Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 03 de Marzo de 2010

199° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

CAUSA N° 2450

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 26 de Enero de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Enero de 2010, por los Abogados: E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Protección de Derechos Fundamentales y C.R. ZANOTTY URBINA, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos: J.J.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-75, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.624, hijo de E.R.R.G. (v) y A.S. (v), residenciado en Avenida Principal de Turumo, Barrio Cristóbal Sanoja, casa N° 2, detrás del módulo de la Policía Metropolitana, Petare, Caracas; J.J.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-01-83, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.035, hijo de RAFAELA GIMENEZ DE ADAN (v) y G.J.A. (f), residenciado en Calle 5 con carrera 1 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; E.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-77, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.997, residenciado en Baruta, sector el Peñón, final calle el Placer, Quinta Guadalupe, Caracas y R.A.O.G., de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, nacido en fecha 19-03-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.667. 682, hijo de B.D.O. (v) y de A.O. (v), residenciado en Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, casa N° 16, Caracas, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del citado Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuesta a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASI SE DECIDE”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma, designándose ponente a la Juez C.T. BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.J.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-75, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.624, hijo de E.R.R.G. (v) y A.S. (v), residenciado en Avenida Principal de Turumo, Barrio Cristóbal Sanoja, casa N° 2, detrás del módulo de la Policía Metropolitana, Petare, Caracas; J.J.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-01-83, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.035, hijo de RAFAELA GIMENEZ DE ADAN (v) y G.J.A. (f), residenciado en Calle 5 con carrera 1 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; E.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-77, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.997, residenciado en Baruta, sector el Peñón, final calle el Placer, Quinta Guadalupe, Caracas y R.A.O.G., de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, nacido en fecha 19-03-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.667. 682, hijo de B.D.O. (v) y de A.O. (v), residenciado en Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, casa N° 16, Caracas.

DEFENSA: Abogado ANTONIO BARRIOS ABAD.

REPRESENTACION FISCAL: Abogados: E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Protección de Derechos Fundamentales y C.R.Z.U., Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales

VICTIMA: C.E.C.Q. (occiso)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión y señaló lo siguiente:

…CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación Fiscal como titular de la acción penal pretende demostrar en la audiencia oral y pública los hechos admitidos por el Tribunal de Primera Instancia Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y explanados en el auto de apertura a juicio de fecha 30-10-2008 y ratificados de forma clara precisa y circunstanciada en la acusación penal formalmente interpuesta ante el aludido órgano jurisdiccional en fecha 22-02-2008.

De modo específico la representación fiscal pretende con los medios de prueba promovidos oportunamente y admitidos por el tribunal de Control el enjuiciamiento de los acusados E.H.H., ADAN GIMENEZ J.J., SANGUINO ROJAS J.J. y O.G.R.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del citado Código Penal.

Responsable, imparcial y objetivamente este Juzgado de Juicio apegado a los lineamientos admitidos por el Juez decantador de Control se ciñó a evacuar las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa, pues en modo alguno como bien quedó claro en Sala no corresponde a este Juzgado suplir la actividad de ninguna de las partes pues estaríamos vulnerando la columna vertebral de la justicia como es la objetividad e imparcialidad.

Este Tribunal encuentra que el Ministerio Público no promovió las pruebas que lograran demostrar la culpabilidad de los acusados, pues de un análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia una gama de actuaciones que pudo el Ministerio ofrecerlas como prueba de conformidad con lo prescrito en el artículo 328 del texto adjetivo que faculta a las partes a promover pruebas, las cuales pueden ser admitidas en el auto de apertura a tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró no hacerlo, siendo obvio que las mismas no pueden ser valoradas por este tribunal por cuanto no está facultado el juez de juicio a suplir la actividad de las partes.

…Así mismo, es conveniente destacar que el principio de libertad de prueba y la carga de probar implica la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos y esa carga recae sobre una de las partes, en este caso (la representante del Ministerio Público sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida…

Así las cosas, este Sentenciador una vez analizado el escrito acusatorio y al hacer una lectura sosegada de dicho documento y una vez escuchada la deposición de los testigos oportunamente evacuados en la audiencia oral y pública y la valoración de los demás medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de demostrar su pretensión, así como la argumentación y defensa expuesta por los acusados determinará si la pretensión fiscal alcanzará la triple congruencia que exige nuestro sistema penal, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una arbitrariedad que en todo momento se debe evitar.

Ahora bien corresponderá a este Tribunal determinar la culpabilidad de los acusados E.H.H., ADAN GIMENEZ J.J., SANGUINO ROJAS J.J. y O.G.R.A., conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana C.F., Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará la correspondiente valoración a tenor de lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo, para tal fin se examinarán las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública lo cual implicará un proceso de análisis racional que supone la comparación entre todos los medios probatorios, los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovidas y aportadas por las partes.

Dada la complejidad del asunto y a los fines de valorar el arsenal probatorio este tribunal considera oportuno analizar el alcance y pertinencia de las deposiciones de los expertos: B.Y. MEZA BLANCO, MARI DE LAS M.P., Y.Y.C., ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, D.A.S.G., G.K., C.E.B.D., F.P., T.V.S., M.B., H.E. PATRULLO BELISARIO, J.O.S. FLORES, D.E.R.A., J.A.R.M..

Es preciso destacar que en el presente asunto después de analizar las deposiciones de los expertos antes referidos los mismos aportaron sus conocimientos especiales que se requieren para la práctica de la experticia solicitada y de los cuales se concluyó que:

De la experticia realizada por B.Y. MEZA BLANCO, se desprende que practicó un peritaje a tres (03) teléfonos celulares, a las llamadas entrantes y salientes, de la mensajería de texto, y en uno de los mensajes recibidos, de nombre Carlos y dice: “tío llama a mi tía me quieren matar unos DISIP como fue conseguida de donde se sacó? Contestó: De acuerdo al parámetro general si aparece el nombre es porque el nombre del dueño del teléfono sale tenía guardado el teléfono a su nombre”.

De tal circunstancia se deduce la lectura de un mensaje que no determina quien lo describió, destacándose una circunstancia que llama poderosamente la atención a quien aquí decide, si la hora de la muerte del occiso C.C.Q., ocurrió a las 7:00 p.m. según el levantamiento del cadáver cursante al folio 124 de la segunda pieza, como el mensaje pudo haber sido enviado por el occiso a las 7: 24 P.M., de ese mismo días y desde donde? Tal como se evidencia en el informe emanado de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de efectuar el peritaje a los mensajes recibidos en un teléfono cuya propiedad no se determinó y tampoco se determinó de donde provenía dicho mensaje, pues en la investigación el Ministerio Público no ofreció como prueba el dispositivo de donde emanó el mensaje amenazante supuestamente proveniente del occiso, y que no fue debidamente preservado cumpliendo con los principios rectores de la cadena de custodia, circunstancia que se deduce del folio 132 de la segunda pieza del expediente, y de las deposiciones de los testigos STARKI J.C.Q., quien declaró que: “como a las 7:20 p.m., estoy en la Victoria y me llega un mensaje de C.E. y dice “llama a la casa que me quieren matar”, del testigo COLINA QUEZADA E.J. quien señaló que: “recibí un mensaje 7:19 p.m., me pasó el primer mensaje me quieren matar unos DISIP y a las 7:22 p.m. me dice: “llámalo rápido marico que me van a matar” y J.L.Q., quien señaló a pregunta formulada “usted indique la hora y fecha de los hechos? Contestó: De 7:00 a 7:39 p.m., recibí el mensaje y llegamos a la DISIP como a las 8:00 p.m. y no nos brindaron apoyo y el trato quítense de aquí y hasta que nos enteramos que estaba en el hospital de coche…que mi otro hermano Alberto Quezada fue con el único familiar que recibió mensaje” lo cual no es cierta ya que de una simple lectura se evidencia que STARKI J.C.Q., COLINA QUEZADA E.J., entre otros recibieron el mensaje.

Igualmente la ciudadana QUEZADA F.A., señaló por su parte que: “como a las 6:45 a 7:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de Esmir informándome que C.C. le pasó un mensaje que la llamara que la DISIP lo iban a matar”.

Pero lo que definitivamente asombra a esta juzgadora según el levantamiento del cadáver cursante al folio 124 de la segunda pieza, es que el examen del cadáver se efectuó alas 8:00 a.m. del mismo día 20-09-07.

Lo expuesto genera preguntas ineludibles:

¿Cómo se explica que si el examen del cadáver lo realiza el médico forense M.B. las 8:00 a.m., el cadáver envía un mensaje de texto a las 7:24 PM diciendo que lo quieren matar?

Como se explica que si el examen del cadáver lo realiza el médico forense M.B. a las 8:00 a.m. se dice en el mismo documento que falleció a las 7:00 P.M.?

Evidentemente estas circunstancias debieron aclararse en la fase de investigación, lo cual revela que el Ministerio Público no investigó plena, cabal y satisfactoriamente los hechos ni fue suficientemente diligente para el esclarecimiento de los hechos, sin lugar a dudas esta extravagancia conculca el contenido de los artículos 26 y 285 constitucional que consagran el principio de una justicia transparente en este sentido el constituyente patrio señaló que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así como las atribuciones del Ministerio Público en el contexto de una investigación penal, tal como lo establece el artículo 11 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 00124 de fecha 13/02/2001 ha señalado que: …(omissis)…

Del Peritaje elaborado por la ciudadana MARIA DE LAS M.P., se desprende que se practicó la inspección a un vehículo automotor tipo colectivo, en las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N° 1159, en la sede de Parque Carabobo y que colectaron dos proyectiles, concha y una sustancia de color pardo rojiza y la muestra fue colectada por medio de una gasa esterilizada que estaba la muestra medio seca, además se encontraba orificios en el interior del vehículo. Derivándose evidencias de interés criminalístico que no tienen nada que ver con la muerte del occiso C.C.Q..

Con referencia al peritaje elaborado por la ciudadana Y.Y.C., se desprende una contradicción relativa al examen de dos (02) proyectiles identificados en la experticia 3254 de fecha 08-10-07, suscrita por la misma funcionaria, en la que señala “que fueron disparados por una misma arma de fuego” y en la 419 de fecha 30-01-2008 esta funcionaria refiere que “los proyectiles fueron disparados por un arma diferente descrita en el informe”. Tales medios de prueba deben ser adminiculados a la experticia N° 3337 de fecha 18-10-2007 realizada por el ciudadano C.E.B.D., en la cual concluye que los proyectiles 9mm identificados en la experticia 3254 presentaron características físicas que pudieron ser disparados por un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm parabellun de las marcas P.B. y Bereta u otra similar. Tales experticias no arrojan certeza para determinar la culpabilidad o relación de causalidad entre las heridas que le causaron la muerte al hoy occiso C.C.Q. y los acusados E.H.H., ADAN GIMENEZ J.J., SANGUINO ROJAS J.J. y O.G.R.A. y tampoco con el hecho en el cual resultó muerto pues no existe ni se puede deducir que tipo de arma o calibre le ocasionó la muerte.

Los peritajes de la experta ADOLORATA M.C.C., (quien practicó la experticia físico química para la determinación de iones oxidantes) y D.A.S.G. (quien practicó la experticia Análisis de Trazas de disparos) resultan útiles porque con ellas se descarta que el occiso C.C.Q. haya dispara algún arma de fuego, lo que implica por vía de razonamiento que no participó en un posible enfrentamiento como se refiere en alguna declaración. Debiéndose adminicular el testimonio de T.V.S. y D.E.R.A. en el cual refiere como colectó la prueba al cadáver del occiso con la finalidad de practicar la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD).

La experticia realizada por los expertos G.K. y S.B.T., signada con el N° 1156, es útil para determinar las características fisonómicas y las heridas que presentaba, el occiso, las cuales era: herida con exposición de la masa encefálica, que comprende en ambas regiones parietales, herida en forma circular en la región malar izquierda, herida en la región posterior del brazo izquierdo y herida circular en la región del hombro izquierdo.

El examen realizado por el ciudadano F.P., es útil y pertinente porque determinó la causa de la muerte del occiso en el cual se determinó que presentaba dos (2) heridas por arma de fuego, una en la cabeza, y otra en el brazo izquierdo, sin precisar el calibre o tipo de arma de fuego, que los disparos fueron efectuados a distancia lo que descarta un ajusticiamiento a quema ropa, además refiere que no se hallaron proyectiles dentro del cadáver y que con esas heridas no se puede determinar que tipo de proyectil causó las heridas. A dicha experticia se adminicula el informe del experto M.B., en su condición de médico forense intérprete del levantamiento de cadáver practicado al ciudadano C.C.Q., igualmente se adminicula la experticia del funcionario J.A.R.M., quien realizó la experticia en la computadora, basada en las heridas de la víctima, en un dibujote las dos heridas, determinando que una era en el cráneo, es decir en la cabeza y la otra en el brazo.

El peritaje realizado por el ciudadano H.E. PATRULLO BELISARIO, evidencia el levantamiento planimétrico, en el que se fijaron una concha percutida, calibre 5.56, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, y “un pedazo de cartón o algo así”, tal peritaje no guarda relación con la muerte del occiso ya que el cadáver no se encontró en el lugar referido en el levantamiento planimétrico sino en el Hospital de Coche, tampoco refiere dicho informe que los acusados hayan hecho acto de presencia en dicho lugar o cualquier otra persona, es decir no se fijó la identificación o presencia de funcionario policial alguno, únicamente se fijó en el levantamiento la presencia la concha, el arma y el cartón.

La experticia realizada por el funcionario J.O.S. FLORES, es necesaria y útil en la determinación del reconocimiento técnico, a cuatro armas de fuego suministradas por la División de Investigaciones de Homicidios, de fecha 10-10-07, en las que se evidencia que dos de las referidas armas poseen la inscripción “DISIP”, la tercera que es de marca STEYR, calibre 5.56, la cuarta arma de fuego es tipo pistola, marca BERETTA, calibre 9 milímetros, los seriales de identificación, la verificación de su mecanismo externo y el buen estado de funcionamiento de las mismas.

Las deposiciones de los ciudadanos DA COSTA MOTINO FERNANDO y LUNA ALIAGA FELIPE no son relevantes para el análisis y valoración del objeto del juicio que es la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.C.Q., pues los dos concuerdan en la referencia a la buena conducta del occiso, lo cual no es necesario para determinar la responsabilidad de los encausados.

Con referencia al testimonio de M.R. SEQUEDA PEREZ y R.M.D.A. su testimonio no aporta ninguna información al objeto del proceso, pues no guardan relación con el hecho objeto del presente juicio ya que solo deponen sobre sus funciones en un centro de comunicaciones manifestando no conocer al hoy occiso C.C.Q..

