Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado V.M., con base a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16-03-07, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual consideró procedente “dar una nueva oportunidad al penado G.V.E.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.115.066, dejando sin efecto la revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena del Régimen Abierto…(omissis)…” .

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de abril de 2007, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado V.M., por haber sido intentado con basamento legal, conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 13 de marzo de 2007, oportunidad en la que se celebró la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

...(omissis)…PRIMERO: Visto que si bien es cierto y consta lo manifestado por el Director del Centro Comunitario Dr. F.C. y el Fiscal del ministerio (sic) Público, el incumplimiento por parte del penado a las pernoctas no es menos cierto que al encontrarse presente en esta audiencia y una vez oída su exposición este Tribunal en aras del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y el artículo 272 de la Carta Magna que contempla entre otras cosas que en todo caso la fórmula de cumplimiento de pena no privativa de la libertad se aplicará con preferencia a la medida de naturaleza reclusorio este tribunal considera procedente dar una nueva oportunidad al penado, dejando sin efecto la revocatoria e imponiéndole la obligación que tiene de pernoctar, inclusive los fines de semana aún cuando en (sic) Régimen Abierto contempla no pernoctar los fines de semana e igualmente este tribunal le impone el deber de no faltar a ninguna de las pernoctas, una sola vez que falte e incumpla con la pernocta, este tribunal sin necesidad de audiencia y de pleno oficio le revocará la formula alternativa de cumplimiento de pena. Debe el Director del Canestri, remitir informe de presentaciones. SEGUNDO: El penado debe consignar copia certificada o c.d.T. actualizada e igualmente debe consignar constancia de los tres días que dejó de pernoctar que fue por asistir a su esposa en momento en que se encontraba en estado de Parto, tal como lo manifestó en su oportunidad. TERCERO: En cuanto a la solicitud de cambio de pernocta se mantiene el sitio de pernocta…(omissis)…

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado V.M., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

...(omissis)…interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2007, mediante la cual (…), consideró procedente dar una nueva oportunidad al penado G.V.E.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.115.066…(omissis)…

…(omissis)…El penado logró la formula alternativa de cumplimiento de pena (RÉGIMEN ABIERTO), pero continuó asistiendo al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C. de manera irregular, como se puede constatar en el libro de registro de entrada y salida llevado por el citado centro, sin cumplir las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal al momento que se le otorga la medida…(omissis)…Según los oficios N° 0267 de fecha 24 de enero del 2007, y el 0271-07 de fecha 30-01-07, demuestran que el prenombrado penado ha mantenido una conducta irregular en cuanto al cumplimiento de sus pernoctas al referido centro, por lo cual se declaró su Evasión, de conformidad con la Resolución 06 de Marzo del 2006, del Reglamento Interno de los Centros del Tratamiento Comunitario en su artículo 33 (…). Considera esta Representación Fiscal que la conducta que debía optar el penado en cuestión, una vez de estar disfrutando de la formula Alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), tan solo era cumplir con las obligaciones y requisitos que le fueron impuestos por el Tribunal una vez acordada la medida (…). Procediendo el residente arriba mencionado a desquebrajar el régimen impuesto (…). Esta Fiscalía, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-02-07, solicitó la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), (…), por haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de pernoctar en el referido centro.(…). Ahora bien, una vez analizada la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, (…) la ciudadana Juez admite que el penado en cuestión incumplió con las obligaciones de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, pero en razón de estar presente en la Audiencia convocada por el Tribunal lo hace merecedor de continuar disfrutando de la formula Alternativa que viene disfrutando,(…) así mismo deja sin efecto la Revocatoria, Este Representante del Ministerio Público se pregunta ¿Cual Revocatoria deja sin efecto…?, dejando constancia que el Tribunal Segundo de Ejecución en ningún momento llegó a Revocar la formula Alternativa al penado, y menos pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por este Representante Fiscal por incumplimiento de las obligaciones del mismo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, también es considerable la interrogante si el penado se evadió del centro de pernocta desde el mes de Julio del 2006, (…) entonces cual es la forma como el penado cumple la formula de cumplimiento de pena impuesta por el Estado, ya que, él desnaturaliza el fin de la formula, e impone la manera como va a cumplirla, siendo avaladas por el Juzgado de Ejecución, ya que en momento de la Audiencia se presenta y alega, que abandonó la pernocta por todo el tiempo antes narrado, en razón que los familiares y víctimas del caso por el cual fue penado, lo han amenazado de muerte,(…) pero no tiene como justificar que los hechos hayan ocurrido, tal como lo indica, porque en ningún momento efectúo solicitud de cambio de centro de pernocta ante el Tribunal de la causa, donde expusiera las causas y problemáticas existentes,(…) a fin de que se pudiera buscar una solución a su problema, de igual forma nunca se presentó ante la Fiscalía 80 del Área Metropolitana de Caracas, a fin de exponer su situación, pero una vez que el recurrente consigna solicitud de Revocatoria, es cuando reaparece el penado,(…) razón por la cual este Representante Fiscal considera que lo más ajustado a Derecho en la decisión del Juzgado Segundo en fecha 13-03-07, era que se Revocara la Formula Alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) solicitada por el hoy recurrente, ya que esta demostrado el incumplimiento del penado, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

.

