Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.O.S., con base a lo establecido en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sin efecto la orden de captura acordada por ese Tribunal el 30 de julio de 2003, en contra de los ciudadanos L.R.O.E., Rivero G.C.L. y M.F.J..

DE LA ADMISIBILIDAD

El 22 de junio de 2007, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.O.S., por haber sido intentado con basamento legal, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 27 de abril de 2007, dictó la decisión recurrida, en la cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

...(omissis)…En fecha 28 de julio de 2003, se recibió por ante este Tribunal las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos,(…) relativo a la causa en contra de los ciudadanos penados L.R.O.E., RIVERO G.C.L. y M.F.J.E., quienes fueron condenados por el referido Juzgado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 3°, 4° y 9° con relación con el artículo 82 del Código Penal…(omissis)...

…(omissis)…Riela anexo a los folios 124 al 132 de la pieza N° 3 de la presente causa, Auto de Ejecución y Cómputo de la sentencia (…) en el cual acuerda el Tribunal Orden de Captura de los prenombrados penados de (sic) de la norma contenida en el precitado Artículo 479, en el cual establecía …(omisis) limitaciones: Los condenados por los delitos de …(omisis)…hurto calificado …(omisis) solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena …(omisis)…luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Ahora bien; siendo que en fecha 4 de Octubre de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de reforma, estableciendo el Artículo 493 las condiciones para optar a las (sic) Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en comunión con el principio de retroactividad imperante en materia penal, en el presente caso, dado que la mentada norma les favorece, y por cuanto la orden de Captura ordenada por este Tribunal tuvo como fundamento las previsiones del derogado Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Este Tribunal (…), acuerda DEJAR SIN EFECTO, la Orden de Captura librada en contra de los ciudadanos L.R.O.E., REVERO G.C.L. Y M.F.J.E., (…), en virtud de la aplicación del principio de retroactividad en el presente asunto, dado que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha cuatro (4) de Octubre de 2006, las condiciones previstas en el Artículo 479 ejusdem, mediante la cual se acordó la captura en cuestión, variaron al ser aprobado el artículo 494 del referido instrumento procesal…(omissis)…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.O.S., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

...(omissis)…Los penados L.R.O.E., RIVERO G.C.L. y M.F.J., titulares de las cédulas de identidad Números V.- 10.863.374, 15.581.147 y 12.060.210, respectivamente, fueron condenados por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28-07-2003, por encontrarlos responsables en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4| y 9°, en concordancia con los artículos 82 del Código Penal, y artículo 16 ejusdem, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión.

En fecha 30 de julio de 2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, decide ejecutar la sentencia mediante Auto de Ejecución de los penados en estudio (decisiones similares en cuanto a la parte dispositiva)…(omissis)…

…(omissis)…En fecha 30 de Julio de 2003, el Tribunal Primero de Primero Instancia .en Funciones de ejecución ejecutó decisión de fecha 09-06-03 emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio donde condenó a los referidos penados a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de Hurto calificado en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 455 ordinales 3°, y en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha tomando en consideración el artículo 493 ejusdem…(omissis)…

…(omissis)…el Tribunal Primero de Ejecución, para el momento de ejecutar la sentencia y librar las respectivas boletas de captura tomó en consideración las limitantes del artículo 493 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para esa fecha, y no como lo aprecia la defensora Pública 75 Penal en su exposición ante el citado Juzgado, donde invoca el artículo 479 (derogado) y 494 (vigente) de la N.A.P., (…) los mismos no guardan relación y congruencias entre el auto de ejecución y lo solicitado por la Defensora, es opinión de este Representante Fiscal que el procedimiento a seguir para los casos de esta índole, donde ya se ha librado boleta de captura, es ejecutar dicha orden de aprehensión, y si es procedente el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado se procederá a ordenar de inmediato los informes Psicosociales y una vez que llene los extremos del artículo 493 de la citada norma legal, puede así el Tribunal proceder a otorgar el beneficio en referencia.

No pudiendo un Tribunal que dicte una decisión al respecto, modificarla, reconsiderarla o dejarla sin efecto, contraviniendo de esta manera el sentido que el legislador quiso darle a la norma como lo establece en su artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal, tal como se puede apreciar en el Auto de fecha 27 de Abril de 2007, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución donde deja sin efecto la orden de captura acordada por esa misma instancia en fecha 30 de julio de 2003 en contra de los penados L.R.O.E., RIVERO G.C.L. y M.F.J.E., fundamentando la misma con los artículos 479 y 494 de la precitada norma legal dicho fallo, pudiéndose observar que los artículos antes mencionados no tienen nada que ver con la fundamentación de la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 30-07-2007, por lo cual este Representante Fiscal considera que la presente decisión contradice nuestro ordenamiento jurídico, donde un Tribunal procede a tomar una decisión de manera graciosa sin motivación alguno (sic) en cuanto a fundamento jurídico, se refiere, no quedándole otra alternativa al recurrente que (…) ejercer el Recurso de Apelación de Autos a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…(omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN

El 18 de mayo de 2007, la abogada M.O., Defensora Pública Septuagésimo Quinta Penal en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consignó escrito ante el a quo dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

…(omissis)…Una vez revisadas las actas que conforman el expediente (…) esta defensa observa que el penado C.L.R.G., no solo dio muestra de su correcta actitud, al presentarse tanto a esta defensa como al tribunal de la causa para resolver su situación jurídica, respecto a la captura que pesaba en su contra, sino también que el mimo (sic) ha demostrado durante todo ese lapso que estuvo solicitado, una buena conducta ante la sociedad, como muestra de que ha sido objeto de una satisfactoria reinserción social (…)

…(omissis)...la defensa, esta en total acuerdo con la decisión que tomara el Tribunal de Ejecución al aplicar el Artículo 494 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en comunión con el principio de retroactividad. En razón de ello, esta defensa, en oposición a lo alegado por el Ministerio Público, fundamente el presente Recurso de Contestación, haciendo referencia al Principio de Retroactividad de la Ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 552 del actual Código Orgánico Procesal Penal(…omissis)…

…(omissis)…esta defensa considera que en ningún momento la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia con funciones de ejecución de este Circuito Judicial penal, causó un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto mi representado, una vez puesto a derecho, ante el tribunal en virtud de haber tenido conocimiento de la orden de captura que pesaba en su contra, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, es suficiente para enmendar tal comportamiento ante la sociedad, aunado al hecho de que el mismo ha permanecido trabajando, tal como se evidencia de constancia de trabajo consignada ante el Tribunal de ejecución…(omissis)…

Se desprende igualmente del caso de marras que El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en su decisión no solo dejó sin efecto la orden de captura, a favor de mi representado, sino que en cumplimiento con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar boleta de notificación a mi patrocinado a los fines del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 Ejusdem, para ser estudiada la posibilidad de serle acordado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Ahora esta defensa, quisiera señalar tanto al Ministerio Público como a los Magistrados que han de conocer el presente recurso que el referido artículo establece que para optar al referido beneficio debe cumplir con los requisitos señalados en los numerales del referido artículo 493, específicamente el numeral 2 que reza: “que la pena impuesta en sentencia no exceda de cinco años”, requisito indispensable que reúne mi defendido, por cuanto fue condenado por el juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio de esta misma circunscripción Judicial (sic) a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado,..(omissis)…

Así mismo esta defensa, hace referencia a lo establecido en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna…(omissis)…

Alego a favor de mi defendido el principio de Extraactividad, contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

Los actos y hechos cumplidos bajo vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables.

…(omissis)…De las normas constitucionales (…) descritas, se desprende que la concesión de los beneficios no es una facultad discrecional del Juez, sino un mandato constitucional tal como lo establece el artículo 7 de nuestra Carta Magna…(omissis)…

Igualmente prevalece el contenido del artículo 334 de nuestra Carta Magna que obliga como Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la integridad de la Constitución…(omissis)…

La defensa quiere resaltar que las cárceles no son el mejor sitio para orientar y rehabilitar a los penados, teniendo en cuenta que hay medidas o beneficios que permiten que las personas puedan cumplir su condena en libertad, constituyendo un Régimen de Prelibertad, y no de libertad definitiva…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Area Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 27 de abril de 2007, mediante la cual acordó dejar “SIN EFECTO” la orden de captura de los ciudadanos L.R.O.E., Rivero G.C.L. y M.F.J., en virtud de “la aplicación del principio de retroactividad en el presente asunto, dado que con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha cuatro (4) de Octubre de 2006, las condiciones previstas en el artículo 479 ejusdem, mediante la cual se acordó la captura en cuestión, variaron al ser aprobado el artículo 494 del referido instrumento procesal”.

En resumen, el apelante esboza su inconformidad con la decisión recurrida esgrimiendo lo siguiente:

Que los penados L.R.O.E., Rivero G.C.L. y M.F.J., fueron condenados por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 28-07-2003, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión como responsables del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con los artículos 82 y 16 del Código Penal.

Que el 30 de Julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Área Metropolitana de Caracas, decidió ejecutar la sentencia mediante auto de ejecución en donde ordenó la captura de los referidos penados “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte (...) al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 493 ejusdem códex...”.

Que el 25 de abril de 2007 compareció de manera espontánea por ante el Tribunal Primero en funciones de Ejecución, el ciudadano C.R.R.G., a los fines de ponerse a derecho por cuanto cursa orden de captura en su contra librada por ese tribunal el 30 de julio de 2003, que fue recluido por orden del órgano jurisdiccional en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

Que el 27 de abril de 2007, se dictó la decisión recurrida mediante la cual se dejó sin efecto la orden de captura acordada en fecha 30 de julio de 2003 en contra de los ciudadanos L.R.O.E., Rivero G.C.L. Y M.F.J.. Que en la misma fecha el penado C.L.R.G., previo traslado de División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se dio por notificado de la anterior decisión.

Que el 30 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en donde dejó constancia que el penado C.L.R.G., el 27-04-07 le fue otorgada su inmediata libertad, en virtud de lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución el 30 de Julio de 2003, “se encontraba ajustada a derecho para esa fecha”, y que el Tribunal según lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía modificar, reconsiderar o dejar sin efecto su propia decisión, en donde ordenó la captura de los referidos penados fundamentándose erróneamente en los artículos 479 y 494 de la precitada norma penal.

Que el Tribunal a quo para ejecutar la sentencia y librar las boletas de captura tomó en consideración las limitantes del artículo 493 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y no los artículos 479 (derogado) y 494 vigente de la n.a.p., los cuales guardan relación alguna con el asunto planteado.

Que el procedimiento a seguir cuando se ha librado boleta de captura es ejecutar dicha orden de aprehensión, y si es procedente el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado se procederá a ordenar de inmediato los informes psico-sociales y una vez llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordará ordenar el beneficio en referencia.

Ahora bien, esta Sala ponderados los alegatos del recurrente pasa a decidir en los términos siguientes:

El Juzgado Primero de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal, el 30 de julio de 2003, dictó auto de ejecución y cómputo de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 09 de junio de 2003, mediante la cual fueron condenados a los ciudadanos L.R.O.E., Rivero G.C.L. y M.F.J., a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, y , en relación con el artículo 82 del Código Penal; en los mismos ordenó la captura de los referidos penados, conforme a la competencia conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 493 de la n.a.p. vigente para la fecha, el cual disponía:

Artículo 493. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

. (Negrillas de la Sala).

La anterior disposición legal aplicable a los penados de marras por haber sido condenados por el delito de hurto calificado, imponía para optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta; esta norma quedó derogada en la reforma del instrumento adjetivo penal, del 4 de octubre de 2006, quedando redactado el artículo 493 vigente, como se lee:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que preste oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

.

En la decisión impugnada se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de los prenombrados ciudadanos con base a que “... en fecha 4 de octubre de 2006 el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de reforma, estableciendo el Artículo 493 las condiciones para optar a las (sic) Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en comunión con el principio de retroactividad imperante en materia penal, dado que la mentada norma les favorece...”.

En la recurrida, se consideró la transición legislativa como favorable para los penados, y evidentemente lo es, por cuanto éstos a partir de la reforma, donde quedó derogado el artículo 493 anterior, ya no están obligados, al haber sido condenados por el delito de hurto calificado, a cumplir la mitad de la pena impuesta para optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto, esgrime el Fiscal del Ministerio Público apelante que las ordenes de aprehensión acordadas bajo la vigencia del derogado artículo 493 del instrumento adjetivo penal- han de ser ejecutadas, y de ser procedente el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, el Tribunal de Ejecución procederá a ordenar de inmediato los informes psicosociales, y de estar llenos los extremos de ley, entonces se otorga el beneficio en referencia.

Con relación a lo anterior, apunta esta Sala que los referidos ciudadanos fueron condenados a cumplir una pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, y , en relación con el artículo 82 del Código Penal, siendo que en virtud de los años de condena no es aplicable la limitación contenida en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la pena impuesta a los referidos ciudadanos, y siendo que los mismos no son reincidentes según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, según consta a los folios 129, 130 y 131 de la tercera pieza del expediente, éstos no están excluidos en principio para el otorgamiento del señalado beneficio, por lo que en criterio de esta Sala, ejecutar las ordenes de aprehensión y recluirlos para ordenarles la practica de los exámenes psicosociales, contraviene lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, y además conformaría una trasgresión de lo dispuesto en el artículo 24 constitucional que dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entraren vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.

. (Negrillas de la Sala)

En consonancia con la anterior disposición constitucional el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, incluido en la señalada reforma legislativa, prevé que las disposiciones más favorables de la ley nueva serán aplicables a favor de los penados, según se lee:

Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

...Omissis...

Parágrafo Tercero. A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

En este contexto, es pertinente citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se señaló lo siguiente:

...(omissis…Ahora bien, respecto del principio de retroactividad consagrado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 (Caso M.T.D.C.) dejó sentado lo siguiente:

...omissis...Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aún en los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición penal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultractividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procésales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior...omissis).

De igual forma, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en sentencia N° 1712, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

...(omissis...Considera la Sala que la Corte de Apelaciones, al no aplicar el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lesionó el derecho señalado en el artículo 24 constitucional en el cual se establece la aplicación de la ley beneficie al reo.

En el presente caso, el accionante había sido juzgado de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un tercio de la pena, el destino a un establecimiento abierto. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece el artículo….

De la Constitución, el cual fue obviado por el tribunal de la alzada al decidir de la decisión.

La mencionada Corte de Apelaciones no podía ordenar la aplicación del artículo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que el mismo era menos favorable al penado. La utilización del referido artículo en el caso bajo examen, negó la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringió los derechos constitucionales consagrados en los artículos y 272 de la Carta Magna...omissis)...

.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 14 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

…(omissis…Asimismo, la Corte de Apelaciones anuló dicha sentencia por considerar que la misma era contradictoria y le otorgaba al reo un beneficio que no tenía en la ley vigente.

Considera la Sala que, la Corte de Apelaciones al no aplicar el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal lesionó el derecho señalado en el artículo 24 constitucional en el cual se establece la aplicación de la ley que beneficie al reo.

En el presente caso, el accionante había sido juzgado de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un tercio de la pena, el destino a un establecimiento abierto. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece el artículo 272 de la Constitución, el cual fue obviado por el tribunal de alzada al decidir la apelación.

La mencionada Corte de Apelaciones no podía ordenar la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que el mismo era menos favorable al penado. La utilización del referido artículo en el caso bajo examen, negó la extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringió los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 272 de la Carta Magna…omissis)”.

De conformidad a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, antes transcritas y a la normativa constitucional y legal aplicable a este caso, conforme a la cual ha de aplicarse la ley más favorable a los penados en todo lo que los beneficie, incluyendo las disposiciones inherentes al cumplimiento de la pena que les haya sido impuesta, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 552 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ha de concluirse que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual ha de declararse sin lugar la apelación presentada por el abogado R.O.S., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada el 27 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejó sin efecto la orden de captura acordada por esa Instancia el 30 de julio de 2003, en contra de los ciudadanos penados L.R.O.E., Rivero G.C.L. y M.F.J., en virtud de la aplicación del principio de retroactividad. Y así se decide.

No obstante, lo anterior, corresponderá al Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, citar a los penados L.R.O.E., y M.F.J., a objeto que comparezcan al Tribunal a cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 493, así como a la práctica del informe psicosocial, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la imposición de la pena, y en caso de no acudir al llamado del Tribunal, podrá éste de oficio o a solicitud del Ministerio Púbico, hacerlos comparecer a través de los mecanismos previstos en la n.a.p., a fin de dar cumplimiento a la referida norma. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada el 11 de mayo de 2007, por el abogado R.O.S., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 27 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejó sin efecto la orden de captura acordada por esa Instancia el 30 de julio de 2003, en contra de los ciudadanos penados L.R.O.E., Rivero G.C.L. y M.F.J., en virtud de la aplicación del principio de ultra actividad.

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.A.C.R.

}

LA JUEZ (Ponente) EL JUEZ

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1849-07

MACR/CSP/JCEA/DA/rg.

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