarle reconocimiento médico legal y la evaluación vagino rectal, practicado por el Médico Forense J.B.C. 26681, signándola como el número de experticia 6880 (nomenclatura de este despacho), seguidamente se procedió a colectar la ropa interior femenina que portaba la ciudadana al momento de los hechos quedando descrita de la manera siguiente: una (01) ropa íntima para dama elaborada en material textil tipo cafetero de color rosado con franja de lycra con la inscripción donde se puede leer “Titanyc”, provista de una etiqueta donde se puede leer Tala (sic) 34; De igual forma, se trasladó al ciudadano aprehendido hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, (I.M.C.A.S), a bordo de la unidad 4-0003 a mando del Sub Inspector MAVARES Fredd código 0588 siendo atendido por el galeno de guardia Dr. A.C., M.P.P.S 74.307, diagnosticándole Dx: P.S., así como también se le practicó examen de laboratorio V.D.R.L cuantitativo dando como resultado no reactivo negativo firmado por la Bioanalista responsable: Lic. Irene Rodríguez CB: 3938 M.P.P.D.S; 14761. Una vez en el despacho el ciudadano aprehendido quedó identificado como: COLMENAREZ LUPION Víctor, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Sector La esperanza, casa 02-31, San J.d.L.M., estado Guárico, portador de la cédula de identidad número V-5.537.232, cabe destacar que los datos aportados por el ciudadano fueron verificados a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el funcionario Detective VITERI José, código 1907, arrojando como resultado tener historial policial con dos (02) detenciones. Fungen como testigos de los hechos antes narrados los ciudadanos: RUIS HURTADO I.J. portador de la cédula de identidad número V-11.552.530 y CABRERA CLAVIJO J.A. portadora de la cédula de identidad número V-18.143.531. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Jefatura de los Servicios y el detenido a la orden de la División de Seguridad Interna traslado y custodia del departamento de evidencia de esta institución, así como el respectivo formato de registro de cadena de custodia de evi9dencias físicas identificado con el número de planilla 2011-0458, la cual reposa junto a la evidencia de conformidad con lo establecido con lo establecido 202 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal …OMISSIS…

    02- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2011, tomada en el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a la ciudadana S.R.L.E., la cual expuso lo siguiente: “yo me encontraba en el Hotel “Gil MAR”, en la habitación 112 donde acudí con un señor que contrató mis servicios, cuando llegué al lugar me ofreció un cigarrillo, luego me dijo que si podía estar con él y luego me pagaba o lo que me opuse después se metió en el baño y al salir se abalanzó sobre mí con una tijera colocándomela en el cuello y amenazándome de muerte, obligándome a quitarme la ropa y a tener relaciones sexuales con él sin ningún tipo de protección estaba desesperada y vi una ventana abierta en la habitación y sin pensarlo me lancé desnuda cayendo en el estacionamiento del hotel encima de un vehículo y luego corrí a la parte de afuera y allí varias personas me auxiliaron y me llevaron a la parte interna del lugar, después una señora me entregó la ropa porque él la había lanzado por la ventana llegó la policía de Chacao a quien les dije lo sucedido…OMISSIS…

    03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2011, tomada en el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a la ciudadana CABRERA CLAVIJO J.A., la cual expuso lo siguiente: “Cuando eran aproximadamente las 06:30 horas de la noche del día de hoy, yo me encontraba en una reunión con mi jefe y un compañero de trabajo en el área del estacionamiento del hotel G.M. hablando cosas de trabajo cuando vi a una mujer completamente desnuda lanzarse por una ventana de una de las habitaciones del primer piso cayendo sobre un vehículo que se encontraba estacionado y la chama estaba gritando que un señor la quería violar y la quería matar y que por favor la ayudara por lo que me fui corriendo a buscar una sábana para que se tapara de inmediato llamamos a la policía y después de un rato le lanzaron toda su ropa por la ventana me imagino que la persona que estaba con ella en la habitación luego se presentaron unos funcionarios de la policía de Circulación de Chacao y después llegaron dos motorizados de la policía municipal de Chacao quienes subieron al primero piso habitación 112, que era la habitación donde se encontraba la muchacha con un señor mayor, como de 50 años, quien era el que la quería violar. En vista de que lo que había ocurrido me informaron que debía ir a la sede de la Policía de Chacao a fin de realizar el Acta de Entrevista…OMISSIS…

    04.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2011, tomada en el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al ciudadano R.H.I.J., el cual expuso lo siguiente:

    Cuando era aproximadamente 06:30 de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en una reunión con mi jefe y una compañera de trabajo en el área del estacionamiento del Hotel G.M., hablando cosas de trabajo, me encontraba de espalda y escuché un golpe de alguien que cayó sobre un carro u oí a una mujer que gritaba que la querían violar y la misma se encontraba completamente desnuda, mi compañera salió corriendo y le buscó una sábana para que se tapara y de inmediato llamamos a la policía y después de un rato le lanzaron toda su ropa por la ventana desde el primer piso, luego se presentaron unos funcionarios de Circulación de la Policía de Chacao y después llegaron dos motorizados de la Policía Municipal de Chacao quienes entraron al hotel ya que la muchacha estaba adentro del hotel…OMISSIS…

    05.- INSPECCIÓN TECNICA FOTOGRAFICA, IT11-049, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionario A.B. código 1355, adscrito a la Sala Técnica de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “En la presente gráfica se observa de forma general fachada del hotel G.M. ubicada en la calle Guaicaipuro, entre la principal de Las Mercedes y la Calle Mohedano del Rosal, lugar donde ocurrieron los hechos…así como se puede observar la entrada de la habitación 112 del hotel G.M. piso 01, lugar en el cual ocurrieron los hechos…

    06.- COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE HUESPEDES DEL HOTEL G.M., C.A., de fecha 23 de mayo de 2011, en el cual consta la entrada del ciudadano V.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.232, a las instalaciones del mencionado hotel.

    07.- COPIA FOTOSTATICA DE TARJETA DE CONTROL DE HUESPEDES DEL HOTEL G.M., C.A, de fecha 23 de mayo de 2011, a nombre del ciudadano V.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.232, ASIGNÁNDOLE LA HABITACIÓN 112.

    08.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25 de mayo de 2011, donde se deja constancia que la Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. A.A., se trasladó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente al archivo lugar donde sostuvo conversación con la funcionaria L.P., credencial 340, quien informó que efectivamente la víctima S.R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-19.853.000, fue examinada en fecha 23-05-2011, por el Doctor J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.246, donde se apreció lo siguiente: Conclusiones: Desfloración antigua. Extragenitales: Excoriaciones en la cara anterior del brazo derecho y pierna derecha. Paragenitales: sin lesiones. Estado General; Satisfactorios. Tiempo de curación: 08 días, salvo complicaciones. Privación de ocupación: ocho (08) días. Carácter: Leve…

    09.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE VILERO SANTIAGO, código 1555, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, se recibe llamada telefónica, de una persona del sexo masculino, quien indicó ser trabajador del Hotel G.M., quien dijo ser y llamarse R.L.E.; indicando que en el área del depósito del referido hotel, en el suelo, había encontrado una tijera, de color plata, la cual presumía, guardaba relación con los hechos suscitados el día lunes 23 de Mayo de 2011; por lo que solicitaba la presencia de una comisión policial de este Despacho, a fin de verificar el objeto encontrado, en el acto, motivo por el cual se conformó comisión policial integrada por mi persona, en compañía del funcionario Agente F.R., credencial 1817, en la unidad moto, marca Suzuki, modelo GN125, color azul, placa 4-591, a fin de trasladarse hasta el referido hotel G.M.…Una vez en el sitio, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien nos indicó ser la persona que había efectuado la llamada telefónica a la Policía de Chacao, y quien posteriormente quedó identificado como R.L.E., y quien nos dirigió hasta la entrada del depósito, que está ubicado en la planta baja del referido hotel y una vez en el sitio, pudimos percatarnos de la presencia de: un objeto de material metálico, de color plata, de los comúnmente denominados “tijera”, de tamaño mediano y donde se puede leer al dorso de una de las hojas de corte, las palabras “Professional INOX” y “Kr”, procediendo de inmediato a la colección de la misma…

    10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2011, realizada al ciudadano R.L.E., el cual manifestó loo siguiente: “El día de hoy miércoles veinticinco de mayo de 2011, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, me dirigí al depósito de los accesorios del hotel G.M., con la finalidad de buscar una vajilla, ya que me desempeño como mesonero y encargado del área de la tasca, al abrir la puerta observé una tijera de color plata, tirada en el suelo, por lo que procedí a llamar a mi jefe inmediato y notificarle, ya que tenía información que días anteriores se presentado (sic) una situación irregular con una pareja, que visitó exactamente la habitación 112, donde un sujeto intentó violar a la ciudadana que le hacía compañía para el momento…”