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el abogado privado J.A.M., en su condición de defensor del penado G.V.E.D., en fecha 21-03-07, recibiendo la Boleta librada a tal efecto, el 26-03-07, evidenciándose de autos que éste no dio contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir observa que el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Area Metropolitana, mediante la cual acordó “dar una nueva oportunidad al penado G.V.E.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.115.066, dejando sin efecto la revocatoria de fórmula…” .

Con relación a lo planteado ha de observarse que al ciudadano G.V.E.D., fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y las accesorias de los artículos 13 y 34 ejusdem, habiendo sido modificada la especie de presidio a prisión, según sentencia dictada por la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones, al resolver recurso de revisión que le correspondió conocer.

La fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, le fue otorgada al penado, el 26 de mayo de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 literal “c” y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Según lo expresa el apelante, el 6-02-07, recibió oficios N° 0267 del 24-1-07 y oficio N° 0271 del 30-01-07, ambos emanados del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, donde el Director de ese Despacho notifica al referido Fiscal del Ministerio Público que el residente G.V.E.D., se encuentra evadido y no ha mantenido una conducta acorde a lo establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, según los artículos 33, 34 causales 2,7,10 y el artículo 36 causales 5 y 7, habiéndose señalado lo siguiente:

Es de hacer notar que a partir del mes de julio del presente año 2006, el residente ha mantenido hasta la presente fecha una conducta irregular a la pernocta de este Centro de Tratamiento, por consiguiente se realizaron diligencias por parte del Delegado de Prueba tratante siendo infructuosa todas las solicitudes realizadas para lograr su ubicación. En este sentido se declara la Evasión en consejo de disciplina como falta grave, según los artículo 35, 36,37 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios y el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 511), por lo que se solicita la revocatoria al penado: G.V.E....

En virtud de lo anterior, el representante del Ministerio Público, el 13-02-07, solicitó ante el Juzgado a quo la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena que venía disfrutando el penado G.V.E., por haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas.

El 21-02-07, el abogado defensor del ciudadano G.V.E., compareció ante el Juzgado a quo, y mediante acta de entrevista levantada por el órgano jurisdiccional, se opuso a la revocatoria solicitada por el Ministerio Público, alegando que su patrocinado “siempre ha mantenido una conducta cónsona y adecuada con el beneficio otorgado...” como lo han destacado todos los informes elaborados en el referido Centro de Tratamiento Comunitario, añadiendo que lo referido por el Fiscal sobre una pernocta irregular se debe a circunstancias informadas al delegado de prueba, que se refieren a que las personas que lo acusaban por el hecho por el que fue condenado decidieron tomar venganza contra su persona y su familia, que ya dieron muerte a su hermano J.G.V., que fue abordado por un grupo de personas que se encontraban frente al Centro de Pernocta. Añadiendo la defensa que no llegó ninguna citación al lugar de trabajo de su defendido, cuya dirección fue consignada oportunamente en el expediente, y que su defendido se ha presentado constantemente ante el Tribunal y el Alguacilazgo, y que además, cuenta con apoyo familiar.

El 13 de marzo del año que discurre se celebró audiencia oral ante el a quo, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se dictó la decisión recurrida, con base a lo siguiente:

...(omissis)…PRIMERO: Vista que si bien es cierto y consta lo manifestado por el Director del Centro Comunitario Dr. F.C. y el Fiscal del ministerio (sic) Público, el incumplimiento por parte del penado a las pernoctas no es menos cierto que al encontrarse presente en esta audiencia y una vez oída su exposición este Tribunal en aras del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y el artículo 272 de la Carta Magna (...) este tribunal considera procedente dar una nueva oportunidad al penado, dejando sin efecto la revocatoria e imponiéndole la obligación que tiene de pernoctar, inclusive los fines de semanas aún cuando en (sic) Régimen Abierto contempla no pernoctar los fines de semana e igualmente este tribunal le impone el deber de no faltar a ninguna de las pernoctas, una sola vez que falte e incumpla con la pernocta, este tribunal sin necesidad de audiencia y de pleno oficio le revocará la formula alternativa de cumplimiento de pena. Debe el Director del Canestri, remitir informe de presentaciones...

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, esgrime el recurrente que en la anterior decisión, la Juez de Control por una parte admite que el penado incumplió con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, pero que no obstante ello, acordó que continúe disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena, dejando sin efecto una revocatoria que nunca fue acordada, ya que en “el Tribunal Segundo de Ejecución en ningún momento llegó a Revocar la formula Alternativa al penado…”

Igualmente, alega el recurrente que el a quo no se pronunció “en cuanto a la solicitud formulada por este Representante Fiscal por incumplimiento de las obligaciones del mismo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo evidente que el penado evadió el centro de pernocta desde junio de 2006, que entonces, cómo es que se cumple con la formula de cumplimiento de pena impuesta, que la misma se ha desnaturalizado con el aval del Juzgado de Ejecución, puesto que no se demostró que se le haya amenazado de muerte, y en tal sentido nunca solicitó el cambio de Centro de Pernocta, ni acudió ante el Ministerio Público a plantear esa situación, por el contrario se incurrió en la FALTA MUY GRAVE -La Evasión-, prevista en el artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios.

Con relación a lo planteado, esta Alzada observa que la recurrida, en su motivación, expresó por una parte, que se encuentra acreditado lo expresado por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.” y por el representante del Ministerio Público en su solicitud, en cuanto al incumplimiento de las pernoctas por el penado; pero por otra parte, le dio una nueva oportunidad, dejando sin efecto la revocatoria, por encontrarse presente el penado en la audiencia, oída su exposición, según lo previsto en los artículos 49 y 272 constitucionales, en aras de garantizar el principio de cumplimiento de pena en libertad, por sobre la medida de carácter reclusorio, añadiéndose que la obligación que tiene de pernoctar se extenderá a los fines de semana aún cuando las disposiciones del régimen abierto no lo contempla.

De la lectura del fallo impugnado, emerge que se incurrió, tal y como lo expresa el apelante, en una incongruencia manifiesta puesto que se dejó sin efecto una revocatoria del régimen abierto que nunca fue dictada, de allí que haya una desviación o desajuste entre la decisión y los términos y situaciones que le antecedieron.

Así mismo, se observa que la recurrida se basó, de manera absoluta, en lo dispuesto en el artículo 272 Constitucional, que contiene un principio general relativo a la rehabilitación de los internos en el sistema penitenciario, y en donde se instaura la aplicación preferente del cumplimiento de pena mediante formulas no privativas de libertad. No obstante, ha de destacarse que la aplicación de esta norma de naturaleza constitucional, no excusa al Juez de la obligación de hacer un estudio pormenorizado de la situación planteada, conforme a las normas de jerarquía legal que regulan la materia, siendo que en éste caso la Juez obvió someter el asunto a las disposiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, por lo que la recurrida adolece de sustento legal.

En este sentido, es pertinente citar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 203, del 11 de junio de 2004, en donde se mantuvo:

…(omissis)… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal…(omissis)…

En adición a lo anterior, observa la Sala que en la recurrida se le impuso al penado la obligación de pernoctar los fines de semana, aun cuando el “Régimen Abierto” no lo contempla, con lo cual el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de ultra petita, puesto que lo anterior no le fue solicitado por ninguna de las partes y no fue sometido a contradictorio anterior, violentando el derecho del Director del Centro Comunitario a expresar su opinión con relación a la nueva condición impuesta, invadiéndose además una materia de competencia eminentemente administrativa.

De las razones anteriormente aducidas, ha de concluirse que la decisión recurrida no cuenta con la necesaria fundamentación que la justifique y garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, previsto en el artículo 26 constitucional, siendo además incongruente, puesto que se dejó sin efecto una revocatoria de la formula de cumplimiento de pena, que nunca fue acordada, por lo que en virtud de los vicios establecidos, esta Sala deberá acordar la nulidad absoluta de la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, retrotraer el proceso al estado que otro Tribunal de Ejecución decida con relación a la de solicitud de revocatoria interpuesta el 13-02-07, por el Fiscal Auxiliar Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del Régimen Abierto que viene disfrutando el penado G.V.E.. Y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó procedente “dar una nueva oportunidad al penado G.V.E.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.115.066, dejando sin efecto la revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto”, y en consecuencia, se acuerda retrotraer el proceso al estado de que otro Juzgado de Ejecución, se pronuncie fundadamente en relación a la solicitud de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena del Régimen Abierto, interpuesta el 13-02-07, por el Fiscal Auxiliar Octogésimo (80°) del Área Metropolitana de Caracas.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octogésimo (80°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, distinto a éste cuya decisión ha sido anulada. De igual forma remítase copia debidamente certificada del presente fallo al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE.

Exp. N° 1821-07

YYCM/MACR/CSP/DA/rg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR