Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3145-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/06/2009, por el Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas. Dr. J.F.V., en su carácter de defensor del ciudadano L.R.F.S., en contra de la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al referido acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Juicio emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R..-

En fecha 30 de Junio del año en curso, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.F.V., en su carácter de defensor del ciudadano L.R.F.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y ofició a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 8 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.F.V., en su carácter de defensor del ciudadano L.R.F.S., interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de auto, en los términos siguientes:

…La Juez del Tribunal motiva su negativa en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con diferentes Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre estas las sentencias Nro. 136, dictadas en fecha 06-02-2007, es claro que la Juzgadora transcribe parcialmente de dicha decisión in extracto del cual se refiere a las medidas de coerción personal, y de la cual la Sala también señalo entre otras cosas lo siguiente:…De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita es recurrida ante una pretensión por la accionante de una posible inconstitucionalidad en cuanto al articulo 459 del Código Penal, de la cual la Sala Constitucional señalo que entre la referida disposición legal y el articulo 44 de la Constitución no existía colisión alguna. Por otra parte nos encontramos con la Sentencia Nro. 803, de fecha 15-05-08, expediente Nro. 09-0301, de la Sala Constitucional, la cual entre otras cosas es interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ya que en el Centro Penitenciario de Centro-Occidente `Uribana`, tanto penados como procesados conviven sin la debida clasificación, si bien es cierto que las personas procesadas gozan de la presunción de inocencia, considera muy respetuosamente que lapso transcurrido en el presente proceso excede para que los Órganos Jurisdiccionales hubieran resuelto la situación procesal del justiciable y caso en contrario pasado más de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, de detención judicial en el presente caso tiempo más que suficiente para que en el presente caso existiera una sentencia definitivamente firme. Considera muy respetuosamente que la sentencia alegada por la Juez, en nada satisface la resolución de una negativa del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el contrario hace suponer que incluso una persona pueda estar privada por mas de este tiempo, supone a los ojos de quien ejerce el presente recurso un error inexcusable de derecho por parte de la juzgadora en la cual obviamente no aplica el principio de la proporcionalidad, ni muchos menos hace mención del tiempo detenido del justiciable, omitiendo estas circunstancias que por ende hace que el mismo se encuentre cumpliendo una sentencia condenatoria por adelantado sin que medie una sentencia definitivamente firme…De lo anterior es claro que el tribunal A quo se limita solamente a transcribir una parte de la mencionada jurisprudencia no dando una verdadera interpretación en cuanto a lo que se refiere a la libertad personal en contraposición del aseguramiento del proceso, no aplicando el principio de proporcionalidad que debe aplicarse con referencia al tiempo en detención del ciudadano L.R.F.S., con la presunta pena a imponer en el peor de los casos, constituyéndose en una sentencia condenatoria y una violación al estado de libertad que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la defensa observa con precaución como la juzgadora jamás pasa a analizar el tiempo de detención del justiciable de autos, a los fines de declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública. Por último la ciudadana Juez del Tribunal Quinto (05) en Funciones de Juicio, en su sentencia trae a colación la sentencia numero 1654, de fecha 13-07-2005, expediente 05.0896, de la Sala Constitucional, entre otras cosas la defensa resalta los siguientes extractos no valorados por el tribunal en el caso concreto que se analiza, siendo lo siguiente:…En primer lugar, si bien que los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubica dentro de aquellos actos inhumanos considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que en el presente caso debió la juez hacer un análisis del caso en concreto con el tiempo de detención del mismo a los fines que la misma llegara a la conclusión de cómo en el presente casi se podría legar a la impunidad, la defensa se pregunta ¿Después de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, se puede hablar de impunidad? Ante una posible pena de Nueve (09) años de prisión en el peor de los casos ¿No seria esta una pena adelantada? Como se puede hablar de que no quede impune el presente caso, muy respetuosamente la defensa disiente de la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Control, el cual es su motiva nunca indico, nunca valoró el tiempo de la detención del ciudadano L.R.F.S., lo que constituye a los ojos de la defensa un error inexcusable de derecho por la sentenciadora, la cual con dicha decisión vulnera el principio de presunción de inocencia, el cual ha consideraciones de la misma a pesar de haber transcurrido todo ese tiempo privado de la libertad