Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 07 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-2943

JUEZ PONENTE: DRA. M.D.P.P.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.L.P., en contra de la decisión dictada al momento de la celebración de la Audiencia para oír al imputado, en fecha 22 de abril del año en curso, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dentro del lapso legal, en fecha 31 del mes y año que discurren, y habiendo quedado establecido que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, que el recurso fue intentado en tiempo hábil y que la decisión en contra de la cual se ejerce el mismo no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, esta Alza.A. el aludido recurso de apelación. En cuanto al escrito de contestación presentado por la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada G.G., al no cumplir con el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró INADMISIBLE.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.L.P., argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“CAPITULO II

DEL DERECHO

Si bien es cierto que el Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124°) del Ministerio Público Abg. G.G., a tenor de lo preceptuado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las declaraciones de las ciudadanas L.M.P.C. madre del imputado J.L.P., y de HEYDELEN E.O. (cursante a los folios 59 al 62) madre del coimputado KLEYDERMAN A.O. solicito ante el Tribunal A-quo la Orden a Aprehensión de los ciudadanos KLEYDERMAN A.O. y J.L.P., NO es menos cierto que el Tribunal A-quo actuando conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de la constitucionalidad al observar la manera irrita, ilegal e inconstitucional en que fueran tomadas las testimoniales de las ciudadanas L.M.P.C. y HEYDELEN E.O. (madres de los imputados de autos) al NO habérsele impuesto el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichas testimoniales resultan NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. NO debieron haber sido consideradas como indicio alguno a los fines de otorgar la Orden de Aprehensión, lo que evidencia ante lo alegado por esta Defensa en la Audiencia de Presentación del Imputado una clara e inequívoca violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías establecidas en los artículos 26, 21 y 51 Ejusdem en contra de mi defendido J.L.P., y un ERROR INEXCUSABLE DE INTERPRETACION y APLICACIÓN DE DERECHO por lo que respecta a la actuación del Juez del Tribunal A-quo.

Tampoco es menos cierto Primero: El contenido del las testimoniales de las ciudadanas L.M.P.C. y HEYDELEN E.O. (madres de los imputados de autos) son inverosímiles, unido a que de conformidad con el resto de las testimoniales de la que se afianza la representante del Ministerio Público para lograr la Orden de Aprehensión de mi defendido NO surge un señalamiento directo que haga develar la Presunción de Inocencia de mi defendido en los hechos investigados; no existe elemento alguno (solo infundados) que comprometan la inocencia de mi defendido en los hechos investigados, por lo que en la referidas testimoniales de las ciudadanas L.M.P.C. y HEYDELEN E.O. (madres de los imputados de autos) se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 49 y ordinal 1° del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La Decisión Dictada por el Tribunal A-quo quebranta de manera flagrante, directa grosera y inminentemente, aparte de las Garantías constitucionales establecidas en la primera parte de este párrafo, las garantías procesales y procedimentales establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 11 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Aunado a esto No existen testigos presénciales de los hechos investigados y en las supuestas escuchas develadas supuestamente según el contenido de las declaraciones NO se establece la identidad de la persona que supuestamente debelo lo narrado en las respectivas declaraciones o testimoniales, aunado al hecho de que ante la imposibilidad de probar la participación de mi defendido en los hechos investigados lo procedente y ajustado a Derecho es otorgarle la libertad sin restricciones. Tercero: Del contenido del neta de presentación se evidencia de manera clara e inequívoca que el Juez del Tribunal de la causa incurre en un ERROR INEXCUSABLE DE INTERPRETACION y APLICACIÓN DE DERECHO, al negar la Prueba Anticipada consistente en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por esta Defensa Pública, donde actuarían como personas reconocedoras los ciudadanos E.O., G.O.B. y J.M.F.C., con el fin de demostrar de manera clara e inequívoca la inocencia y la No participación en los hechos investigados del ciudadano J.L.P., violando de esta manera las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 21, 26, 49, 51 285 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos Constitucionales y legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:

  1. -EI principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de la libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.

  2. -EI principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la privación judicial preventiva de la libertad o una medida menos gravosa sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva o una Medida de Privación Judicial de libertad si no existe un mínimo de información (licita, legal y constitucional) que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial, y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva o una medida de privación preventiva judicial de libertad.

Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal por cuanto la aprehensión de mi defendida se hizo en clara violación de las Garantías establecidas en los artículos 49, 285, 334, 21, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que motivada incluso el Error Inexcusable de Interpretación y Aplicación de Derecho. Por ello, esta defensa considera que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, 2° y 285 de la República Bolivariana de Venezuela, así como principio de igualdad de las partes en el proceso, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de solicitar, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial de libertad dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un "Error Inexcusable de Interpretación y Aplicación de Derecho" por lo que respecta a la actuación del Tribunal A-quo, quien no ejerció los debidos controles ni se sujeto a la solicitud emanada de la actuación de la Vindicta Pública. Dedicándose en el presente caso a Dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal cual como si se encontrará vigente el Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que existe una Orden de Aprehensión de fecha 23 de marzo de 2010, el mismo se circunscribe solo y exclusivamente a establecer sin hacer un análisis de los mismos de una serie de actos de investigación acompañados por el representante del Ministerio Público sin entrar a analizar su legalidad, licitud o constitucionalidad de los mismos. Aunado al hecho que en ninguna de las actas que conforman el expediente se establece en cual de los numerales del artículo 406 del Código Penal engloba la supuesta participación de mi defendido en los hechos investigados.

La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez Vigésimo (20°) de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación de las up-supra señaladas garantías constitucionales, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado Vigésimo (20°) de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta defensa considera que la detención policial, la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta a vulnerar entre otros el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de restricciones del ciudadano J.L.P., por habérsele violado las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49, 285, 334, 21, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se agregue, se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de Nulidad de las testimoniales de las ciudadanas L.M.P.C. y HEYDELEN E.O. (madres de los imputados de autos) al NO habérsele impuesto el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichas testimoniales resultan NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Error Inexcusable de Interpretación y Aplicación de Derecho por lo que respecta al Tribunal por violación de los artículos 49, 285, 334, 21, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se decrete la libertad plena del ciudadano J.L.P., conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44, ordinales 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 114, 122 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados al artículo 11 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente se Acuerde la libertad de mi defendido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, cuya acta cursa a los folios 32 al 39 de las presentes actuaciones, en la cual una vez oídas a las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la presente investigación se continué por el Procedimiento Ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del defensor Público, en que solicita la nulidad de acta de entrevista de la ciudadana HEYDELEN E.O., por considerarla que la misma se le tomo acta de entrevista siendo la madre de uno los coimputados que aún falta practicar su aprehensión, el tribunal la declara sin lugar por cuanto este es un fundado elemento de convicción en contra del imputado J.L.P., el cual es el imputado que nos ocupa en esta audiencia de presentación y del acta de entrevista no se evidencia que tenga vínculos de consaguinidad o afinidad con el imputado J.L.P.. Y Así se Decide. TERCERO: Este Tribunal Ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano: J.L.P., identificado suficientemente en actas anteriores, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, dictada en fecha 23-03-10, en la persona del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F.L.H. (OCCISO)… CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en esta audiencia de libertad plena del imputado supra mencionado. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuo, el Tribunal lo declara con lugar y fija para la realización del mismo… SEXTO: En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de individuos solicitada por el Defensor Público, el Tribunal la declara sin Lugar por cuanto el Tribunal no es el Titular de la acción penal…

.

Pronunciamientos ratificados en auto separado de la misma fecha por el a quo, cuya decisión riela a los folios 40 al 45 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado R.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano J.L.P., solicita en su escrito recursivo, que se declare con lugar la petición de Nulidad formulada, relativa a las testimoniales de las ciudadanas L.M.P.C. y HEYDELEN E.O. (madres de los imputados J.L.P. y KLEYDERMAN A.O.) al no habérsele impuesto el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichas testimoniales resultan NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el Error Inexcusable de Interpretación y Aplicación de Derecho por lo que respecta al Tribunal por violación de los artículos 49, 285, 334, 21, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la libertad plena del ciudadano J.L.P., conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44, ordinales 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 114, 122 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados al artículo 11 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente se acuerde la libertad de su defendido.

En este sentido, dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)

.

Así, el artículo 49 ordinal 2° y Constitucional:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)

.

