Decisión nº 100-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 05

Caracas, 7 de Abril del año 2009

198º y 150º

DECISIÓN N° 100-09

PONENTE: R.R.Z..

EXP. Nro. S5-09-2442

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, por E.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano N.J.S.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 ejusdem, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 258 ibidem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11/03/09, el Abogado E.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, presentó escrito de Apelación (Folios 07 al 21 del cuaderno especial), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

(…omisiss…)

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Adjetivo Penal procedo según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 ejusdem, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2009, en la causa N° 40°-C-13476-09, nomenclatura del referido Órgano Jurisdiccional, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación periódica por ante la sede de el Tribunal 40° de Control, casa ocho (08) días y presentación ante el Tribunal de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, a favor del ciudadano imputado N.J.S.B., ampliamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público, presentó en audiencia oral para oír al imputado, por la comisión del delito de homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, conforme a lo dispuesto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.G.R.G., siendo solicitada igualmente en la aludida audiencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y tal pedimento lo hago en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su debida oportunidad, presentó en audiencia oral para oír al imputado en contra del ciudadano N.J.S.B., por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, conforme a lo dispuesto en los artículos 406, numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, en virtud a que el mismo participó directamente en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de A.G.T.G..

En este sentido ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación de auto, es menester indicar que la Representación Fiscal, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el acta policial del procedimiento de aprehensión en flagrancia, presentada por el delito ya señalado, el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó los siguientes pronunciamientos:

(omisiss…)

Ahora bien ciudadanos magistrados, como se evidencia de la decisión transcrita anteriormente, el Tribunal A quo, en cuanto a la solicitud de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, no acoge la misma y en su lugar decreta a favor de los acusados (sic), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica por ante ese despacho cada ocho (08) días, en el Tribunal, todo conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar dos (02) fiadores, que devenguen la cantidad equivalente a sesenta (60) unidades tributarias.

Efectivamente en el debido proceso el Juez debe controlar y resguardar las Garantías y Principios consagrados en la constitución y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, es así, como estos derechos se ven vulnerados en la presente causa, toda vez que el espíritu propósito y razón del legislador en éste punto es mantener incólume el ejercicio de la Acción penal, para que el Estado proceda a ejercerla a través de sus Representantes Fiscales.

Considera además esta Representación Fiscal, que de los elementos de convicción narrados en la audiencia de presentación del imputado y a.p.e.T. a quo, en presencia de las partes; y con base a los lineamientos dados en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha tres (3) de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual reitera o ratifica a su vez sentencia de carácter vinculante de la misma Sala, N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual se ha delimitado sabiamente las funciones del Juez de Control, expresando entre otras cosas, que le corresponde al Juez de esta fase analizar, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar la medida de coerción personal. (…).

Demostrándose claramente del contenido de la señalada Acta de Audiencia Oral para Oír al imputado, el Tribunal admitió sin excepciones de que efectivamente se trataba de un hecho punible, no prescrito, de acción pública y que su penalidad excede en su límite máximo de los 10 años.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece los autos que son recurribles en apelación ante la Corte de Apelaciones y señala, entre otros, en su ordinal 4°: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Negrillas mías.

De la anterior transcripción se evidencia claramente, que contra la decisión del Juzgado de Control que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procede recurso de apelación.

LEGITIMACIÓM PARA RECURRIR:

El Ministerio Público se encuentra legitimado para impugnar dicha decisión, a tenor de lo concebido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNACIÓN DE LA MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente, que los hechos investigados conforman una flagrante violación de Derechos Constitucionales y Fundamentales, consagrados en los artículo 19, 25, 29, 43, 44 numeral 1, 46, 60 y 271.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Esta Representación Fiscal fundamentada la presente solicitud en el acta policial de aprehensión y el acta policial que señala que la víctima fallece, con descripción del diagnóstico médico en cuanto a las características de la herida (de atrás hacia delante, es decir, por la espalda) que arrojó elementos de convicción mencionados en la audiencia de presentación Fiscal, donde se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el ciudadano N.J.S.B..

En lo que respecta al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito anteriormente, encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados mencionados (sic), están referidos a lo siguiente:

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que los tipos Penales allí establecidos son sobre los delitos de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.G.T.G., cuya pena que pudiera llegar a imponérsele excedería los diez años, en ese sentido seria (sic) improcedente otorgar cualesquiera de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relativo al particular segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Sobre este particular bien vale señalar que tal y como ha quedado ampliamente explanado, nos llevan a señalar que efectivamente el ciudadano N.J.S.B., funcionario público, fue el autor del hecho ilícito objeto de la presente investigación.

En lo relativo al particular tercero tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente (sic) su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo lo siguiente:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Sobre este particular tenemos que es evidente la inminente posibilidad que tienen (sic) dicho ciudadano de abandonar definitivamente el País, o permanecer oculto, en virtud que siendo funcionario policial le sería fácil evadir la justicia y tomar algún medio de transporte privado y abandonar definitivamente el País, lo que permitirá muy fácilmente evadir los controles establecidos por el Estado Venezolano y salir del país o permanecer oculto, con la cual se vería frustrada la acción de la justicia o retardada injustamente, haciendo ilusoria la persecución penal.

Satisfaciendo igualmente los supuestos exigidos en el artículo 251, tenemos que el numeral segundo señala lo siguiente:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que los tipos penales allí establecidos versan sobre los delitos de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, conforme a lo dispuesto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.G.T.G., cuya pena excediera los diez (10) años.

Los hechos narrados y ya acusados en su oportunidad por el Ministerio Público, junto a los elementos recabados coinciden expresamente con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente lo previsto en la norma mencionada en su parágrafo primero, donde se señala lo siguiente:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

En lo relativo al tercer y cuarto numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente:

3.- La magnitud del daño causado.

A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa se aprecia de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental, como fue quitarle la vida sin ningún motivo a la víctima A.G.T.G., y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al Derecho a la Vida, debidamente estatuido en el artículo 4 del Pacto de San J.d.C.R., ninguna ley podrá establecer la aplicación de la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado tiene la obligación de proteger en cualquier forma.

(…omisiss…)

En consecuencia es obvio que la conducta ilícita desplegada por los acusados fue grave, dado que estos comportamientos criminosos contribuyen al desequilibrio de nuestra sociedad, en virtud que dicho investigado es funcionario público ACTIVO, pertenecientes (sic) a una institución del Estado en el caso concreto a la POLICÍA METROPOLITANA, quien estaba en la obligación de velar por la seguridad jurídica, que se refleja en la protección de derechos fundamentales.

Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 el Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, tenemos lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el acusado en libertad puede influir en los ciudadanos (testigos), por cuanto el mismo en libertad, tiene la posibilidad de circular por el sector donde habitan los testigos y víctimas, en consecuencia de alguna manera puede intimidar a estas personas, lo que en el presente caso obstaculizaría la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público.

La oportunidad es propicio para recordar que la función policial está estrechamente vinculada a una necesidad de seguridad ciudadana, que radica e implica una fuerza pública justificada; por cuanto no debe entenderse como la manifestación del poder policial ante el ciudadano, tal y como lo señala la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

En ese orden de ideas, es público y notorio que actualmente existe una gran preocupación entre los ciudadanos, por los reiterados abusos y atropellos en que incurren los funcionarios policiales, los cuales causan graves daños a sus víctimas y consecuencialmente para la sociedad.

Obviamente, que la amenaza del estado de una pena severa que corresponde a hechos graves es la base de la citada presunción legal y su justa valoración podría dar lugar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Por su parte el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

(…omisiss…)

En este orden de ideas, resulta imperioso destacar que definitivamente os delitos le (sic) lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, pero no solo a que pudieran conllevar a su impunidad sino a la necesidad de impedir que se obstaculice la realización de la justicia, ya que existe en este caso una altísima probabilidad de que el ciudadano N.J.S.B., quien le causó la muerte al ciudadano A.G.T.G., pueda influir en los testigos para que declaren falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente; esto en virtud que al tener acceso a las actas procesales, conoce de sus respectivos domicilios, estando los testigos vulnerables a cualquier tipo de intimidación.

Aunado a lo anterior, invoco la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 09-11-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, queda prohibido el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutiva a que hace mención el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Exp.-03-1844.

Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a nuestro entender debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta.

Es importante y más aún en esta época, se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.

Expuestas las consideraciones anteriores, fundamentan los motivos por los cuales esta Representación del Ministerio Público estima que no es procedente imponer al imputado identificado en autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, , así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo por los derechos y garantías de los acusados sino de las victimas (sic) y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa erradicar la impunidad.

En ese orden de ideas, en el presente caso es público y notorio que en reiteradas oportunidades la actuación arbitraria de muchos funcionarios policiales inquietan a la ciudadanía, los cuales son constantemente afectados en sus derechos fundamentales; por lo que es evidente que el daño causado es grave para la víctima y consecuencialmente para la sociedad, comportamientos que pueden evitarse al dictar una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el imputado N.J.S.B., conforme a los razonamientos antes expuestos.

PETITOTIO.

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, REVOQUE la decisión dictada el día 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano N.J.S.B. y en su lugar se les (sic) DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 27 al 33 del cuaderno especial cursa escrito formal de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Abogada G.J.S.M., en su carácter de Defensor del ciudadano N.J.S., quien entre otras cosas, alegó textualmente lo siguiente:

(…omisiss…)

El honorable Fiscal olvida, que en todo p.p. los aspectos de carácter ADJETIVOS NO PUEDEN SEPARARSE DE LOS SUSTANTIVOS, que los mismos están estrechamente adminiculados en la finalidad del p.p., para llegar a la verdad.

Olvida, que presentar ante su autoridad un caso, considerado como uno de los mas (sic) delicados y graves por tratarse del deceso trágico de un ser humano, NO PODIA PRESENTAR NUNCA ANTE SU DESPACHO SOLO UNILATERALMENTE UNA SIMPLE ACTA POLICIAL Y MAS NADA. Ni autopsia, ni testigos, ni actas de entrevistas, ni elementos de carácter criminalisticos (sic), ni siquiera el parte de que efectivamente el hoy occiso por lo menos llego a un centro hospitalario, etc. ES DECIR SOLO APORTA UNA HOJA QUE LIGERAMENTE PLASMAS UNOS SUPUESTOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR SIN CONSTAR MAS NADA. Apartándose de principios procesales ineludibles, como los de demostrar los suficientes elementos de convicción para privar a un ser humano.

Olvida las gravísimas omisiones, de cómo se permite que no lleguen por parte de los funcionarios policiales a su despacho tanto aspecto que puedan constatar lo que ocurrió, para así permitir al juzgador adoptar una decisión con sabia certeza.

Olvida, sin (sic) conducta predelictual, sano, trabajador y responsable, porque de lo contrario no ostentara el cargo que tiene y que estaba EN FRANCA LABORES DE SERVICIOS, DENTRO DE SU HORARIO, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES CON SUS COMPAÑEROS AL MANDO Y EFECTUANDO Y EJERCIENDO SU SANO EJERCICIO COMO POLICIA ACTIVO DENTRO DE LA INSTRUCCIÓN..

Olvida, que ese joven no es que estaba delinquiendo, ebrio, en una esquina, robando enfrentándose, de civil o en situaciones comprometedoras: ESTABA CUMPLIENDO SU DEBER SER, ESTABA ORDENANDOLE A PERSONAS SOSPECHOSAS UN HACER QUE OMITIERON.

Olvida la fiscalia (sic), que circunstancias reflejadas en un acta policial deben ir acompañadas de los elementos de tangibilidad para que estas puedan ser validas en derecho y otorgar así los suficientes indicios de culpabilidad o los suficientes elementos de convicción para ser privado de libertad.

La fiscalia (sic), no vio extraño o preocupante que tantos compañeros de trabajo del joven policía es decir los innumerables funcionarios que suscriben la acta policial, no haya tan solo uno de ellos colaborado (sic) para la toma de actas de entrevistas, respectiva ante un caso tan delicado y vulnerable como este a menos que exista una interrogante: SE OCULTA ALGO, ACASO? QUIEN O QUIENES DE LOS FUNCIONARIOS QUE ACOMPAÑABAN ESE DÍA A MI CLIENTE, COMO ELLOS REVELAN QUE VENIAN DETRÁS DEL JOVEN, ABRIO O ABRIERON FUEGO CONTRA LA HOY VICTIMA, DE FORMA LAMENTABLE? SERA QUE LOS RESPONSABLES ACASO, PUEDEN SER TODOS ELLOS, POR ACCIONES QUIZAS DESMEDIDAS? QUE ORIGINO LA DETENCIÓN DE UN JOVEN, SIN RECOLECTAR LAS CONCHAS DE CARTUCHO PERCUTIDAS O MUNICIONES O BALAS U OTRAS DE CARÁCTER REFERENCIAL Y CRIMINALISTICAS INELUDIBLE EN TODA INTERVENSIÓN POLICIAL? Y OTRAS INSPECCIONES, TOMA DE ENTREVISTAS PORQUE TANTA AMBIGÜEDAD. CREE USTED QUE EL HOY JOVEN DETENIDO, VA ASUMIR LOS HECHOS COMO PRETENDEN REVELARLO SUS COMPAÑEROS, EN EL ACTA POLICIAL, PARA LUEGO NEGARLO CONTUNDENTEMENTE ANTE EL DESPACHO DEL JUEZ, O ES QUE ACASO SE QUIERE OCULTAR ALGO MAS?.

En definitiva, todo el incorrecto proceder que obliga el Código Orgánico Procesal Penal, las omisiones de aspectos transcendentales, Y lo antes expuesto OBLIGO AL HONORABLE DECISOR DARLE VIDA JURIDICA A LA DUDA A FAVOR DEL REO, AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y AL CREER QUE EXISTIAN CIRCUNSTANCIAS NO CLARAS, CONFUSAS Y DUDOSAS, Y ASI CAMBIAR LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA Y DAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Considerando que no poder estar en presencia de un homicidio como tal porque se trataba de la acción de una o varias personas? (Que aun (sic) no esta claro…si fue el joven unilateralmente o fue conjuntamente la participación de varios funcionarios). En perfecto ejercicio de funciones instrinsicas en sus respectivos cargos, dentro de horas de servicio y en cumplimiento de sus deberes, prestaron el auxilio respectivo, trasladaron al herido al centro hospitalario, que por cierto negar expedir todo informe que pueda acercarnos llegar un poco mas a la verdad, sin embargo estos aspectos no los tomo en cuenta la fiscalia, quien en el peor de los casos estaba dentro del lapso procesal para solicitarle al juez realizar la audiencia al siguiente días, es decir posponerlas para presentar mas (sic) elementos de convicción, como lo hacen muchos fiscales cuando observan que existe insuficiencia de información o recaudos comprometedores tanto para precalificar, para imputar y por ultimo (sic) para privar.

Olvida la fiscalia (sic), que funcionarios aprehensores, deben cumplir con normas, reglas, pasos y procedimientos bien demarcados y establecidos en leyes orgánicas y reglamentarias. Creen ustedes que esos ineludibles pasos y normativas, se cumplieron antes de llevar el expediente al honorable juzgador? Será que tales omisiones, buscaban crear la duda y confusión para no dar con el verdadero culpable, será que el mas (sic) joven de ellos, el novato, el recién graduado, el mandado a la calle a enfrentarse al mundo y pagar el noviciado, tenia que en definitiva ser entregado por sus compañeros para lograr la impunidad de el o los verdaderos culpables, o porque creen ustedes tanta deficiencia en las actas iniciales de investigación?

Puede la fiscalia solicitar un privativa de libertad TAN SOLO CON LA CONSIGNACIÓN DE UNA ACTA POLICIAL UNILATERALMENTE ¿…Donde quedarían los supuestos fundados elementos de convicción…?

Constaba acaso para el momento de la audiencia para oír al imputado, lo más mínimo o elemental, como por ejemplo si efectivamente se trataba de un herido o de un fallecido, entre otras miles de interrogantes, o privamos de libertad solo por lo que informen funcionarios policiales, en un acta. Es ese procedimiento, lo que exige el derecho penal o la ciencia del derecho?

Olvida la fiscalia (sic), fundamentar, cuales son lar (sic) razones por la que interpone el recurso de apelación, se limita solo a reproducir el fallo o sentencia del tribunal, sin fundamento o análisis cierto de la trasgresión incurrida por el juzgador ante la toma de su decisión.

Olvida la fiscalia (sic), que la sentencia que invoca del 3 de agosto del 2006 el Dr. Rondon Haaz:…Que le correspondía al Juez de esta fase analizar… si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado… HABIA ELEMENTOS SERIOS EN EL PRESENTE CASO, CON TAN SOLO UN ACTA POLICIAL DEFICIENTE, IRREGULAR INCOMPLETA Y ABSURDA? QUE A TODAS LUCES OCULTABA O PRETENDIA OCULTAR LAS VERDADERAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LO OCURRIDO, QUE PODIA HACER EL JUEZ, ESTABA QUIZAS ATADO DE MANOS A TENIA QUE PRIVAR CONTRA SUS PRINCIPIOS Y EL CORRECTO PROCEDER?

Olvida la fiscalia (sic), que quien de los dos vulnero el debido proceso? Si observamos su recurso, cita:

En el debido proceso el juez debe controlar y resguardar las garantías y principios consagrados en la constitución y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estos derechos se ven vulnerados en la presente causa, toda vez que el espíritu propósito y razón del legislador en este punto es mantener incólume el ejercicio de la acción penal, para que el estado proceda a ejercerla a través de su representante…”. Nadie ha pretendido vulnerar el ejercicio de la acción penal, el Juez ORDENO LA INVESTIGACIÓN ES DECIR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EL JUEZ BUSCO GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO AL EXIGIR CONSTITUCION DE FIANZA, EL JUEZ CAMBIO SEGÚN SU EXPERIENCIA, LOGICA JURIDICA Y SABER CIENTIFICO, LA PRECALIFICACIÓN FISCAL Y ADOPTO ANTE LOS SEÑALAMIENTOS DE LA DEFENSA LA DECISIÓN MAS AJUSTADA Y MENOS TRAUMATICA, PORQUE TENGAN LA SEGURIDAD HONORABLES MAGISTRADOS QUE AL POBRE JUEZ SI DABA LA CAUTELAR, COMO EN EFECTO LA DIO LE APELABA LA FISCALIA, COMO EN EFECTO APELO, PERO SI ME PRIVABA AL JOVEN LA QUE APELARIA SERA CONTUNDENTEMENTE, LA DEFENSA O SEA YO HAY POSICIONES, CONFUNSIONES, OBSTRUCCIONES Y OMISIONES, POR PARTE DE LOS LLAMADOS A CUMPLIR Y RESPETAR EL IMPERIO DE LA LEY (POLICIAS Y SUS PROCEDIMIENTOS Y DESESPERO FISCAL POR IMPUTAR Y PRIVAR SIN HACER GALA DE LAS 48 HORAS QUE TIENE PARA RECABAR TODO CUANTO SEA NECESARIO PARA CONVENCER DEL DELITO, SU GRAVEDAD, CONSECUENCIA Y CONFIGURACIÓN) QUE PONEN A LOS HONORABLES JUZGADORES ENTRE UNA VERDADERA ESPADA CONTRA LA PARED. QUE HABLAN USTEDES, ANTE UNA SITUACIÓN ASI¿

PUEDEN COMPAÑEROS DE TRABAJOS, ES DECIR POLICIAS TAMBIÉN, PRESENCIAR UN CRIMEN Y NO SER ESTOS ENTREVISTADOS, O NO COLABORAR CON LA AUTORIDAD O SIMPLEMENTE NO ACATAR EL PROCEDIMIENTO CORRECTO, CREO QUE INSTARLOS, COERCIONARLOS Y OBLIGARLOS A HACER LAS COSAS, QUE EXIGE CUALQUIER LEY PROCESAL Y DE REGLAMENTO, BIEN ERA LA DIRECCIÓN FISCAL, NO VENIR A DISCREPAR JURIDICAMENTE ANTE UNA APELACIÓN A UN HONORABLE JUEZ QUE ESTA ATADO DESDE TODO PUNTO DE VISTA PARA PODER LLAGAR (sic) A LA VERDAD DE FORMA CONVINCENTE, POR ELLO ES QUE ORDENO UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR ESO ES QUE OTORGO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. EXISTE UN GRAVE ERROR DE INTERPRETACION QUE MUY PRONTO JUECES DEBEN SOLICITAR AL MAXIMO TRIBUNAL QUE SE PRONUNCIE,: SI LAS MEDIDAS CAUTELARES SON O DEBERAN SER DADAS U OTORGADAS ANTE DELITOS YA CALIFICADOS O ENTRE DELITOS PRECALIFICADOS. ¿

EXISTE UNA PRECALIFICACION DELICTUAL, ES DECIR HAY INDICIOS DE UN POSIBLE TIPO DELICTUAL, PERO ESO NO DEBER (sic) SER NUNCA MAL INTERPRETADO QUE EL DELITO LIMITA POR LA PENA QUE PODRIA ESTABLECERSE MAS TARDE HA SER RESTRICTIVO DE LIBERTAD O NO.

Olvida, finalmente el fiscal, que es el juez el que decide, es el máximo exponente de la decisión mas ajustada a derecho, y nos extraña, que interprete lo siguiente:

…..Que el juez tenia que acoger su solicitud de privativa, no es el estadio del deber ser fiscal, olvidando que quien decide es el honorable juez el decidió, fundamento, cambio a su criterio y poder discrecional la precalificación delictual, valoro que era un joven funcionario en pleno goce de sus funciones, honorables, Joven, nuevo en la policía, lanzado a la calle para que experimentara que se siente ser policía: Y QUIZAS PENSO QUE EL POLICIAL DE HOY TIENE SOLO TRES VIDAS O CAMINOS: ¡O se muere en ejercicio de su deber, o va preso un día de esos oscuros y confusos o triunfa. Es la vida mas (sic) corta de profesión alguna, quizás el juez busco, que de sus actos y responsabilidades, se determine bien, con verdad y justicia cual camino o destino le depara la vida a un joven que soñaba desde niño en ser policía, pero que hoy no juzgaba con pistolitas de juguetes, pero que también en sus sueños nadie le advirtió del mundo cruel y despiadado al que se tenia que enfrentar y que no tenia que solo arriesgarse con los presuntos delincuentes, sino que quizás su peor enemigo, no estaban en los barrios y en las calles, sino entre sus propios compañeros de trabajo, ante la espalda fría e insensible de la institución que un día le puso el arma de reglamento en su mano…

Es fácil echarle la culpa a la policía de las muertes en las calles de Venezuela, pero quien le hecha la culpa a la institucionalidad del cuerpo policial, que lo entrena, lo adiestra o lo pone en experimento ¿ lanzándolos inmisericordiosamente a la calle, armados a experimentar con armas de verdad lo que un día el soñó con armas de juguetes y luego en el peor de los casos sea culpable o inocente, abandonarlos a su suerte, donde NUNCA SE PRESENTÓ A LA AUDIENCIA TAN SOLO UN SUPERIOR, UN CONSULTOR JURIDICO DE LA POLICIA, NI COMPAÑEROS DE TRABAJO, NI FUNCIONARIOS ACTUANTES, NI SIQUIERA EN SOLIDARIDAD MORAL POR SER UN COMPAÑERO MAS DE TRABAJO, ALLI LO DEJARON PARA QUE EL JUEZ LO TERMINARA DE DESTRUIR, TERMINARA DE EXTIRPAR SUS SUEÑOS, EL JUEZ OBSERVANDO TANTOS MISTERIOS, ANOMALIAS, IRREGULARIDADES, PREFIRIO: …… MEDIDAS DE COERCION APTAS PARA UNA CORRECTA Y JUSTA INVESTIGACIÓN ANTES DE QUE ACTUARA TODO EL PESO DE LA LEY…. QUIZAS EL SEA CULPABLE O INOCENTE, LO IMPORTANTE ES COMO DEMOSTRAR EL VERDADERO ALCANCE CIENTIFICO Y MORAL PARA ESTABLECER EL EXACTO TIPO DELICTUAL Y LAS CONSECUENCIAS, DE UN JOVEN QUE NO TUVO NINGUNA INTENCIONALIDAD DE MATAR, QUIZAS DE HERIR O PREVENIR, PERO QUE EL DESTINO LE JUGO UNA PRUEBA DE FUEGO, DEBATIDA ENTRE SI FUE EL, OTRO POLICIA DEL GRUPO QUE ANDABA ESE DIA U OTROS…..? SERA QUE ACASO LA AUTOPSIA QUE AUN NO HA SOLICITADO LA FISCALIA PUEDA AYUDAR EN ALGO, NO SE PREGUNTO…..?

AHORA TODO ESTO ESTA EN SUS HONORABLES DECISIONES DEFINIR.

Este joven policía, no tenia aun (sic) ni siete (7) meses dentro de la institución que allí lo esposo y lo dejo a su suerte, no tenia aun (sic) placa, pero ya le habían asignado un arma de fuego, estaba casi siendo entrenado por sus compañeros ….¿cuantos dispararon y porque huyeron, dejando al novato a la merced del problema, es lo que tiene que investigar la fiscalia (sic) y no olvidar tantas sagradas cosas, intrínsecas a su cargo y no pretender dejarle al juez que no es investigador todo el peso y responsabilidad del asunto judicial. Mis respetos.

Es por lo que, con todo respeto, rechazo el escrito de apelación interpuesta por la fiscalia (sic), considerando que el honorable juez actuó apegado estrictamente a derecho y si hubiese privado al joven policía la que hubiese apelado contra el hubiese sido yo, la defensa. Sin embargo, considera que Dios es sabio y todopoderoso y quiso que sean ustedes los que tengan la última decisión, esperando que sea la más ajustada a derecho…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 04 al 06 del cuaderno especial) decisión de fecha 06 de marzo de 2009, emitida por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

(…omisiss…)

PRIMERO: oídas las partes y vistas las actas, Estima el Tribunal, entro otras el acta policial y la que riela al folio 4, efectivamente se desprende que efectivamente (sic) cuando funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Metropolitana, cuando se encontraban de apoyo policial de la Comisaría A.J.d.S., el día 05-03-2009, al realizar los (sic) partes del día dentro de la unidad policial en compañía del agente Bonilla Yerser, y los otros funcionarios policiales se encontraban atrás de esa unidad escucharon un disparo, logrando ver a un ciudadano en el pavimento como a treinta metros aproximadamente, donde se encontraban en el sector de R.L., de esta Ciudad de Caracas, acercándose al ciudadano herido le prestan el auxilio necesario y lo trasladan al periférico de Catia, quedando identificado como G.A.G., se le diagnóstico herida de arma de fue en la región toráxico, siendo que a consecuencia el día seis de los corrientes al ser atendido por los medicos (sic) de cirugía le diagnosticaron traumatismo toráxico abdominal, y le realizan operación donde fallece, del acta policial se desprende bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar el autor del disparo fue N.J.S., ahora bien, ESTIMA ESTE Tribunal que si bien es cierto resulto herido por el proyectil disparado por arma de fuego, que impacto (sic) en su humanidad, estamos ante la presencia de un delito de acción publica (sic), perseguible de oficio, y del acta de aprehensión cursante al folio 3 y 4 fue el investigado N.J.S., y el delito no esta prescrito, toda vez que se le causó la muerte a una persona humana transgrediendo con el comportamiento antijurídico la vida de una persona humano como es el derecho a la vida mas sin embargo y existiendo la corporeidad del delito de homicidio y presumiéndose la participación como autor o participe del mismo a N.J.S., estima este Tribunal que de la lectura de los elementos aportados por la Fiscalía, hasta este momento procesal, la conducta desplegada o la acción humana desplegada por el ciudadano encuadra en Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal (sic), apartándose este Tribunal de la precalificación Fiscal, en tal sentido y aunque establece una pena que sobrepasa los diez años lo que podría presumirse que estaríamos en presencia de peligro de fuga u obstaculización mas (sic) sin embargo no es menos cierto que por las circunstancias que rodean los hechos y por cuanto el investigado goza de residencia fija y trabajo estable y con los elementos aportados por el Ministerio público (sic) no son suficientes para decretar una medida privación de libertad en tal razón y siendo que a juicio de este despacho judicial razonablemente satisface los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionándolo con el Principio de presunción de inocencia, estado de libertad, los cuales están consagrados en nuestro Código Adjetivo penal (sic), y tratados suscritos por Venezuela, los cuales son Leyes vigentes en nuestro País, por lo que este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad (sic), la cual consiste en que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y presentar dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que devenguen la cantidad equivalente a sesenta (60) unidades tributarias. SEGUNDO: La investigación ha de seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR el pedimento del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la privación judicial de libertad del imputado. CUARTO: Igualmente se declaran con lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar. QUINTO: Se insta a la Fiscalía a que se recabe las entrevistas de los funcionarios policiales que estaban presentes al momento de los hechos, que se efectúe el análisis de traza de disparos solicitado por la defensa. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad para que continúe con la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público. SÉPTIMO: Librar oficio al organismo aprehensor participándole lo aquí decidido…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por E.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano N.J.S.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 ejusdem, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 258 ibidem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecidos en el artículo 405 del Código Penal.

Del análisis del acta policial de aprehensión, que corre inserta al folio 4, se desprende que efectivamente cuando funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Metropolitana, se encontraban de apoyo policial de la Comisaría A.J.d.S., el día 05-03-2009, donde se dejó constancia que el Funcionario N.J.S., dio la voz de alto a una unidad motorizada tripulada por G.A.G., y éste al hacer caso omiso a la voz de alto, recibió un impacto de bala por parte del hoy imputado, desplomándose en consecuencia el Ciudadano G.A.G., a quien le diagnosticaron herida por arma de fue a nivel toráxico, es así como los agentes que acompañaban al agente imputado N.J.S., específicamente el agente Bonilla Yerser, le prestaron el auxilio necesario y lo trasladan al periférico de Catia, falleciendo en el Centro Hospitalario.

Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes del caso, el Ministerio Público alega en su escrito recursivo, sustancialmente que la citada decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 8° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado N.J.S., causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación privativa de libertad que le había solicitado al Juez de Control, ante un inminente peligro de fuga, peligro de fuga éste determinado por cuanto manifiesta que siendo funcionario policial, pudiera tener facilidades para permanecer oculto y evadir los controles del Estado, la pena a imponer que sobrepasa los 10 años, la violación del daño causado, por ser un derecho fundamental, como es la vida, aunado a que a su decir el imputado en libertad, podría influir sobre testigos y víctimas, aunado a los fundados elementos de convicción de la culpabilidad del acusado de marras que existe en el presente p.p..

Finalmente peticiona la Representación Fiscal, que se revoque la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano N.J.S.B. y en su lugar se le decrete medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Por su parte la profesional del derecho G.J.S., en su condición de Defensor Privada del imputado, entre otras cosas de interés, manifestó que su defendido actuó en cumplimiento de un deber. Que sólo existe un acta policial y nada más. Que no hay testigos, sino una simple acta policial, tampoco existen elementos de interés criminalísticos. Que sólo existe un acta policial, pero que no hay elementos de convicción. Que no fundamenta el apelante, su recurso de apelación.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, estima esta Alzada que la pretensión del Recurso de Apelación es que se le dicte al imputado de marras, Medida Cautelar Privativa de Libertad, por existir variados elementos de convicción, y evidenciarse el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

En concreto, en el presente caso observa esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de Marzo del año 2009, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 8º, consistentes en presentaciones periódicas, y la imposición de dos (2) fiadores, que devenguen la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias.

Expuesto lo anterior, es oportuno acotar que el reproche que se formuló en el recurso de apelación, sólo se refiere al pronunciamiento que otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en la decisión de fecha 6 de Marzo del año 2009.

En efecto, del examen de la denuncia formulada por la Representación Fiscal, la labor de esta Corte de Apelaciones debe circunscribirse a determinar si el pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferido por el a quo, otorgando la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado N.J.S., contiene o no los motivos suficientes que llevaron a ese juzgador a adoptar la misma y si dicho pronunciamiento causa gravamen irreparable a la parte apelante.

De la transcripción que antecede ésta Sala observa que, en el acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez de Control citado, no dio explicación justificada de cómo en su criterio se configuró el fumus bonis iuris respecto al hecho que le fue atribuido al imputado N.J.S..

A criterio de esta Sala, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

En este orden de ideas requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del p.p. sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

De importancia para esta Sala, señalar que el insigne Jurista Español V.M.C., expresa lo siguiente:

…Los presupuestos para que se pueda decreta la prisión provisional se establece en el artículo …omisis… que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de un delito. (…Omisis…) b) Que aparezca en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris, i de esta medida cautelar. Se trata pues, de una imputación judicial que opera con independencia del auto de procesamiento incluso en el proceso común, a pesar de la similitud de las expresión “motivos bastantes para creer responsable criminalmente” a una persona, que se emplea en este precepto, y la utilizada para la procedencia del auto de procesamiento: “indicios de criminalidad contra una determinada persona”. C) Que en el caso en concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora, de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias: -Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, ludiendo su acción.- Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios.- Que exista peligro de reiteración delictiva.” (Lecciones de Derecho Procesal Penal. 1ra edición 2001. V.M.C., pagina 290. Editorial Constitución y Leyes.)

De igual manera se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. En el caso de marras, hay un nexo de causa entre la conducta del imputado, y el hecho que se le atribuye, pues en la presente causa, son los propios compañeros de trabajo del agente N.J.S., quienes al ver la conducta cometida por su compañeros de labores, deciden personalmente, ponerlo a disposición del Ministerio Fiscal, pues si bien es cierto que el hoy occiso pudo haber desacatado el alto que le dio el agente N.J.S., no es menos cierto que ello no era suficiente para terminar con la vida del hoy occiso, pues no se evidencia la existencia de enfrentamiento de ningún tipo.

El Juez de la recurrida sólo se limitó en el acta que levantó, a declarar el procedimiento ordinario, cambiar la calificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Sustantivo Penal, y además como hemos mencionado reconoce manifiestamente un peligro de fuga dada por la magnitud del delito, así como de obstaculización, pero a pesar de ello, acordó, las medidas cautelares citadas, sólo por el hecho de poseer trabajo fijo, y residencia fija, resultando un verdadero contrasentido.

El Juez de Instancia, al reconocer que era un delito grave como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debió ponderar que nos encontrábamos en presencia de un peligro de fuga, y de obstaculización, y en base a ello debió razonar, y ponderar las graves consecuencias, que ocasiona a la investigación una medida menos gravosa como al que dictó.

Es de hacer notar que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad en casos en los que se configuran delitos graves, podría ser una invitación a que el imputado se sustraiga del proceso, y se haga nugatoria la acción de la justicia.

También consideramos resaltante invocar la sentencia de la Sala Constitucional dictada el 12 de Septiembre del año 2001, recaída en el caso R.L.C., YOLANDA CASTILO ESTUPIÑAN Y M.O.E., donde se sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucioal, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto el artículo 29 constitucional, reza:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (negrillas de la Sala)

Así mismo, en sentencia de la misma Sala Constitucional del 9 de Diciembre del 2002, (Caso Fiscal General de la República) se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…”Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad, y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. …” (negrillas de la Sala)

En este sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 254 del Código Adjetivo Penal, el cual reza:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen ;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables...

De tal forma que, sólo mediante resolución motivada, en la cual consten los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyan, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal y la cita de las disposiciones aplicables, puede el Juez de Control decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el p.p. debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

(omissis)

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”

“…Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra…

.

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada, se concluye que se encuentran cumplidos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano N.J.S., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su presunto autores o partícipe.

El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso de autos ha constatado la Sala, que el delito que se le atribuye al imputado N.J.S., es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito éste previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Sustantivo Penal, el cual tiene asignado una pena de 12 a 18 años de presidio, lo cual obliga en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ceda ante los f.d.p..

No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, luego que exista un verdadero acto conclusivo, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por los razonamientos antes expuestos, los miembros de ésta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso planteado por la Representación Fiscal interpuesta por E.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la Audiencia de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Recurrido en fecha 06 de Marzo del año 2009, en la que se le acordó al imputado de marras, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas, y la presentación de dos fiadores, decisión esta que expresamente REVOCA esta Sala por medio del presente fallo, y en consecuencia se acuerda orden de encarcelación en contra del imputado N.J.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara CON LUGAR el recurso planteado por la Representación Fiscal interpuesta por el abogado, E.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la Audiencia de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Recurrido en fecha 06 de Marzo del año 2009, en la que se le acordó al imputado de marras, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas, y la presentación de dos fiadores, decisión esta que expresamente REVOCA esta Sala por medio del presente fallo.

Líbrese, ipso facto, orden de encarcelación, que dada su condición de agente policial, se acuerda mantenerlo en la sede de la Comisaría F.d.M., hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar, con medida de aseguramiento, como lo es la Privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, agréguese copia certificada al expediente principal. Remítase al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en su oportunidad de Ley.

Asimismo se deja expresa constancia que la DRA. C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.O.G.

LA JUEZ DISIDENTE EL JUEZ

C.C.R. RODOLFO ROMERO Z.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. B.T.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión. La Doctora C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.

LA SECRETARIA

ABG. B.T.

JOG/CCR/RRZ/BT/ma.

Causa: S5-09-2442

VOTO DISIDENTE

Quien suscribe, C.C.R., en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta su VOTO DISIDENTE en la presente causa, en los términos siguientes:

La presente causa N° S5-2009-2442, ingresa a esta Sala, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/03/2009, por el Doctor E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor J.A.V.C., de fecha 06/03/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos al ciudadano N.J.S.B., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, apartándose la Instancia de la precalificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem.

La mayoría de la Sala consideró que debía declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y en consecuencia Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera acordada mediante la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su detención manteniendo la calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Las razones por las cuales se presenta el Voto Disidente son las siguientes:

Se constata que el presente proceso se inició en fecha 06/03/2009, con motivo de la detención del ciudadano N.J.S., plenamente identificado en autos, por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia textualmente de lo siguiente:

…El día de hoy encontrándonos de servicio de apoyo policial a la zona número 2 comisaría A.J.d.s. (sic), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer 05-03-09 cuando me encontraba realizando las partes del día dentro de la unidad en compañía del AGENTE (PM) 6060 BONILLA YERZER, ya que el resto de los efectivos se encontraban detrás de la unidad seguidamente se escucho (sic) un disparo y cuando salimos de la unidad logramos avistar a un ciudadano presuntamente herido en el pavimento como a (30) metros aproximadamente de donde nos encontrábamos estacionados en el sector R.L. avenida principal, de inmediato nos acercamos al ciudadano lo levantamos lo montamos en la patrulla para prestarle los primeros auxilios, nos trasladamos hasta el hospital periférico de Catia en donde atendió al ciudadano herido quien quedó identificado como: TORREALBA G.A.G.d. 18 años de edad C.I. V-18.604.970, el grupo medico (sic) de guardia numero (sic) 6 quienes le diagnosticaron HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBAR CON SALIDA EN LA REGION TORAXICA SE SOLICITO INFORME MEDICO Y SE NEGARON A ENTREGARLOS (AL CIUDADANO HERIDO NO SE LE PUDO TOMAR ACTA DE ENTREVISTA POR SU SITUACION), vista la situación me entrevistó con el resto de los funcionarios que me acompañaban en donde el AGENTE (PM) SIN PLACA N.J.S. me indica que fue el autor del disparo al ciudadano herido ya que estaba pasando un grupo de motorizados por el lugar y les dio la voz de alto y los mismos por no acatarla le efectuó el disparo, fue en donde cayo (sic) al pavimento un ciudadano herido quien iba de parrillero en una moto, procedí a realizarle llamado la fiscal 20° de guardia doctora D.B. en donde no logramos comunicarnos con la misma, se realizo (sic) la llamada al auxiliar de la fiscal de guardia doctor L.G. a quien se le informo del procedimiento el mismo indicando que se presentara por flagrancia al efectivo responsable del disparo, atendida esta información se le informo (sic) al AGENTE (PM) SIN PLACA N.J.S. de 24 años de edad C.I. V-16.659.723 viste de uniforme policial de color azul de nuestra institución calzado tipo botas de color negras, … se le dijo al efectivo que se le efectuaría una inspección corporal superficial, el mismo haciéndonos entrega del arma de reglamento la misma queda descrita de la siguiente manera: ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO MARCA: SMITH & WESSON CALIBRE 357 MAGNUM, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRA, SERIAL DE CACHA: CCN2343, SERIAL DEL CILINDRO (TAMBOR): 2343 CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO (01) PERCUTIDO (5) CINCO SIN PERCUTIR, se presentaron en el hospital comisiones de asuntos internos de la policía metropolitana al mando del SARGENTO MAYOR (PM) 6612 N.S. C.I. V-6.128.281 …

Luego de la revisión íntegra de las actas procesales que conforman la presente incidencia, así como el expediente original que fue requerido por la Sala, observa esta Juzgadora Disidente que en el primer pronunciamiento dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, se expresan las razones por las cuales se dictó la Medida Cautelar Sustitutiva y no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido solicitada por el Representante del Ministerio Público.

En efecto, se constata a los folios 4 y 5 de la presente incidencia y los folios 11 y 12 del expediente principal que el Tribunal A quo, justificó y razonó de manera adecuada su dictamen, que se comparte, cuando textualmente señaló lo siguiente: “….

…PRIMERO: oídas las partes y vistas las actas, Estima el Tribunal, entre otras el acta policial y la que riela al folio 4, efectivamente se desprende que efectivamente cuando funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Metropolitana, cuando se encontraban de apoyo policial de la Comisaría A.J.d.S., el día 05-03-2009, al realizar los (sic) partes del día dentro de la unidad policial en compañía del agente Bonilla Yerser, y los otros funcionaros policiales se encontraban atrás de esa unidad escucharon un disparo, logrando ver a un ciudadano en el pavimento como a treinta metros aproximadamente, donde se encontraban en el sector de R.L., de esta Ciudad de Caracas, acercándose al ciudadano herido le prestan el auxilio necesario y lo trasladan al periférico de Catia, quedando identificado como G.A.G., se le diagnóstico (sic) herida de arma de fuego en la región toráxico, siendo que a consecuencia el día seis de los corrientes al ser atendido por los medicos (sic) de cirugía le diagnosticaron traumatismo toráxico abdominal, y le realizan operación donde fallece, del acta policial se desprende bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar el autor del disparo fue N.J.S., ahora bien, ESTIMA ESTE Tribunal que si bien es cierto resulto (sic) herido por el proyectil disparado por arma de fuego, que impacto (sic) en su humanidad, estamos ante la presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, y del acta de aprehensión cursante al folio 3 y 4 fue el investigado N.J.S., y el delito no esta (sic) prescrito, toda vez que se le causó la muerte a una persona humana transgrediendo con el comportamiento antijurídico la vida de una persona humana como es el derecho a la vida mas sin embargo y existiendo la corporeidad del delito de homicidio y presumiéndose la participación como autor o participe del mismo N.J.S., estima este Tribunal que de la lectura de los elementos aportados por la Fiscalía, hasta este momento procesal, la conducta desplegada o la acción humana desplegada pro el ciudadano encuadra en Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal (sic), apartándose este Tribunal de la precalificación Fiscal, en tal sentido y aunque establece una pena que sobrepasa los diez años lo que podría presumirse que estaríamos en presencia de peligro de fuga u obstaculización mas sin embargo no es menos cierto que por las circunstancias que rodean los hechos y por cuanto el investigado goza de residencia fija y trabajo estable y con los elementos aportados por el Ministerio público (sic) no son suficientes para decretar una medida privativa de libertad en tal razón y siendo que a juicio de este despacho judicial razonablemente satisface los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , relacionándolo con el Principio de Presunción de inocencia, estado de libertad, los cuales están consagrados en nuestro Código Adjetivo penal, y tratados suscritos por Venezuela, los cuales son Leyes vigentes en nuestro País, es por lo que este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la cual consiste en que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y presentar dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , que devenguen la cantidad equivalente a sesenta (60) unidades tributarias.

Debe observarse que aun cuando la Instancia no lo hizo en auto separado, si lo hizo en el Acta, que para esta etapa procesal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no requiere una exhaustividad en lo decidido, siempre que se den las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una Medida. Así entre otras lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en la que textualmente se señaló lo siguiente:

…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

.

Criterio este reiterado en Sentencia Número 499 de fecha 14/04/2005, expediente 03-1799, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ., en la que se observó que: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. …”

Del mismo modo se constata que el razonamiento del Juez cumple con los parámetros que en este tipo de decisiones ha observado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Número 1998, de fecha 22/11/2006, en el expediente 05-1663, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que, entre otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:

“… A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal. Una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si los fallos impugnados a través de la presente acción de amparo, y dictados por las mencionadas salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocasionaron en el caso de autos la violación los derechos constitucionales del hoy quejoso.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia

. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

En el presente caso, se observa que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 7 de abril de 2005, luego de declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, revocó la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, siendo que esta última el señalado juzgado de control revisó, a solicitud del ciudadano J.B.C. y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho encartado el 5 de febrero de 2005, y en consecuencia levantó la misma, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, referidas a la presentación periódica ante dicho tribunal una vez cada 8 días, y la prohibición de ausentarse del país sin autorización de tal juzgado, respectivamente; y por último, ordenó emitir la correspondiente orden de captura contra aquél.

Por su parte, en la decisión dictada el 14 de julio de 2005, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público contra la decisión del 5 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, vista una nueva solicitud de la defensa del ciudadano J.R.B.C., se le concedió a éste una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, concretamente, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la sede de dicho juzgado; y en consecuencia, anuló la decisión apelada, y declaró vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado, en fecha 5 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del p.p.; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.

De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano J.R.B.C.. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del p.p. instaurado contra el ciudadano J.R.B.C., constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que las sentencias impugnadas vulneraron los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anulan las decisiones objeto del presente amparo constitucional, a saber, las sentencias dictadas el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de esa misma alzada penal. Así se decide….”

En el presente caso se verifica que el Juez de Instancia justificó su decisión al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva.

La mayoría de la Sala refiere que “…el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma). ...”. Interpretación ésta que no se comparte, pues en criterio de quien disiente y de conformidad con los artículos 9, 243, 247, todos del Código Adjetivo Penal, las interpretaciones en materia del Derecho a la Libertad, deben ser restrictivas y en este caso, ello no se ha respetado, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece la improcedencia para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, en cuyo caso sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, siendo éste artículo de obligatorio cumplimiento cuando se dan estos parámetros, observando que no es correcto interpretar en contrario su contenido, puesto que es posible acordar Medidas Cautelares Sustitutivas en casos en que el delito que se imputa exceda de tres años, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

El referido artículo es una limitación sólo aplicable cuando se dan estos dos parámetros concurrentes y a los efectos de impedir que se dicte un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tan es así que el artículo en cuestión forma parte del Título VIII De las Medidas de Coerción Personal y concretamente dentro del Capítulo III relativo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el que expresamente se señala la improcedencia de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, observando además que no consta en autos que el imputado de autos, no tenga buena conducta predelictual.

Tampoco se comparten las conclusiones de la mayoría de la Sala cuando señalan textualmente lo siguiente: “...El Juez de la recurrida sólo se limitó en el acta que levantó, a declarar el procedimiento ordinario, cambiar la calificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Sustantivo Penal, y además como hemos mencionado reconoce manifiestamente un peligro de fuga dada por la magnitud del delito, así como de obstaculización, pero a pesar de ello, acordó, las medidas cautelares citadas, sólo por el hecho de poseer trabajo fijo, y residencia fija, resultando un verdadero contrasentido. ...” (Negrillas nuestras).

En efecto, ello no se comparte porque en la recurrida no se expresa lo que alude la mayoría de los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en cuanto a que no reconoce que exista peligro de fuga, ni de obstaculización, así como tampoco se constata un contrasentido en su decisión, pues el Juez refiere que aun cuando el delito imputado sobrepasa los diez años, por lo que podría presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, observa que dada las circunstancias que rodean los hechos la existencia de residencia fija y de trabajo estable del imputado, además que con los elementos aportados por el Ministerio Público no era suficiente para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva. Así expresamente señala que: “ ... estima este Tribunal que de la lectura de los elementos aportados por la Fiscalía, hasta este momento procesal, la conducta desplegada o la acción humana desplegada pro el ciudadano encuadra en Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal (sic), apartándose este Tribunal de la precalificación Fiscal, en tal sentido y aunque establece una pena que sobrepasa los diez años lo que podría presumirse que estaríamos en presencia de peligro de fuga u obstaculización mas sin embargo no es menos cierto que por las circunstancias que rodean los hechos y por cuanto el investigado goza de residencia fija y trabajo estable y con los elementos aportados por el Ministerio público (sic) no son suficientes para decretar una medida privativa de libertad en tal razón y siendo que a juicio de este despacho judicial razonablemente satisface los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , relacionándolo con el Principio de Presunción de inocencia, estado de libertad, los cuales están consagrados en nuestro Código Adjetivo penal, y tratados suscritos por Venezuela, los cuales son Leyes vigentes en nuestro País, es por lo que este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la cual consiste en que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y presentar dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , que devenguen la cantidad equivalente a sesenta (60) unidades tributarias….” (Negrillas nuestras).

Ciertamente la precalificación que corresponde en el caso de autos es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como también lo considera la mayoría de los integrantes de la Sala, discrepando de la precalificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem, en atención a que tal calificante no aparece acreditada en autos, pues del Acta Policial sólo se desprende que existía un operativo y en ejecución del mismo, el funcionario imputado accionó su arma en contra del hoy occiso, por no haber atendido la voz de alto, cuando pasaba un grupo de motorizados por el lugar, estimando improcedente la apreciación del Fiscal del Ministerio Público de que debió realizar un “disparo de persuasión”, pues en técnica policial no es correcto disparar al aire, ya que la bala al caer puede ocasionar daños a personas, debiendo evaluarse las circunstancias en que ocurre el hecho y la actuación policial, que se repite, no encuadra en la calificante de motivo fútil, pues para esta fase del proceso no hay elementos de convicción que permitan confirmar dicha calificación, ya que en el Acta Policial de aprehensión, nada de ello se refleja.

Así las cosas, quien aquí disiente verifica que en las actuaciones procesales que conforman el expediente así como en la incidencia, lo único que cursa en las actas en contra del ciudadano N.J.S., plenamente identificado en autos, es el Acta Policial en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que se produjo su detención, anteriormente referida.

Por otra parte, quien aquí disiente observa que del contenido del Acta Policial no puede en modo alguno, deducirse lo acotado por el recurrente en su escrito de apelación al señalar textualmente “...que la función policial está estrechamente vinculada a una necesidad de seguridad ciudadana, que radica e implica una fuerza pública justificada; por cuanto no debe entenderse como la manifestación del poder policial ante el ciudadano, tal y como lo señala la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En ese orden de ideas, es público y notorio que actualmente existe una gran preocupación entre los ciudadanos, por los reiterados abusos y atropellos en que incurren los funcionarios policiales, los cuales causan graves daños a sus víctimas y consecuencialmente para la sociedad. Obviamente, que la amenaza del estado de una pena severa que corresponde a hechos graves es la base de la citada presunción legal y su justa valoración podría dar lugar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad....”.

Efectivamente la función policial está vinculada a la necesidad de la Seguridad Ciudadana, que radica e implica una fuerza pública justificada o como lo define la Ley sobre la materia es el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.

Es obvio que ello no debe entenderse como la imposición de la fuerza ante el ciudadano, pero también debe observarse y debe considerarse, como parte integrante de dicho concepto, el comportamiento esperado de los ciudadanos frente a la policía, lo que comporta por parte de los habitantes de un país el debido respeto a la ley, esto es, el acatamiento de los mismos a la Ley establecida y a la orden dada por la autoridad, quien debe a todo evento imponerse cuando un ciudadano no acata las normas establecidas y conocidas en líneas generales por el sentido común, todo lo cual es además de elemental convivencia. Es así que el término “Seguridad Ciudadana” aun cuando es aplicable sólo a los Funcionarios de Estado, implica para su efectividad en el que se involucren en esa acción los ciudadanos, de lo contrario resulta imposible que la Fuerza Policial logre la seguridad.

Resulta preocupante que estando en el inicio de un p.p. el Ministerio Público, sin realizar gestión alguna se exprese, como lo hizo en el Recurso de Apelación, en contra de un funcionario policial, que se supone está cumplimiento con sus funciones, pues el hecho que se le atribuye, según se refiere en el Acta Policial, ocurre cuando se realizaba un operativo de seguridad ordenado por sus superiores, por lo que se presume estaba cumpliendo dentro del marco legal, que por razones aun en investigación causaron un hecho en el que lamentablemente falleció un ciudadano, según se refiere, por no haber acatado la orden de la autoridad, puesto que no se paró quien conducía la moto en el que iba de parrillero el hoy occiso, ni atendieron la voz de alto, por el contrario, consta que acelerararon la velocidad y huyeron del lugar. Conducta no apropiada dada la evidente e incuestionable presencia policial en el sector en el que ocurrió el hecho.

Tampoco puede explicarse como afirma el recurrente que se trata de un abuso y atropello, por lo que ameritaba el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pues aun en la oportunidad en que interpone el Recurso de Apelación, no se tienen otros elementos de convicción, al menos no consta en autos nada que confirme tal señalamiento, por lo que resulta un exceso del recurrente que puede calificarse de injusto por desconocer el Principio de Inocencia.

Por supuesto, no pretende quien disiente exculpar al funcionario imputado de su acción, eso lo dirá el resultado del proceso, pero sí el de acotar que no debe atacarse a las Instituciones Policiales y a quienes la integran de manera tan ligera e infundada, porque en definitiva es la sociedad quien pierde, al no ponderarse la actuación de quienes por Ley están obligados a actuar en resguardo de la sociedad y otros a verificar sí esa actuación estaba o no ajustada a derecho, esto es, debe primero establecerse lo que realmente ocurrió, para luego con propiedad hacer afirmaciones sustentadas en elementos de convicción que permitan a cualquier persona saber que se ha aplicado la ley de manera correcta y justa, lo contrario es colaborar con el cuestionamiento de las instituciones que sustentan la democracia, así como con la impunidad, que de seguirse el cuestionamiento a las mismas la consecuencia directa será la inhibición de actuaciones por parte de los funcionarios policiales.

Finalmente, quien aquí disiente estima que la frase violaciones graves de los derechos humanos a que se refiere el artículo 29 Constitucional, no es una expresión que debe utilizarse de manera general y sólo aplicable a los funcionarios del Estado, cualquiera que sea el nivel de los órganos públicos en los que ejercen funciones, ya que también es posible considerarlo cuando los particulares cometen infracciones que permitan su inclusión en tal calificación. Así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en relación a los Derechos Humanos, en Sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007, en el expediente N° 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual entre otras señaló lo siguiente:

…En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano….

(Negrillas nuestras).

Erróneamente se ha venido utilizando la mencionada frase “Violaciones Graves de los Derechos Humanos”, a que alude el citado artículo 29 Constitucional, en los casos en los que algún funcionario policial en el ejercicio de sus funciones comete delito que se califica jurídicamente como delito común, entrando en una confusión jurídica al no sopesar los términos y al utilizar de manera general el concepto de Derechos Humanos, pues al fin y al cabo todo delito cometido va en contra de los Derechos de las personas, pero resulta distinta la calificación cuando se delimita con la expresión de “Violaciones Graves” de los Derechos Humanos, característica adicional que permite diferenciar de modo claro un caso de otro.

Por ello debe necesariamente estudiarse el caso concreto, para poder determinar con propiedad sí se trata de los casos a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución o sí se trata de un delito común y en el caso de autos la expresión de “Violaciones Graves” no aparece en modo alguno acreditado en actas. No se está en presencia de los supuestos a que se refiere el Estatuto de Roma que concreta las graves violaciones de los Derechos Humanos, razón por la cual en criterio de quien aquí disiente, además de lo antes dicho, se estima que era procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juez de Control, dada la etapa inicial del proceso y la condición de Funcionario Público Policial, que asegura la presencia del imputado de autos en el proceso, al menos esa debe ser la premisa, salvo que se tengan elementos que permitan afirmar que eludiría el proceso y ese no es el caso de autos.

Por las razones antes expuestas, quien aquí disiente, lo hace por no estar de acuerdo con la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/03/2009, por el Doctor E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor J.A.V.C., de fecha 06/03/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos al ciudadano N.J.S.B., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, apartándose la Instancia de la precalificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem; según la argumentación antes expuesta.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí disiente, integrante de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho era DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/03/2009, por el Doctor E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor J.A.V.C., de fecha 06/03/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos al ciudadano N.J.S.B., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, apartándose la Instancia de la precalificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem; por lo cual debió mantenerse la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en estos términos expresado el criterio de quien suscribe como Jueza Disidente.

En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PRESIDENTE,

(FIRMADO ORIGINAL)

DR. J.O.G.

LA JUEZ DISIDENTE,

(FIRMADO ORIGINAL)

DRA. C.C.R.

EL JUEZ TEMPORAL,

(FIRMADO ORIGINAL)

DR. R.R.Z.

Ponente

LA SECRETARIA,

(FIRMADO ORIGINAL)

ABG. B.T.

En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, con el texto integro de la Decisión dictada por la mayoría de la Sala.

LA SECRETARIA,

(FIRMADO ORIGINAL)

ABG. B.T.

EXP. No. S5-2009-2442

JOG/CCR/RRZ/BT/Yaneth.-

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CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 07 de abril de 2009

198° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Doctor E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha dictó el siguiente pronunciamiento:

…UNICO: Declara CON LUGAR el recurso planteado por la Representación Fiscal interpuesta por el abogado, E.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la Audiencia de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Recurrido en fecha 06 de Marzo del año 2009, en la que se le acordó al imputado de marras, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas, y la presentación de dos fiadores, decisión esta que expresamente REVOCA esta Sala por medio del presente fallo.

(…)

Asimismo se deja expresa constancia que la DRA. C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas….

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA------------------------

EXP. S5-2009-2442

JOG/Yaneth.-

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Caracas, 07 de abril de 2009

198° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano N.J.S.B., en su condición de Imputado, que Sala en esta misma fecha dictó el siguiente pronunciamiento:

…UNICO: Declara CON LUGAR el recurso planteado por la Representación Fiscal interpuesta por el abogado, E.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la Audiencia de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Recurrido en fecha 06 de Marzo del año 2009, en la que se le acordó al imputado de marras, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas, y la presentación de dos fiadores, decisión esta que expresamente REVOCA esta Sala por medio del presente fallo.

(…)

Asimismo se deja expresa constancia que la DRA. C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas….

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA------------------------

Domicilio: Barrio San Andrés, Callejón San Luis, Casa N° 50, El Valle, (frente al Centro Comercial El Valle), Caracas, Distrito Capital. :

EXP. S5-2009-2442

JOG/Yaneth.-

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198° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la Doctora G.S.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CEIJAS BOUYON N.J., que esta Sala en esta misma fecha dictó el siguiente pronunciamiento:

…UNICO: Declara CON LUGAR el recurso planteado por la Representación Fiscal interpuesta por el abogado, E.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la Audiencia de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Recurrido en fecha 06 de Marzo del año 2009, en la que se le acordó al imputado de marras, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas, y la presentación de dos fiadores, decisión esta que expresamente REVOCA esta Sala por medio del presente fallo.

(…)

Asimismo se deja expresa constancia que la DRA. C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas….

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA------------------------

Domicilio Procesal: Centro Banaven, Cubo Negro, Torre D, piso 1, Oficina 112, Chuao, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: (0212) 419.5568.

EXP. S5-2009-2442

JOG/Yaneth.-

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198° y 150°

BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 004-09

Al Comisario de la Comisaría F.d.M., que deberá mantener detenido en ese Centro de Reclusión al ciudadano N.J.S.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.659.723, en virtud de que en decisión dictada en esta misma fecha esta Sala DECLARÓ CON LUGAR el recurso planteado por la Representación Fiscal interpuesta por el abogado, E.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano N.J.S.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 ejusdem, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 258 ibidem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal; por lo que en su lugar se Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Quedando detenido a la orden del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EXP. No 2009-2442

JOG/ma.-

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SALA CINCO

Caracas, 07 de abril de 2009

198° y 150°

OFICIO S/N

CIUDADANO:

COMISARIO DE LA COMISARIA F.D.M.

SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de un (01) folio útil, Boleta de Encarcelación No. 004-09, a nombre del ciudadano N.J.S.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.659.723, quien quedará detenido a la orden del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se explica por sí sola.

Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EXP. No. 2009-2442

JOG/ma.-

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