Decisión nº 127-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 11 de abril 2011

200º y 152°

Expediente Nº 2647-11

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2011, por el abogado R.O.S., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que la falta por cumplir al ciudadano H.A.F.M., en confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 28 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que la falta por cumplir al ciudadano H.A.F.M., en confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…En el caso de marras, tenemos que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la agravante contemplada en el artículo 6 de la misma Ley, y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según consta de Certificación expedida por la división de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia cursante al folio 195 de la segunda pieza del expediente, el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que conoce este Despacho; por otra parte, se desprende de C.d.C. cursante el folio 200 de la segunda pieza, que el condenado ha mantenido BUENA CONDUCTA durante su reclusión. Igualmente cursa C.d.R. emanada de la Junta Parroquial de S.T., de la cual se desprende la dirección donde el penado residirá…(omissis)… En este sentido, de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que al penado de autos se le revoca en fecha 17.01.2008 la Fórmula alternativa de Régimen Abierto otorgada, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, lo que trajo como consecuencia que se le librara orden de captura que se hizo efectiva en fecha 30.01.2008. Habiendo cumplido con los requisitos para el Confinamiento solicitado, no puede presumirse en perjuicio del mismo que por incumplir la fórmula alternativa ut supra mencionada, este asumirá por conducta el incumplimiento de las condiciones que la conmutación de la pena en Confinamiento acarrea, muy por el contrario, el Estado, previo cumplimiento de los requisitos de ley, debe buscar alcanzar en cada penado el fin último del cumplimiento de la pena, cual es, la Reinserción en Sociedad y ésta no se logra con un penado privado y aislado de la misma, sino que se hace necesario que esté en contacto con la sociedad a la cual se pretende incorporar, sin que ello implique dejar de estar sujeto a las condiciones impuestas que de ser incumplidas, no acatadas e irrespetadas, el Estado a través de este Tribunal estaría en la obligación de tomar los correctivos necesarios, y sin que esto signifique un premio o el otorgamiento de beneficios de forma repetida y continuada, porque ni el Régimen Abierto, ni el confinamiento son beneficios, el primero es una forma de cumplir una pena y el confinamiento es una pena en sí…(omissis)…por lo cual habiéndose revisado y observado de las actuaciones que conforman el expediente que el penado ha cumplido no solo con el tiempo, en demasía, sino con los demás requisitos de Ley, y que desde que se le revocó la fórmula alternativa de Régimen Abierto a la fecha se ha sujetado a la disciplina impuesta por el Centro Penitenciario lo que constituye un buen ejemplo para el resto de la población penitenciaria, es por lo que en aras de proporcionar al mismo, ambiente y demás condiciones óptimas que ayuden a su reinserción y convivencia en sociedad se acuerda el confinamiento solicitado por la Defensora del Penado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 20, 52, 53 y 56 del Código Penal. En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal estima procedente CONMUTAR la pena que le queda por cumplir al ciudadano F.M.H.A., vale decir: un (01) año, siete (07) meses, trece (13) días, en CONFINAMIENTO, con el aumento de la tercera parte, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 04 de marzo de 2011, el abogado R.O.S., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Como se observa en el resaltado amarillo de la decisión transcrita, ésta en cuento a los presupuestos objetivos y subjetivos de l procedibilidad del CONFINAMIENTO que existan las voces de los artículo 53 y 56 del Código Penal sólo se limitó a reseñar en cuales folios estaba el auto de ejecución, la certificación de antecedentes penales y la c.d.c., sin hacerse el debido análisis, constatación y verificación minuciosa de los mismos, en aspectos como el de tener una ACTUALIZACIÓN RAZONABLE, por ejemplo la c.d.c. (Pieza II folio 200) emanada de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) es del 12 de ENERO DE 2007, la cual se consignara a los autos con ocasión del otorgamiento del régimen abierto (que le fuera concedido el 22 de enero de 2007), es menester recordar entonces que el penado H.A.F.M. desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008 estuvo evadido de su Centro de Tratamiento Comunitario, motivo por el cual, entre otras razones, el Tribunal Séptimo de Ejecución a solicitud del órganos disciplinario de su otrora Centro de Tratamiento Comunitario le revocó en fecha 17 de enero de 2008 el RÉGIMEN ABIERTO que estaba disfrutando y se ordenó su encarcelamiento. Igualmente, la constancia de antecedentes penales (Pieza II, folio 195) data también de la época en que se produjo el otorgamiento del régimen abierto, puesto que está fechada 15 de enero de 2007, es importante recordar la mencionada evasión y que el penado era residente en un Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en el estado (sic) Vargas y desde el 30 de enero de 2008 fecha en que fuera nuevamente capturado se encuentra en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). Tampoco se hace análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez improcedencia del CONFINAMIENTO que ordena el artículo 56 del Código Penal, habida cuenta del implícito “lucro” en los delitos asociados a las drogas, al igual que en el robo de vehículo…(omissis)… A esto se aúna los falsos supuestos que aparecen en la citada decisión… en que se manifiestan contrahechos figurados sobre que con la documentación de las constancias existentes en los autos se habían verificado la ejemplar conducta del penado durante su tiempo de reclusión. Es menester recordar que todos esos documentos son de vieja data (lo cual fue tangencialmente silenciado en el texto decisorio) producidos con ocasión del REGIMEN ABIERTO que se le otorgara el 22 de enero de 2007. Lo que sí es una realidad, es que en los autos no hay información alguna de cual ha sido la vida penitenciara del penado o si ha reincidido en delitos o faltas desde el 30 de enero de 2008 hasta el presente, razón por la cual, con propiedad se puede decir que se incurrió en la decisión recurrida en falsos supuestos y que jamás debió otorgarse el confinamiento en esas circunstancias. Así las cosas, consideramos, que no se argumentaron debidamente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la decisión apelada para otorgar el CONFINAMIENTO, solo se enunciaron algunos de éstos, y sin más, al final se procedió a otorgarle al penado dicha gracia. Sin dejar de descontar también, el aspecto que ya venimos sosteniendo ab-initio sobre la fecha en que textualmente aparece dictada la decisión apelada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones d Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuyo Auto aparece la fecha 15 de “enero” de 2011, es decir que en los hechos cronológicos escritos ocurre que, DIECINUEVE (19) DÍAS ANTES DE RECIBIR Y DARLE ENTRADA A LA CAUSA, ese Tribunal aparece otorgándole al penado H.A.F.M. la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, la que fuera notificada con boleta fechada 15 de febrero de 2011 que reza que se trata de una decisión emitida en esa misma fecha (15 de febrero de 2011) por parte de dicho Juzgado. Motivo po el cual, se podría decir literalmente, que a causa de ese yerro, aparece que sin ser el Tribunal Natura del penado para el 15 de enero de 2011, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió una decisión respecto al mismo para la cual no tenía la cualidad ni el poderío judicial de competencia correspondiente que detenta a partir del 4 de febrero de 2011, que es la fecha en que llega y se le da entrada a esta causa en ese Tribunal Tercero (3º) de Ejecución…(omissis)… El primigenio rol en consecuencia del decisor, era evaluar sí realmente dichos presuntos requisitos cumplían o estaban contestes con el ordenamiento jurídico nacional, al igual que lo correspondiente a la gravedad del delito y la conducta que en los últimos tiempos ha venido observando el penado, todo lo cual forma parte de los presupuestos objetivos y subjetivos de procedibilidad legales para el otorgamiento del CONFINAMIENTO…(omissis)… En el caso que nos ocupa, tal como supra lo expresamos, no riela en el expediente las constancias actualizadas de antecedentes y de conducta, ésta última expedida por el actual Recinto Penitenciario donde ahora en el presente se encontraba el protervo purgando condena (desde el 30 de enero de 2008), motivo por el cual, mal podría el Tribunal de la Causa aseverar lo que se desconoce en relación a la conducta desplegada por el penado dentro de su Centro de Reclusión, habida cuenta, que lo único que consta en los autos es como se portó en el penal de “La Planta” fue hasta antes del 12 de enero de 2007, pero no se tiene ni la mas exigua información desde el 30 de enero de 2008 hasta el presente y mal podría haberse dejado en pre-libertad confinada al penado H.A.F.M. sin conocerse como era su evolución conductual y lo que sí se conocía es que se portó mal e incumplió con el REGIMEN ABIERTO que disfrutaba, se evadió del mismo, luego fue nuevamente capturado y a ello se debe su hasta ahora último período de estadía en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), el cual no ha sido evaluado en los autos, más sin amargo así se le mandó a la pre-libertad…(omissis)… La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuanta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos como uno de ellos, tal y como ut supra se dijo a: “LA REINCIDENCIA”; esto es, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de DIEZ (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. El Tribunal debe verificar los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…(omissis)… Considera esta Representación de la Vindicta Pública…, que si bien resulta potestativo del juez de ejecución acordar o no la gracia del confinamiento, dicha resolución debe ser debidamente motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a los requisitos previamente exigidos en el artículo 53 del Código Penal…(omissis)… omitiendo ahondar el Juez de Ejecución en la decisión impugnada en el presente recurso de apelación, cuales fueron las razones que lo indujeron a considerar que una c.d.c. de enero de 2007 para el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO que le otorgaron al penado en ese mismo enero 2007 con el resultado que no registraba para aquel entonces… informe negativo certificándose por ello CONDUCTA BUENA, que no es ni era lo mismo que decir CONDUCTA EJEMPLAR, en contraposición a los requisitos ciertamente exigidos en el artículo 53 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia, incurriéndose entonces con su omisión en el vicio de falta de motivación del pronunciamiento impugnado y así solicitamos sea declarado…(omissis)… A tal tenor consideramos que con las condiciones expuestas y los eventos demostrados en los autos no debió nunca darse la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado H.A.F.M., y formalmente así solicito que sea declarado por esta Alta Instancia Judicial. En razón de lo expuesto, es también criterio que la decisión que estamos apelando, por la que el Tribunal Tercero (3º) de Ejecución otorga la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado H.A.F.M., resulta inmotivada, por cuanto la recurrida omitió analizar todos y cada uno de los requisitos y recaudos exigidos para el otorgamiento de esa gracia, razón por la cual consideramos que la aludida decisión vulnera lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, debe en buen derecho declararse la nulidad absoluta de la decisión impugnada y así formalmente se solicita…(omissis)… En consecuencia, considera y solicita respetuosamente el Ministerio Público que lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad total de las actuaciones judiciales arriba solicitada, según lo dispone el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y que se emita el pronunciamiento correspondiente que no en las condiciones expresadas en los autos no le puede ser otorgada la gracia de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado H.A.F.M.…(omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El 17 de marzo de 2011, la abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Así las cosas, tenemos que el Representante del Ministerio Público, adujo en su escrito recursivo que en este caso no se sabía la fecha de la decisión del Juez de Ejecución, si era el “15 de enero de 2011 o el 15 de febrero de 2011” ya que la fecha era difusa; en cuanto a este particular la Defensa considera que este alegato fiscal es desatinado, ya que obviamente la decisión recurrida por la Representación Fiscal fue publicada en fecha 15-02-2011, pues de las actuaciones siguientes a dicho fallo, insertas al expediente, se desprende que esa es la fecha, sin duda alguna; aunado a que consta su asiento en el Libro Diario llevado por el Tribunal en fecha 15-02-2011…(omissis)…En este caso, mi asistido ha cumplido mas de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; pues permaneció muchos años como inquilino de nuestro sistema penitenciario, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación…(omissis)…En este caso, la Defensa considera que la decisión dictada en fecha 15-02-2011 por el Juzgado Tercero de Ejecución, se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez si valoró las circunstancias a favor de mi asistido quien si merecía esta oportunidad, se evidencia de actas procesales que si estan satisfechos los cuatro (4) requisitos antes citados; ya que si había cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta…(omissis)… También dentro del penal demostró una buena conducta, tal y como quedó ratificado en la C.d.C. expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare Estado Portuguesa, de fecha 23-02-2011,…(omissis)… quedando desvirtuado el alegato del recurrente, de que mi asistido no tenía una CONDUCTA BUENA en la última sede penitenciaria donde permaneció recluido. En cuanto al requisito de que “no sea reincidente”, tenemos que mi defendido también cumple con este requisito, dado que la única causa en la cual ha resultado condenado, es por la hoy conocida, constituyendo en su contra solo este antecedente penal…(omissis)… En cuanto al cuarto requisito de que “no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos”, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”, también tenemos que si se cumple con esta exigencia, por cuanto mi defendido NO resultó condenado por el delito de HOMICIDIO. Así las cosas, se observa que si están satisfechos los requerimientos legales, para la procedencia de la g.d.C., aunado a la valoración y apreciación que hizo el Juez de Ejecución del presente caso para dicho otorgamiento…(omissis)… Finalmente, la Defensa señala que la parte recurrente hizo mención en su escrito que la decisión hoy apelada, resultaba inmotivada, y que vulnera lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; alegato éste que no se encuentra sustentado, por cuanto el Juez de Ejecución argumentó de manera acertada, en su fallo cuales fueron las razones o motivos, que tuvo para el otorgamiento de la g.d.c. al penado H.F., tal y como se desprende de dicho expediente…(omissis)… Conforme a los argumentos razonados anteriormente, y visto que se le han garantizados todos derechos constitucionales al ciudadano H.F.M., es por lo que esta Defensa Pública, estima que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no solamente está ajustada a Derecho, sino que es equitativa y justa, ya que el penado permaneció privado de su libertad por varios años y merecía una oportunidad de reinsertarse nuevamente a la sociedad. En consecuencia esta Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas por la Defensa, DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y se mantenga la decisión pronunciada en fecha 15-02-2011, por el referido Juzgado de Ejecución…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante a los folios 97 al 129 del cuaderno de incidencia, se constata que el abogado R.O.S., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, impugna la decisión dictada el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