Con referencia al testimonio de los ciudadanos J.H.R., JOSE TERESIO ROJAS, ORYLMAR K.M. ROJAS, WILDEN A.A.B., sus deposiciones no son útiles para discernir sobre la culpabilidad de los acusados toda vez que fueron testigos presenciales y victimas de un hecho que no es objeto de este juicio como fue la muerte del funcionario de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) J.H., el mismo día en que acontecieron los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano C.C.Q. pero que las circunstancias de modo tiempo y lugar no son idénticas ni existe conexión por existir una divergencia en cuanto a las horas y una carencia de elementos probatorios que los pueda vincular.

En cuanto al testimonio de los funcionarios policiales JHON A.C. TORO, J.V.R. PULIDO, O.R. GALEA RIVAS, O.P.F.C. y J.S.G.A., quien suscribe valora dichas declaraciones de acuerdo a las reglas de la lógica, cuyo razonamiento o valoración no solo se sustenta en la importancia de las pruebas directas sino también indiciarias lo cual implica la construcción de los indicios por parte del sentenciador, y el cual debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso, siendo obvio que el proceso de razonamiento utilizado por el juzgador es mas complicado que las inferencias deductivas que comúnmente se emplean en la apreciación de la prueba documental o testimonial y que en el caso bajo estudio al adminicularse con los demás órganos de pruebas traídos al proceso, no se encuentra una visión segura y verosimilitud en cuanto al modo, al tiempo y el lugar donde se encontraba el occiso, sin que se pueda ignorar la naturaleza de las testimoniales de R.E.L.G. y L.G.L.B. que denuncian hechos de tortura realizados por funcionarios adscritos a la DISIP, los cuales deben ser valorados de forma aislada y unitaria, pues no guardan relación con la muerte de C.C.Q., pero que ameritan una rigurosa, clara, precisa y circunstanciada investigación ya que el reconocimiento internacional del derecho a la vida e integridad física no puede ocultar la especial gravedad de las torturas y ejecuciones extrajudiciales, cometidas precisamente por quienes tienen la misión de cuidar y de garantizar la vida de los ciudadanos. Se espera que quien actúa en nombre del Estado no se valga de su autoridad, ni de las armas que le proporcionó la Nación, para cometer los crímenes que se supone debería impedir.

Sin perjuicio de las falencias en la fase de investigación los hechos acreditados en este caso no pueden estudiarse bajo una perspectiva simplista ya que la tortura y una ejecución extrajudicial se consuma con la privación arbitraria de la vida e integridad física por parte de agentes del Estado (funcionarios policiales) o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal que lo disponga.

El artículo 30 de la Carta Fundamental la obligación del Estado de indemnizar a las victimas de Derechos Humanos, en efecto se señala: …(omissis)…

En concordancia con las pacíficas y reiteradas doctrina y jurisprudencia en materia de reparación de daños causados por violaciones de derechos humanos, tal reparación debe ser integral, y el Estado por conducto del Ministerio Público debe investigar los hechos y determinar las responsabilidades a que haya lugar a los fines de que no se consume una situación de impunidad.

Es además obvio y por ello no requiere una explicación exhaustiva acerca de los elementos que constituyen el tipo delictual por el que se acusó, es claro para cualquier lector de la acusación fiscal que hubo varios homicidios (desde la óptica del Ministerio Público) en los que intervinieron funcionarios policiales activos como victimas y victimarios y que según el dicho del representante de la vindicta pública usaban indebidamente armas de fuego causando la muerte de personas que resultaron detenidas sin orden judicial, circunstancia que el Ministerio Público NO PROBO en la audiencia oral y pública, quedando cuestionada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron, y que un experto médico forense (DR. M.B.), debe explicar, ya que no se entiende el por que de su renuncia al cargo, lo cual genera suspicacias en torno al proceso y que deberían ser aclaradas en el contexto de una investigación, el contenido de la documental por él suscrita y promovida por la vindicta pública prueba la muerte de una persona por herida de armas de fuego, erigiéndose como una verdad incontrovertible en el proceso, pero reflejando unas circunstancias en cuanto a las horas de examen de cadáver y data de la muerte que también refleja un valor que esta instancia judicial adminiculó con el resto de las probanzas. No se puede ignorar que el razonamiento o valoración que el juez de juicio debe utilizar en el caso de marras no solo está sustentado en la importancia de las pruebas directas sino también indiciarias que implican la construcción de los indicios por parte del juez, el cual debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso, siendo obvio que el proceso de razonamiento utilizado por el juzgador es mas complicado que las inferencias deductivas que comúnmente se emplean en la apreciación de la prueba documental o testimonial.

En base al análisis de las pruebas ut supra descritas y estudiadas la prima función del Juez de Juicio es contrastar las pretensiones de las partes esgrimidas en esta fase y con relación a la inmediación de las pruebas; no existió en forma alguna, prueba directa que vinculara la muerte en los términos expresados en el escrito de acusación con las pruebas expuestas en sala; respuestas a las preguntas básicas ¿Quiénes? ¿Con que? Y ¿En que circunstancia? No pudo el Ministerio Público probarlo.

En consecuencia, por las razones expuestas ut supra concluye este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ABSOLVER a los ciudadanos acusados E.H.H., ADAN GIMENEZ J.J., SANGUINO ROJAS JOHNY y O.G.R.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del citado Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no aportó un arsenal probatorio representado por la pluralidad de elementos de convicción que de forma concordante pudiera reflejar la participación de los acusados de marras con los hechos objeto del proceso, por el contrario se evidenció una carencia de investigación y severas contradicciones e incongruencias que enervaron la naturaleza de un hecho lamentable como fue la muerte del ciudadano C.C.Q., así como una serie de hechos que conculcan valores fundamentales dentro del proceso penal, y que revelaron no que el hecho no haya existido, sino la generación de la duda razonable sobre la base de la inexistencia de una relación de causalidad entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el peritaje, y en las diferentes deposiciones y la causa de la muerte del hoy occiso C.C.Q., toda vez que la conducta de los hoy acusados E.H.H., ADAN GIMENEZ J.J., SANGUINO ROJAS J.J. y O.G.R.A., no está vinculada casualmente a las heridas que le ocasionaron la muerte a la victima. En otras palabras no se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva, o negativa, humana y voluntaria de los acusados en accionar un arma de fuego en el cual hay resultado la muerte de C.C.Q., en los términos expuestos en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-

OBSERVACION AL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo a la identificación de las actuaciones descritas ut-supra, se evidencia una falta de investigación por parte del representante de la vindicta pública, la cual se constató con la no promoción de pruebas oportunamente en la fase intermedia, por lo cual al no ser admitidos no pudieron ser valorados por este instancia jurisdiccional, lo cual podría considerarse propende a la impunidad, lo que forzosamente debe traer por vía de consecuencia un llamado de atención a los Despachos Fiscales encargados del presente proceso. Tal inacción va en contra del principio básico de Justicia expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la inacción por parte del Ministerio Público en lo atinente a la atención de las Victimas y testigos. En tal sentido se insta a dichos funcionarios y específicamente a los Fiscales de Proceso a la observancia fiel e irrestricta de la Ley Orgánica del Ministerio Público para futuros casos, y tener muy especialmente en cuenta los siguientes artículos:

Artículo 26 …(omissis)…

Artículo 38 …(omissis)…

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos: J.J.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-75, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.624, hijo de E.R.R.G. (v) y A.S. (v), residenciado en Avenida Principal de Turumo, Barrio Cristóbal Sanoja, casa N° 2, detrás del módulo de la Policía Metropolitana, Petare, Caracas; J.J.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-01-83, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.035, hijo de RAFAELA GIMENEZ DE ADAN (v) y G.J.A. (f), residenciado en Calle 5 con carrera 1 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; E.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-77, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.997, residenciado en Baruta, sector el Peñón, final calle el Placer, Quinta Guadalupe, Caracas y R.A.O.G., de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, nacido en fecha 19-03-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.667. 682, hijo de B.D.O. (v) y de A.O. (v), residenciado en Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, casa N° 16, Caracas, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del citado Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuesta a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASI SE DECIDE”.

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales y C.R. ZANOTTY URBINA, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

VICIOS DE LA DECISION RECURRIDA

PRIMERA DENUNCIA

Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente: …(omissis)…

La ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, la argumenta esta Representación del Ministerio Público por cuanto si el Tribunal 25° en Funciones de Juicio dio como hechos acreditados en el debate oral, la declaración del experto promovido por el Ministerio Público, funcionario policial B.Y. MEZA BLANCO, quienes fue precisa en informar que:

a) Si se desarrolló un procedimiento de investigación a las evidencias: tres (03) teléfonos celulares, consistente en la experticia de llamadas entrantes y salientes, de mensajería de texto y revisión y transcripción de los mensajes de texto que se recibían en esos teléfonos móviles celulares, entre los cuales estaba un mensaje emanado del teléfono de la victima, hoy occiso C.E.C.Q., determinando precisamente que los mensajes de texto salieron de su teléfono móvil celular, el que decía: “llama a mi tía que me quieren matar unos DISIP” concatenado con estos otros órganos de prueba:

Llama poderosamente la atención que el Tribunal, muy a pesar de que el Ministerio Público demostró en el debate oral y público que del celular de la victima, hoy occiso C.E.C.Q., salió un mensaje de texto dirigido al teléfono celular del testigo STARKIS J.C.Q., indicando textualmente “llama a la casa que me quieren matar”.

Igualmente, sucedió con el mensaje recibido al teléfono celular del testigo E.J.C.Q., quien manifestó que del celular de la victima, hoy occiso C.E.C.Q., salió un mensaje de texto dirigido a su teléfono celular el cual decía “me quieren matar unos DISIP”.

Idénticamente sucedió en el teléfono celular del testigo J.L.Q., quien manifestó que del celular de la victima, hoy occiso C.E.C.Q., salió un mensaje de texto dirigido a su teléfono celular el cual decía: “tío llama a mi tía que me quieren matar unos DISIP”.

Revisando el contenido de la sentencia, el Tribunal a quo, tuvo la oportunidad de presenciar estos cuatro órganos de prueba, e inclusive de examinarlos. Del resultado de la declaración del experto y de los tres testigos, irrefutablemente el Ministerio Público comprobó, demostró, que la victima hoy occiso C.E.C.Q., minutos antes de su muerte, le enviara esos mensajes de texto a los tres testigos antes mencionados, con el propósito de que acudieran a su auxilio en la sede de la DISIP.

Estos órganos de prueba, aunado, concatenado, hilvanado con el resto de los elementos traídos a juicio, como la identificación de los cuatro (04) funcionarios adscritos a la DISIP que intervinieron de forma directa en este procedimiento policial, demuestra con meridiana claridad la culpabilidad y responsabilidad penal de los cuatro (4) coacusados, pero que no obstante al dar por sentado esta situación, el Tribunal sentenciador, sorpresivamente absolvió a los acusados, indicando para ello que “el Ministerio Público no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados…” sin desarrollar una razonamiento lógico mediante el cual, se precise cuales fueron los motivos por los cuales el Juez 25° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, considerara que el acervo probatorio aportado por el Ministerio Fiscal no fuera el idóneo para demostrar la responsabilidad de los acusados.

Si se lee con detenimiento la sentencia, la Jueza a quo lo que hace es citar a dos autores en los dos párrafos siguientes a la premisa “el Ministerio Público no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados…”, sin hacer un verdadero análisis de cada una de las pruebas aportada al debate oral y público.

Señala el juzgador que lo asombra el hecho de que el testigo J.L.Q., informó al Tribunal sentenciador que la única persona que había recibido el mensaje de texto desde el teléfono del occiso C.E.C.Q., había sido Alberto Quezada y por ese motivo, le ocasionara asombro y forma descrédito a los dichos de los testigos.

Pero en realidad no se ocupa el sentenciador de evaluar detenidamente el examen pericial del experto B.Y. MEZA BLANCO, quien determino con certeza, sin lugar a dudas, el cruce de los mensajes de texto y de su contenido, con relación al teléfono celular del occiso C.E.C.Q. y los teléfonos móviles celulares de los testigos STARKIS J.C.Q., ESMITR J.C.Q. y J.L.Q..

El procedimiento policial lo tomó desde su inicio, los cuatro acusados funcionarios adscritos a la DISIP, por un presunto “enfrentamiento policial”, pero la Jueza 25° de juicio indicó en la sentencia que daba por descartado que el occiso “C.C.Q. haya disparado algún arma de fuego, lo que implica por vía de razonamiento que no participó en un posible enfrentamiento como se refiere en alguna declaración…”.

Pues si el Tribunal de Juicio dio por descartado el enfrentamiento, implica “por vía de razonamiento” que efectivamente lo que hubo fue un AJUSTICIAMIENTO, UNA EJECUCION SUMARIA, EXTRAJUDICIAL, totalmente apartada de nuestra Constitución, Tratados Internacionales y Leyes, efectuada por los cuatro (04) funcionarios ACUSADOS intervinientes en el procedimiento, en perjuicio del ciudadano C.E.C.Q..

Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Tal afirmación ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal reflejada en la Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009.

Pero aun hay mas ilogicidades desperdigadas a lo largo de la motivación de la sentencia que se apela. El Juzgado de la recurrida, indicó que la experticia efectuada por los funcionarios G.K. y S.B., identificada con el número 1156, era “útil para determinar las características fisonómicas y las heridas que presentaba el occiso, las cuales eran: herida con exposición de la masa encefálica, que comprende ambas regiones parietales…”.

Pero la Juzgadora, no se detuvo a analizar “por vía de razonamiento” como es posible que una herida tan importante con exposición de masa encefálica, que comprende en ambas regiones parietales, no haya dejado rastros de masa encefálica en el sitio del suceso.

En efecto, la Juez 25° de Juicio de esta Circunscripción Judicial no analizó el hecho de que en la inspección técnica a la “escena del crimen” elaborada por K.G. y S.B., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solamente se haya encontrado un cartón con una mancha de sangre en su superficie, tal y como lo muestra el levantamiento Planimétrico elaborado por el expertos H.P., pero lo que no analiza la sentenciadora es el porque no se encontró en el sitio del suceso los restos de masa encefálica del occiso, ni en el piso, ni en los arbustos, porque simplemente concluyen estas Fiscalías que el sitio del suceso fue alterado por los cuatro (04) funcionarios ACUSADOS adscritos a la DISIP”.

El Tribunal dio por probados los hechos pero la sentencia fue absolutoria. En consecuencia la parte motiva de la misma es incongruente y plagada de inmotivación que conlleva a viciar las reglas mínimas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia.

La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos en el cual la Jueza solo se limitó a señalar que “el Ministerio Público no promovió las pruebas que logran demostrar la culpabilidad de los acusados…”.

Por esas razones es que es ILOGICA la sentencia del a quo, porque si se demostró en el debate oral y público, que fueron los cuatro acusados anteriormente identificados y no otra persona distinta, los que en fecha 20 de septiembre de 2007, le ocasionaron la muerte al ciudadano C.E.C.Q..

Por todo cuanto antecede, quien suscribe estima que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos de la decisión que decreta la absolución de los imputados, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuyo remedio procesal consiste en declarar la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Debate Oral y Público en un tribunal de juicio distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITAMOS.

SEGUNDA DENUNCIA

Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la siguiente:

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

En el transcurso del debate oral y público, esta representación del Ministerio Fiscal solicitó en todas las oportunidades en que era llevado al estrado a los expertos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a la juez de Juicio le exhibiera el documento que contenía la experticia a los peritos y expertos para que ayudaran a su memoria y proceder a hacer su declaración en el juicio.

Es menester recordar que estas experticias datan desde el año 2007 y que es un caso que por el tiempo que ha transcurrido, por muy sagaz que sea cualquier experto, la memoria falla y su declaración tiende a ser incompleta, tiende a obviar detalles importantes sobre todo en un caso tan delicado como lo es este homicidio.

No obstante la invocación del artículo 242 del texto adjetivo penal, sorpresivamente y con flagrante vulneración al debido proceso, igualdad entre las partes y derecho a la defensa, la Juez de Juicio NEGO la posibilidad de que el experto leyera el contenido de su experticia para deponer en juicio sobre su actuación, procediendo la Juez en consecuencia, a exhibirle solamente la firma al pie del documento contentivo de la experticia para que el experto señalara si era o no su firma.

Esta negativa de que el experto pueda imponerse o recordar sobre el contenido de su propia experticia para declarar en el debate oral, desde todo punto de vista es irracional, por cuanto el ser humano no posee la capacidad para recordar al detalle sobre las conductas ejecutadas hace casi tres años atrás, por lo que coloca al Ministerio Público y al propio proceso penal, en una suerte de estado de minusvalía frente al inexorable paso del tiempo y los recuerdos almacenados en la memoria.

La Juez, debió exhibir de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal, el contenido de la experticia al experto: dejar que lo leyera, que se tomara el tiempo suficiente para que procediera a refrescar o ayudar a la memoria y obtener al momento de su declaración, el máximo provecho de su deposición en el debate oral y público, en aras de la obtención de la verdad.

Esta negativa de la Juez de no dejar que el experto se imponga del contenido de la experticia, como lo manda el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal causa un estado de indefensión al Ministerio Público porque al ser examinado este experto sin la debida imposición de las actas suscritas por el, definitivamente no podrá recordar, por mas que haga un esfuerzo, del contenido y de los detalles de la experticia elaborada hace casi tres años atrás.

Definitivamente, la negativa de la Juez de que el experto pueda leer el contenido de su experticia con la finalidad de ayudar a la memoria sobre los datos contenidos en ella, además de causar un estado de indefensión, vulnera la posibilidad de hacer eficaz la prueba que fue debidamente admitida por un tribunal de Control.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser el mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Así lo sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ. en sentencia N° 311, Expediente N° C03-0028 de fecha 12/08/2003.

Por todo cuanto antecede, quienes suscriben estiman que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos de la decisión que decreta la absolución de los imputados, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cuyo remedio procesal consiste en declarar la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Debate Oral y Público en un tribunal de juicio distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITAMOS.

PETITORIO

En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados en el Juicio Oral celebrado en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2009, cuya sentencia fue publicada el 08 de diciembre de 2009, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 489-08 (Nomenclatura del Tribunal 25° de Juicio), sentencia que fue publicada el 08 de diciembre de 2009. En consecuencia SOLICITAMOS:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Debate Oral celebrado en fecha 11 de noviembre de 2009, cuyo contenido del pronunciamiento fue dictado en auto separado publicado en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual: absolvió a los acusados: J.J. SANGUINO ROJAS; E.H.H., J.J.A.G.; R.A.O.G., acusados por estas Representaciones Fiscales por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en concordancia tonel artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal y en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal y en consecuencia, se remitan las actuaciones a un tribunal distinto al a quo para que una vez lograda su comparecencia realizar nuevamente el Juicio Oral relacionado con la causa. ASI SE SOLICITA

.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 20 de Enero de 2010, el Abogado ANTONIO BARRIOS ABAD, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.H.H., A.J.J.J., SANGUINO ROJAS J.J. y O.G.R.A., da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales y C.R.Z.U., Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en los siguientes términos:

…¿Qué es motivar? ¿Publicar una sentencia será motivar? La respuesta bien la tenemos en la sentencia número 0571 de la Sala de Casación Penal, expediente C-06-0060 del 18 de diciembre del 2006 que expresó: …(omissis)…

En el curso de Motivación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces fueron instruidos sobre la motivación y logicidad de la sentencia en el siguiente sentido: …(omissis)…

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado E.R.A.A., ha señalado lo siguiente: …(omissis)…

En tal sentido, la sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 637, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., respecto a la motivación de las sentencias ha establecido: …(omissis)…

Debe observarse aquí que la juzgadora de Instancia efectivamente SI hace un análisis de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en este caso la experta B.Y. MEZA BLANCO y los familiares del occiso y con ello usando las propias palabras del Ministerio Público estos órganos de prueba, aunado, concatenado, hilvanado con el resto de los elementos traídos a juicio, como la identificación de los cuatro (04) funcionarios adscritos a la DISIP que intervinieron de forma directa en este procedimiento policial.

Resulta bastante interesante -amén del análisis de la Juzgadora que sin lugar a dudas concatena, hilvana, entrelaza cada órgano de prueba debatido en juicio oral- responder a las siguientes preguntas:

  1. ¿Es cierto que esas llamadas las realizó el hoy occiso?

  2. ¿Cómo quedó demostrado?

  3. ¿Si los ítem anteriores son ciertos en donde está el teléfono emisor de los mensajes?

    Preguntas que no tienen respuesta y es muy sencillo NO EXISTE NINGUN TELEFONO EMISOR.

    Pero algo también quedó demostrado en juicio y es que la ciudadana F.Q. tía del occiso trabaja en la División de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y específicamente a preguntas realizadas por esta Defensa respondió que no había intervenido en nada en el proceso de investigación; mas sin embargo quienes fueron a consignar los teléfonos a la referida División de homicidios STARKIS J.C. y E.E.C.Q. respondieron que los teléfonos los entregaron una vez que FELIZA hizo presencia en la División y habló.

    Así las cosas todo órgano de prueba debe verse en una especie de “levitación jurídica”; es decir en un procedimiento de vista contextual y no con gríngolas para individualizar; y es allí precisamente lo sagrado de la labor del juzgador quien debe apreciar y descartar cada una de las piezas en el ensamblaje de las pruebas; y es por ello que con sapiencia concienzuda la Juez a la cual le recurren la sentencia hace análisis incluso de las horas que fueron igualmente determinadas por el médico forense y demás órganos de pruebas; amén de las consideraciones que humildemente éste representante se hace sobre el teléfono emisor QUE NUNCA FUE PROMOVIDO COMO PRUEBA y en tal sentido cuya titularidad y propiedad no quedó demostrada.

    Debe recalcarse que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal las tres grandes funciones del proceso fueron desmembradas; es decir quien acusa no juzga, quien defiende no acusa y quien decide ni acusa ni defiende. El Ministerio Público tiene la obligación constitucional de ser el regente del titular del ejercicio de la acción penal en el ius puniendi del Estado y como consecuencia es quien investiga y acusa; pero mas aun, es obligación en el acto conclusivo señalar el ofrecimiento de pruebas con las cuales pretende demostrar la pretensión acusatoria.

    ¿De que inspección habla el Ministerio Público entonces? ¿Qué inspección fue ofrecida como prueba por parte del Ministerio Público en donde refleje lo que hoy está argumentando en la apelación de la sentencia si todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron admitidas por el Juez de Control? ¿Cuál INSPECCION, CUAL PRUEBA?

    Una vez mas pareciera que el Ministerio Público pretende o suspicazmente deja entrever que el Juez deba bajarse del pedestal imparcial y objetivo para suplir las deficiencias de investigación del Ministerio Público para complacer la pretensión punitiva de éste y condenar con presuntas pruebas que según la lectura tanto del escrito de acusación como del auto de apertura a juicio NO FUERON OFRECIDAS, no constituyendo tampoco ninguno de los supuestos de pruebas nuevas.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 046, expediente C07-0338 al referirse sobre la finalidad de la motivación estableció: …(omissis)…

    Así las cosas cada parte tuvo su oportunidad procesal del preparar el caso, el Estado a través del Ministerio Público y conforme al criterio del Juez de Control cumplió con todos los requisitos para intentar legalmente la acción, es decir, con todos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del CPP que establece las exigencias de la acusación; entre ellas, el ofrecimiento de pruebas. Precisamente el derecho positivo busca establecer normas escritas definir los parámetros en los cuales quedan las reglas que deben cumplirse, lo que en doctrina se denomina Debido Proceso, es decir, las reglas de oro por lo cual se sustenta todo el basamento del ordenamiento jurídico.

    No se puede trastocar estos principios por ninguna circunstancia; así las cosas y volviendo al hecho denunciado como infracción ¿Qué pretende el Ministerio Público que la Juzgadora haga su trabajo? Así las cosas, resulta mas que obvio que los razonamientos del Ministerio Público responden mas a una orden emocional que a un razonamiento jurídico; ya que la propuesta de éste al denunciar esa infracción bajo ese supuesto es lo que es ilógico, no así la actuación de la Juez recurrida quien basó su decisión en las pruebas altamente debatidas por las partes.

    Es por ello que solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación que desestime la misma al carecer de fundamento jurídico lógico, ya que se encuentra evidenciado de la lectura de la sentencia de la Juez 25 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que su sentencia cumple los extremos exigidos tanto por ley como por las doctrinas sobre motivación dictadas en Salas Constitucionales y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido solicitamos sea CONFIRMADA la sentencia absolutoria.

  4. Segunda Denuncia.

    Es imperios señalar que de los fiscales que recurren a esta sentencia, solo el Dr. E.R. fue quen estuvo en apenas dos (2) ocasiones en sala junto a la Dra. K.F. quien estuvo día a día en la Sala de Audiencias y es sobreentendido que el Ministerio Público es único e indivisible, pero afirma cosas falsas que de paso NO estuvo presente; por ello extraña de sobremanera a esta representación el argumento de esta infracción pues ha quedado registrado en el acta de debate del juicio oral y público todo en cuanto aconteció en dicho juicio con expresa mención que todos los expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público tuvieron la oportunidad de leer, y deponer sobre su peritaje.

    Comencemos el análisis de esta segunda denuncia del Ministerio Público recordando que en la primera denuncia de la apelación hace referencia al testimonio según los fiscales preciso de la experta B.Y. MEZA BLANCO quien depuso sobre el peritaje que hizo a los teléfonos celulares; luego ¿Cómo entonces esta experto depuso si efectivamente no le fue exhibida su experticia? ¿Cómo entonces ejercieron los derechos de pregunta sobre la experto si ella según esta denuncia del Ministerio Público no le fue exhibida la misma?.

    Tal como se evidencia la experta tuvo en su mano el peritaje que hizo al igual que absolutamente todos los expertos que concurrieron a la sala de audiencia.

    Pero aun es mas grave el argumento del Ministerio Público que denuncia aquí cuando expresa que a NINGUN experto le fue posible exhibirles sus peritajes.

    El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …(omissis)…

    Por su parte el artículo 354 ejusdem reza: …(omissis)…

    Y el artículo 358 ibídem establece: …(omissis)…

    Revisado lo ut supra esta representación y me imagino que la Sala que conozca sobre esta apelación, desconoce la motivación de esta infracción cuando no señala de manera específica la vulneración de derecho alguno; luego pudiese interpretarse como lo hace esta Defensa que se trata que a TODOS Y ABSOLUTAMENTE TODOS los expertos se les negó la lectura de sus peritajes; pero si eso es así como explica el hecho que la Dra. M.B. haya acudido y sustituido al Dr. M.B. quien elaboró el acta de levantamiento del cadáver…

    Sin lugar a dudas que la Jueza Vigésima Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho y conforme a doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia 170, expediente RC06 del 24 de abril del 2007…

    Entiéndase bien y léase bien cuando una experticia es practicada Y OFRECIDA; por ello es de vital importancia estudiar el marco de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación; pues allí donde fija los parámetros con los cuales pretender demostrar su pretensión; luego la pregunta que esta representación hace es ¿Cuál experticia dejó de exhibirse de las cuales haya sido ofrecida y debidamente admitida?.

    Lamentablemente no hay respuesta en las pocas líneas que tiene esta denuncia del Ministerio Público. Una cosa si debe estar clara que experto es quien hace experticias y peritajes; un funcionario policial NO ES un experto a menos que reúna las condiciones para hacerlo; por ello es necesario traer a colación el contenido de los artículos 238 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…

    Nuevamente entonces se hace la pregunta esta Defensa como me imagino que la Sala que conocerá se la hará ¿A cual experto se le negó la exhibición de su peritaje que haya sido debidamente ofrecido y admitido por el Juez de Control?.

    Pareciera que el Ministerio Público pretende que la función de juzgar, investigue lo que le debe corresponder al Ministerio Público quien debe demostrar en juicio con convicción y no con dudas así como lo hizo en el escrito de acusación por citar un ejemplo al ofrecer a los testigos ORLYMAR MORENO, WILDEN ANGUILA, JOSÉ ROJAS, J.R. en donde textualmente al ofrecerlo expresa su pertinencia y necesidad en que es necesaria ya que el mismo puede aportar datos que desvinculan al hoy occiso C.E.C.Q. del sitio del suceso. ¿Puede aportar datos? a la Juez le corresponde es decidir no investigar.

    Así las cosas visto que el razonamiento y motivación del recurso de apelación carece de logicidad y congruencia jurídica basada en las normas establecidas en ley, se puede fácilmente deducir que efectivamente la sentencia pronunciada por la Jueza Vigésima Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumple con todos los requisitos en Ley y con los parámetros doctrinales establecidos por nuestro máximo Tribunal en donde NO se evidencia el quebrantamiento de ley en ninguna de sus formas

    Petitorio

    En base a todos los argumentos anteriores esgrimidos, es que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; que DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION; por carecer de fundamento jurídico alguno”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expresa el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código

    .

    Consideraciones de la Sala:

    El recurrente concreta su primera denuncia en dos aspectos: 1) Que de la declaración de la experta B.Y. MEZA BLANCO , incurre en ilogicidad manifiesta y por tanto estima que el Tribunal a-quo dio como hechos acreditados en el debate oral; 2) Que determinó con certeza, sin lugar a dudas el cruce de mensajes de texto y/u contenido, con relación al teléfono celular del occiso C.E.C.Q., y los teléfonos móviles celulares de los testigos STARKIS J.C.Q., E.J.C.Q. Y J.L.Q.. Se trata del caso 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Observa la Corte que el Tribunal Unipersonal al referirse al testimonio en audiencia de la experta B.Y. MEZA BLANCO, apreció:

    De la experticia realizada por B.Y. MEZA BLANCO, se desprende que practicó un peritaje a tres (03) teléfonos celulares, a las llamadas entrantes y salientes, de la mensajería de texto, y en uno de los mensajes recibidos, de nombre Carlos y dice: “tío llama a mi tía me quieren matar unos DISIP como fue conseguida de donde se sacó? Contestó: De acuerdo al parámetro general si aparece el nombre es porque el nombre del dueño del teléfono sale tenía guardado el teléfono a su nombre”.

    De tal circunstancia se deduce la lectura de un mensaje que no determina quien lo describió, destacándose una circunstancia que llama poderosamente la atención a quien aquí decide, si la hora de la muerte del occiso C.C.Q., ocurrió a las 7:00 p.m. según el levantamiento del cadáver cursante al folio 124 de la segunda pieza, como el mensaje pudo haber sido enviado por el occiso a las 7: 24 P.M., de ese mismo días y desde donde? Tal como se evidencia en el informe emanado de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de efectuar el peritaje a los mensajes recibidos en un teléfono cuya propiedad no se determinó y tampoco se determinó de donde provenía dicho mensaje, pues en la investigación el Ministerio Público no ofreció como prueba el dispositivo de donde emanó el mensaje amenazante supuestamente proveniente del occiso, y que no fue debidamente preservado cumpliendo con los principios rectores de la cadena de custodia, circunstancia que se deduce del folio 132 de la segunda pieza del expediente, y de las deposiciones de los testigos STARKI J.C.Q., quien declaró que: “como a las 7:20 p.m., estoy en la Victoria y me llega un mensaje de C.E. y dice “llama a la casa que me quieren matar”, del testigo COLINA QUEZADA E.J. quien señaló que: “recibí un mensaje 7:19 p.m., me pasó el primer mensaje me quieren matar unos DISIP y a las 7:22 p.m. me dice: “llámalo rápido marico que me van a matar” y J.L.Q., quien señaló a pregunta formulada “usted indique la hora y fecha de los hechos? Contestó: De 7:00 a 7:39 p.m., recibí el mensaje y llegamos a la DISIP como a las 8:00 p.m. y no nos brindaron apoyo y el trato quítense de aquí y hasta que nos enteramos que estaba en el hospital de coche…que mi otro hermano Alberto Quezada fue con el único familiar que recibió mensaje” lo cual no es cierta ya que de una simple lectura se evidencia que STARKI J.C.Q., COLINA QUEZADA E.J., entre otros recibieron el mensaje.

    Igualmente la ciudadana QUEZADA F.A., señaló por su parte que: “como a las 6:45 a 7:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de Esmir informándome que C.C. le pasó un mensaje que la llamara que la DISIP lo iban a matar”.

    Pero lo que definitivamente asombra a esta juzgadora según el levantamiento del cadáver cursante al folio 124 de la segunda pieza, es que el examen del cadáver se efectuó alas 8:00 a.m. del mismo día 20-09-07.

    Lo expuesto genera preguntas ineludibles:

    ¿Cómo se explica que si el examen del cadáver lo realiza el médico forense M.B. las 8:00 a.m., el cadáver envía un mensaje de texto a las 7:24 PM diciendo que lo quieren matar?

    Como se explica que si el examen del cadáver lo realiza el médico forense M.B. a las 8:00 a.m. se dice en el mismo documento que falleció a las 7:00 P.M.?

    Evidentemente estas circunstancias debieron aclararse en la fase de investigación, lo cual revela que el Ministerio Público no investigó plena, cabal y satisfactoriamente los hechos ni fue suficientemente diligente para el esclarecimiento de los hechos, sin lugar a dudas esta extravagancia conculca el contenido de los artículos 26 y 285 constitucional que consagran el principio de una justicia transparente en este sentido el constituyente patrio señaló que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así como las atribuciones del Ministerio Público en el contexto de una investigación penal, tal como lo establece el artículo 11 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    De lo que resulta que el fiscal recurrente -en propiedad- está conforme con esa apreciación, dado que el tribunal acredita con el testimonio en cuestión, que hubo unos mensajes de texto que presuntamente envió el occiso, más efectivamente no se determinó quién envió dichos mensajes, y de donde provenían los mismos. En consecuencia, es evidente la incongruencia del argumento, al presentarse dentro de un recurso por inmotivación un cuestionamiento que tan solo es aparente, pues en nada se opuso lo dispuesto judicialmente respecto al testimonio, a la correspondiente pretensión procesal de la fiscalía.-

    En lo tocante al cuestionamiento que se hace del rechazo de los testimonios de los ciudadanos Starkis J.C.Q., Izmir J.C.Q. y J.L.Q., por parte de la Juez de juicio, por cuanto del informe emanado de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al momento de efectuar el peritaje a los mensajes recibidos en un teléfono cuya propiedad no se determinó, ni tampoco su procedencia, pues en la investigación el Ministerio Público actuante no ofreció como prueba el dispositivo de donde emanó el mensaje amenazante presuntamente proveniente del occiso, el recurrente señala que a su juicio el sentenciador no se ocupó de evaluar detenidamente el examen pericial de la experto B.Y. MEZA BLANCO, quién determinó con certeza el cruce de mensajes de texto y su contenido, con relación al teléfono celular del occiso C.E.C.Q. y los teléfono móviles de los prenombrados ciudadanos.

    Observa la Corte que la recurrida, al referirse a tales testimonios consideró:

    En el caso de los ciudadanos STARKI J.C.Q., COLINA QUEZADA E.J. y J.L.Q. estableció el Juzgado de juicio:

    “…y de las deposiciones de los testigos STARKI J.C.Q., quien declaró que: “como a las 7:20 p.m., estoy en la Victoria y me llega un mensaje de C.E. y dice “llama a la casa que me quieren matar”, del testigo COLINA QUEZADA E.J. quien señaló que: “recibí un mensaje 7:19 p.m., me pasó el primer mensaje me quieren matar unos DISIP y a las 7:22 p.m. me dice: “llámalo rápido marico que me van a matar” y J.L.Q., quien señaló a pregunta formulada “usted indique la hora y fecha de los hechos? Contestó: De 7:00 a 7:39 p.m., recibí el mensaje y llegamos a la DISIP como a las 8:00 p.m. y no nos brindaron apoyo y el trato quítense de aquí y hasta que nos enteramos que estaba en el hospital de coche…que mi otro hermano Alberto Quezada fue con el único familiar que recibió mensaje” lo cual no es cierta ya que de una simple lectura se evidencia que STARKI J.C.Q., COLINA QUEZADA E.J., entre otros recibieron el mensaje”.

    No asiste la razón al recurrente. En efecto el tribunal de mérito, al apreciar las pruebas recibidas en el debate, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), cuestionó la actuación del Ministerio Público, fundamentalmente en cuanto a las razones por la lectura del mensaje peritado por la experto en cuestión no determinó quién lo escribió, encontrando que dichas razones no fueron unívocas ni eficientes.

    En consecuencia, no resultando inmotivada, ilógica ni contradictoria la apreciación judicial de los testimonios en referencia, el recurso por ese motivo debe ser rechazado.-

    Cuestiona el fiscal recurrente que la Juez de Juicio no analizó el hecho que en la inspección técnica a la (escena del crimen) (sic) suscrito por los expertos K.G. y S.B. se haya encontrado un cartón con una mancha de sangre en su superficie, que del levantamiento planimétrico elaborado por el experto H.P. no analizó la recurrida porque no se encontró en el sitio del suceso los restos de masa encefálica del occiso, los recurrentes señalan : “…La experticia realizada por los expertos G.K. y S.B.T., signada con el N° 1156, es útil para determinar las características fisonómicas y las heridas que presentaba, el occiso, las cuales era: herida con exposición de la masa encefálica, que comprende en ambas regiones parietales, herida en forma circular en la región malar izquierda, herida en la región posterior del brazo izquierdo y herida circular en la región del hombro izquierdo”.

    El peritaje realizado por el ciudadano H.E. PATRULLO BELISARIO, evidencia el levantamiento planimétrico, en el que se fijaron una concha percutida, calibre 5.56, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, y “un pedazo de cartón o algo así”, tal peritaje no guarda relación con la muerte del occiso ya que el cadáver no se encontró en el lugar referido en el levantamiento planimétrico sino en el Hospital de Coche, tampoco refiere dicho informe que los acusados hayan hecho acto de presencia en dicho lugar o cualquier otra persona, es decir no se fijó la identificación o presencia de funcionario policial alguno, únicamente se fijó en el levantamiento la presencia la concha, el arma y el cartón”

    De lo que resulta que el fiscal recurrente -en propiedad- está conforme con esa apreciación, dado que el tribunal acredita con el testimonio en cuestión, la existencia de un occiso, las características fisonómicas, las heridas que presentaba el occiso y señala entre otras herida con exposición de masa encefálica, y en lo que respecta al levantamiento planimetrito se fijó la presencia de una concha de bala un arma de fuego y un cartón, más no que los acusados efectivamente tuvieran un nexo causal en el sitio de la inspección técnica, y en el levantamiento planimetrito. En síntesis es evidente la incongruencia del argumento al presentarse dentro de un recurso por inmotivación un cuestionamiento que es aparente, pues en nada se opuso lo dispuesto judicialmente respecto al testimonio, a la correspondiente pretensión procesal de la fiscalía.

    Segunda denuncia:

    Cuestiona el fiscal recurrente que en el transcurso del debate oral y público la representación fiscal solicitó en todas las oportunidades la activación del mecanismo procesal establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido le exhibiera a los expertos la experticias pertinentes “ …que la negativa de la Juez al no dejar que el experto se imponga del congenio de la experticia, como lo manda el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal causa un estado de indefensión al Ministerio Público…” Caso 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Parte de un falso supuesto el fiscal al afirmar que, en este caso, la Juez de Juicio al decepcionar los testimonios de los expertos Vestí Yánez Meza, Maria de las M.P., Y.Y.C., Adoloraba M.C., D.A.C.G., G.C., C.E.B., F.P., T.V.S., O.P.F.C., S.B.T., R.H., M.B., H.E. patrullo, J.O.S., Jon A.C., D.E.R., Oximel R.B.R., y Jon A.R.. En efecto la jueza de juicio admitió y se recibió conforme a la regla que rige para los expertos, pues la Sala constata que a los folios setenta y uno (71 ) al ciento cinco (105) de la pieza quinta del expediente, que consta el acta de debate se evidencia que le fueron puesto de vista y manifiesto las experticias conducentes, así mismo la Juez de Juicio hizo constar que no hubo objeción ( negritas de la Sala) por parte del Ministerio Público actuante y la defensa, suscribiendo dicha acta de juicio el Fiscal del Ministerio Público.

    Al observarse tal incongruencia entre el motivo de la inconformidad, con lo decidió realmente respecto a la recepción de las pruebas relacionadas con los expertos, el recurso carece del debido sustento al tratarse de un falso supuesto normativo.-

    Finalmente el recurrente alega que la incorporación sin la exhibición de la experticia a los expertos causó indefensión al Ministerio Público. Ello no resulta cierto toda vez que se garantizó a éste el control y contradicción de las pruebas en los términos que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, al momento de ser recibidos los testimonios cuestionados, el Fiscal pasó a interrogar a los exentos. Así quedó plasmado en el acta del debate.- Y si en tal caso surgió una oposición a la recepción de las pruebas cuestionadas, circunstancias que no fue así en el presente caso la fiscalía al ejercer su derecho a interrogar, convalidando así la prueba.

    En todo caso fue tergiversado por el fiscal al haberlo denunciado erróneamente como un caso de violación de normas que regulan el cumplimiento de formas sustanciales por indebida aplicación.

    La conclusión precedente hace de suyo improcedente el recurso, sin embargo, estima la corte conveniente referirse a la denunciada indefensión en que habría quedado el Ministerio Público. A tal efecto se observa que el referido proceder no causó indefensión al oponente, al habérsele dado la oportunidad para el control y contradicción de las pruebas, en cuyo ejercicio ha podido interrogar a los expertos sobre aquellos que considere necesarios. Y derivada del acta levantada de la audiencia oral lo cual entre otras cosas se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público actuante lo referente al cuestionamiento de la oposición en las pruebas de la siguiente manera: “… quien formula la siguiente pregunta: 1.- Al fiscal del Ministerio Público, usted manifiesta que hizo un cuestionamiento que la Juez a-quo no cumplió con las formalidades del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la deposición de los expertos, usted hizo oposición al hecho que no le pusieron en el debate a los mismos de vista y manifiesto la experticias? Contestó: Si se hizo oposición, la fiscal que me acompañaba y mi persona, como 8 veces y se le pidió que dejara expresa constancia, y esas objeciones no fueron reflejadas en actas. Usted efectuó preguntas y repreguntas a los expertos? Contesto: Si.

    En consecuencia no se ha producido la situación de indefensión alegada.

    Todo lo expuesto permite concluir que no se ha producido error in indicando, al motivar la Juez a-quo el testimonio de la experta Vestí Yánez Meza cuestionado por la fiscalía, por no haber ocurrido error inprocedendo denunciado por la Fiscalía en su incorporación, por lo que el recurso por este motivo debe ser también desestimado. ASI SE DECIDE.

    En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Protección de Derechos Fundamentales y C.R. ZANOTTY URBINA, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos: J.J.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-75, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.624, hijo de E.R.R.G. (v) y A.S. (v), residenciado en Avenida Principal de Turumo, Barrio Cristóbal Sanoja, casa N° 2, detrás del módulo de la Policía Metropolitana, Petare, Caracas; J.J.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-01-83, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.035, hijo de RAFAELA GIMENEZ DE ADAN (v) y G.J.A. (f), residenciado en Calle 5 con carrera 1 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; E.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-77, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.997, residenciado en Baruta, sector el Peñón, final calle el Placer, Quinta Guadalupe, Caracas y R.A.O.G., de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, nacido en fecha 19-03-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.667. 682, hijo de B.D.O. (v) y de A.O. (v), residenciado en Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, casa N° 16, Caracas, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del citado Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuesta a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASI SE DECIDE”. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Protección de Derechos Fundamentales y C.R. ZANOTTY URBINA, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos: J.J.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-75, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.624, hijo de E.R.R.G. (v) y A.S. (v), residenciado en Avenida Principal de Turumo, Barrio Cristóbal Sanoja, casa N° 2, detrás del módulo de la Policía Metropolitana, Petare, Caracas; J.J.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-01-83, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.035, hijo de RAFAELA GIMENEZ DE ADAN (v) y G.J.A. (f), residenciado en Calle 5 con carrera 1 del Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara; E.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-77, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.997, residenciado en Baruta, sector el Peñón, final calle el Placer, Quinta Guadalupe, Caracas y R.A.O.G., de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, nacido en fecha 19-03-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.667. 682, hijo de B.D.O. (v) y de A.O. (v), residenciado en Puente Hierro, Barrio Buenos Aires, casa N° 16, Caracas, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del citado Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuesta a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASI SE DECIDE”

    Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.

    CAUSA Nº 2450

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