el mismo sigue gozando de la presunción de inocencia, decisión contradictoria con el tiempo de detención del justiciable, siendo que de la decisión que se recurre la Juez efectúa una inferencia de las mencionadas jurisprudencias de forma errada con la aplicación del caso en concreto, negando incluso la posibilidad de discutir dichos planteamientos, a través, de una audiencia oral entre las partes garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso jamás quiso escuchar la opinión fiscal en el presente caso, tal como lo señala en decisión de fecha 10 de Junio de 20009 (sic), a tales efectos cuando en el presente caso se encuentra conociendo otro Representante del Ministerio Público, en ocasión de las denuncias interpuestas por el justiciable de autos y por lo cual de conformidad con oficio nro. DID-05-5506-2009, DE FECHA 11 DE Junio DE 2009, se ordeno el inicio de las averiguaciones pertinentes por parte de la Directora de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República…Honorables Magistrados, es claro el concepto dado por el Tribunal Supremo de Justicia al referirse que una vez cumplido los dos años sin que haya cesado la Privativa, ni haya terminado el proceso penal, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal, el acusado tiene en derecho de solicitar su libertad, una vez verificado el transcurso de un lapso superior al establecimiento como máximo, de forma tal que el esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional, al respecto es la norma establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que toda medida de coerción personal cesa al transcurrir dos (02) años sin que se hubiera celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, al respecto en que la persona privada se encuentre bajo estos supuestos no puede el juzgador imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad. De la lectura realizada al articulo 244 del COPP, es clara su interpretación al indicar que en los casos con penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la Prisión Provisional `Medida Privativa de Libertad ` y en caso de imponerla dado el caso, el Juzgador estaría adelantando la sanción que podría imponérsele siendo que el resultado sea la condena o no, por el lado contrario este artículo establece que en aquellos casos en que se trate de delitos con pena de privación provisional, pues en ningún caso está podrá durar mas de dos años, por lo cual, por muy grave que sea el delito imputado, debe entenderse que ese lapso de dos años es suficiente para que el Estado haya logrado la pretensión punitiva de juzgar a una persona, determinando si existe responsabilidad penal, el grado de la misma y en caso contrario tomar una decisión absolutoria. En consecuencia debe entenderse lo siguiente que en los casos de delitos graves una vez pasados los dos años sin que el Estado (Administración de Justicia), haya dictado una sentencia, el Tribunal de oficio, el defensor e inclusive el mismo Fiscal del Ministerio Público, como observador garante de la constitución y las leyes, debe pedir el cese de la medida privativa de libertad, tan pronto se constate el agotamiento de los limites establecidos en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, pues este articulo como garante de los derechos humanos y del debido proceso lo que procura es dar diligencia de la persecución del delito y no el de que ciudadanos permanezcan más de dos años, tres, cuatro hasta más de este limite, lanzados en una ruleta de suerte jurídica, esperando por un pronunciamiento de cese de la medida privativa de libertad, que por lo prolongado de los casos pareciera ser una sentencia ya tomada y en consecuencia condenatoria, sin que verse en ese tiempo después de más de dos años de haber permanecido privado de la libertad un Juicio Previo de Conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sin un criterio sustentable y mucho menso constitucionales, se permite la violación de Derechos Humanos al mantener a una persona privada de su libertad por tiempo indefinido…La mal practica hecha común del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, debido que al Juez excederse en la practica de los dos años como termino máximo para la privación de libertad se esta sometiendo a una persona sin un criterio sustentable Privándolo ilegítimamente de su libertad, debido a la obligación que tiene el Estado y específicamente a través de los órganos encargados de administrar justicia Tribunales de Primera Instancia, en el caso en especifico la responsabilidad ante la negligencia de las partes, llámese Fiscal, Defensa Pública y Privada y la propiamente de los tribunales en la realización del Juicio Oral y Público que en un tiempo oportuno de dos años son capaces de determinar si una persona es inocente o culpable, no quedando establecido mediante una sentencia condenatoria, trayendo como consecuencia una Privación ilegitima de Libertad, que se traduce en perdida de Derechos Constitucionales y Humanos y en el peor de los casos perdida del Derecho a la Vida…PETITUM Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) en funciones de Juicio, de fecha ocho (08) de Junio de 2.009 y se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto los argumentos plasmados por el tribunal Aquo, no se encuentran suficientemente motivados ni fundados inobservando en consecuencia el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable a mi defendido permaneciendo detenido por un lapso que supera lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna…

