Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 09 de Febrero de 2010

199° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN

CAUSA N° 2450

PONENTE: DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 13 de Enero de 2010, por los por los Abogados: E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Protección de Derechos Fundamentales y C.R. ZANOTTY URBINA, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos: J.J.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-75, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.624, hijo de E.R.R.G. (v) y A.S. (v), residenciado en Avenida Principal de Turumo, Barrio Cristóbal Sanoja, casa N° 2, detrás del módulo de la Policía Metropolitana, Petare, Caracas; J.J.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-01-83, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.035, hijo de RAFAELA GIMENEZ DE ADAN (v) y G.J.A. (f),

residenciado en Calle 5 con carrera 1 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; E.H.H., de nacionalidad

venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-77, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.997, residenciado en Baruta, sector el Peñón, final calle el Placer, Quinta Guadalupe, Caracas y R.A.O.G., de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, nacido en fecha 19-03-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.667. 682, hijo de B.D.O. (v) y de A.O. (v), residenciado en Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, casa N° 16, Caracas, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del citado Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuesta a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASI SE DECIDE”

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

SEGUNDO

Que los recurrentes, Abogados: E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Protección de Derechos Fundamentales y C.R. ZANOTTY URBINA, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que la Sentencia fue publicada en fecha 08-12-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 13 de Enero de 2010, es decir fue presentado en tiempo hábil, tal y como consta al folio (136) de las actuaciones, mediante cómputo practicado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primea Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Enero de 2010, por los Abogados: E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Protección de Derechos Fundamentales y C.R. ZANOTTY URBINA, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el

artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos: J.J.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-75, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.624, hijo de E.R.R.G. (v) y A.S. (v), residenciado en Avenida Principal de Turumo, Barrio Cristóbal Sanoja, casa N° 2, detrás del módulo de la Policía Metropolitana, Petare, Caracas; J.J.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-01-83, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.035, hijo de RAFAELA GIMENEZ DE ADAN (v) y G.J.A. (f), residenciado en Calle 5 con carrera 1 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; E.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-77, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.997, residenciado en Baruta, sector el Peñón, final calle el Placer, Quinta Guadalupe, Caracas y R.A.O.G., de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, nacido en fecha 19-03-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.667. 682, hijo de B.D.O. (v) y de A.O. (v), residenciado en Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, casa N° 16, Caracas, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del citado Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuesta a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASI SE DECIDE”. Se fija el día 18-02-2010, a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por

conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Abogado A.J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor de los ciudadanos E.H.H., A.J.J.J., SANGUINO ROJAS J.J. y O.G.R.A., esta Sala Admite el mismo por cuanto fue presentado en tiempo hábil, ya que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13-01-2010, siendo consignado escrito de contestación en fecha 20-01-2010.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Enero de 2010, por los Abogados: E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Protección de Derechos Fundamentales y C.R. ZANOTTY URBINA, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos: J.J.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-75, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.624, hijo de E.R.R.G. (v) y ALEJANDRO

SANGUINO (v), residenciado en Avenida Principal de Turumo, Barrio Cristóbal Sanoja, casa N° 2, detrás del módulo de la Policía Metropolitana, Petare, Caracas; J.J.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-01-83, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.035, hijo de RAFAELA GIMENEZ DE ADAN (v) y G.J.A. (f), residenciado en Calle 5 con carrera 1 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; E.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-77, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.997, residenciado en Baruta, sector el Peñón, final calle el Placer, Quinta Guadalupe, Caracas y R.A.O.G., de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, nacido en fecha 19-03-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.667. 682, hijo de B.D.O. (v) y de A.O. (v), residenciado en Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, casa N° 16, Caracas, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del

citado Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuesta a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASI SE DECIDE”. Se fija el día 18-02-2010, a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.

SEGUNDO

En cuanto al escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Abogado A.J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor de los ciudadanos E.H.H., A.J.J.J., SANGUINO ROJAS J.J. y O.G.R.A., esta Sala Admite el mismo por cuanto fue presentado en tiempo hábil, ya que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13-01-2010, siendo consignado escrito de contestación en fecha 20-01-2010.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE

DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ

DRA. V.Z.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/CTBM/VZ/RM/Ag.-

CAUSA N° 2450

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