El Tribunal Tercero de Ejecución dictó la decisión recurrida 19 días antes de recibir y darle entrada al expediente, vale decir el 15 de enero de 2011, emitiendo opinión para la cual no tenía cualidad ni competencia.

Que, el Tribunal a-quo no realizó el análisis de los presupuestos específicos de procedibilidad y a la vez de improcedencia del confinamiento, contemplados en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, habida cuenta del implícito lucro en los delitos asociados a las drogas, al igual que en el delito de robo de vehículos.

Que, los documentos utilizados como fundamento por la recurrida son de vieja data, producidos con ocasión del régimen abierto que le fue otorgado al penado de autos el 22 de enero de 2007, desconociéndose el comportamiento actual intramuros desplegado por el penado.

Que, la decisión apelada resulta inmotivada, por cuanto la recurrida omitido analizar todos y cada de uno de los requisitos y recaudos exigidos para el otorgamiento de la g.d.c., razón por la cual considera que la aludida decisión vulnera lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a los alegatos esgrimidos por la Defensa, solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se orden la inmediata encarcelación del penado de autos.

Constata esta Alzada, que el primer punto de impugnación referido a la fecha que fue dictada la decisión recurrida (15 de enero de 2011), señala el representante del Ministerio Público que la misma fue emitida diecinueve (19) días antes que el Juzgado de Instancia recibiera y le diera entrada al expediente original, considerando por ello, que el Tribunal a-quo para la fecha en que se dictó la decisión apelada, no tenía cualidad ni competencia para otorgarle la gracia del confinamiento al penado H.A.F.M..

En razón a lo antes expuesto y luego de una revisión exhaustiva del expediente original, observa esta Sala, que el Juzgado de la recurrida incurrió en error material al colocar que la decisión apelada fue dictada el 15 de enero de 2011, toda vez que, de la revisión del expediente se constata que el mismo ingresó al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 04 de febrero de 2011, tal y como consta en al folio 85 de la pieza 4 del expediente original, aunado a que las boletas de notificación de la decisión recurrida tienen fecha de 15 de febrero de 2011, por lo que considera esta Alzada que dicho error en nada afecta el fondo de la decisión y se trata de un error material tal como se indicó anteriormente.

Siendo ello así, evidencia esta Alzada, que el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 15 de febrero de 2011, acordó la conmutación del resto de la pena que la falta por cumplir al ciudadano H.A.F.M., en confinamiento, bajo el argumento que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Titulo IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas ¾ partes de la condena impuesta.

De los artículos supra indicados, se extraen varios requisitos a saber:

  1. -Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

    En el caso que nos ocupa, el ciudadano H.A.F.M., ha extinguido más de las tres cuartas ¾ partes de la pena que le fue impuesta, tal y como consta del cómputo de pena practicado por el Juzgado Accidental Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del 08 de junio de 2009, cursante a los folios 125 al 127, Pieza 3 del expediente.

  2. - Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

    En cuanto al requisito de la conducta ejemplar, la recurrida indica que el penado H.A.F.M., ha observado buena conducta, según se desprende de la C.d.C. cursante al folio 200 de la segunda pieza del expediente, tal afirmación es corroborada por esta Sala de la C.d.C., emanada de la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en la misma se indica que el penado en referencia durante su permanencia en ese Centro, demostró una conducta “BUENA CONDUCTA”, constancia que corre inserta al folio 200 de la pieza 2 del expediente.

    No obstante ello, observa esta Instancia Superior, que la C.d.C. que sirvió como base para que el Juzgado de Ejecución fundamentara su decisión de 15 de febrero de 2011; data de 12 de enero de 2007 siendo esta constancia un argumento fundamental para otorgarle al penado H.A.F.M., en fecha 22 de enero de 2007, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto; beneficio que le fue revocado por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal y por el Centro de Tratamiento Comunitario, no constando en autos con posterioridad C.d.C. emanada de alguno de los Centros Penitenciarios, en los cuales estuvo recluido el penado de autos luego de la revocatoria del régimen abierto.

  3. - Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

    En cuanto a este requisito, que el condenado solicitante de la conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, se refiere necesariamente que sea llevado a un nuevo juicio por ese hecho punible y se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme; en el presente caso aún cuando consta en las actuaciones cursantes del expediente original certificación de antecedentes penales, se evidencia de la misma que el penado solo posee antecedentes penales por el delito objeto de la presente causa.

    En cuanto al aspecto subjetivo, referido a que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes, y que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; observamos que el penado H.A.F.M., fue condenado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado el 17 de mayo de 2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante contemplada en el numeral 2 del artículo 6 eiusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo, el día 30 de noviembre de 2003, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana por la calle el Manguito, a la altura de la vereda, Parroquia Coche, luego de someter a las propietarias del vehículo tipo moto a quien pretendía despojarlas del mismo.

    En efecto, la Ley Penal Sustantiva expresamente excluye de la conmutación al penado por delitos con fines de lucro, y como se observa en el presente caso el ciudadano H.A.F.M., fue condenado por el delito de robo de vehículo automotor, entendiéndose que tal delito persigue fines de lucro, que según el Vocabulario Jurídico E. J Couture, “…con la finalidad de sacar ganancia, conseguir un beneficio…”, aún cuando, si bien es cierto el mismo no logró el disfrute o goce del bien, toda vez que fue cometido en grado de tentativa, vale decir, fue condenado por un delito inacabado, no es menos cierto que el ánimo del sujeto activo para cometer el hecho fue lucrarse y por causas externas a él, no logró materializar el hecho punible iniciado.

    Cabe destacar, que el punto fundamental del recurso de apelación interpuesto refiere la falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que al decir del recurrente, la Juzgadora omite expresar los argumentos fundados sobre los cuales se basa para acordar la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado de autos.

    En el caso bajo análisis la decisión recurrida cumple con lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la mis se encuentra debidamente motivada, pues precisa que otorga el confinamiento solicitado en razón a que el penado de autos cumple con los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano y que aún cuando el mismo le fue revocado con anterioridad la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto por incumplimiento, no puede presumir ese Juzgado que el penado asumirá por conducta el cumplimiento de las condiciones que acarrea el confinamiento.

    Por las razones expresadas, estima quien decide que no asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juez de ejecución expresó de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentan y legitiman el pronunciamiento judicial, abarcando todos los presupuestos de la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando suficientemente motivado el fallo impugnado. Y así se decide.

    No obstante ello, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el delito por el cual fue condenado el penado H.A.F.M., se encuentra excluido de la conmutación respecto al aspecto subjetivo retro indicado, por cuanto el mismo es considerado como un delito que persigue fines de lucro, debiendo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida, correspondiendo al Juzgado de Instancia girar las órdenes necesarias, a los fines de lograr la aprehensión del referido penado. Y Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2011, por el abogado R.O.S., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que la falta por cumplir al ciudadano H.A.F.M., en confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, debiendo el Juzgado de Instancia girar las órdenes necesarias, a los fines de lograr la aprehensión del referido penado.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

C.S.P.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2647-11

CSP/MAC/JTV/mmc.

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