    En base a estos elementos el juzgado A-quo, dictó la medida de privación Judicial preventiva de libertad, siendo ratificada por la presentación del imputado en fecha 01 de junio de 2011, acreditándose en consecuencia; la perpetración de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción que señalan como autor al imputado de autos V.C.L., igualmente la configuración del Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de: 1) Por la magnitud del daño causado, 2) La posible pena que pueda llegar a imponérsele, 3) La conducta predelictual, 4) La inexistencia de arraigo en el país visto que se desconoce una residencia habitual o un determinado domicilio, ya que desde el mes de enero del presente año, el imputado de autos, había salido en libertad por cumplimiento de condena, y sólo tenía escasos cuatro meses en libertad, por lo que, es infundado determinar con certeza el domicilio habitual del imputado de autos. Todo ello, en armonía co0n lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito sea igual o superior a diez años en su límite máximo….OMISSIS…

    Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica ofrecida a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y acogida por el A Quo es de un delito que merece pena privativa de libertad.

    Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría llegar a influir en la víctima y testigos del caso de marras, `para que se comporte de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del estado de hacer Justicia, ya que el mismo conoce la ubicación laboral de los testigos de autos….OMISSIS…

    IV

    PETITORIO FISCAL

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:

    UNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada N.J.P.M., Defensa Pública Octava del ciudadano imputado V.C.L. y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 01 de junio del 2011, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales del imputado. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE…

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2011, dictó Resolución Judicial en los siguientes términos:

    …SEGUNDO: en relación a la medida judicial privativa de libertad escuchadas las partes este Tribunal destaca que para el momento de la audiencia de presentación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no observó los elementos de convicción suficientes para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad como así se señaló durante la emisión de su pronunciamiento y para el momento de la dictación de la medida de privación judicial de libertad en fecha 25 de mayo de los corrientes, observó múltiples elementos de convicción que fueron analizados en dicha decisión que variaban las circunstancias notablemente para la dictación de dicha medida detallando uno a uno cada elemento que fue incorporado al presente proceso penal posterior a la celebración de la medida de privación judicial de libertad de la audiencia del pasado 24 de mayo del presente año, es por ello que consideró en dicha decisión las razones por las cuales el imputado V.C. (sic) LUPION, podría no someterse a la persecución penal atendiendo a la calificación jurídica del momento de la solicitud y atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas que le apremian en torno a sus expectativas, concluyendo este Tribunal que en libertad pudiera ser un riesgo para otras mujeres durante el desarrollo evidentemente de este proceso penal, es por ello que este Tribunal, no esta ajeno a la comparecencia del imputado a la sede de este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2011, así como tampoco esta ajeno o desconoce la dirección aportada en su oportunidad en las actuaciones por el imputado y en este sentido, dichas apreciaciones esgrimidas por al (sic) defensa en la presente audiencia no varían las circunstancias que motivó al tribunal dictar la decisión en fecha 25 de mayo del presente año, es por ello que se mantiene la medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano V.C. (sic) LUPION y en consecuencia establece como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques…OMISSIS...

    .

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

    Señala la recurrente en su escrito de apelación, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento y se encuentra totalmente infundada y desproporcionada, ya que no se satisfacen los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, que no hay peligro de fuga y que el imputado posee arraigo en el país.

    Arguye la defensa, que a su defendido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, ya que, en las actas de investigación no existen elementos de convicción suficientes que lo incriminen, por no concurrir testigos que presenciaran o den fe sobre el hecho que se le imputa, además que la recurrida no explica en su decisión que se encontraba ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; no señala cuales fueron los fundados elementos de convicción que llevaron al Tribunal a la convicción para estimar la presunción razonable de que su patrocinado es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye, que no existen testigos del hecho, ni tampoco explicó la presunción del peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad, acotando que no luce probable ni acreditado en actas que el imputado pueda evadirse del proceso.

    Finalmente, solicita sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado a quo y sea impuesta una medida menos gravosa.

    En contraposición a los alegatos de la Defensa, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación señaló que en el presenta caso se encuentra vigente el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual hace procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

    También señala el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que estamos en presencia del presunto autor del delito de Violencia Sexual, puesto que consta en la investigación que el imputado V.C.L., procedió a contratar los servicios sexuales de la víctima en fecha 23 de mayo del presente año y que una vez de encontrarse en al interior de la habitación 112 del Hotel “Gil Mal” utilizó un arma blanca tipo tijera colocándosela en el cuello, logra someterla y bajo amenaza de muerte sostiene relaciones sexuales con la víctima sin ningún tipo de protección y una vez de lograr el acceso carnal la victima salta por la ventana de la habitación del hotel y cae encima de un vehículo aparcado en el estacionamiento totalmente desnuda para ser auxiliada por los empleados de dicho hotel, la ciudadana J.A.C.C. y el ciudadano R.H.I.J..

    De igual modo, la representación fiscal aduce que existe el Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir en la víctima y los testigos, dado el conocimiento que tiene sobre el lugar de residencia de estas personas; al mismo tiempo alega el Ministerio Público que se presume el peligro de fuga, en virtud que el investigado no posee residencia fija ni profesión estable que permita ubicarlo al momento de ser requerido por la autoridades.

    Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumibles en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha Medida.

    En este sentido, la recurrida Acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado V.C.L., por considerar que el mismo es el presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, es decir, en la decisión emitida en fecha 25 de mayo de 2011 (Folios 81 al 89), en la cual se constata de manera clara y precisa los elementos de convicción que dieron origen a la medida de coerción decretada al imputado de autos, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en solicitud efectuada en esa misma fecha.

    Observan quienes aquí deciden que se desprende de actas, que el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado V.C.L., fija en su decisión los elementos de convicción sobre los cuales sustento su medida de privación preventiva de libertad, tales como:

    Declaración de la víctima, en la cual entre otras cosas expresó lo siguiente:”Yo me encontraba en el Hotel G.M., en la habitación 112 donde acudí con un señor que contrató mis servicios, cuando llegué al lugar me ofreció un cigarrillo, luego me dijo que si podía estar con él y luego me pagaba o lo que me opuse después se metió en el baño y al salir se abalanzó sobre mí con una tijera colocándomela en el cuello y amenazándome de muerte, obligándome a quitarme la ropa y a tener relaciones sexuales con él sin ningún tipo de protección estaba desesperada y vi una ventana abierta en la habitación y sin pensarlo me lancé desnuda cayendo en el estacionamiento del hotel encima de un vehículo y luego corrí a la parte de afuera y allí varias personas me auxiliaron y me llevaron a la parte interna del lugar, después una señora me entregó la ropa porque él la había lanzado por la ventana llegó la policía de Chacao a quien les dije lo sucedido…”.

    Asimismo, tomó el Juez de Instancia como elemento de convicción el Testimonio rendido por la ciudadana J.C., empleada del Hotel G.M., lugar donde suceden los hechos, la cual fue rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quien expuso que se encontraba a las 06:30 horas de la tarde en las instalaciones del Hotel en una reunión con su jefe y un compañero de trabajo cuando observó a una mujer desnuda lanzándose de una ventana de una de las habitaciones del primer piso cayendo sobre un vehículo que se encontraba estacionado y que gritaba que un señor la quería violar y matar, y en virtud del llamado de auxilio, fue atendida por la exponente quien le facilitó una sábana para que se cubriera, que hicieron el llamado al órgano policial y luego observó como se lanzaba las cosas de la victima por la ventana.

    De igual forma se consideró como elemento de convicción el testimonio aportado por el ciudadano R.H.I.J. quien expuso que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en el estacionamiento del hotel G.M., escuchó un golpe de alguien que cayó sobre un carro y oyó igualmente a una mujer que gritaba que la querían violar y al percatarse de la víctima observó que se encontraba desnuda, que su compañera de trabajo le buscó una sábana para cubrir su cuerpo y que de inmediato llamaron a los funcionarios policiales quienes al llegar, se enteraron de lo acontecido.

    A su vez, tomó como elemento de convicción Inspección Técnica Fotográfica IT11-049, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al organismo policial que practicó la aprehensión del imputado, las cuales ilustran la fachada del hotel, así como la entrada de la habitación en la cual se suscitaron los hechos denunciados, lo cual se corresponde con lo declarado por los empleados del hotel y lo establecido por la víctima.

    Igualmente fueron considerados por la Juzgadora de Instancia los siguientes elementos que fueron incorporados con posterioridad por el Ministerio Público, cuales son:

    Copia fotostática del Libro de Registro de Entrada y Salida de Huéspedes del Hotel G.M., de la cual se deja constancia respecto al ingreso del imputado a las instalaciones del hotel en calidad de huésped en fecha 23-05-2011, lo que se corresponde con lo declarado con la víctima quien manifestó entrar en compañía de un hombre a la habitación del hotel.

    Copia fotostática de Tarjeta de Control de Huéspedes del Hotel G.M., de fecha 23-05-2011, a nombre del imputado.

    Igualmente tomó en consideración Acta de Investigación de fecha 25-05-2011, en la cual se dejó constancia de las condiciones físicas en las cuales se encontraba la víctima para el momento de la evaluación de reconocimiento físico, y de las cuales se concluyó que presentaba lo siguiente: Desfloración antigua. Extragenitales: Excoriaciones en la cara anterior del brazo derecho y pierna derecha. Paragenitales: sin lesiones. Estado General; Satisfactorios. Tiempo de curación: 08 días, salvo complicaciones. Privación de ocupación: ocho (08) días. Carácter: Leve.

    Testimonio aportado por el ciudadano R.L.E. quien refirió ser empleado del Hotel G.M. y manifestó que en el área del depósito del referido hotel, en el suelo, había encontrado una tijera, de color plata, la cual presumía guardaba relación con los hechos suscitados el día 23-05-2011

    Los anteriores elementos de convicción nos permiten inferir que en fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano imputado V.C.L., quien se encontraba en el interior de la habitación 112 del Hotel G.M., encontrándose en compañía de la víctima a quien había requerido sus servicios sexuales, procedió a conminarla y bajo amenaza de muerte utilizando para ello una tijera, procede a tener acceso carnal con la misma sin su consentimiento y posterior a ello la misma se arroja por una ventana de la habitación, cayendo sobre un vehículo aparcado donde es auxiliada por empleados de dicho hotel, y en lo atinente a la ausencia de testigos para el momento en el cual se suscitan los hechos, este Tribunal Superior Colegiado debe asentar en el fallo que nos ocupa que los delitos sexuales comúnmente se consuman en la clandestinidad, no obstante, se aprecia que si existen testigos (empleados del hotel) que observaron cuando la víctima cae encima de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del hotel Gilmar, completamente desnuda y momentos después le fue arrojada su vestimenta por la ventana del dicho hotel, escuchando llamadas de auxilio proferidas por la víctima.

    Verifica este Organo Jurisdiccional, que tales elementos de convicción observados por la Jueza de la recurrida, resultan suficientes en esta etapa procesal para estimar acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.,. De igual forma dichos elementos constitutivos del delito emergen los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, lo cual fue explicado por el jurisdicente al hacer referencia a la conducta asumida por el imputado, el medio utilizado y el resultado que causó con dicha conducta, todo de manera dolosa, así como la gravedad y magnitud del daño causado.

    .

    La impugnada, también en su decisión señala las razones por las cuales consideró la coexistencia del peligro de fuga, para proceder a acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación, pues, el ciudadano Juez expresa que el delito cometido causa un daño de gran magnitud, por tratarse de un hecho que comporta un ataque a la libertad sexual de las mujeres al acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en la práctica de sexo por parte del procesado bajo amenaza de muerte, lesionando sus derechos fundamentales, toda vez que involucra actas sexuales contra una mujer que no posee la capacidad para repeler los terribles actos sexuales.

    Ahora bien, la recurrente en su escrito de impugnación alega que la impugnada no hace señalamiento sobre los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción que estima acreditados para estimar la presunta autoría del imputado y los supuestos de peligro de fuga, lo cual hace inmotivada la decisión apelada, no obstante, esta alzada al verificar la decisión recurrida, observa que la misma cumple con los requisitos que exige el legislador en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto no se encuentran explanados de manera extensa, se consideran suficientes por contener las razones que la sustentan.

    Al respecto de tal aseveración, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante Sentencia Nº 2799, estableció que:

    …, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    .

    En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la declaración aportada ante el órgano aprehensor en fecha 23/05/2011, así como los testimonio de la testiga y el testigo J.C. y R.H.I., no han sido desvirtuados, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., , el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

    De tal manera, que en el presente caso como se dijo anteriormente, la recurrida consideró acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., , en atención a que de manera suficiente, constan los elementos constitutivos del delito y emergen de igual forma los indicios de culpabilidad contra el imputado, razones por las cuales también consideró la existencia del peligro de fuga para proceder a acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrando este Tribunal Superior, motivos o circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud de la Vindicta Pública, acogida por el Juzgado de origen, de privar al imputado de su libertad, y acordar una medida menos gravosa como lo solicita la recurrente en su escrito de apelación, más, cuando estamos en presencia de un hecho grave, en el cual el sujeto activo vulneró sexualmente a una mujer al constreñirla a un contacto sexual no deseado, contra quien se ejerce la superioridad del hombre para atacarla y hacerle daño.

    En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón a la recurrente, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/06/2011, por la ciudadana N.J.P.M., en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado V.C.L., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/06/2011, por la ciudadana N.J.P.M., en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado V.C.L., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boletas.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. N.A.A.

    Ponente

    EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

    DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDREY DIAZ SALAS

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDREY DIAZ SALAS

    Asunto Nro. CA-1132-11

    NAA/JEPG/FCG/ads/néstor.-

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