CONTESTACION DEL RECURSO

La Dra. Y.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.F.V., en su carácter de defensor del ciudadano L.R.F.S., argumentó lo siguientes:

… CAPITULO III FUNDAMENTOS La defensa del ciudadano L.F.S. fundamenta el presente recurso en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem. Señala entre otras cosas la defensa en su escrito que ´que (sic) han transcurrido siete (7) años, nueve (9) meses y un (1) días desde que se inicio (sic) la presente investigación penal sin que medie sentencia definitivamente firme.´ Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal instaura el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal… Del artículo anterior surge, que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, con un análisis previo de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, cuyo supuesto se aplica en los casos donde no se haya realizado el debido juicio oral y público… En este sentido no es como señala la defensa que hasta al presente fecha no se ha podido realizar el juicio, por cuanto ya en la oportunidad señalada anteriormente existió una sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.R.F.S.. No Obstante la defensa ejerció del Recurso de Casación en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas en fecha 08-08-2007 la cual ordeno (sic) se anulara dicho fallo y se ordena la realización de un nuevo juicio Oral y Público por ante otro tribunal de Juicio, razón por la cual estamos en etapa de depuración de Escabinos para realizar de nuevo Juicio (sic) Oral Y Público (sic) por ante el Tribunal 5 en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. El otorgar beneficios en este tipo de delito sería desconocer lo estipulado en nuestra carta magna en su articulo (sic) 29 en lo referente a los delitos de lesa humanidad, lo cual es preciso en afirmar que no poseen beneficios que acarreen impunidad. Al respecto, es reiterada la opinión de la Sala Constitucional y así lo estableció en la sentencia que fue dilucidada en este caso en cuanto a los delitos catalogados como de Lesa Humanidad, por cuanto se considera que es una censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ejemplo de ello lo tenemos en la sentencia nro. 315 expediente 07-1783 de fecha 06-03-08 Sala Constitucional con la ponencia de la magistrada Carmen Zulueta (sic) de Merchan… CAPITULO V PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, ruego con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta POR EL ABOGADO J.F.V., defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83) del ciudadano L.R.F.S. contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa Nro. 5J 465-07 mediante la cual negó el decaimiento de la medida Cautelar Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISION RECURRIDA

En fecha 8 de Junio de 2009, la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

…En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se realice audiencia para oír a las partes fin de discutir la solicitud de decaimiento presentada por ella, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que esta audiencia no esta tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece el procedimiento que se debe seguir en todo proceso penal, y asimismo, este Tribunal puede resolver la solicitud del decaimiento de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, sin necesidad de audiencia alguna. Y en ese sentido se pasa a resolver la solicitud de decaimiento interpuesta por el defensor del ciudadano L.R.F.S.d. la siguiente manera: Por otra parte, de la revisión hecha al siguiente expediente, se observa que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano L.R.F.S., y los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar, son los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287, del Código Penal, este último de los delitos sobre el cual se dicto el sobreseimiento por extinción de la acción penal. En relaciona al delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1654, dictada en fecha 13/07/2005, en el expediente 05.0896, estableció lo siguiente: …De la sentencia supra transcrita, se denota que el M.T. entiende como delitos de lesa humanidad los delitos tipificados en la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto causan grandes sufrimientos o atentan a gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo cual están excluido de los beneficios procesales de los que gozan los delitos menos graves, precisamente para impedir su impunidad, como bien lo establece el articulo 20 de la Carta Magna. Vemos, que estando el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ubicado en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe pues ser considerado un delito de lesa humanidad, que por lo tanto no podrá gozar de beneficios procesales. Esa prohibición de que dichos delitos no podrán gozar de tales beneficios, a criterio de quien aquí decide, y a parte también de los motivos manifestados por el Tribunal Supremo de Justicia en la cita sentencia, viene dada por la peligrosidad del agente del delito, ya que la actividad del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, supone una actividad que se realiza con fines de lucro, que comprenden un enriquecimiento ilícito de la persona del traficante, quien por lo general se aprovecha de las necesidades de las personas para emplearlas en estos `trabajos` ilícitos y obtener su provecho, sin importarle además, el daño que pueda causar a la población en general al traficar con sustancias de esa naturaleza, que causan adicción tan grande a la persona que la consume que puede llevarla hasta la muerte, disolviendo así los vínculos familiares y en consecuencia la sociedad, creando en ésta un impacto tan perjudicial que puede ser a veces hasta irreversible. Por otro lado, la peligrosidad del agente de estos delitos es mayor que la de cualquier otro. Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga que lo mas procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado L.R.F.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencias Nros 1654, dictada en fecha 13/07/2005, Nº 492, dictada en fecha 14/05/2008, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado el asunto planteado, se advierte que el aspecto controvertido en el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.F.V., en su carácter de defensor del ciudadano L.R.F.S., es en ocasión al pronunciamiento proferido por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio del año en curso, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al referido acusado.-

Advierte esta Sala, que la Juez A-quo al momento de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado L.R.F.S., alegó lo siguiente:

…De la sentencia supra transcrita, se denota que el M.T. entiende como delitos de lesa humanidad los delitos tipificados en la Ley sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto causan grandes sufrimientos o atentan a gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo cual están excluido de los beneficios procesales de los que gozan los delitos menos graves, precisamente para impedir su impunidad, como bien lo establece el articulo 20 de la Carta Magna. Vemos, que estando el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ubicado en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe pues ser considerado un delito de lesa humanidad, que por lo tanto no podrá gozar de beneficios procesales. Esa prohibición de que dichos delitos no podrán gozar de tales beneficios, a criterio de quien aquí decide, y a parte también de los motivos manifestados por el Tribunal Supremo de Justicia en la cita sentencia, viene dada por la peligrosidad del agente del delito, ya que la actividad del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, supone una actividad que se realiza con fines de lucro, que comprenden un enriquecimiento ilícito de la persona del traficante, quien por lo general se aprovecha de las necesidades de las personas para emplearlas en estos `trabajos` ilícitos y obtener su provecho, sin importarle además, el daño que pueda causar a la población en general al traficar con sustancias de esa naturaleza, que causan adicción tan grande a la persona que la consume que puede llevarla hasta la muerte, disolviendo así los vínculos familiares y en consecuencia la sociedad, creando en ésta un impacto tan perjudicial que puede ser a veces hasta irreversible. Por otro lado, la peligrosidad del agente de estos delitos es mayor que la de cualquier otro…

De lo trascrito se infiere, que la Juez A-quo, no aplicó lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos frente a un delito el cual ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, por lo que no es procedente ningún tipo de beneficio que otorgue la Ley a cualquier delito de otra naturaleza o menos graves.-

Ahora bien, en Sentencia N° 1.712/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad… A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Del anterior extracto transcrito se observa que el M.T. de la República, ha establecido como criterio vinculante que los delitos relacionados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y consecuencialmente conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están exceptuados de los beneficios que puedan llegar a su impunidad, incluyendo las Medidas Cautelarles Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

.Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Así las cosas, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que los delitos considerados de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es considerado de lesa humanidad en virtud que es un ilícito el cual perjudica al género humano por cuanto lesiona las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-

Si bien es cierto que el recurrente ha solicitado la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que éste, ha permanecido privado de su libertad por un tiempo superior a dos años, es necesario advertir que para que opere el contenido de la mencionada disposición legal, debe concurrir el principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

.Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que la Juez de Primera Instancia acertadamente valoró los elementos vinculantes para declarar la improcedencia de la solicitud de la defensa, toda vez, que el ilícito por el cual el acusado L.R.F.S., se encuentra siendo juzgado es el de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual según la doctrina reinante en el país, se encuentra dentro del marco de los delitos de de lesa humanidad, los cuales no gozan de ningún beneficio que conlleven a su impunidad, siendo una excepción a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Magna.-

Es menester señalar que esta Alzada, en decisión de fecha 15/10/2007, expediente N° 2785-09, con ponencia del Dr. J.C.G.G., dejó establecido lo siguiente:

…Sobre el criterio de la A-quo cabe decir en términos generales que jamás el pronunciamiento jurisdiccional que acuerde la cesación de la custodia en cárcel, sustituyéndola por otra cautelar, configurado el transcurso de más de dos años sin que se hubiese emitido sentencia firme, violaría norma constitucional o legal alguna, por la sencilla razón que su otorgamiento no produce impunidad, toda vez que el proceso no se interrumpe. En términos más concretos, para tratar el punto relativo a los fallos que citó la juez de primera instancia para fundar su decisión, se debe decir que la sentencia Nº 3421 lo que hizo fue decretar la inadmisibilidad de un recurso de interpretación constitucional, por lo que no hubo en la misma tratamiento del fondo del asunto planteado y por lógica ningún carácter vinculante tiene, cuestión ésta que también ocurre con la Nº 1712, consecuencia de una consulta obligatoria -ahora inexistente en el procedimiento de amparo- que confirmó un pronunciamiento sin lugar respecto de un habeas corpus. Más existe una decisión, la Nº 3167 del 9-12-2002 (producto de recurso de interpretación interpuesto por el Fiscal General de la República, Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), muy clara en cuanto a que la expresión: conllevar su impunidad, utilizada en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se traduce en impedir que se extinga la acción penal dirigida a castigar determinada conducta delictiva y/o a hacer cesar la condena o sus efectos… estos supuestos no se dibujan con la procedencia de una medida de coerción distinta a la privación de libertad, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que su otorgamiento conduce a la indemnidad del delito…

Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que esta Instancia Colegiada ha establecido el criterio de que jamás las decisiones que acuerden la cesación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del transcurso de más de dos años sin que hubiese emitido sentencia firme violarían normas de carácter constitucional o legal, ya que simplemente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no produciría impunidad alguna, ya que el proceso no se interrumpiría por ello.-

Ahora bien, vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/11/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, mediante la cual anuló el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, que declaró el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta al ciudadano L.R.F.S., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada, con la finalidad de no incurrir en desacato a la decisión emitida por el m.T. de la República, establece un cambio de criterio en el caso en particular y declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas. Dr. J.F.V., en su carácter de defensor del referido acusado, en contra de la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al subjúdice y en consecuencia confirma tal determinación.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el Defensor Público Penal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas. Dr. J.F.V., en su carácter de defensor del ciudadano L.R.F.S. y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Junio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al referido acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

J.C.G.G.

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3145-09

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