En el presente caso, advierte este Colegiado que la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de solicitar el Decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y su consecuente Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos KLEYDERMAN A.O. y J.L.P., describió la relación circunstanciada de los hechos, como se puede apreciar:

El día 20 de Octubre de 2009, comparece por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano E.F.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° V -06.321.997, a los fines de formular una denuncia, en virtud que del cual informa que se dirigió a casa propiedad de su Tío de nombre J.F.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-809.975, ubicada en las Esquinas de Gloria a Sucre, vivienda asignada con el número 66, La Pastora, Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, previa llamada telefónica que le efectuara la señora A.D.J.E.M. vecina del mismo, informándole que tenia varios días sin ver al señor JESÚS, y que le parecía extraño ya que el salía todos los días en la mañana al mercado de la pastora a desayunar; Una vez allí, encontró el cuerpo sin vida de su Tío JESÚS, maniatado y en avanzado estado de descomposición. Así mismo, manifestó que los vecinos de la zona le indicaron que los que realizaron este hecho fueron sujetos apodados "EL PILLO", identificado como KLEYDERMAN A.O., quien reside al lado de la casa del hoy occiso, y el hijo de la señora L.P., de nombre J.L.P., quien se desconoce su residencia. En virtud de las declaraciones aportadas la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, libró boletas de Citación a los sujetos supra mencionado; y posteriormente se apersonaron para hacer entrega de las mismas, ante la residencia del sujeto apodado "EL PILLO", quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, se introdujo en la casa signada con el N° 34-8, propiedad de la señora L.E.O.D.; quien manifestó que el ciudadano KLEYDERMAN A.O. salio por la parte posterior de la casa, sin que se realizara su captura.

Posteriormente en fecha 11-12-2009 la ciudadana L.M.P.C., compareció por ante la sede la División de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que rindiera declaraciones en el presente caso, en el cual la misma manifestó que una semana después que mataron al señor JESÚS, escucho una conversación entre los ciudadanos apodados “EL PILLO", "TICO", “MUSULUNGO", y “OBETUA", donde EL PILLO manifestaba que se había introducido en la casa del señor JESÚS, lo había matado y posteriormente sustrajo varios libros de medicina, y los vendió en el Puente Fuerzas Armadas.

Siguiendo con las diligencias de investigación, los funcionarios policiales se dirigieron a la casa de la ciudadana de nombre HEYDELEN E.O., a los fines de que informara sobre el paradero de su hijo de nombre KLEYDERMA A.O., apodado “EL PILLO", la misma indicó que no sabía donde ubicarlo ya que el no vivía con ella, y que su hijo le confeso que él y J.P., le habían dado muerte a el señor JESÚS y se habían llevado de la casa dos (02) bayonetas oxidadas, logrando venderla a un sujeto llamado OBETUA; una (01) Pipita que se utiliza para ver la Otitis, y se la vendieron a la esposa del señor Oscar en cincuenta bolívares (Bs. 50,00).”.

En razón de tales acontecimientos y expedida la orden de aprehensión por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano J.L.P., fue detenido en fecha 20 de abril de 2010 y presentado ante el a quo el día 22, data en la cual se celebró la audiencia para oír al imputado, donde se le notificaron sus derechos, según lo contemplado en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal, ella es de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, advirtiéndose que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el juez para dictar medidas cautelares entre las cuales, obviamente, se encuentra la de privación judicial preventiva de libertad.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, en la que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ambos del Código Penal, el Juez de Control se sustentó en los mismos elementos que sirvieron para decretarle la referida medida de privación y la correspondiente orden de aprehensión en fecha 23 de marzo de 2010, tales como:

1. Acta de Entrevista tomada al ciudadano E.F.L.C., funcionario activo de la Policía Municipal de Sucre, que cursa a los folios 8 al l2 de las actuaciones originales, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 19-10-09, me encontraba en la sede del Despacho en labores de servicio, recibí una llamada telefónica de una vecina de mi tío, informándome que tenía varios días sin saber de él, respondiéndole que yo iría el día de hoy 20-10-09, hasta su casa ha verificar, una vez entregada la guardia me trasladé hasta la residencia de mi tío y al acceder a la casa con las llaves que poseo, note un fuerte olor putrefacto por lo que me dirigí hasta la habitación donde el habitualmente duerme y pude observar que se encontraba acostado en la cama, presentando ya signo de descomposición, por lo que me comuniqué con la sede de mi despacho, notificando lo sucedido, para que informaran a los organismos competente, hasta que se presentaron comisiones de esta institución y me informaron que tenía que trasladarme hasta esta División…”.

2. Acta de entrevista, rendida el 11 de diciembre de 2009, por la ciudadana L.M.P.C., quien entre otras cosas señaló: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana cuando me encontraba en mi vivienda, se presentaron funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron si tenía conocimiento sobre la muerte del señor J.L., a quien asesinaron en su vivienda hace aproximadamente dos meses, yo les dije que una semana después que mataron a ese señor yo estaba sentada en frente de mi casa y escuché una conversación entre un grupo de jóvenes, integrado por los sujetos apodados “Tico”, “Musulungo”, “El Pillo” y “Obetua”; donde “Pillo” le decía a los demás que se había metido a la casa del señor Jesús, lo había matado y luego sacó varios libros de medicina y los vendió en el puente de las Fuerzas Armadas; posteriormente los funcionarios me pidieron la colaboración de que los acompañara a este despacho a rendir declaración…”.

3. Acta de entrevista, rendida el 19 de diciembre de 2010, por la ciudadana HEYDELEN E.O., quien entre otras cosas señaló: “Resulta el día de hoy 19/12/09, como a las cinco de la tarde me abordaron unos funcionarios de este cuerpo y me preguntaron por un sujeto apodado el “Pillo”, yo les dije que a mi hijo lo llamaban así, luego me pidieron la colaboración de que los acompañaran a este despacho a rendir declaración…” A preguntas formuladas: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, datos filiatorios de sujeto apodado el PILLO? CONTESTO: “El se llama KLEYDERMAN A.O.…” … DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que comentario le dijo su hijo apodado el pillo en relación a la muerte del ciudadano de nombre J.L.? CONTESTO: “Mi hijo me comentó que el y J.p. le dieron muerte a este señor y a raíz de eso J.p. se fue de su casa y mi hijo no se donde esta y también me dijo que se llevaron dos bayonetas oxidada y se le vendieron a un sujeto llamado OBETUA y a la esposa de señor oscar le vendieron en 500.000 mil bolívares una pipita que se utiliza para ver la otitis”.

4. Acta de entrevista, rendida el 22 de diciembre de 2010, por el ciudadano C.A.G.V., quien entre otras cosas señaló: “Resulta ser que el día de hoy 22/Diciembre/2009, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximada, una comisión de esta policía se presentó a mi casa, buscándome, yo los atendí, seguidamente me preguntaron si podían entrar a revisar mi pertenencias, yo les dije que sí y les dices libre acceso a mi cuarto, donde encontraron, dos (02) bayonetas, similares a las que utilizan los oficiales del ejercito, las cuales le había comprado al “PILLO” y “MUSULUNGO”, hace cincuenta (50) días aproximadamente…”.

5. Protocolo de Autopsia N° 136-138237, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por el Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista I, Director Nacional de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de: LUQUE H.J.F., el cual cursa a los folios 104 y 105 de las actuaciones originales.

Estos fundados elementos de convicción, fueron suficientes para que el a quo estimara la presunta autoría del ciudadano J.L.P., en la comisión del delito que se le imputa, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, también señaló el peligro de fuga y de obstaculización en su auto de fundamentación dictado en la misma fecha de la audiencia de presentación del imputado, que es exigido por el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra acreditado con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por el solo hecho de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado; y, en cuanto al peligro de obstaculización el Tribunal de Control consideró que existiendo múltiples testigos que declararon en esta causa, los cuales residen en el mismo sector donde ocurrieron los hechos y también es el lugar de residencia del imputado, pudiera influir para que estas personas cambien sus testimonios, lo cual pone en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, toda vez que, la detención del imputado de autos se produjo bajo uno de los supuestos de excepción que prevé el numeral 1 del artículo 44 del texto Constitucional, como lo es la orden de un Juez competente para hacerlo; con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y presentado ante la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten; por lo que, considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y numeral 2 del 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además, la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, ello en total consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, estimándose por lo demás que la decisión se encuentra debidamente motivada.

En cuanto a lo planteado por la Defensa de autos, referido a la solicitud de la declaratoria de nulidad de las entrevistas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las ciudadanas L.M.P.C. y HEYDELEN E.O., basado en que las mismas, previamente, no fueron impuestas del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

...El Debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

...5.Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...

Observa esta Sala, que de la simple lectura del mismo, se puede colegir que hace referencia exclusivamente a los derechos del imputado, ahora bien, revisadas como fueron íntegramente las presentes actuaciones, así como el expediente original, las referidas ciudadanas, en ningún momento ostentaron la condición de imputadas, razón por la cual no fue pertinente hacer de su conocimiento el contenido de dicha norma, evidenciándose además que dichas declaraciones fueron rendidas ante el cuerpo policial competente para ello, las cuales se encuentran debidamente suscritas y las huellas dactilares estampadas, de lo que se evidencia que no tiene razón al recurrente en cuanto a este alegato.

Por otra parte, refiere el quejoso que el Juez a quo violenta la garantía de igualdad de las partes al considerar el Reconocimiento en Rueda de Individuos como un acto de investigación y no como una prueba anticipada, en relación a este planteamiento, se observa el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa..

.

De igual modo, el artículo 125 del texto adjetivo penal pauta lo siguiente.

...El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

5.Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..

De las normas anteriormente transcritas así como de todo el cuerpo legal relacionado con la materia, se observa que, efectivamente, la protección de los derechos del imputado constituye un factor fundamental dentro del proceso penal, estableciéndose en la ley adjetiva penal como se harán valer los mismos, en este sentido, es oportuno traer a colación algunos de los cambios que se suscitaron con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a las atribuciones que le fueron conferidas a cada uno de los intervinientes en la relación procesal, así tenemos que, conforme lo pauta la norma adjetiva penal, al Juez de Primera Instancia corresponde:

...Artículo 106. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces y juezas profesionales que actuarán solos o con escabinos o escabinas, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código...

Por su parte, más específicamente, al Juez en funciones de Control, atañe:

...Artículo 282. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...

Así mismo, se le otorgó al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal la cual dirige en forma exclusiva, en nombre del Estado en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesaria la instancia de parte, salvo las excepciones de ley, así tenemos que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le incumbe:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley

.

De igual modo el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto establece:

...Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales...

...Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.

.

...Artículo 283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...

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Por su parte, a la Defensa concierne ejercer todos los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes otorgan al imputado, así tenemos que el Código Adjetivo Penal, determina:

...Artículo 12. La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso...

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a a.l.a.p.l. Defensa en tal sentido observa que ciertamente, en el transcurso de la Audiencia para oír al imputado, en su exposición, solicitó al ciudadano Juez, “...Igualmente solicito un reconocimiento en rueda de individuos...,dicho reconocimiento es pertinente útil y necesario ...”, en relación a dicha petición, el a quo se pronunció, así: “...SEXTO: En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el Defensor Público, el Tribunal la declara sin Lugar por cuanto el Tribunal no es el Titular de la acción Penal, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser solicitado al Ministerio Público quien por auto motivado la procedencia de dicho acto de investigación y asi(sic) se decide..”, de lo que se desprende que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma en su escrito que le fue violada la Garantía de Igualdad de las partes, toda vez que, el ciudadano Juez, aún cuando declaró sin lugar la petición de la Defensa, procedió a indicarle la forma en que debía realizarse la misma, toda vez que, como se indicó ut supra, no le corresponde a él ordenar la práctica de diligencia alguna de investigación por cuanto el monopolio de la acción penal está a cargo de la Vindicta Pública.

La Defensa puede solicitarle al Fiscal del Ministerio Público la práctica de todos aquellos actos de investigación que estime oportunos para la mejor defensa de los derechos de su patrocinado, por lo que en modo alguno se configura lo alegado en su escrito recursivo, relativo a que la decisión del a quo viola derechos del imputado causándole un gravamen irreparable, pudiendo, inclusive, la Defensa, ofrecer sus propias pruebas, si lo estima oportuno, en la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de alguno de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y numeral 2 del 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la Defensa del imputado J.L.P. y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En cuanto a la petición del abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°), en su condición de Defensor del imputado J.L.P., relativo a que esta Sala declare error inexcusable de derecho en el que pudiera haber incurrido el ciudadano Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al dictar su pronunciamiento al término de la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 22 de abril de 2010, observa esta Alzada que dicha potestad compete dictarla, de ser el caso, únicamente a la Sala del Tribunal Supremo que conozca de la causa, tal como lo establece el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y la sentencia N° 280, de fecha 23 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.L.P., en contra de la decisión dictada al concluir la celebración de la Audiencia para oír al imputado, en fecha 22 de abril del año en curso, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. M.D.P.P.

(Ponente)

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2943

ORC/EJGM/MdelPP/LA/rch

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