Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 8 de febrero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2949-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Z.G., en su carácter de defensora de la penada C.E.V.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., a la penada C.E.V. MARTÍNEZ…”.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 20 de enero de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 26 de enero de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el caso de autos.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia, fundamentando la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de l.c., en lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto la penada C.E.V.M., ha extinguido ciertamente dos tercios(2/3) de de la pena que le fue impuesta, y tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva Penal, el Informe Psico-social realizado a la penada resultó FAVORABLE, así como el Informe de Mínima Seguridad. Sin embargo, se observa que los supuestos de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como las conductas vinculantes a éste, ocasionan un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, razón por la cual son susceptibles de ser considerados como delitos de lesa humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad…

Omissis.

El anterior criterio fue reflejado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1712, de 12/09/2001 y reiterado en sentencias 1485/2002 del 28/06/2002; 1654 del 13/07/2005; 2507-2005 del 05/08/2005; 3421/2005 de 09/11/2005; 147/2006 del 01/02/2006, entre otras…

De manera que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso al contenido del artículo 29 de la Carta Magna en el presente caso y que prevé entre otras cosas, lo siguiente…

En tal sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa como de las jurisprudencias señaladas, no puede un Tribunal de la República otorgar beneficios a los ciudadanos que se les sigan causas por el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, por la magnitud del daño que causa la comisión del mismo a la sociedad; tanto así que nuestra legislación como muchas en el mundo, es tenido como delito de lesa humanidad, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional le resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR a la penada C.E.V. MARTÍNEZ…la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., a la penada C.E.V. MARTÍNEZ…

.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Z.G., en su carácter de defensora de la penada C.E.V.M., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5º y el artículo 485 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos:

En efecto el Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5º dispone:

Omissis.

Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causa gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causo realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste ser irreparable.

Omissis.

Tenemos de las actas que integran el presente expediente, la Defensa observa que el Juez de Ejecución causó a la penada de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, el Juez procedió a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., alegando que el delito era de “LESA HUMANIDAD” y no valoró que la penada optaba igualmente por el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Ahora bien, tenemos que en fecha 13-09-2010, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la g.d.C., determinándose que cumpliría la totalidad de la pena el día 14-01-2012 y no se hizo mención alguna al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

Omissis.

Se observó en la anterior transcripción que no se hizo mención alguna al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual también podía optar la penada de autos LARI E.V., en virtud de que en fecha 06-08-2010, resultó CONDENADA por el Juzgado Vigésimo Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio… a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo cual la penada optaba por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

Omissis.

Así las cosas, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que la penada C.E.V., si reunía los requisitos previstos en dicho artículo para el otorgamiento del beneficio, pues se constata de los autos, lo siguiente:

Omissis.

Así las cosas, al estar acreditados lo extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por otro lado, también la penada de autos reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Dichos requisitos no fueron tomados en cuenta por el Juez para el otorgamiento de la fórmula alternativa de l.c., ya que el mismo procedió a negarla por considerar que se trata de un caso de lesa humanidad. Se pregunta la Defensa será que mi asistida debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, sin derecho a obtener su libertad bajo ningún beneficio o fórmula?.

En igual sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal….

Omissis.

Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República… tomando en cuenta que la penada lleva privada de su libertad aproximadamente dos (2) años y diez meses de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación.

En la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representada si cumplía con los requisitos, tales como el hecho de que mi representada si cumplía con los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y que ha permanecido como inquilina de nuestro Sistema Penitenciario casi tres (3) años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no sólo a la penada, como beneficiaria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad.

Estima esta defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representada, es no darle la oportunidad a la misma, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad.

Omissis.

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis.

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

Omissis.

La Defensa considera que la decisión hoy apelada no se encuentra debidamente razonada, toda que no motivó con argumentos fundados sobre la negativa del beneficio. Debemos tener presente que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada a la tutela judiciales, es con el fin de dar a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión o fallo; por otra parte, la motivación también permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley.

En este caso el Juez de Ejecución, procedió a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. a la cual también optaba la penada, sin tomar en cuenta que la penada cumplía con los requisitos optaba la penada, sin tomar en cuenta que la penada cumplía con los requisitos tanto para la mencionada fórmula como para el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Siendo así, quela penada si cumplió con lo requisitos exigidos para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ¿Por qué el Juez de Ejecución procedió a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C.? Que ciertamente mi asistida también optaba por esa fórmula, pero le favorecía el aludido beneficio, ya que el Juez de Ejecución es el encargado de velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.

El Juez de Ejecución negó la fórmula señalando que no puede un tribunal de la República otorgar beneficios a los ciudadanos que se les sigan causas por el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, por la magnitud del daño que causa la comisión del mismo a la sociedad; tanto así que nuestra legislación como muchas en el mundo, es tenido como delito de lesa humanidad.

Omissis.

… la defensa considera que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lea humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos.

Omissis.

… quien aquí recurre considera que el ciudadano Juez no tomó en cuenta el principio de progresividad y el Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental constitucional de la República… pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el cómputo de pena las fechas en las cuales la penada de autos podría optar a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; y por ello optaba a los diferentes beneficios o fórmula, el espíritu de una fórmula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado, y más aun cuando mi defendida cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o la fórmula de L.C..

Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelaciòn, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido… y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada…

.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.O.S., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de la subiudice, en el cual alegó lo siguiente:

Omissis.

En lo que respecta entonces al caso que nos ocupa, tenemos… que la ciudadana C.E.V.M., fue condenada por… el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denomina Ley Orgánica de Drogas, que es un delito relacionado con el tráfico de drogas…

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Entonces de acuerdo a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero… las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD.

Para mayor abundamiento de lo que estamos tratando, consideramos conveniente transcribir el artículo 29 Constitucional…

Omissis.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no es procedente el otorgamiento del BENEFICIO alguno a la penada C.E.V.M., quien fuera condenada por su responsabilidad en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía la Juez Décima de Ejecución bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido concederle el otorgamiento de ningún BENEFICIO, puesto que lo procedente, en todo momento, debía ser el negar su otorgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión de negativa vertida en el auto del 8 de noviembre de 2010 esta ajustada a derecho.

.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó negar la formula alternativa de cumplimiento de la pena de l.c. a la penada C.E.V.M., ello por considerar que la aludida ciudadana fue condenada por la comisión del hecho ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste que se encuentra excluido, según señala el juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 del Texto Fundamental, de la concesión de beneficios, por tratarse de delitos de lesa humanidad, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita la recurrente, que la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en perjuicio de su patrocinada, sea revocada y en consecuencia se otorgue a su representada, la l.c..

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa de la penada C.E.V.M., resulta importante revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó, entre otros, a la acusada C.E.V.M., conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, tal y como se desprende desde los folios 136 al 159 y 172 al 202 de la 6ª pieza de las actuaciones originales.

El 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual dejó constancia que definitivamente firme como se encontraba la sentencia dictada en contra de la penada C.E.V.M., por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo de la pena, a los efectos de establecer la posible fecha del cumplimiento de la pena impuesta así como la de formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal y como consta del auto cursante desde los folios 209 al 214 de la 6ª pieza del expediente.

No obstante en fecha 12 de de noviembre del año próximo pasado, el aludido Tribunal de Ejecución dictó resolución judicial mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de l.c., bajo el argumento de que el delito por el cual fue condenada la penada C.E.V.M., es un delito de lesa humanidad, conforme a lo prohíbe el artículo 29 Constitucional.

En efecto observa este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad.

Ha sostenido la propia Sala Constitucional, específicamente el 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que

…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental…

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En el caso particular de marras y tratándose el delito de distribución de sustancias estupefacientes, tipo penal por el cual fue condenada la ciudadana C.E.V.M., un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la procedencia de la l.c., como fórmula alterna de cumplimiento de pena en delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, se encuentra excluido, conforme a la jurisprudencia inveterada que ha sostenido la máxima instancia de la República en materia constitucional.

En efecto en fallo de muy reciente data, 26 de Octubre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso de igual naturaleza al que hoy nos ocupa, lo que se cita a continuación:

…En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “(…) en vez de pronunciarse exclusivamente, sobre los puntos impugnados al a quo, establecidos, precisados y determinados en el recurso de apelación; se sustrae de toda obligación legal y constitucional; omitiendo establecer y resolver las denuncias presentadas a su consideración, valoración y resolución; motivo por el cual, sirva la presente queja, como motivo de la acción de amparo”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Carúpano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitada a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano F.A.J.V., en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.

Por ello, debe esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la decisión conforme el (sic) cual, LA AGRAVIANTE (Corte Única (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre), en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009) (sic) niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, constituye una afrenta que desconoce y niega la rehabilitación de mi defendido, en consecuencia, niega su reinserción social (…)”, toda vez que esta Sala en sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luis A.P. y otros”), dejó establecido lo siguiente:

(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

(…omissis…)

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad

. (Resaltado de este fallo)

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…” (Sentencia Nro. 1009)

En suma y conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera inveterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios y formulas alternas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Z.G., en su carácter de defensora de la penada C.E.V.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la L.C. a la penada C.E.V.M.. Y así se decide expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Z.G., en su carácter de defensora de la penada C.E.V.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la L.C. a la penada C.E.V.M..

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2949-2011 (Aa) S-6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR