Decisión nº S11-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

DECISIÓN N° ________.-

EXPEDIENTE N° 10As 2304-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. M.T. PERDOMO AZUAJE, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado B.L.S.Z., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamiento dictaminó PRIMERO: Condena a los ciudadanos B.L.S.Z. e IGORY R.P.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.322.306 y N° V-12.417.677, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser el más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1° del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 del 20-10-2000)), por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 83 del Ministerio Público, ocurridos en fecha 23-09-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se condenó a los ciudadanos Acusados B.L.S.Z. e IGORY R.P.G., a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, para la fecha de la perpetración del delito y se exoneró del pago de las costas procesales según lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Los condenados permanecerán en la condición que detentan actualmente, ya que los acusados han cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del código Adjetivo Penal.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en fecha 26 de septiembre de 2008, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de octubre de 2008, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente .

En fecha 22 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el Acusado B.L.S.Z., la ciudadana Abogada M.P. AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del prenombrado Acusado, el ciudadano Abogado G.A.S.M., en representación de la Organización de los Derechos Humanos COFAVIC y asistente de la Víctima, y, el ciudadano Abogado E.R.M., Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 B.L.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 14.322.306, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-07-78, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo laborando actualmente en Fundapatrimonio como personal contratado, residenciado en: UD-2, Bloque 02, Piso 0

 3, Apartamento 33, Escalera 01, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital e hijo de J.D.C. ZERPA GARCIA (V) y de L.B.S. (V).

DEFENSA:

 ABG. M.P. AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL:

∙ ABG. E.R.M., FISCAL OCTOGÉSIMO TERCERO (83°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA:

 R.D.P.C. (OCCISO).

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA:

 ABG. G.A.S.M., en representación de la Organización de los Derechos Humanos COFAVIC.

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada M.T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano acusado B.L.S.Z., fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:

…(…)

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y al respecto debo establecer lo siguiente:

El artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece una serie de acciones que al subsumir la conducta de un individuo en la misma, se hace merecedor de la pena establecida en dicha norma jurídica, lo que comúnmente conocemos con el nombre de “proceso de adecuación típica”.

Siendo que mi defendido fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFCADO (sic) (por motivos fútiles) en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que implica que debió haberse demostrado en el debate, que el mismo ‘DISPARÓ Y LESIONÓ’ al occiso, puesto (sic) el (sic) mismo refiere que disparó su arma de reglamento para dispersar al grupo de personas que de forma agresiva arremetían en contra de la comisión policial, no le disparó a ningún blanco, máxime cuando se encontraba en un callejón un tanto retirado del sitio donde efectivamente se encontraba el occiso, ello corroborado por los diferentes testigos que fueron evacuados en el curso del debate.

(sic) No hubo en el debate contradictorio ninguna persona que manifestara haber visto al ciudadano B.L.S.Z., disparar en contra del occiso, los testigos presentes en el hecho a saber la ciudadana YCOTO GREIDY y el ciudadano R.R., manifiestan fehacientemente quien fue la persona que le disparó al occiso y la posición en que se encontraba mi asistido, lo que violenta a todas luces el PRINCIPIO DE LEGALIDAD MATERIAL DE LA ACCION PENAL, siendo que se utilizó como razones para condenarlo que:

‘… Los anteriores testimonios aunados entre si (sic), conforman en este Tribunal el juicio de valor acerca de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000) en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Queda comprobado que los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z., fueron las personas que encontrándose en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, en fecha 23-09-03 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde luego de detener a tres personas efectúan varios disparos, impactando tres de ellos en la humanidad del hoy occiso R.D.P.C., no permitiéndole la asistencia necesaria para salvar su vida. Subsumiendo esta Juzgadora la conducta desplegada por los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z. en la perpetración de los ilícitos penales antes señalados. En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos toda vez que en el desarrollo del debate oral y público se comprobó que los justiciables tenían la intención de matar a la víctima R.D.P.C. deduciéndose el animus nocendi de los mismos, en principio por la naturaleza del arma empleada para causar la muerte de R.D.P.C. en este caso, un arma de guerra, tipo pistola, marca Glock, calibre 09 milímetros, en segundo término por la ubicación de las heridas infringidas en la humanidad de la víctima según se desprende del Protocolo de Autopsia, siendo relevante que 02 de las heridas se causaron a próximo contacto y como tercer punto, el animus nocendi de los acusados quedó acreditado si tomamos en consideración los signos objetivos posteriores a la acción; en este orden de ideas, los testigos presenciales y referenciales del hecho son contestes en afirmar que los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z. impidieron el traslado inmediato de la víctima a un centro asistencial, una vez que éste se encontraba herido sobre el pavimento en el lugar de los hechos. Igualmente quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por un motivo fútil, ya que de las deposiciones de los testigos se determinó que no existía causa, motivo significativo o de relevancia que motivara en los sujetos activos el acto intrínseco de voluntad de causar la muerte del hoy occiso R.D.P.C., circunstancia que califica el delito de homicidio. En lo que respecta a la Complicidad Correspectiva, si bien es cierto que la testigo YCOTO A.G.S. (sic) manifestó en el Juicio Oral y Público y en el acto de Reconstrucción de hechos realizado en fecha 10-07-08 que observó al acusado IGORY R.P.G. cuando le efectuó un disparo a la víctima, tanto la referida ciudadana como los otros testigos presenciales y referenciales del hecho hacen referencia a la presencia en el sitio de 02 funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Libertador y que cada uno de dichos sujetos desplegó una acción determinada en detrimento de la víctima, deduciendo esta Juzgadora de dichos testimonios que hubo un acuerdo de voluntades entre los acusados IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z. para ocasionarle la muerte a R.D.P.C. y considerando que la víctima presentaba 03 heridas producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, sin que se lograra determinar en el Juicio Oral y Público cual (sic) de los 02 acusados fue el que efectuó el disparo que ocasionó el deceso de R.D.P.C. es por lo que en el presente caso se configura la Complicidad Correspectiva….’(sic). (Negrita y subrayado nuestro)

Sin que se desprenda de dicha motivación, ni de la declaración de los testigos que acudieron al juicio, ni de ninguna otra parte de la sentencia, los elementos que demuestren la participación activa de mi representado, es decir, que el ciudadano B.L.S.Z. accionara su arma de fuego, al menos en contra de la humanidad del occiso R.P., máxime cuando de la deposición de la ciudadana YCOTO GREIDY, tanto en el debate como en la reconstrucción de los hechos, y que éste haya tenido concierto previo con el coimputado para la comisión del ilícito antes mencionado, siendo la afirmación de la Jueza infundada e insostenible desde todo punto de vista, ya que no se demostró en el debate contradictorio la misma, y de haberse demostrado, en nada incide como para demostrar los elementos constitutivos del tipo penal señalado, el cual tiene como núcleo rector el que HAYA CONCIERTO PREVIO ENTRE LAS PERSONAS QUE HAN TOMADO PARTE EN LA COMISIÓN DEL HOMICIDIO, INCLUSO UN ACUERDO DE VOLUNTADES. Concierto y acuerdo que no se demostró en el debate del juicio oral y público y menos aún la participación en dicho delito de mi asistido puesto que de la deposición del único testigo presencial, este manifiesta en todo momento que a quien vió (sic) disparar en contra del occiso no fue a B.L.S.Z., y que éste agarró hacia un callejón y era quien tenía a los otros muchachos apuntándolos, existiendo la imposibilidad (sic) que mi asistido haya podido estar para el momento que es herido el occiso.

Aunado a ello, el co-acusado (sic) manifestó que: ‘…cuando bajaban de la parte alta del Barrio El Estanque en una moto como a las 04 de la tarde, su compañero y el (sic) iban de civil y escucharon varios disparos y su compañero dice que estaban disparando, pararon la moto y su compañero desciende de la moto y agarra hacia un callejón (sic)…, presume que habían entre 03 a 04 sujetos disparando, dando la voz de alto y los sujetos sin mediar palabra les (sic) efectuaron los disparos resguardándose detrás de un carro y efectuando varios disparos, al cesar los disparos salio (sic) y ve a un ciudadano herido y las personas empezaron a lanzar piedras y botellas y entonces reportó la situación al comando pidiendo apoyo. Como no llegó apoyo, su compañero sale del callejón y paró a un jeepsero (sic) y montaron al herido en el jeep y lo siguió en la moto y cuando llegaron al hospital como a las 02 horas el ciudadano fallece y su compañero se quedó en el sitio del suceso. … yo disparé esa arma varias veces, no recuerdo cuantas (sic) veces disparé e incluso, mi compañero no participó en el intercambio de disparos sino que se quedó en un callejón; el intercambio de disparos duró segundos y habían como 03 o 04 personas disparando; yo me lesioné una pierna el día del suceso; mi compañero BALMORE no disparó en el enfrentamiento, sólo disparó al aire cuando las personas nos empezaron a lanzar botellas…’ (Negrita y subrayado nuestro).

Se colige entonces de la deposición del co-acusado (sic) que mi asistido no disparó en el enfrentamiento, hecho este que se adminicula con el testimonio de la ciudadana YCOTO GREIDY, sin embargo la Juzgadora omitió estos extractos de las declaraciones, estableciendo la responsabilidad penal de mi asistido manifestando en su sentencia una participación activa de éste, la cual he destacado reiteradamente, no quedo (sic) demostrada en el debate, deduciendo además el animus nocendi del mismo, sin siquiera apreciar efectivamente las pruebas evacuadas. Debió a todo evento la sentenciadora analizar objetivamente aquellos elementos que quedaron evidenciados en el debate con respecto a, en primer termino (sic) la ubicación espacial del ciudadano B.S. para el momento de producirse el intercambio de disparos; lo cual al ser examinado con respecto a la deposición del testigo presencial, el co-imputado (sic) y el experto en balística llevan necesariamente a concluir que el mismo no disparó contra la humanidad del hoy occiso; en segundo lugar cuando del extracto del fallo recurrido se observa:

‘De igual manera, declaró el ciudadano R.C. REVERON MARTINEZ, quien es el único testigo que se encontraba con la victima (sic) el día del suceso el cual señalo (sic) que ese día estaba con Ronny porque iban a la bodega y en eso vienen subiendo 02 funcionarios en una moto los cuales logró identificar como policías de caracas (sic) ya que logro (sic) ver las chapas, uno de los cuales se le queda viendo a Ronny y dispara al aire, después de eso al poco tiempo escuchó dos disparos mas (sic) con los cuales hirieron a Ronny, testimonio con el cual se corrobora que efectivamente los funcionarios efectuaron tres disparos en contra de la humanidad del hoy occiso R.D.P. CARRILLO…

Asimismo, “Igualmente con la declaración de la ciudadana G.S. YCOTO ARIAS, quien manifestó que en fecha 23-09-03 se encontraba en la bodega comprando, sitio en el cual no había ningún enfrentamiento entre bandas y sitio desde el cual podía observar perfectamente donde se suscitaron los hechos, y observó cuando los funcionarios le efectuaron al hoy occiso R.D.P.C. (sic) 03 impactos de bala, no permitiendo que se le prestara el auxilio necesario para llevarlo al hospital, no permitiendo que se detuvieran los carros, hasta que observaron un jeep al cual le pidieron auxilio y fue cuando lograron trasladarlo al Hospital, lugar en el cual fallece, así mismo señala la mencionada ciudadana que no comprende el motivo por el cual los funcionarios no permitían que se le prestara asistencia al ciudadano herido, igualmente se deja constancia que la mencionada ciudadana vió (sic) a la persona que le disparó a RONNY e indica que era un funcionario de la policía y que es la persona que está allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.)’.

No menciona de forma alguna el dicho categórico de ambos testigos, cuando señalan que en ningún momento observaron al ciudadano B.S. disparar en contra del hoy occiso, quienes también determinaron la acción de éste en todo momento al hecho de controlar a los tres ciudadanos que se encontraban en el sitio del suceso, corroborando además que el mismo activó su arma de fuego disparando al aire para controlar la situación. Sin embargo estos elementos no fueron valorados, omisión ésta que se traduce en una simple desestimación de la prueba en cuanto le favorece a mi representado, toda vez que únicamente fue apreciado aquello que genéricamente lo involucraría en la comisión del ilícito que se persigue.

Por todo ello, solicito ciudadanos Magistrados que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente en derecho, y en la definitiva lo declaren con lugar y conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicten una decisión propia ABSOLVIENDO A MI DEFENDIDO, ordenando su libertad plena.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACION DEL FALLO, con respecto a los alegatos de la defensa, por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364, numeral 4º Ejusdem, que establece que: ‘La sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…’, toda vez que en la sentencia, específicamente en capítulo correspondiente a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, únicamente se transcriben las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales así como la de los expertos, sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la misma cada una de las posiciones y la congruencia entre cada una de ellas, sin analizar el sentenciador a los fines de estimarlos como válidos o desestimarlos, comparándolos con las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, pues sólo se realiza una exposición de dichos medios de prueba, sin realizar el debido proceso discursivo del cual se pueda desprender el motivo por el cual arribó a sus conclusiones, siendo que del cúmulo de declaraciones transcritas en la sentencia no se desprende ningún elemento que comprometa la culpabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue condenado, pues tal y como lo manifestó la defensa al momento de celebrarse el juicio, con base en las pruebas que fueron evacuadas, que el mismo no había disparado en contra de la humanidad del occiso puesto que, este (sic) se encontraba en un callejón, hecho que fue corroborado con el testimonio de la ciudadana YCOTO GREIDY y del coacusado IGORY PIÑA; como lo pretendió hacer ver el Ministerio Público que mi asistido haya disparado en contra del occiso; para así estimarlos o desestimarlos, y no explica el sentenciador, ningún motivo o fundamento para desestimar los mismos pues el Tribunal señala:

‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…’ Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados (sic) en el desarrollo del juicio oral y público, que se encuentran constituidos por las declaraciones de los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, L.E.R.G., G.S. YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO C.U., R.C. REVERON MARTINEZ, así como de los expertos ISLEY C.M.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.C.R.D.D., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.C.P.L., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.A.R.B. funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.R.R.E., adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta Juzgadora que con los testimonios de los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, L.E.R.G., G.S. YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO C.U., R.C. REVERON MARTINEZ, quedo (sic) demostrado que los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z., fueron las personas que encontrándose en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital , (sic) en fecha 23-09-03, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde procedieron a detener a tres personas y a arrodillarlas en el piso efectuando varios disparos, impactando tres de ellos en la humanidad del hoy occiso R.D.P.C., no permitiéndole la asistencia necesaria para salvar su vida…’

Por lo que dicha motivación carente de toda lógica jurídica, fundamenta la condena sobre la base de unas (sic) afirmaciones infundadas e insostenibles, las cuales no se demostraron en el debate probatorio, ya que si bien el funcionario B.L.S.Z., refiere haber disparado al aire para repeler la acción desplegada por los vecinos del barrio (sic) el (sic) estanque (sic), debió ésta (sic) circunstancia ser tomada en consideración por la Juzgadora más aún cuando la misma no fue desvirtuada, por el contrario fue cotejada con los testimonios de la ciudadana YCOTO GREIDY y la del co-acusado (sic) IGORY PIÑA, pero jamás para utilizarla como premisa para arribar a la conclusión de no sconocer (sic) quien fue la persona que le disparó al hoy occiso R.P..

Igualmente se basa la condena sobre la base (sic) de la afirmación de que mi defendido jamás negó el hecho de haber disparado, pero nunca al occiso sino al aire, como fue corroborado por los ciudadanos antes mencionados, pero no explica el sentenciador que (sic) tipo de análisis realizó a esa premisa para arribar a su conclusión, pues tal dicho fue demostrado en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) y sin embargo esta (sic) no lo estimó para convencimiento.

La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:

‘Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’

Dicha norma establece el método de valoración probatorio conocido como la sana critica (sic), que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueron aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.

Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el ‘como (sic)’ y el ‘por qué’ de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance éste (sic) método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

Pero lo que no se desprende en ningún lado de la motivación de la sentencia, es el análisis de los argumentos de la Defensa, pareciendo entonces como si la misma no realizó ninguno a favor de los acusados, pues de la lectura de la misma se tiene tal y como se manifestó anteriormente que se dan por demostrados los ‘alegatos de la Oficina Fiscal’, sin que se aprecien, bien sea para estimar o desvirtuar los alegatos de la defensa, a pesar de que en el capítulo correspondiente a la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO se transcriben dichos alegatos, los cuales deben ser estimadas (sic) o desestimadas (sic) por el Juez al momento de motivar su fallo, analizándose sólo los alegatos del Ministerio Público y parcialmente los interrogatorios realizados a los testigos que comparecieron al juicio (sic) oral (sic) y público (sic).

En consecuencia, considero que el ciudadano Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa, violando por imperativo legal, la obligación que tiene de desvirtuar o no dichos alegatos, no indicando tampoco con base a que (sic) reglas de la lógica y conocimiento (sic) científicos arriba a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como (sic) fue que llegó a esa conclusión y visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, segura estoy de que el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en (sic) una evidente falta de motivación de la sentencia.

De lo anterior se concluye que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones ni tomar en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo que se considera cierto y desechar lo que se considera que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como efectivamente pasó.

Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer parecer el (sic) fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio de los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público, y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico, es que al no existir ninguna prueba que señale a mi defendido como la persona que disparara en contra del ciudadano R.P. (occiso), se plantea en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por absoluta falta de pruebas en contra del ciudadano B.L.S.Z..

La manera en que arribó el sentenciador a su conclusión declarando la culpabilidad de mí (sic) defendido evidentemente, (sic)

‘…vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso…’. (Sentencia (sic) Sala (sic) Casación Penal (sic) de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. B.R. MARMOL DE LEON).

La decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria, dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado.

La ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez (sic) la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o los acusados, sin dejar lugar a dudas.

Por ello solicito, ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia se anule el fallo impugnado.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

CON RESPECTO A TODAS LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO. (sic)

Con fundamento en los artículos 451 y 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364, numeral 4º de la ley (sic) Adjetiva Penal con respecto a todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público; y al respecto debo establecer lo siguiente:

El sentenciador en su motivación, específicamente en el capítulo correspondiente a ‘HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS’ solamente transcribe los dichos de los declarantes que acudieron al juicio oral y público, a saber los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDES MINGRELIA PAREJO CARRILLO, L.E.R.G., G.S. YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO C.U., R.C. REVERON, A.R.R.E., M.H.M., M.E.G.A., M.Á.R.B., S.C. (sic) PIMENTEL LESSER, R.C.R.D.D., ISLEY C.M.S. y SINUHE (sic), limitándose sólo a transcribir cada uno de los dichos sin señalar la valoración que le da a cada testimonio.

Pasando posteriormente a establecer el sentenciador, los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la recurrida, en los que se consideró simplemente que la apreciación y valoración de los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y debatieron en el juicio oral y público se realiza conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron transcritos en el capítulo anterior, para repetir simplemente el dicho de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público.

No basta con repetir en la motivación de la sentencia, “la planilla” de que se apreciaron y valoraron los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y debatieron en el juicio oral y público conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este Juzgado en funciones (sic) de juicio (sic) actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar (sic) los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio (sic) oral (sic) y Público, según los (sic) disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, sino que debe hacer su decantación, su confrontación de todos esos elementos entre si (sic), con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, lo que me obliga a aseverar que el Juzgador sentenció según su libre convicción conforme a las reglas de su lógica, pero solamente según su libre convicción y no conforme a la sana crítica, pues no se tomó en cuenta, que de las declaraciones de ninguno de los testigos que comparecieron al juicio se desprende elemento de culpabilidad en contra de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, por el cual fuere condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Ha establecido la Sala de Casación Penal (sic) en reiteradas jurisprudencias, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia que:

‘…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ellos es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;

  3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’.

    Ahora bien, y como quiera que el sentenciador no estableció los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal y visto que la motivación propia de la función judicial, tal y como se dejó asentado antes, con el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella y que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, lo que le llevó a caer en el límite de la arbitrariedad al condenar a un inocente y contra quien no existió ningún elemento probatorio que lo comprometiera de manera directa con el hecho que se ventila en la presente causa, es por lo que con el debido respeto solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, declaren con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello anulen el fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio (sic) oral (sic) y público (sic), conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo que en el presente caso, evidentemente el sentenciador apreció las pruebas discrecionalmente y no de manera jurisdiccional, como lo obliga la ley, y de haberse hecho una debida motivación transformando el proceso de decantación, por medio de razonamiento y juicio en la unidad o conformidad de la verdad procesal, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado.

    De acuerdo al análisis de la motivación realizada por la juzgadora se puede evidenciar que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación de lo que quedó probado en el debate incurriendo en contradicciones y errores que la hacen una resolución manifiestamente irrazonable y por ende carente de motivación, en virtud de lo cual no puede considerarse fundada en Derecho.

    A este respecto es de reseñar igualmente, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de A.C. Nº 241, fechada 25-04-2000, Expediente Nº 00-0019, en la cual entre otras cosas se expuso:

    ‘…Los Artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal penal (sic), disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto: .- Artículo 365:.- ‘La sentencia contendrá: .-…Ordinal 4º La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. ‘…Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta (sic) en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo (sic) parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo (sic) a través de este razonamiento podrán (sic) establecer (sic) verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’. Sentencia de fecha 12-11-04, Sala (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON.

    Por ello, solicito ciudadanos Magistrados que han de conocer este recurso de apelación, sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado.

    PETITORIO

    En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, dictando decisión propia en la que se absuelva a mi defendido, o por el contrario anulen la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la libertad al (sic) ciudadano B.L.S.Z., conforme a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…).”

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 05 DE JUNIO DE 2008, le dio inicio a la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 10, 17 y 26 de Junio de 2008, 08 y 16 de Julio de 2008, fecha esta última en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

    ...TERCERO: CONDENA a los ciudadanos B.L.S.Z., titular de la Cédula de identidad (sic) N° 14.322.306, venezolano, natural de Caracas, Dtto (sic) Capital, nacido en fecha 22-07-78, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo laborando actualmente en Fundapatrimonio como personal contratado, residenciado en: UD-2, Bloque 02, piso (sic) 03, Apartamento 33, Escalera 01, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital e hijo de J.D.C. ZERPA GARCIA (V) y de L.B.S. (V) e IGORY R.P.G., titular de la Cédula de identidad N° 12.417.677, venezolano, natural de Caracas, Dtto (sic) Capital, nacido en fecha 16-04-75, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Libertador con el rango de Oficial II, residenciado en: Los Teques, Urbanización Paraguaná, Residencias Paraguaná, piso 04, apartamento 4-2, Estado Miranda e hijo de L.D.C.P. (V) y de IGLAN AMERICO PIÑA (V), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por considerarlos autores responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 del 20-10-2000), por los hechos que le imputara el estado (sic) Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 83° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 23-09-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: Se condena a los ciudadanos IGORY R.P.G. y B.L.S.Z. a las penas accesorias a las de Prisión (sic) establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. QUINTO: Se exonera a los acusados IGORY R.P.G. y B.L.S.Z., del pago de las costas procesales según lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Los condenados permanecerán en la condición que detentan actualmente, ya que los mismos han cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que les fuera acordada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-08-2007, hasta tanto la sentencia no quede definitivamente firme y el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Ejecución, decida la forma de cumplimiento de la misma, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. SEPTIMO: Los ciudadanos IGORY R.P.G. y B.L.S.Z., cumplirán la pena en fecha 15-01-2021, cálculo que procede según la exigencia del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Esta Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Quedan los presentes notificados…

    .

    Luego, en fecha 01 de Agosto de 2008, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

    (…)

    I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El presente proceso penal se inició con motivo de la imputación efectuada por la Representación Fiscal en virtud del hecho ocurrido en fecha 23 de Septiembre de 2003, en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, sitio en el cual siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Caracas tenían detenidas a tres personas y entre ellos se encontraba R.D.P.C. el cual yacía en el pavimento con tres heridas de bala, no prestándole al herido la asistencia necesaria para salvar su vida, dejando transcurrir el tiempo hasta que lo trasladaron en un jeep pero ya era tarde y el mismo falleció en el hospital (sic) de Coche a consecuencia de las heridas de bala causadas por las mencionadas personas.

    En virtud de esos hechos el Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-06-2007, presenta formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z..

    La representación Fiscal en el acto del juicio (sic) oral (sic) y público (sic), procedió a acusar a los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 deI artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 deI Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al artículo 88 ejusdem, así como narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-06-2007.

    La defensa del acusado B.L.S.Z., representada por la Abogada M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera (530) Penal, argumentó que el Ministerio Público acusó a su defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la defensa opone en esta fase (sic) de juicio (sic) oral (sic) y público (sic) la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho establece una pena para dicho ilícito de tres (03) meses a un (01) año de prisión y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente ha transcurrido un lapso de prescripción superior al previsto en el artículo 108 numeral 5º ejusdem y en virtud de ello solicitó se declare con lugar dicha excepción y como consecuencia de ello se decrete el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y así mismo demostrará en el debate oral y público que efectivamente hubo un enfrentamiento policial y su defendido actuó en el ejercicio de sus funciones. Igualmente manifestó Con (sic) respecto a las pruebas que el Ministerio Público en la audiencia (sic) preliminar (sic) ofreció una serie de pruebas documentales, en este sentido la defensa se opuso a que todas las pruebas documentales ofrecidas por el titular de la acción penal y admitidas por el tribunal (sic) de Control sean incorporadas al juicio por su lectura por cuanto vulneran los principios de oralidad e inmediación del juicio (sic) oral (sic) y público (sic).

    Acto seguido la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que considere pertinente con relación a la excepción opuesta por la defensa del acusado B.L.S.Z., quien argumento (sic) que si bien el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO merece la prescripción, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito común, ya que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de los delitos cuanto (sic) éstos son delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, norma que guarda estrecha relación con el artículo 271 ejusdem. Más aún, yéndonos a la práctica de haber existido una demora en este proceso, la demora no es imputable al Ministerio Público y por ser un delito que los acusados cometieron con ocasión al ejercicio de sus funciones, tal delito es imprescriptible. En cuanto a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales pruebas fueron admitidas en su totalidad, por lo que tales pruebas deberán ser evacuadas y apreciadas por el tribunal (sic) de juicio (sic) en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    Acto seguido, la defensa del acusado B.L.S.Z., representado por la Dra. M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal, solicitó el derecho de palabra y en consecuencia expuso que con relación al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público acusó por delitos comunes y no por delitos de lesa humanidad y en consecuencia debe entenderse que en este caso no estamos en presencia de delitos de esta naturaleza y en consecuencia debe declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa.

    Seguidamente la ciudadana Juez expuso que se declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado B.L.S.Z. prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos establece una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, siendo el término de prescripción aplicable para dicho delito conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º ejusdem el de tres (03) años. En este sentido, se desprende de las actas procesales que el presente proceso se inició en fecha 23-09-03, es decir hace cuatro (04) años y ocho (08) meses, por lo que es evidente que desde la fecha de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, hasta la presente ha transcurrido un lapso que excede el lapso de prescripción establecido por la ley para dicho ilícito penal, siendo procedente declarar Con Lugar la excepción alegada por la defensa relativa a la prescripción penal y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos B.L.S.Z. e IGORY R.P.C. en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En lo que respecta al requerimiento efectuado por la defensa del acusado B.L.S.Z. en el sentido de que este Tribunal no incorpore por su lectura al presente Juicio Oral y Público las pruebas documentales promovidas por el titular de la acción penal, es de hacer notar que este órgano jurisdiccional por imperativo legal debe evacuar en juicio todos los órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar y será en la oportunidad en la que este órgano jurisdiccional dicte la correspondiente sentencia definitiva cuando procederá a la valoración y apreciación de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad procesal.

    Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado IGORY R.P.G., representado por el Dr. F.M.M., Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien expuso que a través del presente debate probará que su defendido es inocente por los hechos de los que se le ha acusado; igualmente probará que si bien es cierto que su defendido se vio involucrado en los hechos no es menos cierto que el mismo actuó en ejercicio de un deber y en legítima defensa y que actualmente el expediente está mal instruido. Piensa que por falta de conocimiento del Ministerio Público se permitió que varios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaran negligentemente por lo que en el transcurso del debate oral y público se demostrará la inocencia de su representado.

    Seguidamente, la Juez dirigió su atención a los acusados, ciudadanos B.L.S.Z. e IGORY R.P.G. y los impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; les explicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se les advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podrían explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y por último se les explicó que podrían declarar las veces que consideraran, incluso si se hubieren abstenido y que podrían comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes (sic) que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado B.L.S.Z., que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse B.L.S.Z., titular de la Cédula de identidad N° 14.322.306, venezolano, natural de Caracas, Dtto (sic) Capital, nacido en fecha 22-07-78, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo laborando actualmente en Fundapatrimonio como personal contratado, residenciado en: UD-2, Bloque 02, piso 03, Apartamento 33, Escalera 01, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital e hijo de J.D.C. ZERPA GARCIA (V) y de L.B.S. (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “No deseo declarar. Es todo”

    A continuación, la ciudadana Juez solicita al acusado IGORY R.P.G., que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse IGORY R.P.G., titular de la Cédula de identidad N° 12.417.677, venezolano, natural de Caracas, Dtto (sic) Capital, nacido en fecha 16-04-75, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Libertador con el rango de Oficial II, residenciado en: Los Teques, Urbanización Paraguaná, Residencias Paraguaná, piso 04, apartamento 4-2, Estado Miranda e hijo de L.D.C.D.P. (V) y de IGLAN AMERICO PIÑA (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso que ese día estaban de comisión de servicio con su compañero reclutando unos alumnos para la institución y cuando bajaban de la parte alta del Barrio El Estanque en una moto como a las 04 de la tarde, su compañero y el (sic) iban de civil y escucharon varios disparos y su compañero dice que estaban disparando, pararon la moto y su compañero desciende de la moto y agarra hacia un callejón resguardándose detrás de un carro y observaron que era un enfrentamiento entre bandas, presume que habían entre 03 a 04 sujetos disparando, dando la voz de alto y los sujetos sin mediar palabra les efectuaron disparos resguardándose detrás de un carro y efectuando varios disparos, al cesar los disparos salio (sic) del carro y ve a un ciudadano herido y las personas empezaron a lanzar piedras y botellas y entonces reportó la situación al comando pidiendo apoyo. Como no llegó apoyo, su compañero sale del callejón y paró a un jeepsero (sic) y montaron al herido en el jeep (sic) y lo siguió en la moto y cuando llegaron al hospital como a las 02 horas el ciudadano fallece y su compañero se quedó en el sitio del suceso. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: “Nosotros nos detuvimos en el sitio del suceso porque escuchamos varios disparos y yo me escondí detrás de un carro; yo no coloqué en el acta policial que elaboré que mi compañero y yo escuchamos disparos y por ello nos detuvimos porque no recuerdo el motivo por qué no lo coloqué en dicha acta: el arma que yo portaba ese día era mi arma de reglamento marca Glock, no recuerdo los seriales y yo disparé esa arma varias veces, no recuerdo cuantas veces disparé e incluso, después que nos agredieron con botellas mi compañero y yo efectuamos varios disparos al aire; yo le disparé al occiso como a 20 metros de distancia y yo estaba escondido detrás de un carro; después que cesaron los disparos vi a un muchacho herido y llamé por radio para que prestaran la colaboración y como no llegó la comisión un jeep (sic) trasladó al muchacho para el hospital y yo fui detrás en mi moto; en el sitio del suceso habían muchas personas, no recuerdo cuantas; el jeep (sic) donde se llevaron al occiso era de una línea del barrio y era marca Toyota; desde el intercambio de disparos hasta que montaron al herido en el jeep (sic) transcurrió (sic) como de 10 a 15 minutos; después que escolté al herido hasta el Hospital de Coche me quedé esperando el reporte del doctor y a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; luego de los disparos la primera policía que llegó al sitio fue la Policía Metropolitana y después llegó la Policía de Caracas; a mi me dispararon varias veces los sujetos; el occiso estaba armado y me disparó. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR SU DEFENSOR, CONTESTO: “Yo tengo 11 años de servicio en la Policía de Caracas y es la primera vez que me veo implicado en un hecho como este; mi compañero no participó en el intercambio de disparos sino que se quedó en un callejón; el intercambio de disparos duró segundos y habían como 03 o 04 personas disparando; yo me lesioné una pierna el día del suceso; cuando cesan los disparos llegaron varias personas al sitio del suceso y llegaron como a los 15 minutos después que cesaron los disparos; yo estaba de comisión de servicio ese día reclutando unos alumnos y me lo ordenó la Licenciada THAIS; yo me desplazaba en una moto de la Policía de Caracas y era una moto XT. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: “Mi compañero BALMORE no disparó en el enfrentamiento, sólo disparó al aire cuando las personas nos empezaron a lanzar botellas. Es todo”

    Acto seguido la Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose las testimoniales de la ciudadana NAYESKA C.R., en su condición de victima (sic), dejando constancia que después de la deposición de la testigo antes señalada el acusado B.L.S.Z., solicitó el derecho de palabra y en consecuencia expuso: “Yo quisiera que se aclarara la conducta que desplegó cada una de las personas que estaban en el sitio, ese día había mucha gente alterada por lo que nosotros solo (sic) procedimos a tratar de calmar a la multitud, incluso yo mismo permití que los familiares trasladaran al herido y en ningún momento yo portaba una chaqueta de Poli (sic) Caracas ni portaba ningún koala”.

    Acto seguido, la ciudadana (sic) acordó continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales de la ciudadana DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, del ciudadano L.E.R.G., de la ciudadana G.S. YCOTO ARIAS.

    En este estado, la ciudadana juez (sic) interroga a la Secretaria con relación a si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún otro órgano de prueba, respondiendo la misma negativamente, solicitando la defensa del acusado B.L.S.Z., representado por la Dra. M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal, el derecho de palabra y expuso: “Visto lo contradictorio que se desprende del testimonio rendido por la ciudadana G.S. YCOTO ARIAS del cual surgen circunstancias que requieren su esclarecimiento, es por lo que solicito al tribunal (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, fije oportunidad a los fines de la realización de una Reconstrucción de Hechos en el sitio del suceso. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no formuló objeción al pedimento de la defensa y requirió al tribunal (sic) difiera para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por esa representación fiscal a los fines de evacuar sus testimonios. Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formuló ninguna objeción al pedimento fiscal. Seguidamente, la ciudadana juez (sic), acordó de conformidad el pedimento efectuado por la Defensa del acusado B.L.S.Z. en el sentido de que se realice una Reconstrucción de Hechos en el sitio del suceso en atención a la norma prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que fijaría la fecha para la realización de dicho acto en otra oportunidad. Así mismo, acordó de conformidad el pedimento del representante fiscal, ordenando citar a los testigos y expertos que no comparecieron en el día de hoy a rendir declaración, acordando continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día martes 10-06-08, a las 10:00 horas de la mañana.

    El día 10-06-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), acordando la Juez continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales de la experta ISLEY C.M.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la experta R.C.R.D.D. adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic).

    En este estado, la ciudadana juez (sic) interroga a la Secretaria con relación a si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún otro órgano de prueba, respondiendo la misma negativamente, Seguidamente (sic), la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien requirió al tribunal (sic) difiera para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por esa representación fiscal a los fines de evacuar sus testimonios. Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formuló ninguna objeción al pedimento fiscal. Así mismo, acordó de conformidad el pedimento del representante fiscal, ordenando citar a los testigos y expertos que no comparecieron en el día de hoy a rendir declaración, acordando continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día martes 17-06-08 (sic) a las 10:00 horas de la mañana.

    El día 17-06-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), acordando la Juez continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales del experto S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experta R.S.C.P.L. adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del funcionario M.A.R.B. adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del experto A.R.R.E., adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la ciudadana BELKIS COROMOTO C.U..

    En este estado, la ciudadana juez (sic) interroga a la Secretaria con relación a si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún otro órgano de prueba, respondiendo la misma negativamente, Seguidamente (sic), la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien requirió al tribunal (sic) difiera para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por esa representación fiscal a los fines de evacuar sus testimonios. Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formuló ninguna objeción al pedimento fiscal. Así mismo, acordó de conformidad el pedimento del representante fiscal, ordenando citar a los testigos y expertos que no comparecieron en el día de hoy a rendir declaración, acordando continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día martes 26-06-08 a las 10:00 horas de la mañana.

    El día 26-06-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), acordando la Juez continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales de la experta M.H.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del experto M.E.G.A. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En este estado, el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y requirió al tribunal (sic) difiera para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público a los fines de que rinda testimonio el ciudadano R.C. REVERON MARTINEZ, quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formuló ninguna objeción al pedimento fiscal. Seguidamente, la ciudadana juez (sic) acordó de conformidad el pedimento del representante fiscal, ordenando librar comunicación al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que dicha Instancia Judicial tramite el traslado del ciudadano R.C. REVERON MARTINEZ para que rinda testimonio en el proceso que se desarrolla. Igualmente, la ciudadana juez (sic) acordó fijar para el día jueves 10-07-08 a las 03:00 horas de la tarde la Reconstrucción de Hechos que fuera solicitada en el desarrollo del debate oral y público por la Defensora del ciudadano B.L.S.Z.. Así mismo, acordó continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día martes 08-07-08 a las 10:00 horas de la mañana.

    El día 08-07-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), acordando la Juez continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales del ciudadano R.C. REVERON MARTINEZ.

    A continuación, la ciudadana juez (sic) solicitó a la secretaria (sic) indique si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún otro órgano de prueba, manifestando la misma que no. En este estado, la ciudadana Juez, atendiendo a que para el día jueves 10-07-08 se encuentra pautado el acto de Reconstrucción de Hechos en el presente proceso, acordó continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día miércoles 16-07-08, a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) se llevo (sic) a cabo el Acto de Reconstrucción de Hechos en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, acto en el cual se le concedió la palabra a la ciudadana G.S. YCOTO ARIAS en su condición de testigo presencial quien expuso: “Yo estaba parada aquí y vi al funcionario de tez color blanca, alto, cabello liso que estaba parado allá cuando le disparó a Ronny que estaba parado allí, cuando escuché el tiro me puse muy nerviosa y me fui corriendo hacia abajo y es cuando escucho los otros 02 disparos y a Ronny quejarse, entonces me regreso hacia donde estaba Ronny y en el trayecto veo al funcionario moreno que tenía apuntados a 03 muchachos tirados en el piso boca abajo, en ese lugar estaba el funcionario moreno y allí los 03 muchachos, un poquito más arriba veo a Ronny tirado en el piso boca arriba con la cabeza dando hacia la parte de debajo de la calle. Ronny tenía los otros 02 impactos de bala y el funcionario blanco lo seguía apuntando con el arma y no dejaba que nadie se le acercara. Después fue que los vecinos logramos que trasladaran a Ronny al hospital en un jeep (sic) en el que se montaron sus familiares. “Es todo”. Así como igualmente se le concedió la palabra al (sic) IGORY R.P.G., quien expuso: “Yo venía bajando en la moto con Balmore y escuché varios disparos, aceleré la moto, le doy la voz de alto a los sujetos y en eso Balmore se cae de la moto porque se me resbaló, yo me escondí detrás de un carro aquí y habían 03 sujetos, uno se fue corriendo hacia arriba y los otros 02 estaban disparando, uno estaba disparando desde allí y el otro disparaba desde allá y yo desde el carro le disparé a los sujetos en dos oportunidades. El sujeto que estaba parado allí fue el que resultó muerto y cayó herido allá. Mientras ocurría el intercambio de disparos llegaron como 10 funcionarios de la Policía Metropolitana y en ese momento no los vi porque yo estaba resguardado detrás del carro, luego cesaron los disparos y cuando salgo veo a los funcionarios de la Policía Metropolitana y desde aquí veo al herido que estaba allá rodeado como de 12 funcionarios de la Policía Metropolitana y me puse a conversar con un funcionario de la Policía Metropolitana sobre lo que había ocurrido y pidiendo apoyo policial, en eso pasa un jeep (sic) y lo paramos para que se llevara al herido para el hospital y yo me fui escoltando al jeep (sic) hasta el hospital (sic) de Coche. Es todo” y al acusado B.L.S.Z. quien expuso: “Nosotros veníamos bajando en la moto de la parte alta y como a 03 cuadras más arriba de ese carro escuchamos unos disparos, más abajo vimos como a 04 o 05 muchachos parados en la bodega y entonces IGORY me dice “pendiente porque los vamos a parar”, en eso se escucha un disparo e IGORY acelera la moto, yo me caigo aquí, me levanto y me voy corriendo hacia abajo, en eso veo que salen unos muchachos corriendo hacia el callejón (sic) Coromoto y yo me fui detrás de ellos persiguiéndolos, cuando entro al callejón yo efectúo un disparo al aire y los 03 sujetos se detienen, les digo que levanten las manos, que se suban la camisa y que se voltearan y en eso mientras ellos se volteaban es cuando escucho desde el callejón como de 07 a 10 detonaciones y en ese momento yo no tenía visibilidad hacia la calle, mando a agachar a los sujetos y les digo que se tiren al piso y desde el callejón veo que pasan como de 10 a 15 motorizados de la Policía Metropolitana, cuando logro salir del callejón veo al muchacho herido allí con el cuerpo hacia arriba y la cabeza le quedó hacia la parte de abajo de la calle y alrededor del herido habían como 04 funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban parados allá. La gente del sector se puso muy agresiva y empezaron a lanzar botellas y yo les digo que colaboraran, pero como seguían agresivos yo me paré aquí y realicé 02 disparos al aire y es cuando la gente deja que el jeepsero (sic) pasara y se llevara al herido al hospital. Es todo.”

    El día 16-07-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), ordenando la Juez la recepción de los medios de prueba y la incorporación mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura a los siguientes documentos: 1 .- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 23-09-03, suscrita por el funcionario M.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Ocular signada con el N° 4.501, practicada en el sitio del suceso en fecha 23-09-03 por los funcionarios ALEJANDRO RODELO, M.H., M.R. y R.C., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Experticia de Levantamiento Planimétrico signada con el N° 232 practicada en el sitio del suceso en fecha 23-09-03 por el experto F.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección Ocular signada con el N° 4.500, practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Periférico de Coche en fecha 23-09-03 por los funcionarios ALEJANDRO RODELO, M.H., M.R. y R.C., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 14-07-04, signada con el N° 136- 109850, practicada por la Dra. S.V., Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la víctima R.D.P.C.; 6.- Protocolo de Autopsia de fecha 25-06-04, signada con el N° 136-109850, practicado por el Dr. L.R., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la víctima R.D.P. CARRlLLO; 7.- Acta de Inhumación de fecha 25-08-04, expedida por el Cementerio Campo de Paz 1, C.A., correspondiente a la víctima R.D.P.C.; 8.- Experticia Hematológica N° 9700-035-5783, de fecha 28-10-03, a muestra de sangre colectada a la víctima R.P.C., practicada por el (sic) experto ANGlE ARMADO, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Química N° 9700-035- 5762 sobre vestimenta que potaba (sic) para el momento de los hechos la víctima R.P.C., practicada por los expertos LENORMAN CESARANO y EGLYS MURO, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en metal practicada por los expertos J.C.C. y F.Q., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, tipo pistola, marca FN, calibre. (sic) 32 auto; a 04 balas, calibre 32 auto, 03 marca Cavim y una marca AP; a un cargador, calibre 32.auto; a 05 conchas, calibre 9 milímetros parabellum (sic), 03 de la marca PMC y 02 marca MFS y a 02 conchas de calibre. (sic) 32 auto, una marca Greco y otra marca A; 11 .- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05, practicada por los expertos ISLEY MORALES y M.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17; 12.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3328, de fecha13-07-06, practicada por los expertos J.P. y R.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, Serial de orden ALP927, presenta inscripción: POLICÍA ADMINISTRATIVA ALCALDÍA DE CARACAS; 13.- Experticia de Comparación Balística N° 9700-018-B-4263, de fecha 29-08-06, practicada por los expertos S.P. y C.A., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 14.- Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-018-4568, de fecha 19-09-06, practicada por la experta ISLEY C.M., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 15.- Comunicación N° DAJ-1473-03, de fecha 08-12-03, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador; 16.- Comunicación N° DAJ-212-05, de fecha 15-03-05, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, anexo a la misma copia certificada del Libro de Armamento de ese instituto correspondiente al día 23-09-03; 17.- Comunicación N° DAJ-562-05, de fecha 18-07-05, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, anexo a la misma copia certificada del Libro de Armamento de ese instituto (sic) correspondiente al día 23-09-03; 18.- Actas de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de cargos de los funcionarios IGORY R.P.C. y B.L.S., así como el parte de Novedades y Plancha de Servicio correspondiente al 23-09-03, remitidas al Ministerio Público según Comunicación N° DAJ-1490-03, de fecha 10-12-03, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador; 19.- Acta Policial de Procedimiento, de fecha 23-09-03, suscrita por el acusado IGORI (sic) PIÑA, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.

    Acto seguido, y conforme a lo establecido en el artículo 360 deI Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez (sic) da por terminada la recepción de los órganos de prueba en el presente juicio (sic).

    Acto seguido, y conforme a lo establecido en el artículo 360 deI Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez (sic) le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas expuso Expuso (sic) que considera que con la deposición de 06 testigos y 10 expertos, se demostró que la víctima de nombre R.D.P.C. se encontraba el día 23-09-03 comprando en una bodega y se topó con dos funcionarios policiales quienes haciendo uso de su investidura y en pleno ejercicio de sus funciones ajusticiaron a la víctima llegando el Ministerio Público a la conclusión por el análisis de las evidencias que se evacuaron en el presente juicio (sic). Al respecto tenemos la experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de reglamento del acusado IGORY PIÑA elaborada por la experta lsley Morales quien llegó a la conclusión que esa arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y a la que se le hicieron pruebas de disparos a los fines de realizar futuras comparaciones. Igualmente dicha experta realizó experticia de Trayectoria Balística en la que llegó a la conclusión que la trayectoria es de arriba hacia abajo, lo cual quiere decir que los acusados estaban en un plano superior a la víctima, estaban desde arriba hacia abajo disparando y ello supone una desventaja evidente y el ángulo de 45 grados, aunado a que 02 de las heridas presentes en la víctima presentaban el fenómeno denominado tatuaje y esas 02 heridas con tatuaje fueron realizadas a próximo contacto, es decir, a una distancia no mayor de 60 centímetros. Igualmente existe una ausencia en el sitio del hecho de impactos de bala y de ello dan fe los funcionarios que realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso, concluyendo que no hubo ningún enfrentamiento. Así mismo, la experta R.R. realizó Reconocimiento Técnico al arma del acusado B.S. y dicha arma estaba en buen estado de funcionamiento y además realizó disparos de prueba para compararlas con las colectadas en el sitio del suceso. Por su parte, el Médico Forense S.V. fue contundente al declarar en el juicio que la causa de la muerte fue por hemorragia interna y que el cadáver presentaba 03 heridas producidas por arma de fuego, lo que no deja duda alguna de que la víctima fue abaleado (sic). Igualmente la experta S.P. realizó experticia de Comparación Balística a las 02 armas de fuego adjudicadas por la Policía de Caracas a los acusados y concluyó que el arma de fuego que fue asignada a IGORY PIÑA dio positivo con relación a las colectadas en el sitio del suceso y por lógica concluimos que esa arma de fuego fue disparada en el sitio del suceso, así mismo la experta señaló que el arma de reglamento de B.S. también dio positivo con relación a las otras 02 conchas colectadas en el sito del suceso y coinciden en sus características, lo que quiere decir que ésta es una prueba de carácter indubitable. Se debe destacar que el Ministerio Público no pudo llegar a la verdad de cual proyectil fue el que le causó la muerte a la víctima R.P., pero este no es un hecho abstracto sino que hay que adminicularlo con las declaraciones de los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que ellos escucharon solo (sic) 03 disparos y concretamente la testigo G.Y. refirió que vio los disparos, igualmente los 06 testigos fueron concordantes en indicar cual fue el sitio del suceso y además la hora, entre 03 y media y 05 de la tarde e igualmente indicaron la presencia de los acusados en el sitio del suceso en un vehículo tipo moto, por lo tanto sus testimonios deben tener absoluta credibilidad. Igualmente las testigos Diomedis Parejo, Nayesca Carrillo y G.Y. indicaron que el arma de fuego calibre 7,65 fue colocada en el sito del suceso por uno de los acusados. Así mismo señalaron los 06 testigos la presencia de 03 muchachos agachados en el sitio del suceso, quienes fueron sometidos por el acusado B.S.. Señala el Representante del Ministerio Público que los testigos no vieron al occiso portar arma ni dispararle a los acusados, coinciden igualmente en que los funcionarios no le prestaron ayuda a la víctima, tiempo que osciló entre los 15 a 30 minutos y en esos valiosísimos minutos pudieron haber auxiliado a la víctima y no lo hicieron evitando que los vecinos del hoy occiso se lo llevaran al hospital. De igual manera, los expertos que analizaron el sitio del suceso coincidieron en señalar en no haber visto impactos de bala en el sitio del suceso similares a los que se producen en los enfrentamientos. Igualmente entre las evidencias colectadas se refieren a las 05 conchas calibre 09 milímetros las cuales dieron positivo, 03 con el arma de IGORY PIÑA y 02 con el arma de B.S.. Así mismo colectaron el arma calibre 7,65 mm con signos de oxidación y se pregunta este representante fiscal si con un arma que presentaba signos de oxidación se podían efectuar disparos. A. las experticias y siendo relevante el testimonio de G.Y. quien declaró en el juicio que observó el primer disparo que le dieron a la víctima ya que ésta se encontraba en la reja de la bodega y al trasladarnos al sitio del suceso se evidenció que efectivamente dicha ciudadana pudo ver y escuchar el disparo que le propinó el acusado IGORY PIÑA a la víctima, testimonio que concuerda con los elementos técnicos procesados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre todo en la Trayectoria Balística practicada por la experta lsley Morales. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público consideró que efectivamente los acusados son los responsables de la muerte de la víctima R.P.C. y por ello solicitó sean condenados ambos ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, en lo que respecta al delito de Homicidio la Complicidad Correspectiva va porque el Ministerio Público no pudo determinar cual de los 02 funcionarios fue el que accionó el arma que le causó la muerte a la víctima, en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, ya que los funcionarios utilizaron sus armas de fuego para ocasionar la muerte de la víctima y por último, el delito de Ocultamiento y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, con relación al arma calibre 7,65 que colocaron los acusados de manera inicua en el sitio del suceso y digo de manera inicua ya que las testigos indicaron que los acusados sacaron el arma de un bolso y trataron de colocarla en la mano de la víctima.

    Acto seguido, y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez (sic) le cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado B.L.S.Z. para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso que Ciertamente (sic) el Ministerio Público comenzó su exposición indicando que los ciudadanos IGORY PIÑA y B.S. ajusticiaron a un ciudadano porque éste se encontraba comprando un refresco en una bodega. En el transcurso del debate y en la reconstrucción de hechos la ciudadana G.Y. no señaló a su defendido como la persona que disparó en contra de R. parejo (sic), por lo que extraña a la defensa que el Ministerio Público le impute a mi defendido la comisión del celito (sic) de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, ya que los 06 testigos en ningún momento señalan a su defendió (sic) como el que disparó. Así mismo el Ministerio Público acusó a su representado por el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra y la ciudadana G.Y. indicó que la vecindad se puso agresiva y lanzó piedras y botellas y ello motivó a que su defendido realizara un disparo al aire, de manera que el mismo lo realizó para evitar una alteración pública y en resguardo del orden público. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ninguno de los testigos manifestó cual de los acusados le colocó la presunta arma a la víctima y por ello se evidencia que su defendido es inocente de todos y cada uno de los delitos por los que ha sido acusado por el Ministerio Público y se evidenció de los testimonios evacuados en juicio que el mismo no accionó su arma en contra de la humanidad de la víctima y si bien en el sitio del suceso se recolectaron 05 conchas calibre 09 milímetros, también se recolectaron 02 conchas calibre 7,65, de manera que pudo existir un enfrentamiento entre la víctima y los hoy acusados. En base a lo antes expuesto, esta defensa conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la absolución de su representado, haciendo alusión al último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Acto seguido, se le concedió la oportunidad al Defensor del acusado IGORY R.P.G. para que expusiera sus conclusiones el cual entre otras cosas expuso que ciertamente en la instrucción del expediente se cometieron una serie de irregularidades. El presente caso se apertura por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la cosa pública y las primeras diligencias como inspección del cadáver, levantamiento de cadáver, inspección ocular, planimetría y trayectoria balística y se localizaron personas que de alguna manera tuvieron conocimiento de los hechos y todo ello demostraba que hubo un enfrentamiento entre su defendido y la víctima, pero extrañamente el Ministerio Público presenta una acusación por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que la defensa considera que se logró probar en el juicio que los expertos que realizaron la inspección del cadáver y que el médico que realizó el levantamiento de cadáver declararon que no observaron tatuaje en el cadáver de la víctima, experticias que coliden con el resultado del protocolo de autopsia donde la experta si (sic) plasma que 02 de las heridas tienen tatuaje y halo de quemadura, no siendo ratificado dicho protocolo en juicio. Con respecto a la trayectoria balística, la experta lsley Moales (sic) declaró en juicio que el sitio era totalmente plano y en la reconstrucción se evidenció que el sitio es una pendiente y ello prueba que los disparos fueron de arriba hacia abajo, así mismo la experta admitió que no tomó en cuenta el levantamiento del cadáver para realizar dicha trayectoria. Así mismo extraña a la defensa que no consten las fotos del sitio del suceso y que no exista un acta que indique como se colectó la vestimenta que portaba el hoy occiso, pero si (sic) hay una experticia practicada en la vestimenta del mismo. Le extraña a la defensa que aún cuando consta en actas que el arma colectada se encuentra solicitada el Ministerio Público no averiguó el motivo de la solicitud. Las declaraciones de los testigos supuestamente presénciales (sic) difieren abiertamente y no deben ser tomadas en cuenta. En la reconstrucción mi apreciación fue que si (sic) hubo un enfrentamiento que duró pocos segundos, que su defendido actuó en legítima defensa por la agresión ilegítima de la que fue objeto y se vio obligado a utilizar su arma de reglamento. Ahora bien, invocando el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considero que lo más procedente es dictar una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

    Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso que con relación a lo indicado por el defensor de IGORY PIÑA, quien insiste en la tesis de la legítima defensa y del enfrentamiento, de acuerdo a las evidencias en el sitio del suceso y en las evacuadas en este juicio se demostró que no hubo un enfrentamiento entre los acusados y la víctima sino un ajusticiamiento. Así mismo señala la defensa del acusado IGORY PIÑA que el Ministerio Público no se apersonó en el sitio del suceso y al respecto no existe una norma procedimental que ordene al Ministerio Público acudir al sitio del suceso y si verdaderamente el Ministerio Público tuviera que asistir al sitio del suceso en nada vicia lo aquí demostrado. En cuanto a lo expuesto por el Dr. S.V., es importante discriminar entre levantamiento de cadáver y autopsia y al respecto es el patólogo el encargado de determinar las lesiones que presenta el cadáver al detalle, es decir si hubo o no tatuaje y el que realiza el levantamiento solo (sic) identifica el cadáver, describe las heridas externas y la causa de la muerte y dentro de sus funciones no están las que le corresponden al patólogo. Igualmente señala el defensor que no se analizó el arma calibre 7,65 y de ser cierto lo manifestado por el defensor ¿como (sic) se determinó que esa arma estaba solicitada?. Indica el defensor de IGORY PIÑA que los testigos difieren abiertamente en sus dichos, pero ¿a que (sic) testigos se refiere y cuales (sic) son los que difieren entre si (sic)?. Igualmente señala el defensor que su defendido IGORY PIÑA actuó en legítima defensa cuando se demostró que lo que hubo fue un ajusticiamiento. En cuanto a la defensa del acusado B.S. señaló que no existía un ajusticiamiento y el Ministerio Público insiste que si (sic) lo hubo ya que las pruebas técnicas así lo demostraron. En cuanto a la complicidad (sic) Correspectiva el Ministerio Público fue claro que en virtud de la no obtención del proyectil en el cadáver del occiso, no se pudo demostrar cual fue el proyectil que produjo la muerte de la víctima, aunado a que en el protocolo de autopsia no se indicó cual de las heridas le causó la muerte al hoy occiso. En lo que respecta al delito de Uso Indebido de Arma de Guerra se invoca este ilícito por guardar estrecha relación con el delito de Homicidio. Así mismo, manifestó la defensa de B.S. que su defendido es inocente pero no señala cuales son las pruebas que lo exculpan por ello el Ministerio Público insiste en que se dicte sentencia condenatoria a los acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

    De igual manera se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del acusado B.L.S.Z., a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que el Ministerio Público ratificó nuevamente el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva y dice que con las pruebas técnicas no se determinó cual (sic) fue el proyectil que causó la muerte de la víctima y de los testimonios evacuados en juicio se determinó concretamente con el testimonio de G.Y. que ésta no vio a mi defendido disparar contra la humanidad de Ron Parejo y la acción del mismo fue únicamente mantener el orden en el sito del suceso tales como lo declararon todos los testigos a excepción del ciudadano L.R.A., por lo que la defensa se extraña en que el Ministerio Público insista en el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva; en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, mi defendido dada la agresividad que se suscitó en el sitio del suceso se vio en la imperiosa necesidad de efectuar unos disparos al aire en resguardo del orden público y por ello conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito (sic) se dicte sentencia absolutoria a mi defendido.

    De igual manera se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del acusado IGORY R.P.G., a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que esgrimió la legítima defensa en el supuesto de que el tribunal (sic) tenga el criterio de que mi defendido participara en el hecho, ya que en este caso se dan los 03 supuestos que configuran la legítima defensa tales como: una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Además cuando señalé que el Ministerio Público no se apersonó al sitio del suceso es cierto que esa obligación no está en el Código Orgánico Procesal Penal pero lo menos que se puede hacer en un delito rey como es el de Homicidio, es que el Ministerio Público se apersone al sitio del suceso y no quedarse en una oficina ordenando a unos funcionarios que practiquen las diligencias. Con relación al testimonio rendido por el Dr. S.V., el mismo indicó que la víctima no presentaba tatuaje en las heridas que le efectuaron y en cuanto al arma a la que hace mención el Ministerio Público consta en actas que dicha arma está solicitada y la Vindicta Pública no realizó un reconocimiento spot-morten a la víctima para determinar si la misma accionó dicha arma de fuego, por lo que ratifico (sic) se dicte sentencia condenatoria a los acusados.

    A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, inquirió a la Secretaria si se encontraba presente la Víctima manifestando la misma que se encontraba presente la ciudadana DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, en su condición de hermana de la víctima R.D.P.C., quien expuso que en nombre de su familia y el suyo pide al tribunal (sic) se haga justicia ya que su hermano era una persona que iba a comenzar otra vez a estudiar, a terminar su bachillerato, trabajaba, no tenía antecedentes penales y ahí no hubo ningún enfrentamiento ya que esa arma la colocaron allí y pide se haga justicia y que esto no quede impune como en otros casos.

    Seguidamente, la ciudadana juez, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal preguntó al acusado B.L.S.Z. si tenía algo más que declarar, a lo cual señaló que cuando ocurrieron los hechos el Ministerio Público no tenía que ir al lugar de los hechos (sic) pero el Ministerio Público debería ser imparcial y buscar pruebas que exculpen no solo (sic) que inculpen y ese día el (sic) estaba en el sitio, se cayo (sic) de la moto y fue persiguiendo a los sujetos y las actuaciones que tuvieron su compañero y el (sic) ese día fueron distintas incluso realizó el trámite para que llevaran las armas al Ministerio Público y es cierto que disparó al aire para buscar que la gente que estaba agresiva, alterada, depusieran su actitud. Incluso los testigos que han declarado dicen que estaban en el sito (sic) pero todas (sic) se contradijeron, una dice que vio a su compañero accionar el arma de fuego y después todas (sic) dicen que no vieron quien disparó. Incluso R.R. dijo que el (sic) fue detrás de él y es verdad el (sic) persiguió a los sujetos para evitar que sucediera algo ilícito en el lugar.

    Seguidamente, la ciudadana juez (sic), conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal preguntó al acusado IGORY R.P.G. si tenía algo más que declarar, a lo cual señaló que el (sic) no ha mentido en cuanto al enfrentamiento y se considera inocente porque no hay pruebas que lo involucren como autor de la muerte del occiso y no se encontró un proyectil de su pistola en el cuerpo del occiso y si (sic) hubo un enfrentamiento donde no sé quien hirió realmente al occiso.

    Acto seguido la Juez declaró cerrado el debate

    II

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

    Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este juzgado en funciones de juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar (sic) los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio (sic) oral (sic) y Público, según los disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem.

    DE LOS TESTIGOS

    1.-NAYESKA C.R., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Educación Diversificada y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 19.477.646, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Yo estaba en mi casa, iba hacia el zapatero y cuando bajaba las escaleras veo a 03 muchachos esposados en el piso y a mano derecha estaba mi hermano R.P.C. en el piso, un policía moreno estaba con él allí, mi hermano me jala y me dice que lo ayude y en eso el policía me apunta a mi y a mi hermano, yo me fui y cuando regreso el policía me vuelve a apuntar a mi y a mi hermano, yo me voy y dejo solo a mi hermano con el policía, como había mucha gente los policías echaban disparos al aire y gas y no dejaban parar a los jeeps, en una de esas se para un jeepsero (sic) y lo llevamos al hospital, cuando mi hermano llegó al hospital estaba vivo y después nos dicen que había muerto. También trataban de ponerle una pistola en la mano a mi hermano porque la tenía cerrada y después se la pusieron al lado. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Mi hermano RONNY era carretillero en el mercado y vivía en la calle El Estanque, Parroquia Coche; ese hecho ocurrió como de 03 y media a 04 de la tarde; yo vi (sic) en el sitio la presencia de funcionarios de Poli (sic) Caracas porque vestían uniformes (sic) y vi (sic) como a 04 funcionarios de Poli (sic) Caracas uniformados; yo vi (sic) tirados en el piso a 03 ciudadanos esposados con las manos adelante, y a mi hermano herido y cuando vi (sic) eso a mi (sic) me apuntó un policía de color de piel morena y me decía que no ayudara a mi hermano, que lo dejara quieto; mi hermano no portaba ningún arma de fuego en ese momento; uno de los policías que me apuntó sacó una pistola de un koala y se la intentaba poner a mi hermano en la mano y como él no se dejaba se la pusieron al lado; yo no vi (sic) ningún intercambio de disparos entre mi hermano y los que estaban tirados en el piso y los funcionarios policiales; cuando yo vi (sic) a mi hermano ya él estaba lesionado con impactos de bala y con él habían como 04 muchachos más tirados en el piso y esposados y mi hermano RONNY me decía que lo ayudara; yo escuché disparos cuando bajaba las escaleras hacia la calle y no logré ver quien disparó; además de mi hermano RONNY ninguna otra persona resultó herida; yo no pude ayudar a mi hermano cuando me pidió que lo ayudara porque el policía me apuntó y apuntó a mi hermano; desde que escuché los disparos hasta que montaron a mi hermano en el jeep transcurrió como media hora; a mi hermano lo montan en el jeep porque la gente se amontonó y se aglutinó, ya que los policías no dejaban que se parara ningún carro y los vecinos son los que montan a mi hermano RONNY en el jeep; además de mi persona estaban en el sitio mi hermana y vecinos del sector; después que montan a mi hermano en el jeep fuimos al hospital de Coche y yo no vi (sic) a ninguna moto de la Policía de Caracas siguiendo al jeep hasta el hospital; cuando la gente bajaba, los policías disparaban al aire para que la gente no bajara; mi hermano no portaba armas; yo vi (sic) al policía sacar un arma de un koala y puso el arma al lado de mi hermano y era un arma de color negra, pequeña; yo escuché por comentarios que a mi hermano lo apuntó un policía y le decía que corriera y como mi hermano no quiso correr el policía le disparó y eso me lo contó una señora que tiene una bodega de nombre NELLY; nosotros estuvimos en el hospital como hasta las 06 y media de la tarde y allí estaban los funcionarios que actuaron en la calle El Estanque y desconozco el motivo del por qué (sic) los funcionarios estaban allí; a mi (sic) la Policía de Caracas no me ha amenazado después del suceso. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Yo no observé quien le disparó a mi hermano; además de mi hermano habían 03 personas más en el piso esposadas y solo (sic) mi hermano estaba herido; ninguno de los que estaban en el piso, ni mi hermano estaban armados; yo vi (sic) ese día como de 04 a 05 funcionarios de Poli (sic) Caracas; cuando yo llegué al sitio donde estaba mi hermano había mucha gente, recuerdo que estaba un vecino de nombre LUIS; mi hermano me agarró del pantalón cuando estaba tirado en la acera; yo escuché 03 disparos; el policía sacó una pistola de un koala color negro y la colocó al lado de mi hermano. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Yo escuché ese día 03 disparos y cuando escuche (sic) los disparos yo estaba bajando las escaleras y no sé quien disparó; después que escuché los disparos vi (sic) como a los 10 minutos a mi hermano lesionado; mi hermano vestía ese día una franelilla blanca y un pantalón azul; mi hermano RONNY me pidió ayuda jalándome del pantalón y en eso el policía me apunta y el policía era moreno, medio bajito y estaba vestido de civil con una chaqueta de Poli (sic) Caracas. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘En el sitio del hecho habían otras 03 personas tiradas en el piso con mi hermano cuyos nombres son ROBERTO, JULIO y el otro no lo recuerdo y ellos eran conocidos de mi hermano; antes de esos 03 disparos yo no escuché disparos en la zona; la señora NELLY me dijo que mi hermano estaba en la bodega comprando un refresco y cuando mi hermano salió de la bodega llegaron los policías y lo apuntaron, le decían que corriera y como mi hermano no quiso correr los policías le dispararon a mi hermano; el policía que me apuntó a mi y a mi hermano es el señor que está allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado B.L.S.Z.) y el otro señor que está sentado allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.) estaba como desesperado caminando de un lado para otro; el señor que está sentado allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado B.L.S.Z.) fue el que sacó el arma del koala y se la puso a mi hermano al lado; el día del hecho habían 04 funcionarios de Poli (sic) Caracas uniformados y los 02 señores que están en esta sala (sic) (Se deja constancia que la testigo señala a los acusados B.L.S.Z. e IGORY R.P.G.) estaban vestidos de civil, en total habían como 06 Poli (sic) Caracas; a mi me dijeron que el señor que le disparó a mi hermano es blanco. Es todo’.

    2.- DIOMEDIS MlNGRELIA PAREJO CARRILLO,promovido (sic) el Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cajera y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 12.385.664, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público, por la defensa de ambos acusados y por la ciudadana juez (sic). EXPUSO: ‘El 23-09-03 eran como las 04 de la tarde y estaba en mi casa planchando cuando me avisaron que a mi hermano RONNY le habían dado un tiro y cuando llegué ya no tenía uno sino como 03 impactos de bala, yo traté de agarrarlo pero el policía no me dejaba agarrarlo y lo que hacía era ponerle el pie en las heridas a mi hermano y le dijo ‘viste, yo te dije que te iba a joder y que si lo agarraban lo iba a terminar de matar allí’, nosotros tratamos de agarrar a mi hermano pero los funcionarios echaron gas para que nadie se acercara, el funcionario trató de ponerle a mi hermano un arma en la mano pero mi hermano mantuvo todo el tiempo la mano cerrada y no se dejó, mi hermano duró como de 20 a 25 minutos en el piso sin recibir ayuda hasta que logramos montarlo en el jeep y llevarlo al hospital donde ingresó vivo pero después falleció. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Eso ocurrió como de 04 y media a 05 horas de la tarde y yo estaba en mi casa ubicada en la Calle El Estanque, Callejón Coromoto, Parroquia Coche; los vecinos me fueron a avisar a mi casa lo que estaba sucediendo y yo salí corriendo y cuando llegué mi hermano RONNY estaba con la cabeza debajo de una camioneta que estaba estacionada allí y no vi a ninguna otra persona en esa posición; cuando vi a RONNY estaba herido y no sé cuantas heridas tenía, pero la franelilla estaba llena de sangre, después en el jeep tenía varias heridas a nivel del tórax y estómago; mi hermano me decía que no lo dejaran solo porque si no lo iban a terminar de matar; yo cuando llegué traté de auxiliar a mi hermano pero los policías no me dejaron y no recuerdo bien la cara de los funcionarios por el gas que lanzaron; recuerdo que en el hospital de Coche entró uno de los funcionarios que estaba en el sitio donde mataron a mi hermano (sic) pero vestía una chaqueta de la petejota (sic); los funcionarios evitaban que auxiliáramos a mi hermano con tiros al aire y roseaban el gas paradise; desde que vi (sic) a mi hermano herido hasta que lo llevamos al hospital pasaron como 25 minutos; un policía le montó a mi hermano la bota en una de sus heridas para que no lo auxiliáramos y de hecho el médico me dijo que mi hermano no drenó la sangre hacia adentro sino hacia fuera; cuando yo llegué un funcionario que estaba uniformado tenía un bolso color oscuro de los que se amarran en la parte de atrás y sacó un arma de fuego creo que de color negra o marrón y trató de ponerle el arma a mi hermano en la mano como para que la detonara (sic) pero mi hermano no abrió la mano y no se dejó; el policía que le puso el pie a mi hermano en la herida y sacó el arma de un bolso estaba uniformado; mi hermano RONNY unos días antes de eso tuvo una pelea con unos policías en el mercado de Coche y a los días fue que lo mataron; además de mi persona y los policías en el sitio del hecho habían otras personas como JULIO que después lo mataron y ROBERTO; mi hermano nunca estuvo preso. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Los vecinos que me avisaron que mi hermano estaba herido son G.Y. y R.L. (sic) y la señora ROSA observó lo ocurrido; yo vi (sic) la cantidad de disparos que tenía mi hermano en el jeep; antes de llegar al sitio donde estaba mi hermano escuché 03 disparos y después que llegué al sitio escuché muchos disparos y en el sitio solo (sic) habían 02 funcionarios policiales; en el sitio donde estaba mi hermano habían 02 muchachos agachados de nombre JULIO y ROBERTO, pero ellos no estaban esposados, sólo agachados y también estaba mi hermana NAYESCA; yo no vi (sic) quien le disparó a mi hermano; cuando llegué ya mi hermana NAYESCA estaba en el sitio; cuando llegué al sitio ya mi hermano tenía allí corno 10 minutos y como a los 15 minutos fue que lo llevamos al hospital. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Yo ese día escuché 03 disparos y desde que escuché los disparos hasta que me avisaron lo de mi hermano no recuerdo cuanto tiempo pasó; desde mi casa hasta donde se encontraba mi hermano no sé exactamente cuantos metros hay pero es cerquita; el policía que tenía el bolso con el arma que trató de ponerle a mi hermano no recuerdo bien como era porque mi vista estaba llena de gas paradise y el policía vestía una camisa y un pantalón azul oscuro y unas botas negras. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Antes de que mi hermano resultara herido no había enfrentamiento entre bandas en el sector; cuando llegué al sitio donde estaba mi hermano habían muchas personas que solo (sic) le decían a los funcionarios de manera verbal que auxiliaran a mi hermano porque se iba a morir, pero nadie lanzó piedras ni botellas; la gente dice que mi hermano estaba en la bodega y entonces el policía llegó y le dijo ‘quieto’ y como mi hermano no hizo caso el policía le disparó a mi hermano y la señora de la bodega se llama R.L.. Es todo’.

    3.- L.E.R.G., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolano (sic), natural de Caracas, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 6.353.225, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Yo trabajo en la línea de conductores de Coche y ese día estaba trabajando y vengo bajando por la vía que se llama Canelón y escucho como 03 impactos de bala (sic) y bajo hacia el sector La Fátima y de allí hay un recta que llega al sitio del suceso y veo una multitud de gente con desespero y veo un atajo y traté de pasar con el jeep para esquivar a la gente y en eso un policía me llama y me dice que me parara y que llevara a un herido para el hospital y en eso veo que traen al herido una gente y lo llevé al hospital. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Al herido lo montaron en el jeep las personas que estaban allí, pero yo no vi (sic) a ningún funcionario montando en el jeep al herido; yo escuché como 02 o 03 impactos de bala (sic); desde que montaron al herido en el jeep hasta que llegué al hospital pasaron como 03 minutos; que yo recuerde yo no vi (sic) a ningún policía detrás del jeep cuando llevaba al herido al hospital porque estaba pendiente del herido y de llegar rápido. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Yo creo que escuché como 02 disparos y como a las 02 cuadras está el atajo; yo escuché los disparos y como a los 03 minutos me paró el funcionario de la policía para que trasladara al herido y no recuerdo bien como era ese funcionario; en el sitio del hecho había demasiada gente y mucha tensión; desde que monté al herido en el jeep hasta que llegué al hospital de Coche pasaron como 06 minutos. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Desde que escuché los disparos hasta que el policía me dijo que llevara al herido para el hospital pasaron como 04 minutos y como a los 04 minutos montaron al herido en el jeep; el policía que paró el jeep estaba uniformado con un uniforme color azul oscuro; el jeep que yo conduzco es marca Toyota. Es todo’.

    4.- G.S. YCOTO ARIAS, promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 13.866.928, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público, por la defensa de ambos acusados y por la ciudadana juez (sic). EXPUSO: ‘Los funcionarios le hicieron a RONNY 03 impactos de bala (sic) y no dejaron que se le diera auxilio para llevarlo al hospital e hicieron varios impactos de bala (sic) al aire para que no lo lleváramos al hospital, no dejaban que se detuvieran los carros hasta que vimos a un jeep, le pedimos auxilio al jeepsero (sic) y fue cuando pudimos montar a RONNY en el jeep y lo llevamos al hospital de Coche donde nos dijeron al rato que RONNY había muerto. Ese día fue bastante fuerte y no entiendo por qué los funcionarios no dejaron que auxiliáramos a RONNY. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Cuando eso sucedió yo estaba en la bodega que queda cerca de mi casa ubicada en Coche; yo vi (sic) a RONNY tirado en el piso boca abajo a poca distancia de la bodega; yo vi (sic) desde la bodega a la persona que le disparó a RONNY y era un funcionario de la policía y es la persona que está allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.; (sic) RONNY había ido a la bodega a comprar un refresco; yo escuché que le dieron a RONNY 03 disparos y los policías no dejaban que se le acercaran a RONNY para auxiliarlo y RONNY pedía que lo ayudaran, pero los policías no dejaban; yo no le vi (sic) a RONNY ningún arma; después de los disparos salieron como 15 vecinos del sector y todos queríamos auxiliar a RONNY (sic) pero los funcionarios no dejaban porque empezaron a hacer disparos al aire y decían que no nos podíamos acercar porque ellos eran funcionarios y estaban haciendo un procedimiento; RONNY duró como más de una hora tirado en el piso herido y los policías no le prestaron ningún auxilio, ni permitieron que nosotros lo recogiéramos y entonces los vecinos nos pusimos agresivos y los funcionarios lanzaban golpes, pero al fin logramos llevar a RONNY al hospital en un jeep de la línea y detrás de nosotros iba un funcionario policial escoltando el jeep creo que en un carro, no estoy segura; además de RONNY, su hermana recibió un golpe en la cabeza y ese golpe se lo causaron los policías; yo no sé los motivos por los cuales los policías le dispararon a RONNY; entre los vecinos que estábamos allí estaban la señora ROSA y otros vecinos; además de las armas de los funcionarios yo no llegué a ver ninguna otra arma en el sitio. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Los funcionarios sin mediar palabra le dispararon a RONNY y RONNY estaba afuera de la bodega, parado de frente cuando le dispararon; yo en ningún momento me ausenté del sitio del suceso; en el sitio del suceso solo (sic) habían 02 funcionarios policiales y tiempo después que mataron a RONNY llegó la Policía Metropolitana; los vecinos no dejamos que los funcionarios se montaran en el jeep donde llevábamos a RONNY al hospital; los vecinos estaban indignados por lo que le hicieron a RONNY (sic) pero no lanzaron botellas ni piedras; detrás del jeep iban unos funcionarios escoltando al jeep; la hermana de RONNY de nombre NAYESCA fue lesionada por uno de los funcionarios policiales en la cabeza; cuando el funcionario le disparó a RONNY creo que también estaba un vecino de nombre REINALDO; RONNY estaba en compañía de 01 muchacho cuando lo hieren y no recuerdo el nombre de ese muchacho; desde la casa de la familia de RONNY hasta el sitio del suceso no sé exactamente qué distancia existe, pero es bastante cerca; RONNY sólo era mi amigo. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Antes del hecho yo conocía a RONNY desde pequeño por ser mi vecino; yo estaba en la bodega comprando cuando escuché las detonaciones y al voltearme vi a los funcionarios y cuando RONNY cae; los disparos fueron seguidos; el señor que está en esta sala (sic) que le disparó a RONNY estaba vestido de civil (Se deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.) y si no me equivoco llegó en una unidad del tipo camioneta, 04 puertas; desde que el policía se baja de la camioneta con el otro funcionario hasta que se escucharon las detonaciones transcurrió muy poco tiempo, prácticamente nada. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Yo no conocía a los señores que están en esta sala (sic) antes de lo ocurrido con RONNY; yo escuché los disparos y después me asomé para ver que ocurría y vi con las armas a los señores que están presentes en esta sala (sic) (Se deja constancia que la testigo se refiere a los acusados); desde donde yo estaba hasta donde le efectuaron los disparos a RONNY había una distancia como de 07 metros; ese día no hubo enfrentamiento entre bandas en el sector; el señor que está allí (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado IGORY R.P.G.) le disparó a RONNY y el otro funcionario que está allí (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado B.L.S.Z.) acompañaba al que le disparó a RONNY; después que llegamos todos los vecinos hasta donde estaba RONNY se escucharon otros disparos que hicieron los funcionarios para asustarnos; yo desconozco los motivos por los cuales le dispararon a RONNY. Es todo’, igualmente en el Acto de Reconstrucción de Hechos llevado a cabo en fecha 10-07-08 la mencionada ciudadana expuso: ‘Yo estaba parada aquí y vi (sic) al funcionario de tez color blanca, alto, cabello liso que estaba parado allá cuando le disparó a Ronny que estaba parado allí, cuando escuché el tiro me puse muy nerviosa y me fui corriendo hacia abajo y es cuando escucho los otros 02 disparos y a Ronny quejarse, entonces me regreso hacia donde estaba Ronny y en el trayecto veo al funcionario moreno que tenía apuntados a 03 muchachos tirados en el piso boca abajo, en ese lugar estaba el funcionario moreno y allí los 03 muchachos, un poquito más arriba veo a Ronny tirado en el piso boca arriba con la cabeza dando hacia la parte de debajo (sic) de la calle. Ronny tenía los otros 02 impactos de bala (sic) y el funcionario blanco lo seguía apuntando con el arma y no dejaba que nadie se le acercara. Después fue que los vecinos logramos que trasladaran a Ronny al hospital en un jeep en el que se montaron sus familiares. Es todo. (sic)

    5.- BELKIS COROMOTO C.U., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 9.169.178, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público, por la defensa de ambos acusados y por la ciudadana juez (sic). EXPUSO: ‘Estaba dentro de mi casa, escuché 03 disparos, me asusté y me asomo al balcón de mi casa y veo a varios de mis vecinos corriendo hacia la calle, pregunté que pasaba y me dijeron que le habían dado unos tiros al Gordo, salí de la casa y caminé hacia afuera y vi (sic) al Gordo tirado en el piso y vi (sic) una moto azul y a 02 personas al lado de la moto y vi (sic) también a 03 muchachos que los tenían con la cabeza agachada y habían muchos vecinos viendo lo que había pasado, nosotros queríamos auxiliar al muchacho y los policías vestidos de azul no dejaban ayudarlo y de hecho mi suegro trató de ayudar y un policía lo apuntó y como a los 20 minutos pasó un jeep y fue cuando pudieron recoger al muchacho y llevarlo al hospital. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Yo conozco al muchacho que resultó herido desde pequeño como el Gordo y desconozco su nombre; yo escuché 03 disparos; yo vi (sic) a 03 muchachos que estaban como agachados boca abajo y cerca de una moto azul y al lado de esa moto habían 02 personas que estaban vestidos, uno con franela blanca y un Blue Jean y el otro no recuerdo como estaba vestido; los muchachos que estaban agachados uno se llama JULIO, el otro ROBERTO; después que eso ocurrió salimos los vecinos a auxiliar al muchacho que estaba tirado en el piso que era nuestro vecino y él estaba herido y había mucha sangre; los policías no dejaban que nosotros los vecinos auxiliáramos al Gordo y los policías estaban agresivos y decían que no íbamos a recoger al herido y la hermana del Gordo y su esposa estaban allí llorando; yo conocía al herido desde pequeño porque éramos vecinos; la conducta del Gordo era de una persona buena porque le gustaban muchos los animales y tenía en su casa perritos y hasta pollos; yo nunca llegué a ver al Gordo armado y no lo vi (sic) disparar contra la policía. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Yo escuché 03 detonaciones y no vi (sic) quienes fueron las personas que le dispararon al Gordo porque cuando llegué ya el Gordo estaba en el piso; en el sitio habían varios funcionarios vestidos de azul, creo que habían menos de 10; vi (sic) a 02 personas cerca de una moto azul y a 03 muchachos agachados cuando salí a ver lo que sucedía y esas 02 personas no se retiraron del lugar en ningún momento; los policías estaban agresivos y empujaron a la hermana del Gordo y creo que habían como de 04 a 05 policías; yo escuché como 01 disparo en la parte de atrás de la calle donde se encontraba el cadáver (sic) pero no vi (sic) que los funcionarios hayan disparado o lanzado gas; los vecinos fueron agresivos con los funcionarios porque los policías no nos dejaban recoger al herido para llevarlo al hospital; creo que los vecinos fueron los que pararon al jeep para llevar al Gordo. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Eso ocurrió en la calle El Estanque, callejón Coromoto, frente a la vereda 106 en el mes de septiembre y eran como las 03:30 de la tarde; de mi casa al sitio donde estaba el Gordo hay como 10 metros; la esposa del Gordo se llama MAITE y ella estaba en el sitio; el lugar donde ocurrió eso es plano; una vez que escuché los disparos salí en el momento a ver lo que ocurría; yo cuando salí vi (sic) al Gordo tirado en el piso un poquito más debajo de una bodeguita que hay allí y no vi (sic) quien le disparó. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Antes de escuchar los disparos no hubo ningún enfrentamiento entre bandas en ese sector; los policías vestidos de azul eran los que no dejaban auxiliar al Gordo; en el sito también habían 03 muchachos agachados boca abajo, pero no sé quien los tenía en esa posición; cuando yo salí a ver lo que pasaba ya estaban en el sitio los funcionarios vestidos de azul; desde que escuché los 03 disparos hasta que se llevaron al Gordo al hospital pasaron como 20 minutos; yo no vi (sic) a los funcionarios dispersar gas pimienta en el sitio. Es todo’.

    6._ R.C. REVERON MARTINEZ, promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, titular de la Cédula de identidad (sic) N° 20.095.771, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente proceso, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Yo ese día estaba con Ronny porque íbamos a la bodega a comprar soda para limpiar los zapatos, en eso vienen subiendo 02 funcionarios en una moto, uno de los funcionarios se le queda viendo a Ronny y dispara al aire, después de eso uno de los funcionarios se fue persiguiendo a Ronny y el otro me persiguió a mi, al poco tiempo escuché otros disparos que hirieron a Ronny y después se lo llevaron al hospital. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Eso pasó hace como 04 años como a las 03 de la tarde; yo estaba en la bodega de Reinaldo con Ronny comprando soda para los zapatos de Ronny y suben 02 funcionarios en una moto, uno de los funcionarios ve a Ronny y el otro saca la pistola y dispara al aire, el otro funcionario que era de piel color blanca persigue a Ronny y le disparó y yo me fui corriendo porque temía que me fuera a disparar a mi; ni yo ni Ronny le habíamos hecho nada a esos funcionarios; después que yo salgo corriendo uno de los funcionarios que era otro distinto al que le disparó a Ronny me apunta y me dice que me tirara al piso y una señora salió y dijo que no me dispararan; después que hirieron a Ronny salió la comunidad y le decían a los funcionarios que dejaran llevar a Ronny al hospital; a Ronny se lo llevaron al hospital como a los 15 minutos después que estaba herido y lo llevaron en un jeep que pararon los funcionarios; los funcionarios no auxiliaron a Ronny sino que lo dejaron herido en el piso; los vecinos decían que llevaran a Ronny al hospital (sic) pero los funcionarios no lo permitieron y lo que hacían era pisar a Ronny; el señor julio (sic) y otros vecinos estaban en el sitio cuando hirieron a Ronny; Ronny no usaba armas de fuego y él era albañil; yo nunca vi (sic) a Ronny portando arma de fuego; los funcionarios llegaron al sitio en una moto de color azul y eran 02; el funcionario le disparó a Ronny en un callejón; los funcionarios vestían un pantalón blue jean; yo me enteré que Ronny había fallecido por medio de sus familiares; cuando el jeep se llevó a Ronny él todavía estaba vivo; yo le llegué a ver a Ronny una sola herida; unos funcionarios escoltaron el jeep en el que se llevaron a Ronny. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Cuando estábamos en la bodega llegaron los funcionarios en una moto y eran de Poli (sic) Caracas porque les vi la chapa; después que el funcionario disparó al aire yo salí corriendo y me tiré en el piso y después de eso escuché como 02 disparos más y escuché el grito de Ronny que le habían disparado; a mi los funcionarios no me detuvieron ni me esposaron; cuando a mi me tenían en el piso llegó el señor julio (sic) y dijo que me soltaran y que no me tuvieran en el piso; yo vi (sic) cuando el funcionario se fue detrás de Ronny persiguiéndolo, pero no vi (sic) el momento en el que le disparó; los vecinos tuvieron problemas con los funcionarios porque estaban pisando a Ronny y no dejaban que se llevaran a Ronny al hospital; los funcionarios me dieron una patada en la cara. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Cuando los funcionarios dispararon al aire estaban de nosotros a una distancia como de 04 metros y Ronny corrió para un lado y yo para otro y después de allí no sé que sucedió; yo no vi (sic) cuando hirieron a Ronny (sic) pero presumo que fue uno de los funcionarios. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Yo estaba frente a la bodega con Ronny cuando pasan los funcionarios en la moto y se quedan viendo a Ronny y uno dispara al aire, uno de los funcionarios que era blanco se fue detrás de mi (sic) y me dijo que me pusiera las manos en la cabeza y me revisó y me tuvo allí un rato boca abajo, tirado en el piso y así me dejó como 10 minutos, en eso llegó otro funcionario y dijo que me pusiera las manos en la nuca y como no quise me dieron una patada en la cara; el otro funcionario que era moreno fue el que se fue detrás de Ronny; antes de eso no se escucharon disparos en la zona, el primer disparo lo escuché cuando los funcionarios dispararon al aire; yo no conozco a los acusados que están presentes en esta sala; yo estaba como a 12 metros de distancia de Ronny cuando le dispararon y no vi (sic) cuando le dispararon, lo vi (sic) fue herido cuando lo sacaron del callejón y no recuerdo quien lo sacó del callejón. Es todo’.

    7.- A.R.R.E., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 11.033.549, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro (sic) 4.500 y la segunda con el Nro (sic) 4.501, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado IGORY R.P.G.. EXPUSO: ‘Encontrándome de guardia por la División de Inspecciones Técnicas recibimos llamada radiofónica por parte de nuestro cuerpo policial informándonos que en el hospital (sic) de coche (sic) se encontraba una persona sin signos vitales y en la calle (sic) El Estanque del Barrio Delgado Chalboud de Coche evidencias de interés criminalístico. Me traslado en compañía de 03 funcionarios más, primero hasta el hospital donde observamos una persona de sexo masculino sin signos vitales a quien se le realizó necrodactilia y presentaba heridas externas y luego nos trasladamos hasta la calle (sic) El Estanque del Barrio Delgado Chalboud donde colectamos evidencias de interés criminalístico las cuales fueron enviadas a las divisiones (sic) respectivas para su experticia. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘El sitio del suceso era en el (sic) la calle (sic) El Estanque del Barrio Delgado Chalboud, vía pública y la sala de transmisiones nos informó que allí había ocurrido un enfrentamiento entre el occiso y unos funcionarios policiales y se encontró un arma de fuego calibre 7,65 sin empuñadura con signos de oxidación y una bala sin percutar en recámara y 03 balas sin percutar en cargador, así como 05 conchas de balas percutadas calibre 09 milímetros y 02 conchas percutadas del calibre 7,65 y las evidencias fueron enviadas previa cadena de custodia a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el sitio del suceso no se observaron rastros de orificios de bala; el cadáver según el registro de control del hospital respondía al nombre de R.P.C.; al (sic) examen externo del cadáver se observó que éste presentaba heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho, región de la cadera y región flanco izquierda; si yo (sic) observo (sic) un tatuaje en las heridas externas en el occiso para el momento de la realización de la inspección no estamos en la obligación de dejar constancia de ello en el acta que levantamos y suscribimos ya que ello es materia del patólogo; al cadáver se le tomó muestra de color pardo rojizo para ser enviado (sic) al laboratorio biológico. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘El cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta para el momento de la inspección y por ello la vestimenta del mismo no fue colectada y no recuerdo si presentaba tatuaje; el sitio del suceso era de tipo abierto, con luz de poca intensidad dada la hora de la inspección, con viviendas de tipo familiar, piso de asfalto; el patólogo es el que se encarga de realizar la trayectoria intraorgánica del cadáver; al occiso no se le practicó la experticia de Análisis de Trazas de Disparos. Es todo’.

    8.-M.H.M., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 12.782.709, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionaria policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro (sic) 4.500 y la segunda con el Nro (sic) 4.501, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Primero nos dirigimos al hospital (sic) Periférico de Coche a verificar un cadáver que se encontraba sobre una camilla metálica, en posición de cubito dorsal. En su parte externa el cadáver presentaba heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho, región de la cadera y región flanco izquierda y quedó identificado como R.D.P.. Posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso, que era un sitio abierto, de iluminación artificial de poca intensidad, al lado de la avenida se encontraban viviendas, se localizó un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 y en el cargador de dicha arma se localizaron 03 balas sin percutar y en la recámara 01 bala sin percutar y en la superficie del piso 02 conchas percutadas calibre 7,65, en sentido sur sobre el piso se localizaron 05 conchas calibre 09 milímetros percutadas; en la inspección en el sitio del suceso se colectaron las conchas de balas percutadas, el arma de fuego y una sustancia de color pardo rojizo que se localizó en el pavimento. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘El sitio del suceso está ubicado en el Barrio Delgado Chalboud, sector El Estanque, Parroquia Coche; a mi (sic) no me informaron lo que sucedió en el sitio del suceso; en el sitio del suceso se localizó una pistola calibre 7,65 que carecía de tapa que cubre empuñadura y signos de oxidación que tenía en el cargador 03 balas sin percutar y en la recámara una bala sin percutar, también se localizaron 02 conchas calibre 7,65 y 05 conchas calibre 09 milímetros y las evidencias fueron enviadas a los departamentos correspondientes para sus respectivas experticias; yo me trasladé al sitio del suceso por cuanto nos notificaron por sala de transmisiones que nos trasladáramos a ese sitio a practicar una inspección técnica; en el sitio del suceso no se evidenciaron rastros de impactos de proyectiles; la víctima presentaba heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho (sic), región de la cadera y región flanco izquierda y al cadáver se le tomó muestra de sangre para ser enviado (sic) al departamento correspondiente. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘En la inspección técnica que realicé no se colocó si el sitio del suceso era recto o inclinado; en el hospital (sic) Periférico de Coche se le tomó al cadáver una muestra de sangre y en el sitio del suceso se colectó una sustancia de color pardo rojiza y ambas muestras se enviaron a los departamentos correspondientes para su experticia a fin de determinar si la sangre colectada corresponden (sic) a la misma persona; en el sitio del suceso se colectaron 02 conchas calibre 7,65 y 05 conchas calibre 09 milímetros; la muestra de sangre en el sitio del suceso se localizó sobre la carretera. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Yo no observé tatuaje en el cadáver de la víctima ya que no aparece reflejado en la inspección; yo no recuerdo si el sitio del suceso era plano o inclinado. Es todo’.

    9.-M.E.G.A., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Detective y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 12.781 .862, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el mismo signada con el N° 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público.

    EXPUSO: ‘Reconozco como mía una de las firmas presentes en la experticia (sic) de reconocimiento (sic) técnico (sic) realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 09 mm parabellum (sic), marca Glock, serial CBK-096, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción P.C. y se efectuaron con la misma disparos de prueba. Dicha arma fue devuelta a la Asesoría Jurídica de Poli (sic) Caracas. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Los disparos de prueba se realizan para determinar si el arma de fuego está en buen estado de funcionamiento y con esta arma se pudieron realizar disparos de prueba; si esa arma de fuego es disparada puede ocasionar la muerte y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción P.C.. Es todo’.

    10.- M.A.R.B., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Detective y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 16.028.474, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro (sic) 4.500 y la segunda con el Nro (sic) 4.501, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Efectivamente en fecha 23-09-03 laboraba en la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en compañía de los funcionarios ALEJANDRO RODELO, M.H. y R.C. realizamos 02 Inspecciones Oculares. La primera en el depósito de cadáveres del hospital (sic) Periférico de Coche donde se localizaba el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, sin vestimenta, presentaba heridas por arma de fuego. Posterior a ello nos trasladamos al Barrio Delgado Chalboud, sector (sic) El Estanque para realizar inspección técnica en el sitio donde se localizaron conchas calibre 09 milímetros, un arma de fuego calibre 7,65 milímetros y conchas calibre 7,65 milímetros. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Al (sic) examen externo del cadáver se observó que era una persona de sexo masculino con heridas de forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho, región de la cadera y región flanco izquierda; el cadáver según el libro de registros del hospital respondía al nombre de R.P.C.; al cadáver se le practicó Necrodactilia y se le tomaron muestras de sangre que fueron remitidas a la división de microanálisis; en la inspección en el sitio del suceso se colectó un arma de fuego calibre 7,65, unas balas sin percutar dentro del cargador, unas conchas calibres 7,65 y calibre 09 milímetros y unas muestras de sustancias de color pardo rojizo; las armas de fuego y conchas se remitieron a la división (sic) de balística (sic); una vez que se fija fotográficamente el sitio del suceso nos colocamos guantes y las evidencias son colocadas en bolsas pláticas; no recuerdo haber visto rastros de impactos de bala en el sitio del suceso. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Nosotros observamos heridas de forma circular y otras de forma irregular, las heridas en forma circular son como su término indica circulares y las irregulares son cuando tienen bordes irregulares; el cadáver presentaba 02 heridas en forma circular en región del pecho, mesogástrica, en total presentaba como 05 heridas; yo no observé tatuaje en el cadáver ya que de haberse observado se hubiera colocado en el acta; el sitio del suceso era abierto, habían viviendas y cuando hablamos en la inspección del sitio del suceso que se encontraron ‘sobre la carretera y de forma diseminada’ nos referimos cuando observamos varios tipos de evidencias; el sitio del suceso no recuerdo exactamente si era plano o no; el arma de fuego que encontramos era tipo pistola, calibre 7,65 con un cargador, presentaba signos de oxidación y tenía 03 balas sin percutar en su cargador y se localizaron 02 conchas percutadas del calibre de esta arma y también se localizaron 05 conchas del calibre 09 milímetros y sustancias de color pardo rojizo en forma de contacto en el pavimento y sustancias de color pardo rojiza de salpicadura. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘A mi (sic) me informaron que en el sitio del suceso había ocurrido un enfrentamiento; la inspección del cadáver se realizó como a las 11 (sic) de la noche y como a la media hora nos trasladamos al sitio del suceso; para el momento en que el cadáver se examinó no recuerdo si el mismo presentaba tatuaje; al llegar al sitio del suceso habían funcionarios resguardando el lugar y nos entrevistamos con varias personas quienes manifestaron que había ocurrido un enfrentamiento y un ciudadano resultó herido; nuestro trabajo consiste en fijar el sitio del suceso y colectar evidencias. Es todo’.

    11.- S.C.P.L., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Jefe y titular de la Cédula de Identidad N° 11 .196.209, quien declaró con relación a la Experticia de Comparación Balística practicada y suscrita por la misma, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado IGORY R.P.G.. EXPUSO: ‘Suscribí y practiqué Experticia de Comparación Balística en fecha 29-08-06. La comparación balística se realizó para determinar si 05 conchas calibre 09 milímetros fueron o no percutadas con 02 armas de fuego, tipo pistola, marca Glock con las que se hicieron disparos de prueba y se determinó que efectivamente 03 conchas fueron positivas con un arma de fuego y 02 conchas fueron positivas con la otra arma de fuego. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘El método que utilizamos es por características para determinar la comparación y ello se realiza a través de un microscopio; 03 conchas calibre 09 milímetros sin duda alguna pertenecen a un (sic) arma de fuego incriminada calibre 09 milímetros incriminada (sic) y las otras 02 conchas también pertenecen a la otra arma de fuego, ya que a las 02 armas de fuego incriminadas se le (sic) realizaron disparos de prueba; el método que nosotros utilizamos es de certeza y no hay margen de error en nuestras conclusiones. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Practiqué la experticia en la división de balística en el año 2006 y no recuerdo la hora; las evidencias reposan en la división (sic) de balística (sic). Es todo’.

    12.- R.C.R.D.D., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 15.540.377, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3328, de fecha 13-07-06, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca ‘Glock’, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, Serial de orden ALP927, practicada por la misma, reconociendo su firma y contenido, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado B.L.S.Z.. EXPUSO: ‘Practiqué experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca ‘Glock’, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, Serial de orden ALP927 suministrada por la Alcaldía de Caracas. Esta arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, se le hicieron disparos de prueba y la misma fue entregada al funcionario de la Policía de Caracas. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Esa arma de fuego presenta un mecanismo de accionamiento de doble acción y la misma presentaba el serial ALP927 y la inscripción POLICÍA ADMINISTRATIVA ALCALDIA DE CARACAS; se efectuaron disparos de prueba y se constató que el arma funcionaba bien. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘No tengo conocimiento con qué (sic) objeto fue suministrada esta arma a mi departamento: desconozco si a las conchas se le realizó alguna experticia de comparación. Es todo’. Dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue asignada en fecha 23-09-03 al acusado B.L.S.Z..

    13.- ISLEY C.M.S., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 14.282.883, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca ‘Glock’, calibre 9 milímetros Parabellum, serial CBK096, modelo 17 y a Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-018-4568, de fecha 19-09-06, manifestando haber suscrito dichas experticias y ratificando su contenido, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público, por la defensa de ambos acusados y por la ciudadana juez (sic). EXPUSO: ‘Practiqué Experticia de Reconocimiento Técnico N° 3303, en fecha 19-09-05 a unas armas de fuego, tipo pistola, marca ‘Glock’, calibre 9 milímetros parabellum (sic), serial CBK-096, modelo 17 y reconozco mi firma y su contenido. El reconocimiento técnico consiste en la descripción externa de la evidencia. Esas armas de fuego presentaban su serial de orden ubicado en su lugar correspondiente, su mecanismo de secuencia de disparo era semiautomático y se encontraban en buen estado de funcionamiento. Esas armas de fuego presentaban la inscripción Policaracas (sic) en el lado derecho de la corredera. Con dichas armas de fuego se realizaron disparos de prueba para verificar su sistema de funcionamiento y funcionaba a la perfección. Posteriormente el arma fue entregada a un oficial de la Policía de Caracas de nombre N.G.. Igualmente practiqué Experticia de Trayectoria Balística N° 4568, en fecha 19-09-06. Esta trayectoria balística fue realizada en la Calle El Estanque del Barrio Delgado Chalboud, Vereda 106, vía pública, Parroquia Coche. Al llegar al sitio del suceso en fecha 23-09-03 se recolectaron evidencias de interés criminalístico y era un sitio del tipo abierto, correspondiente al tramo de la calle (sic) El Estanque, observándose a ambos lados de la calle diferentes viviendas donde no se observaron impactos de bala, no obstante se hallaron en una de las rejas que protege una de las viviendas una sustancia de naturaleza hemática de color pardo rojizo, así mismo se colectó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, sin marca, modelo y serial aparente, 05 conchas calibre 09 mm parabellum (sic) y tales evidencias fueron uno de los elementos que se analizaron para llegar a las conclusiones de la trayectoria balística e igualmente se analizó la inspección ocular realizada en el sitio del suceso y el protocolo de autopsia que se le practicó a la víctima. En dicha Experticia de Trayectoria Balística llegué a las conclusiones que la víctima para el momento de recibir los disparos se encontraba con su flanco izquierdo ligeramente orientado hacia el tirador y en una posición que las regiones anatómicas comprometidas por el orificio de entrada se encuentra (sic) en un ángulo inferior con respecto a la boca del cañón del arma de fuego. El tirador para el momento de ocasionar las heridas a la víctima se encontraba en un ángulo superior al occiso. El índice de proximidad de las heridas se establece debido a la morfología que presenta el cadáver, las heridas 01 y 02 fueron efectuadas a próximo contacto, es decir, a una distancia no menor a 02 cm ni mayor a 60 cm y la herida número 03 fue efectuada a una distancia mayor a 60 cm. La primera de las heridas presentaba orificio de entrada en el hemitorax (sic) anterior izquierdo, a nivel del 6to espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular con halo de quemadura y tatuaje con orificio de salida irregular en fosa lumbar derecha; la segunda herida presentaba orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo a nivel del 11° espacio intercostal izquierdo, con halo de quemadura y tatuaje con orificio de salida irregular en región lumbar derecha y la tercera herida presentaba orificio de entrada de proyectil en epigastrio con halo de contusión con orificio de salida en el tercio superior del glúteo derecho. Para la descripción de las heridas se tomó como punto de referencia el protocolo de autopsia practicado al cadáver de R.D.P.. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘En cuanto a la experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego signada con el N° 3303, esa arma tenía un mecanismo de funcionamiento de doble acción retardada; esa arma tenía su serial de orden CBK096 y estaba en buen estado de funcionamiento y tenía la inscripción POLICARACAS y por ello pertenecía a dicho organismo policial; con esa arma se efectuaron disparos de prueba para obtener las conchas y proyectiles para ser comparadas en un futuro con material incriminado y para determinar que esa arma de fuego funciona a cabalidad. Con relación a la experticia de Trayectoria Balística yo me trasladé al sitio del suceso y allí entre otras cosas me percaté de la existencia de proyección por salpicadura de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en las rejas de una de las viviendas de nombre A1, así como en el pavimento; la herida N° 01 presentaba trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo con un ángulo de aproximadamente 45 grados, con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo y orificio de salida en fosa lumbar derecha; la herida N° 02 presentaba una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás, con un ángulo de arriba hacia debajo (sic) de aproximadamente 40 grados, de manera que la boca del cañón del arma del tirador estaba en un plano superior a la humanidad del occiso; con relación a la herida N° 03 presentaba una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, con un ángulo de inclinación de aproximadamente de 40 a 45 grados. La víctima R.P. se encontraba en una posición de plano inferior con respecto al ánima del cañón del arma de fuego que le disparó, es decir, el occiso no se encontraba de pie cuando recibió los disparos ya que en el sitio del suceso no había ningún tipo de pendiente y el victimario para el momento de efectuar los disparos estaba en un plano superior a la víctima, ello debido a la trayectoria intraorgánica que arrojó el protocolo de autopsia y a las características del sito (sic) del suceso. Las heridas señaladas con los Nros (sic) 01 y 02 fueron realizadas a próximo contacto, de manera que la boca del cañón del arma del tirador estaba a una distancia no menor de 02 cm ni mayor de 60 cm de la víctima y la tercera herida fue realizada a una distancia mayor a 60 cm, llego a esta conclusión ya que éstas heridas presentaban halo de quemadura las Nros (sic) 01 y 02 y halo de contusión la N° 03. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Con respecto a la experticia 3303 me referí en mi exposición a 02 armas de fuego por error ya que esa experticia solo (sic) se le realizó a un arma de fuego y con respecto a esa experticia consideré todo de carácter relevante a los fines de realizar el peritaje; la Policía de Caracas sólo me suministró un arma de fuego para que le practicara la experticia. Con relación a la Experticia de Trayectoria Balística la proyección de sangre es el paso violento de un objeto a través de un cuerpo y en este caso se trataba de un proyectil disparado por un arma de fuego que impactó con la humanidad de la víctima; no tengo conocimiento si se realizó un levantamiento planimétrico en el sito del suceso; el sitio del suceso era completamente recto y por la trayectoria intraorgánica concluyo que la víctima estaba en un plano inferior al victimario; en las heridas de próximo contacto y en las de distancia se utiliza una numeración estándar para medir la distancia en la que fueron efectuadas. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Cuando llego al sitio del suceso lo que hago es evaluar el sitio del suceso y buscar evidencias de interés criminalístico, posteriormente reúno todos los elementos que me permiten establecer la trayectoria balística; el día del suceso yo estaba de servicio; la trayectoria balística se realiza con posterioridad a que se recaban todos los elementos que guardan relación con el hecho; para la trayectoria balística que realicé hice referencia a la inspección ocular realizada en el sito (sic) del suceso y al protocolo de autopsia y en ese caso no tomé en cuenta el acta de levantamiento de cadáver ya que no lo encontré; el hecho ocurrió en el año 2003 y la trayectoria la presenté 02 años después ya que no se habían logrado reunir todos los elementos para la realización de dicha trayectoria, aunado al volumen de trabajo que tenemos en la institución. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Con respecto a la experticia 3303 (sic) se practicó a una pistola marca Glock, calibre 09 mm y no me corresponde a mi determinar si es un arma de fuego o de guerra, no obstante para mi criterio es un arma de guerra; en el sitio del suceso se encontraron varias conchas y como no las analicé no puedo afirmar si eran del mismo calibre del arma a la que le practiqué la experticia; en el sitio del suceso se encontraba un arma de fuego tipo pistola, sin marcas ni seriales aparentes calibre 7,65 mm y esa arma fue hallada adyacente al lugar donde había una sustancia de presunta naturaleza hemática y no encontré conchas de ese calibre en el sitio del suceso. Es todo’. Dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue asignada en fecha 23- 09-03 al acusado IGORY R.P.G..

    14.- S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 6.446.654, quien declaró con relación al Acta de Levantamiento de Cadáver suscrita y practicada por el (sic) mismo correspondiente a la víctima R.D.P.C., siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado IGORY R.P.G.. EXPUSO: ‘Practiqué y suscribí en fecha 24-09-03 Levantamiento de Cadáver al cadáver correspondiente a R.P.C. en Coche, presentaba rigidez y enfriamiento cadavérico y 03 heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en hemitórax anterior izquierdo a nivel del 6to espacio intercostal de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, sin orificio de salida, la segunda con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo, 11avo espacio intercostal, es decir casi al finalizar la costilla, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, con orificio de salida en el lumbar izquierdo y la tercera con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en el glúteo derecho. Se concluyó que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego al tórax. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Las heridas del occiso fueron causadas por un arma de fuego y el mismo presentaba 03 heridas, la primera con orificio de entrada en hemitórax anterior izquierdo a nivel del 6to espacio intercostal de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, sin orificio de salida, la segunda con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo, 11avo espacio intercostal, es decir casi al finalizar la costilla, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, con orificio de salida en el lumbar izquierdo y la tercera con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en el glúteo derecho; yo solo (sic) infiero la trayectoria de las heridas ya que ésta actividad le compete al patólogo; la causa de la muerte fue hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Cuando practiqué el levantamiento no recuerdo si el occiso estaba provisto o no de vestimenta; no creo que el occiso presentara una herida con tatuaje ya que de lo contrario lo hubiera dejado plasmado en el levantamiento del cadáver. Es todo’

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados (sic) en el desarrollo del juicio (sic) oral (sic) y público (sic), que se encuentran constituidos por las declaraciones de los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, L.E.R.G., GRIDY SUGUEY YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO COONADO UZCATEGUI, R.C. REVERON MARTINEZ, así como de los expertos ISLEY C.M.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, R.C.R.D.D., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.C.P.L., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.A.R.B. funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, A.R.R.E., adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta Juzgadora que con los testimonios de los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO , L.E.R.G., G.S. YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO C.U., R.C. REVERON MARTINEZ, quedo (sic) demostrado que los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z., fueron las personas que encontrándose en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital , (sic) en fecha 23-09-03, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde procedieron a detener a tres personas y a arrodillarlas en el piso efectuando varios disparos, impactando tres de ellos en la humanidad del hoy occiso R.D.P.C., no permitiéndole la asistencia necesaria para poder salvar su vida. En este sentido la ciudadana NAYESKA C.R., expuso que en fecha 23-09-003 (sic), en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, los acusados tenían detenidas a tres personas arrodilladas en el piso entre ellos (sic) su hermano R.D.P.C. el cual yacía en el pavimento con tres heridas de bala y este (sic) al solicitarle (sic) ayuda no le permitieron que lo asistiera, dejando transcurrir el tiempo hasta que lo trasladaron en un jeep (sic) pero ya era tarde y el mismo falleció en el hospital (sic) de Coche a consecuencia de las heridas de bala causadas por las mencionadas personas, igualmente a preguntas formuladas contesto (sic) que escuchó tres disparos. Testimonio con el cual se demuestra que efectivamente el ciudadano R.D.P.C. se encontraba herido a consecuencia de tres impactos de bala, en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, el día 23-09-2003, e igualmente que escucho (sic) tres disparos el día del suceso. Asimismo con la declaración de la ciudadana DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, quien aseguró que se encontraba en fecha 23-09-03 en su casa ubicada en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, planchando cuando le avisaron que a su hermano R.D.P.C. le habían dado unos tiros, y cuando bajo (sic) encontró a su hermano con tres impactos de bala y cuando intento (sic) asistirlo los policías no se lo permitieron y luego de permanecer en el piso entre 20 y 25 minutos lo montaron en un jeep (sic) para trasladarlo al Hospital lugar en el cual falleció, igualmente señalo (sic) esta ciudadana que en el sector anteriormente no hubo enfrentamiento entre bandas y asi (sic) mismo a preguntas formuladas contesto (sic) contesto (sic) que escuchó tres disparos. Testimonio con el cual se precisa que efectivamente el ciudadano R.D.P.C. yacía en el piso a consecuencia de tres heridas producidas por arma de fuego en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, el día 23-09-2003 y que al mismo no le prestaron la asistencia necesaria, así como igualmente se precisa que ese día no hubo en el sector enfrentamiento entre bandas e igualmente que escucho (sic) tres disparos. Así como con la declaración del ciudadano L.E.R.G., quien labora en la línea de conductores de Coche quien expuso que ese día 23-09-03 estaba trabajando y (sic) momentos (sic) que venia (sic) bajando por la vía que se llama Canelón, escucho (sic) como 03 impactos de bala y bajo (sic) hacia el sector (sic) La Fátima y llegó al sitio del suceso y vio una multitud de gente con desespero y al tratar de pasar con el jeep (sic) para esquivar a la gente los policías llaman su atención y le dicen que se parara y que llevara a un herido para el hospital y suben al herido trasladándolo al hospital, igualmente a preguntas formuladas respondió escucho (sic) de dos a tres disparos. Testimonio con el cual quedo (sic) demostrado que efectivamente el ciudadano R.D.P.C. se encontraba herido de bala en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, motivo por el cual lo trasladó al Hospital de Coche el día 23-09-2003 e igualmente que escucho (sic) dos o tres disparos. Igualmente con la declaración de la ciudadana G.S. YCOTO ARIAS, quien manifestó que en fecha 23-09-03 se encontraba en la bodega comprando, sitio en el cual no había ningún enfrentamiento entre bandas y sitio desde el cual podía observar perfectamente donde se suscitaron los hechos, y observó cuando los funcionarios le efectuaron al hoy occiso R.D.P.C. 03 impactos de bala, no permitiendo que se le prestara el auxilio necesario para llevarlo al hospital, no permitiendo que se detuvieran carros, hasta que observaron un jeep (sic) al cual le pidieron auxilio y fue cuando lograron trasladarlo al Hospital, lugar en el cual fallece, así mismo señala la mencionada ciudadana que no comprende el motivo por el cual los funcionarios no permitían que se le prestara asistencia al ciudadano herido, igualmente se deja constancia que la mencionada ciudadana vió (sic) a la persona que le disparó a RONNY (sic) e indica que era un funcionario de la policía y que es la persona que está allí (Se (sic) deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.), de igual manera coincide con la declaración de la ciudadana DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO al señalar (sic) ese día no hubo enfrentamiento entre bandas en el sector y al señalar que escucho (sic) tres disparos. Igualmente con la declaración de la ciudadana BELKI COROMOTO C.U., quien aseguro (sic) que se encontraba el día 24-09-03 en su casa ubicada en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, cuando de repente escuchó tres disparos y al asomarse vio a la gente corriendo y al preguntar lee (sic) dijeron que le habían dado unos tiros al Gordo (R.P.C.), al salir de su caso observo (sic) que dos funcionarios al lado de una moto azul tenían en el piso a tres muchachos, entre ellos el Gordo (R.D.P.) el cual se encontraba herido de bala, no permitiendo dichos funcionarios que auxiliaran a la persona herida sino como a los veinte minutos cuando lo montaron en un jeep (sic) y se lo llevaron al hospital, sitio e (sic) el cual falleció, igualmente coincide con las demás declaraciones al señalar que antes de escuchar los disparos efectuados por los funcionarios no hubo ningún enfrentamiento entre bandas en ese sector y al señalar que escucho (sic) tres detonaciones, testimonio el cual acredita que efectivamente dichos funcionarios efectuaron disparos en contra de la humanidad del hoy occiso R.D.P.C. y que los referidos disparos fueron efectuados sin motivo aparente ya que anteriormente no hubo disparo en el sector y que la misma escucho (sic) tres detonaciones. De igual manera, declaró el ciudadano R.C. REVERON MARTINEZ, quien es el único testigo que se encontraba con la victima (sic) el día del suceso el cual señalo (sic) que ese día estaba con Ronny porque iban a la bodega y en eso vienen subiendo 02 funcionarios en una moto los cuales logró identificar como policías de caracas (sic) ya que logro (sic) ver las chapas, uno de los cuales se le queda viendo a Ronny (sic) y dispara al aire, después de eso al poco tiempo escuchó dos disparos mas (sic) con los cuales hirieron a Ronny (sic), testimonio con el cual se corrobora que efectivamente los funcionarios efectuaron tres disparos e contra de la humanidad del hoy occiso R.D.P.C.. Dichos testimonios rendidos por los testigos presenciales y referenciales del hecho deben ser adminiculados a las pruebas técnicas practicadas en el transcurso de la investigación. En este orden de ideas, durante el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) declararon los funcionarios experto (sic) A.R.R.E., adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro. 4.501, mediante las cuales se pudo corroborar que efectivamente en el hospital (sic) de coche (sic) se encontraba una persona sin signos vitales el (sic) cual presentaba las siguientes características, persona de sexo masculino sin signos vitales a quien se le realizó necrodactilia y (sic) al (sic) examen externo del cadáver se observó que éste presentaba heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho, región de la cadera y región flanco izquierda y en la calle (sic) El Estanque del Barrio Delgado Chalboud colectaron evidencias de interés criminalístico como lo son un arma de fuego calibre 7,65 sin empuñadura con signos de oxidación y una bala sin percutar en recámara y 03 balas sin percutar en cargador, así como 05 conchas de balas percutadas calibre 09 milímetros y 02 conchas percutadas del calibre 7,65. De igual manera con el testimonio de la experta M.H.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionaria policial, ambas d fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro. 4.500 y la segunda con el Nro. 4.501, mediante el (sic) cual dejo (sic) constancia que efectivamente verfico (sic) un cadáver que se encontraba sobre una camilla metálica, en posición de cubito (sic) dorsal presentado el mismo en su parte externa heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho (sic), región de la cadera y región flanco izquierda el cual quedó identificado como R.D.P., así mismo logró incautar en el sitio del suceso un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 y en el cargador de dicha rama se localizaron 03 balas sin percutar y en la recámara 01 bala sin percutar y en la superficie del piso 02 conchas percutadas calibre 7,65, en sentido sur sobre el piso se localizaron 05 conchas calibre 09 milímetros percutadas; en la inspección en el sitio del suceso se colectaron las conchas de balas percutadas, y una sustancia de color pardo rojizo que se localizó en el pavimento, testimonio mediante el cual se corrobora que efectivamente el cadáver de la persona qulen (sic) en vida respondiera al nombre de R.P.C. presentaba heridas por arma de fuego en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho (sic), así como igualmente se logro (sic) corroborar que el mismo perdió la vida en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, sitio en el cual se colectaron las conchas de balas percutadas, y una sustancia de color pardo rojizo que se localizó en el pavimento. Igualmente con la declaración del experto M.A.R.B. adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro 4.500 y la segunda con el Nro. 4.501, testimonio mediante el cual se logra corroborar que efectivamente al realizar Inspección Ocular en el depósito de cadáveres del hospital (sic) Periférico de Cocha se localizó el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito (sic) dorsal, sin vestimenta, el cual presentaba heridas por arma de fuego, Y (sic) Posterior (sic) a ello a realizar inspección técnica en el Barrio Delgado Chalboud, sector (sic) El Estanque se localizaron conchas calibre 09 milímetros, un arma de fuego calibre 7,65 milímetros y conchas calibre 7,65 milímetros. De igual manera con el testimonio del experto M.E.G.A., promovido (sic) el Representante del Ministerio Público, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el mismo signada con el Nº 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05, mediante la cual dejo (sic) constancia que el arma de fuego, tipo pistola, calibre 09 mm parabellum, marca Glock, serial CBK-096, se encontraba en buen estado de funcionamiento y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción POLI (sic) CARACAS y se efectuaron con la misma disparos de prueba, dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue asignada en fecha 23-09-03 al acusado IGORY R.P.G.. Igualmente con la declaración de la de (sic) la (sic) experto R.C.R.D.D., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula (sic) de identidad Nº 15.540.377, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-3328, de fecha 13-07-06, reconociendo su firma y contenido, desprendiéndose de la declaración y de la experticia de la mencionada experta que la (sic) arma de fuego a la cual le practico (sic) la experticia presenta las siguientes características: un arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, Serial de orden ALP927 suministrada por la alcaldía (sic) de caracas (sic) y que la misma presenta la inscripción POLICIA DAMINISTRATIVA ALCALDIA DE CARACAS, igualmente se logro (sic) constatar que el arma funcionaba perfectamente, dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue signada en fecha 23-09-03 al acusado B.L.S.Z.. De igual manera, con el testimonio de la experta S.C.P.L., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas declaró con relación a la Experticia de Comparación Balística practicada y suscrita por la misma para determinar si 05 conchas calibre 09 milímetros fueron o no percutadas con 02 armas de fuego, tipo pistola, marca Glock cn las que se hicieron disparos de prueba y se determinó que efectivamente 03 conchas fueron positivas con un arma de fuego y 02 conchas fueron positivas con la otra arma de fuego, testimonio el cual acredita que efectivamente se realizaron disparos con las armas de fuego asignadas a los hoy acusados IGORY R.P.G. y B.L.S.Z.. Así mismo, declaró la experta ISLEY C.M.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a través de su testimonio declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B3303, de fecha 19-09-05, practicada a un arma de fuego, tipo pistola marca “Glock”, calibre 9 milímetros Paraellumb, serial CNK096, modelo 17 y a Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-018-4568, de fecha 19-09-06, manifestó haber suscrito dichas experticias y ratificó su contenido, así mismo indicó que la trayectoria balística fue realizada en la Calle El Estanque del Barrio Delgado Chalbaud, Vereda 106, vía pública, Parroquia Coche y que al llegar al sitio del suceso en fecha 23-09-03 se recolectaron evidencias de interés criminalístico y era un sitio del (sic) tipo abierto, correspondiente al tramo de la calle (sic) El Estanque, observándose a ambos lados de la calle diferentes viviendas donde no se observaron impactos de bala, no obstante se hallaron en una de las rejas que protege una de las viviendas una sustancia de naturaleza hemática de color pardo rojizo, así mismo se colectó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, sin marca, modelo y (sic) serial aparente, 05 conchas calibre 09 mm parabellum (sic) y tales evidencias fueron unos de los elementos que se analizaron para llegar a las conclusiones de la trayectoria balística e igualmente se analizó la inspección ocular realizada en el sitio del suceso y el protocolo de autopsia que se le practicó a la víctima. En dicha Experticia de Trayectoria Balística llegó a las conclusiones que la víctima para el momento de recibir los disparos se encontraba con su flanco izquierdo ligeramente orientado hacia el tirador y en una posición que las regiones anatómicas comprometidas por el orificio de entrada se encuentra en un ángulo inferior con respecto a la boca del cañón del arma de fuego. El tirador para el momento de ocasionar las heridas a la víctima se encontraba en un ángulo superior al occiso. El índice de proximidad de las heridas se establece debido a la morfología que presenta el cadáver, las heridas 01 y 02 fueron efectuadas a próximo contacto, es decir, a una distancia no menor a 02 cm ni mayor a 60 cm y la herida número 03 fue efectuada a una distancia mayor a 60 cm. La primera de las heridas presentaba orificio de entrada en el hemitorax (sic) anterior izquierdo, a nivel del 6to espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular con halo de quemadura y tatuaje con orificio de salida irregular en fosa lumbar derecha; la segunda herida presentaba orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo a nivel del 11º intercostal izquierdo, con halo de quemadura y tatuaje con orificio de salida irregular en región lumbar derecha y la tercera herida presentaba orificio de entrada de proyectil en epigastrio con halo de contusión con orificio de salida en el tercio superior del glúteo derecho, así mismo indico (sic) que con relación a la experticia de Trayectoria de Balística se trasladó al sitio del suceso y allí entre otras cosas se percató de la existencia de proyección por salpicadura de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en las rejas de una de las viviendas de nombre A1, así como el pavimento; la herida Nº 01 presentaba trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo con un ángulo de aproximadamente 45 grados, con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo y orificio de salida en fosa lumbar derecha; la herida Nº 02 presentaba una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás con un ángulo de arriba hacia debajo de aproximadamente 40 grados, de manera que la boca del cañón del arma del tirador estaba en un plano superior a la humanidad del occiso; con relación a la herida Nº 03 presentaba una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, con un ángulo de inclinación de aproximadamente 40 a 45 grados. La víctima R.P. se encontraba en una posición de plano inferior con respecto al ánima del cañón del arma de fuego que le disparó, es decir, el occiso no se encontraba d pie cuando recibió los disparos ya que n el sitio del suceso no había ningún tipo de pendiente y el victimario par el momento de efectuar los disparos estaba en un plano superior a la víctima, ello debido a la trayectoria intraorgánica que arrojó el protocolo de autopsia y a las características del sitio del suceso. Las heridas señaladas con los Nros (sic) 01 y 02 fueron realizadas a próximo contacto, de manera que a boca del cañón del arma del tirador estaba a una distancia no menor de 02 cm ni mayor de 60 cm de la víctima y la tercera herida fue realizada a una distancia mayor a 60 cm, se logra precisar a través del testimonio de la experta ISLEY C.M.S., que efectivamente al ciudadano R.D.P.C. le propinaron tres impactos de bala, siendo dos de ellos a próximo contacto y el tercero aproximadamente a una distancia mayor a 60 cm y que efectivamente el tirador se encontraba en un plano superior a la humanidad del occiso, dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue asignada en fecha 23-09-03 al acusado IGORY R.P.G.. Igualmente con la declaración del experto S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró con relación al Acta de Levantamiento de Cadáver suscrita y practicada por el (sic) mismo correspondiente a la víctima R.D.P.C., mediante la cual se puede precisar que efectivamente el hoy occiso presentaba 03 heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en hemitórax anterior izquierdo a nivel del 6to espacio intercostal de adelante hacia tras, de arriba hacia abajo, sin orificio de salida, la segunda con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo, 11avo espacio intercostal, es decir casi al finalizar la costilla, (sic) de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, con orificio de salida en el lumbar izquierdo y la tercera con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en el glúteo derecho. Se concluyó que la causa d la muerte fue por herida por arma de fuego al tórax. Los anteriores testimonios aunados entre si (sic), conforman en este Tribunal el juicio de valor acerca de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (sic) (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000) en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Queda comprobado que los ciudadanos IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z., fueron las personas que encontrándose en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital , (sic) en fecha 23-09-03, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde luego de detener a tres personas efectúan varios disparos, impactando tres de ellos en la humanidad del hoy occiso R.D.P.C., no permitiéndole la asistencia necesaria para salvar su vida. (sic) subsumiendo esta Juzgadora la conducta desplegada por los ciudadanos IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. en la perpetración de los ilícitos penales antes señalados. En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos toda vez que en el desarrollo del debate oral y público se comprobó que los justiciables tenían la intención de matar a la víctima R.D.P.C. deduciéndose el animus nocendi de los mismos, en principio por la naturaleza del arma empleada para causar la muerte de R.D.P.C. en este caso, un arma de guerra, tipo pistola, marca Glock, calibre 09 milímetros, en segundo término por la ubicación de las heridas infringidas en la humanidad de la víctima según se desprende del Protocolo de Autopsia, siendo relevante que 02 de las heridas se causaron a próximo contacto y como tercer punto, el animus nocendi de los acusados quedó acreditado si tomamos en consideración los signos objetivos posteriores a la acción; en este orden de ideas, los testigos presenciales y referenciales del hecho son contestes en afirmar que los ciudadano IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. impidieron el traslado inmediato de la víctima a un centro asistencial, una vez que éste se encontraba herido sobre el pavimento en el lugar de los hechos. Igualmente quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por un motivo fútil, ya que de las deposiciones de los testigos se determinó que no existía causa, motivo significativo o de relevancia que motivara en los sujetos activos el acto intrínseco de voluntad de causar la muerte del hoy occiso R.D.P.C., circunstancia que califica el delito de Homicidio. En lo que respecta a la Complicidad Correspectiva, si bien es cierto que la testigo YCOTO A.G.S. manifestó en el Juicio Oral y Público y en el acto de Reconstrucción de hechos (sic) realizado en fecha 10-07-08 que observó al acusado IGORY R.P.G. cuando le efectuó un disparo a la víctima, tanto la referida ciudadana como los otros testigos presenciales y referenciales del hecho hacen referencia a la presencia en el sitio del suceso de 02 funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Libertador y que cada uno de dichos sujetos desplegó una acción determinada en detrimento de la víctima, deduciendo esta Juzgadora de dichos testimonios que hubo un acuerdo de voluntades entre los acusados IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. para ocasionarle la muerte a R.D.P.C. y considerando que la víctima presentaba 03 heridas producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, sin que se lograra determinar en el Juicio Oral y Público cual de los 02 acusados fue el que efectuó el disparo que ocasionó el deceso de R.D.P.C. es por lo que en el presente caso se configura la Complicidad Correspectiva.

    En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000) en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos si bien los acusados IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. por su condición de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador estaban debidamente autorizados para portar el día de los hechos las armas de guerra que fueron objeto de Experticia, deponiendo en el Juicio oral (sic) y Público los expertos que practicaron las respectivas Experticias a dichas armas, quienes afirmaron que por sus características tales armas deben considerarse como de guerra, criterio que comparte esta Juzgadora por aplicación de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la norma contenida en el artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000, establece que las personas a que se refiere el artículo 280 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de la legítima defensa o en defensa del orden público, no configurándose en los hechos que motivaron el presente proceso ninguno de estos 02 supuestos, ya que los justiciables no actuaron en legítima defensa ni en defensa del orden público, sino que por el contrario, esgrimieron sus armas de reglamento e hicieron uso de éstas (sic) con el fin indebido de ocasionar la muerte de la víctima R.D.P.C., supuesto de hecho que se subsume en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000) en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Como corolario de lo anterior, es importante señalar que la tesis del enfrentamiento de bandas y de la legitima (sic) defensa sustentada por la Defensa de los acusados en la apertura del Juicio Oral y Publico (sic) y hasta la conclusión del mismo, tesis ratificada por el acusado IGORY R.P.G., quedo (sic) desvirtuada no solo (sic) con el dicho de los testigos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, G.S. YCOTO ARIAS sino con el testimonio de la funcionaria ISLEY C.M.S. la cual manifestó que en dicha Experticia de Trayectoria Balística llegó a las conclusiones que la víctima para el momento de recibir los disparos se encontraba con su flanco izquierdo ligeramente orientado hacia el tirador y en una posición que las regiones anatómicas comprometidas por el orificio de entrada se encuentra (sic) en un ángulo inferior con respecto a la boca del cañón del arma de fuego. Que el tirador para el momento de ocasionar las heridas a la víctima se encontraba en un ángulo superior al occiso y el índice de proximidad de las heridas se establece debido a la morfología que presenta el cadáver, que las heridas 01 y 02 fueron efectuadas a próximo contacto, es decir, a una distancia no menor a 02 cm ni mayor a 60 cm y la herida número 03 fue efectuada a una distancia mayor a 60 cm. Lo dicho por la experta ISLEY C.M.S. adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe adminicularse al Protocolo de Autopsia practicado por la experta L.R. en su condición de Medico (sic) Anatomopatologo (sic) adscrita a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo (sic) constancia que la trayectoria de las (sic) proyectiles (sic) de izquierda a derecha, arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, con halo de quemadura y tatuaje muy disperso, señalando en las conclusiones que la causa de la muerte fue producida por (03) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único (próximo contacto) localizadas en tórax y abdomen, y si bien es cierto que la referida experta no declaró en el presente Juicio Oral y Publico (sic), esta Juzgadora hace referencia a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Doctor A.A.F. en fecha 10-06-05, en el expediente signado bajo el Nº 04-404, la cual es del tenor siguiente “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…” (Sic…) (sic). Así mismo con la declaración del Doctor SINUHE RIBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN quien realizó el levantamiento del cadáver con el testimonio de los funcionarios M.A.R.B. ALEJANDRO RODELO, M.H. y R.C. adscritos a la División de Inspecciones Oculares se determinó que en el sitio del suceso se recolectaron 05 conchas calibre 09 mm parabellum (sic) las cuales al realizar la experticia de comparación balística practicada por la experto S.C.P.L. con las armas de reglamento que portaban los acusados el día del suceso se determinó que dichas conchas efectivamente corresponden a dichas armas. Asimismo de ser cierta la tesis del enfrentamiento y legitima (sic) defensa a la que a (sic) hecho alusión el acusado IGORY R.P.G. y su defensor, se pregunta esta Juzgadora, ¿porque (sic) los mismos durante la fase (sic) de investigación (sic) no promovieron ni solicitaron al Ministerio Publico (sic) practica (sic) de diligencias tendientes a demostrar la misma, máxime cuando el articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes para solicitar al Ministerio Publico (sic) la practica (sic) de diligencias para el esclarecimiento de los hechos e igualmente se pregunta esta Juzgadora el motivo por el cual si la Defensa del ciudadano IGORY R.P.G. alegó que las actuaciones fueron manipuladas no consta en las actuaciones denuncia alguna de esos hechos a los fines de la correspondiente investigación?. De esta manera queda comprobada la intencionalidad y motivos suficientes para esta juzgadora (sic) de la acción desplegada por los autores materiales de los hechos. En consecuencia, considera quien aquí decide que se cometió un hecho punible, toda vez que así surge demostrado, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual se consumó cuando los ciudadanos IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z., efectúan varios disparos, dos de ellos a próximo contacto y uno de ellos a una distancia mayor de 60 cm, los cuales impactan en la humanidad del ciudadano R.D.P.C., no permitiéndole la asistencia necesaria para salvar su vida, causándole la muerte y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ( artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000), la cual se consumó al momento que los funcionarios hacen uso de las armas de reglamento sin causa justificada y sin motivo aparente. Por lo que tales elementos son suficientes a criterio de este Tribunal para demostrar que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación de los acusados que permite a esta Juzgadora considerar culpables a los ciudadanos IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000), ya que la acción desplegada por los acusados fue dirigida directamente a causar la muerte del hoy occiso R.D.P.C., ya que efectuaron varios disparos impactando tres de ellos en el mismo; en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria por decisión de este Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en relación con el artículo 362, y artículos 364 ordinal 5º, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden (sic) Público (sic), considera esta Juzgadora que con los medios de prueba que fueron recepcionados (sic) en juicio (sic) oral (sic), sometidos a las reglas de inmediación y cuya contradicción ejercieron las partes, no se demostró el cargo de la imputación que desvirtúe la condición de inocencia del Justiciable, vale decir, la culpabilidad de los acusados en la comisión de dicho ilícito. En otros términos, no estima esta Instancia Judicial verificada la mínima actividad probatoria para crear el convencimiento necesario acerca de la participación de los acusados en el hecho punible de OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO descrito en el libelo acusatorio y por ellos ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a los acusados, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, del cargo que por el delito de OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 277 ejusdem le imputare el Ministerio Público a los ciudadanos IGORY R.P.G. y B.L.S.Z. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363, 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo (sic) 365 y 366 ejusdem.

    IV

    DEL SOBRESEIMIENTO

    En el acto de Apertura del Juicio Oral y Público la Defensa del acusado BLAMORE L.S.Z. opuso la excepción prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la cual fue declarada Con Lugar por esta Juzgadora atendiendo a que dicho delito establece una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, siendo el término de prescripción aplicable para dicho delito conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5° Ejusdem el de tres (03) años. En este sentido, se desprende de las actas procesales que el presente proceso se inició en fecha 23-09-03, es decir, hace cuatro (04) años y ocho (08) meses, por lo que es evidente que desde la fecha de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, hasta la presente ha transcurrido un lapso que excede el lapso de prescripción establecido por la ley para dicho ilícito penal, siendo procedente declarar Con Lugar la excepción alegada por la defensa relativa a la prescripción penal y como consecuencia de ellos se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos B.L.S.Z. e IGORY R.P.G. en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

    V

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito, prevé una pena de Prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuya pena media aplicable es de DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme el (sic) artículo 37 ejusdem. Ahora bien, atendida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, toda vez, que el representante Fiscal (sic) no demostró que los Acusados (sic) presentan antecedentes penales, se disminuye la pena a su límite inferior, estos es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, se rebajará la tercera parte de ésta, resultando DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    Por su parte, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 del 20-10-2000) en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos prevé una pena de Prisión de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS, cuya pena media aplicable es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, atendida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, en virtud que los Acusados (sic) no presentan antecedentes penales, se disminuye la pena a su límite inferior, esto es, CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito establece: (…). En este caso, la pena aplicable para el delito más grave de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la que se le deberá aumentar la mitad de la pena correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 del 20-10-2000), que en el caso que nos ocupa es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, toda vez que la pena mínima prevista para dicho delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados IGORY R.P.G. y B.L.S.Z. es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    De igual manera, se condena a los ciudadanos IGORY R.P.G. y B.L.S.Z. a las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos B.L.S.Z., titular de la Cédula de identidad (sic) N° 14.322.306, venezolano, natural de Caracas, Dtto (sic) Capital, nacido en fecha 22-07-78, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo laborando actualmente en Fundapatrimonio como personal contratado, residenciado en: UD-2, Bloque 02, piso (sic) 03, Apartamento 33, Escalera 01, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital e hijo de J.D.C. ZERPA GARCIA (V) y de L.B.S. (V) e IGORY R.P.G., titular de la Cédula de identidad N° 12.417.677, venezolano, natural de Caracas, Dtto (sic) Capital, nacido en fecha 16-04-75, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Libertador con el rango de Oficial II, residenciado en: Los Teques, Urbanización Paraguaná, Residencias Paraguaná, piso 04, apartamento 4-2, Estado Miranda e hijo de L.D.C.P. (V) y de IGLAN AMERICO PIÑA (V), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por considerarlos autores responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 del 20-10-2000), por los hechos que le imputara el estado (sic) Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 83° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 23-09-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena al (sic) ciudadanos IGORY R.P.G. y B.L.S.Z. a las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito. Se exonera a los acusados IGORY R.P.G. y B.L.S.Z. del pago de las costas procesales según lo previsto en el articulo (sic) 266 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la disposición contenida en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) TERCERO: Los condenados permanecerán en la condición que detentan actualmente, ya que los mismos han cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que les fuera acordada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-08-2007, hasta tanto la sentencia no quede definitivamente firme y el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Ejecución, decida la forma de cumplimiento de la misma, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Los ciudadanos IGORY R.P.G. y B.L.S.Z., cumplirán la pena en fecha 16-12-2020, cálculo que procede según la exigencia del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ABSUELVE a los ciudadanos B.L.S.Z. e IGORY R.P.G. por la comisión del delito imputado por el Representante del Ministerio Público de OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden (sic) Público (sic).

    (…).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABG. W.C.H., REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS COFAVIC Y EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA R.D.P.C. (OCCISO).

    El ciudadano Abogado W.C.H., Representante de la Organización de los Derechos Humanos COFAVIC y en Representación de la VÍCTIMA, fundamentó el Recurso de Apelación en lo siguientes términos:

    …II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Con relación al alegato de la defensa del ciudadano B.L.S.Z. sobre la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452, consideramos que dicho alegato debe ser considerado improcedente dado que el Tribunal aplicó correctamente la ley según lo probado en el juicio oral y público.

    Los hechos probados en el juicio demuestran que los acusados, hoy condenados, cometieron los delitos de Homicidio Calificado (cometido por motivos fútiles) en grado (sic) complicidad correspectiva en perjuicio de R.D.P.C. y Uso indebido (sic) arma de guerra, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en el artículo 405, en concordancia con lo previsto en los artículos 406, numeral 1 y 426 el primero de los delitos; y en el artículo 282 en concordancia con los artículos 280 y 275 el segundo de los delitos.

    Al motivar la defensa su apelación basada en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha debido ésta hacer mención de la norma que considera debe ser aplicada, dado que a juicio del recurrente ha habido un error en la aplicación del derecho. En todo caso, de considerarse procedente la apelación basada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones sólo podría dictar una decisión propia “con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457; y las comprobaciones de hecho en el presente caso indican que efectivamente R.D.P.C. fue asesinado por los funcionarios policiales actuantes, Igory R.P.G. y B.L.S.Z..

    Con relación al alegato de la defensa del ciudadano B.L.S.Z. sobre la supuesta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 451 en relación con el numeral 2 del artículo 452, consideramos que dicho alegato debe ser desechado dado que de la sentencia apelada claramente se desprende una exposición concisa tanto de los fundamentos de hecho como los de derecho.

    La sentencia recurrida dejó establecida la comisión del delio de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 406 y 426 ejusdem, en perjuicio de R.D.P.C., ocurrido el día 23 de septiembre de 2003, en la Calle El Estanque, Callejón Coromoto, Parroquia Coche, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, a las 3:30 horas de la tarde y que dicho homicidio fue cometido por los hoy condenados. Para eso, la Juzgadora se basó en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, los cuales señala e incluso cita de manera textual en la sentencia objeto de análisis. Entre esos medios probatorios se mencionan específicamente, las declaraciones testimoniales de testigos y los dichos de los diversos expertos que participaron en la investigación.

    De igual manera, la sentencia recurrida dejó establecida la comisión del delito de Uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280 y 275 ejusdem y con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. De igual forma, para arribar a dicha conclusión la Juzgadora se basó en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.

    Con relación al alegato de la defensa del ciudadano B.L.S.Z. sobre la supuesta falta manifiesta en la motivación de la sentencia con respecto a todas las pruebas debatidas en el juicio, con fundamento en los artículos 451 y 452, numeral 2; consideramos que dicho alegato debe ser considerado improcedente por la Corte de Apelaciones por las mismas razones mencionadas en el punto anterior, dado que la recurrida argumenta el mismo vicio, el cual a nuestro juicio es carente de lógica alguna dada la clara y precisa explicación hecha por la Juzgadora en la sentencia objeto del presente análisis.

    III

    PETITORIO

    Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones declare la improcedencia de la apelación presentada por la defensa del ciudadano B.L.S.Z., y en consecuencia, declare sin lugar la misma.

    De igual forma, solicitamos a esta Corte de Apelaciones confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la (sic) privativa (sic) de libertad en contra de los ciudadanos hoy condenados.

    (…).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada M.T. PERDOMO AZUAJE,en su condición de Defensora del ciudadano B.L.S.Z., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 01 de agosto de 2008, en la cual condena al ciudadano B.L.S.Z., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (Se aplica retroactivamente por ser el más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 de Código Penal Vigente para la fecha de los hechos (articulo 07 de la reforma parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial No 5.494 del 20-10-2000), mediante el cual presentó las siguientes denuncias:

    …PRIMERA DENUNCIA

    DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

    Con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y al respecto debo establecer lo siguiente:

    El artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece una serie de acciones que al subsumir la conducta de un individuo en la misma, se hace merecedor de la pena establecida en dicha norma jurídica, lo que comúnmente conocemos con el nombre de “proceso de adecuación típica”.

    Siendo que mi defendido fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que implica que debió haberse demostrado en el debate, que el mismo “DISPARÓ Y LESIONÓ” al occiso, puesto (sic) el (sic) mismo refiere que disparó su arma de reglamento para dispersar al grupo de personas que de forma agresiva arremetían en contra de la comisión policial, no le disparó a ningún blanco, máxime cuando se encontraba en un callejón un tanto retirado del sitio donde efectivamente se encontraba el occiso, ello corroborado por los diferentes testigos que fue

    ron evacuados en el curso del debate.

    (…)

    SEGUNDA DENUNCIA

    DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACION DEL FALLO, con respecto a los alegatos de la defensa, por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364, numeral 4º Ejusdem, que establece que: ‘La sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…’, toda vez que en la sentencia, específicamente en capítulo correspondiente a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, únicamente se transcriben las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales así como la de los expertos, sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la misma cada una de las posiciones y la congruencia entre cada una de ellas, sin analizar el sentenciador a los fines de estimarlos como válidos o desestimarlos, comparándolos con las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, pues sólo se realiza una exposición de dichos medios de prueba, sin realizar el debido proceso discursivo del cual se pueda desprender el motivo por el cual arribó a sus conclusiones, siendo que del cúmulo de declaraciones transcritas en la sentencia no se desprende ningún elemento que comprometa la culpabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue condenado, pues tal y como lo manifestó la defensa al momento de celebrarse el juicio, con base en las pruebas que fueron evacuadas, que el mismo no había disparado en contra de la humanidad del occiso puesto que, este (sic) se encontraba en un callejón, hecho que fue corroborado con el testimonio de la ciudadana YCOTO GREIDY y del coacusado IGORY PIÑA; como lo pretendió hacer ver el Ministerio Público que mi asistido haya disparado en contra del occiso; para así estimarlos o desestimarlos, y no explica el sentenciador, ningún motivo o fundamento para desestimar los mismos pues el Tribunal señala:

    (…)

    Por lo que dicha motivación carente de toda lógica jurídica, fundamenta la condena sobre la base de unas (sic) afirmaciones infundadas e insostenibles, las cuales no se demostraron en el debate probatorio, ya que si bien el funcionario B.L.S.Z., refiere haber disparado al aire para repeler la acción desplegada por los vecinos del barrio (sic) el (sic) estanque (sic), debió ésta (sic) circunstancia ser tomada en consideración por la Juzgadora más aún cuando la misma no fue desvirtuada, por el contrario fue cotejada con los testimonios de la ciudadana YCOTO GREIDY y la del co-acusado (sic) IGORY PIÑA, pero jamás para utilizarla como premisa para arribar a la conclusión de no sconocer (sic) quien fue la persona que le disparó al hoy occiso R.P..

    (…)

    TERCERA DENUNCIA

    DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    CON RESPECTO A TODAS LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO. (sic)

    Con fundamento en los artículos 451 y 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364, numeral 4º de la ley (sic) Adjetiva Penal con respecto a todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público; y al respecto debo establecer lo siguiente:

    El sentenciador en su motivación, específicamente en el capítulo correspondiente a ‘HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS’ solamente transcribe los dichos de los declarantes que acudieron al juicio oral y público, a saber los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDES MINGRELIA PAREJO CARRILLO, L.E.R.G., G.S. YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO C.U., R.C. REVERON, A.R.R.E., M.H.M., M.E.G.A., M.Á.R.B., S.C. (sic) PIMENTEL LESSER, R.C.R.D.D., ISLEY C.M.S. y SINUHE (sic), limitándose sólo a transcribir cada uno de los dichos sin señalar la valoración que le da a cada testimonio.

    Pasando posteriormente a establecer el sentenciador, los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la recurrida, en los que se consideró simplemente que la apreciación y valoración de los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y debatieron en el juicio oral y público se realiza conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron transcritos en el capítulo anterior, para repetir simplemente el dicho de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público.

    No basta con repetir en la motivación de la sentencia, “la planilla” de que se apreciaron y valoraron los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y debatieron en el juicio oral y público conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este Juzgado en funciones (sic) de juicio (sic) actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar (sic) los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio (sic) oral (sic) y Público, según los (sic) disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, sino que debe hacer su decantación, su confrontación de todos esos elementos entre si (sic), con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, lo que me obliga a aseverar que el Juzgador sentenció según su libre convicción conforme a las reglas de su lógica, pero solamente según su libre convicción y no conforme a la sana crítica, pues no se tomó en cuenta, que de las declaraciones de ninguno de los testigos que comparecieron al juicio se desprende elemento de culpabilidad en contra de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, por el cual fuere condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

    (…)

    PETITORIO

    En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, dictando decisión propia en la que se absuelva a mi defendido, o por el contrario anulen la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la libertad al (sic) ciudadano B.L.S.Z., conforme a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    En relación con el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del ciudadano B.L.S.Z., observa esta Sala que la Recurrente denuncia, entre otros, lo siguiente: (SE ALTERA EL ORDEN DE LAS DENUNCIAS, PARA RESOLVER PRIMERAMENTE LAS QUE TIENEN CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO)

    …SEGUNDA DENUNCIA

    DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACION DEL FALLO, con respecto a los alegatos de la defensa, por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364, numeral 4º, Ejusdem, que establece que: ‘La sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…’, toda vez que en la sentencia, específicamente en capítulo correspondiente a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, únicamente se transcriben las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales así como la de los expertos, sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la misma cada una de las deposiciones y la congruencia entre cada una de ellas, sin analizar el sentenciador a los fines de estimarlos como válidos o desestimarlos, comparándolos con las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, pues sólo se realiza una exposición de dichos medios de pruebas, sin realizar el debido proceso discursivo del cual se pueda desprender el motivo por el cual arribó a sus conclusiones, siendo que del cúmulo de declaraciones transcritas en la sentencia no se desprende ningún elemento que comprometa la culpabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue condenado, pues tal y como lo manifestó la defensa al momento de celebrarse el juicio, con base en las pruebas que fueron evacuadas, que el mismo no había disparado en contra de la humanidad del occiso puesto que, este (sic) se encontraba en un callejón, hecho que fue corroborado con el testimonio de la ciudadana YCOTO GREIDY y del coacusado IGORY PIÑA; como lo pretendió hacer ver el Ministerio Público que mi asistido haya disparado en contra del occiso; para así estimarlos o desestimarlos, y no explica el sentenciador, ningún motivo o fundamento para desestimar los mismos pues el Tribunal señala;

    ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…’ Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron decepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, que se encuentran constituidos por las declaraciones de los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, L.E.R.G., G.S. YCOTTO ARIAS, BELKIS COROMOTO C.U., R.C. REVERON MARTINEZ, así como de los expertos ISLEY C.M.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.C.R.D.D., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.C.P.L., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.A.R.B. funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, A.R.R.E., adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta Juzgadora que con los testimonios de los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, L.E.R.G., G.S. YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO C.U., R.C. REVERON MARTINEZ, quedo (sic) demostrado que los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z., fueron las personas que encontrándose en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital , (sic) en fecha 23-09-03, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde procedieron a detener a tres personas y a arrodillarlas en el piso efectuando varios disparos, impactando tres de ellos en la humanidad del hoy occiso R.D.P.C., no permitiéndole la asistencia necesaria para poder salvar su vida…’

    Por lo que dicha motivación carente de toda lógica jurídica, fundamenta la condena sobre la base de unas (sic) afirmaciones infundadas e insostenibles, las cuales no se demostraron en el debate probatorio, ya que si bien el funcionario B.L.S.Z., refiere haber disparado al aire para repeler la acción desplegada por los vecinos del barrio (sic) el (sic) estanque (sic), debió ésta (sic) circunstancia ser tomada en consideración por la Juzgadora más aún cuando la misma no fue desvirtuada, por el contrario fue cotejada con los testimonios de la ciudadana YCOTO GREIDY y la del co-acusado (sic) IGORY PIÑA, pero jamás para utilizarla como premisa para arribar a la conclusión de no sconocer (sic) quien fue la persona que le disparó al hoy occiso R.P..

    Igualmente se basa la condena sobre la base (sic) de la afirmación de que mi defendido jamás negó el hecho de haber disparado, pero nunca al occiso sino al aire, como fue corroborado por los ciudadanos antes mencionados, pero no explica el sentenciador que (sic) tipo de análisis realizó a esa premisa para arribar a su conclusión, pues tal dicho fue demostrado en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) y sin embargo esta (sic) no lo estimó para convencimiento.

    La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:

    ‘Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’

    Dicha norma establece el método de valoración probatorio conocido como la sana critica (sic), que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

    Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueron aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.

    Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el ‘como (sic)’ y el ‘por qué’ de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

    Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance éste (sic) método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

    Pero lo que no se desprende en ningún lado de la motivación de la sentencia, es el análisis de los argumentos de la Defensa, pareciendo entonces como si la misma no realizó ninguno a favor de los acusados, pues de la lectura de la misma se tiene tal y como se manifestó anteriormente que se dan por demostrados los ‘alegatos de la Oficina Fiscal’, sin que se aprecien, bien sea para estimar o desvirtuar los alegatos de la defensa, a pesar de que en el capítulo correspondiente a la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO se transcriben dichos alegatos, los cuales deben ser estimadas (sic) o desestimadas (sic) por el Juez al momento de motivar su fallo, analizándose sólo los alegatos del Ministerio Público y parcialmente los interrogatorios realizados a los testigos que comparecieron al juicio (sic) oral (sic) y público (sic).

    En consecuencia, considero que el ciudadano Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa, violando por imperativo legal, la obligación que tiene de desvirtuar o no dichos alegatos, no indicando tampoco con base a que (sic) reglas de la lógica y conocimiento (sic) científicos arriba a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como (sic) fue que llegó a esa conclusión y visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, segura estoy de que el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en (sic) una evidente falta de motivación de la sentencia.

    De lo anterior se concluye que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones sin tomar en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo que se considera cierto y desechar lo que se considera que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como efectivamente pasó.

    Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer parecer el (sic) fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio de los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público, y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico, es que al no existir ninguna prueba que señale a mi defendido como la persona que disparara en contra del ciudadano R.P. (occiso), se plantea en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por absoluta falta de pruebas en contra del ciudadano B.L.S.Z..

    La manera en que arribó el sentenciador a su conclusión declarando la culpabilidad de mí (sic) defendido evidentemente, (sic)

    ‘…vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso…’. (Sentencia (sic) Sala (sic) Casación Penal (sic) de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. B.R. MARMOL DE LEON).

    La decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria, dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado.

    La ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez (sic) la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o los acusados, sin dejar lugar a dudas.

    Por ello solicito, ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia se anule el fallo impugnado…

    ASÍ COMO:

    TERCERA DENUNCIA

    DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    CON RESPECTO A TODAS LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO. (sic)

    Con fundamento en los artículos 451 y 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364, numeral 4º de la ley (sic) Adjetiva Penal con respecto a todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público; y al respecto debo establecer lo siguiente:

    El sentenciador en su motivación, específicamente en el capítulo correspondiente a ‘HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS’ solamente transcribe los dichos de los declarantes que acudieron al juicio oral y público, a saber los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDES MINGRELIA PAREJO CARRILLO, L.E.R.G., G.S. YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO C.U., R.C. REVERON, A.R.R.E., M.H.M., M.E.G.A., M.Á.R.B., S.C. (sic) PIMENTEL LESSER, R.C.R.D.D., ISLEY C.M.S. y SINUHE (sic), limitándose sólo a transcribir cada uno de los dichos sin señalar la valoración que le da a cada testimonio.

    Pasando posteriormente a establecer el sentenciador, los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la recurrida, en los que se consideró simplemente que la apreciación y valoración de los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y debatieron en el juicio oral y público se realiza conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron transcritos en el capítulo anterior, para repetir simplemente el dicho de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público.

    No basta con repetir en la motivación de la sentencia, “la planilla” de que se apreciaron y valoraron los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y debatieron en el juicio oral y público conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este Juzgado en funciones (sic) de juicio (sic) actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar (sic) los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio (sic) oral (sic) y Público, según los (sic) disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, sino que debe hacer su decantación, su confrontación de todos esos elementos entre si (sic), con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, lo que me obliga a aseverar que el Juzgador sentenció según su libre convicción conforme a las reglas de su lógica, pero solamente según su libre convicción y no conforme a la sana crítica, pues no se tomó en cuenta, que de las declaraciones de ninguno de los testigos que comparecieron al juicio se desprende elemento de culpabilidad en contra de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, por el cual fuere condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

    Ha establecido la Sala de Casación Penal (sic) en reiteradas jurisprudencias, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia que:

    ‘…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ellos es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  5. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  6. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;

  7. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  8. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’.

    Ahora bien, y como quiera que el sentenciador no estableció los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal y visto que la motivación propia de la función judicial, tal y como se dejó asentado antes, con el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella y que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, lo que le llevó a caer en el límite de la arbitrariedad al condenar a un inocente y contra quien no existió ningún elemento probatorio que lo comprometiera de manera directa con el hecho que se ventila en la presente causa, es por lo que con el debido respeto solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, declaren con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello anulen el fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio (sic) oral (sic) y público (sic), conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo que en el presente caso, evidentemente el sentenciador apreció las pruebas discrecionalmente y no de manera jurisdiccional, como lo obliga la ley, y de haberse hecho una debida motivación transformando el proceso de decantación, por medio de razonamiento y juicio en la unidad o conformidad de la verdad procesal, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado.

    De acuerdo al análisis de la motivación realizada por la juzgadora se puede evidenciar que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación de lo que quedó probado en el debate incurriendo en contradicciones y errores que la hacen una resolución manifiestamente irrazonable y por ende carente de motivación, en virtud de lo cual no puede considerarse fundada en Derecho.

    A este respecto es de reseñar igualmente, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de A.C. Nº 241, fechada 25-04-2000, Expediente Nº 00-0019, en la cual entre otras cosas se expuso:

    ‘…Los Artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal penal (sic), disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto: .- Artículo 365:.- ‘La sentencia contendrá: .-…Ordinal 4º La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. ‘…Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta (sic) en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo (sic) parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo (sic) a través de este razonamiento podrán (sic) establecer (sic) verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’. Sentencia de fecha 12-11-04, Sala (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON.

    Por ello, solicito ciudadanos Magistrados que han de conocer este recurso de apelación, sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado…”

    A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado observa que en cuanto al vicio de Inmotivación, éste se origina cuando en una decisión no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró en perfecta congruencia con las garantías y principios constitucionales y legales.

    En ese sentido esta Sala observa, que en el P.P. la resolución de los conflictos se obtiene a través de decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el enlace que debe hacer el Juzgador de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada norma legal.

    En consecuencia, la motivación del fallo, tal como lo ha señalado L.F., en su gran Obra “DERECHO Y RAZÓN”, Madrid, Ed. Trotta, 2da. Edic., 1997, p. 623: “Es la garantía de cierre en un sistema que pretende ser racional” y afirmado que: “La motivación tiene un valor “endo-procesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor “extra-procesal” de garantía de publicidad”. Asimismo, considera a la motivación: “Como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial”.

    En perfecta congruencia con Ferrajoli, esta Sala considera que la motivación constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Jueces y órganos jurisdiccionales, que se impone para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a lograr la comprensión de la decisión judicial que directamente le pueda afectar, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en fase de impugnación; por lo que una decisión cumple debidamente con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones por medio de argumentos perfectamente explicados, demostrando con ello que el Juzgador ha elaborado dicha decisión con objetividad y en condiciones de total imparcialidad, es decir, que la motivación permite tener conocimiento del criterio que ha asumido el Juez antes de dictarla.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 186, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., estableció lo siguiente:

    …Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

    Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    (…)

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala).

    De igual forma, se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Funeraria Memorial, C.A.).

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

    (Cursivas de esta Sala)

    Ahora bien, a los fines de verificar la SEGUNDA DENUNCIA, DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, imputada al fallo recurrido, esta Sala observa previamente lo siguiente:

    El JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2008, publicó el texto íntegro de la Sentencia, donde estableció:

    (…)

    I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El presente proceso penal se inició con motivo de la imputación efectuada por la Representación Fiscal en virtud del hecho ocurrido en fecha 23 de Septiembre de 2003, en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, sitio en el cual siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Caracas tenían detenidas a tres personas y entre ellos se encontraba R.D.P.C. el cual yacía en el pavimento con tres heridas de bala, no prestándole al herido la asistencia necesaria para salvar su vida, dejando transcurrir el tiempo hasta que lo trasladaron en un jeep pero ya era tarde y el mismo falleció en el hospital (sic) de Coche a consecuencia de las heridas de bala causadas por las mencionadas personas.

    En virtud de esos hechos el Fiscal Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-06-2007, presenta formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z..

    La representación Fiscal en el acto del juicio (sic) oral (sic) y público (sic), procedió a acusar a los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 deI artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 deI Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al artículo 88 ejusdem, así como narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-06-2007.

    La defensa del acusado B.L.S.Z., representada por la Abogada M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera (530) Penal, argumentó que el Ministerio Público acusó a su defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la defensa opone en esta fase (sic) de juicio (sic) oral (sic) y público (sic) la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho establece una pena para dicho ilícito de tres (03) meses a un (01) año de prisión y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente ha transcurrido un lapso de prescripción superior al previsto en el artículo 108 numeral 5º ejusdem y en virtud de ello solicitó se declare con lugar dicha excepción y como consecuencia de ello se decrete el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y así mismo demostrará en el debate oral y público que efectivamente hubo un enfrentamiento policial y su defendido actuó en el ejercicio de sus funciones. Igualmente manifestó Con (sic) respecto a las pruebas que el Ministerio Público en la audiencia (sic) preliminar (sic) ofreció una serie de pruebas documentales, en este sentido la defensa se opuso a que todas las pruebas documentales ofrecidas por el titular de la acción penal y admitidas por el tribunal (sic) de Control sean incorporadas al juicio por su lectura por cuanto vulneran los principios de oralidad e inmediación del juicio (sic) oral (sic) y público (sic).

    Acto seguido la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que considere pertinente con relación a la excepción opuesta por la defensa del acusado B.L.S.Z., quien argumento (sic) que si bien el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO merece la prescripción, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito común, ya que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de los delitos cuanto (sic) éstos son delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, norma que guarda estrecha relación con el artículo 271 ejusdem. Más aún, yéndonos a la práctica de haber existido una demora en este proceso, la demora no es imputable al Ministerio Público y por ser un delito que los acusados cometieron con ocasión al ejercicio de sus funciones, tal delito es imprescriptible. En cuanto a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales pruebas fueron admitidas en su totalidad, por lo que tales pruebas deberán ser evacuadas y apreciadas por el tribunal (sic) de juicio (sic) en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    Acto seguido, la defensa del acusado B.L.S.Z., representado por la Dra. M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal, solicitó el derecho de palabra y en consecuencia expuso que con relación al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público acusó por delitos comunes y no por delitos de lesa humanidad y en consecuencia debe entenderse que en este caso no estamos en presencia de delitos de esta naturaleza y en consecuencia debe declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa.

    Seguidamente la ciudadana Juez expuso que se declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado B.L.S.Z. prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos establece una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, siendo el término de prescripción aplicable para dicho delito conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º ejusdem el de tres (03) años. En este sentido, se desprende de las actas procesales que el presente proceso se inició en fecha 23-09-03, es decir hace cuatro (04) años y ocho (08) meses, por lo que es evidente que desde la fecha de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, hasta la presente ha transcurrido un lapso que excede el lapso de prescripción establecido por la ley para dicho ilícito penal, siendo procedente declarar Con Lugar la excepción alegada por la defensa relativa a la prescripción penal y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos B.L.S.Z. e IGORY R.P.C. en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En lo que respecta al requerimiento efectuado por la defensa del acusado B.L.S.Z. en el sentido de que este Tribunal no incorpore por su lectura al presente Juicio Oral y Público las pruebas documentales promovidas por el titular de la acción penal, es de hacer notar que este órgano jurisdiccional por imperativo legal debe evacuar en juicio todos los órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar y será en la oportunidad en la que este órgano jurisdiccional dicte la correspondiente sentencia definitiva cuando procederá a la valoración y apreciación de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad procesal.

    Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado IGORY R.P.G., representado por el Dr. F.M.M., Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien expuso que a través del presente debate probará que su defendido es inocente por los hechos de los que se le ha acusado; igualmente probará que si bien es cierto que su defendido se vio involucrado en los hechos no es menos cierto que el mismo actuó en ejercicio de un deber y en legítima defensa y que actualmente el expediente está mal instruido. Piensa que por falta de conocimiento del Ministerio Público se permitió que varios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaran negligentemente por lo que en el transcurso del debate oral y público se demostrará la inocencia de su representado.

    Seguidamente, la Juez dirigió su atención a los acusados, ciudadanos B.L.S.Z. e IGORY R.P.G. y los impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; les explicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se les advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podrían explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y por último se les explicó que podrían declarar las veces que consideraran, incluso si se hubieren abstenido y que podrían comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes (sic) que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado B.L.S.Z., que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse B.L.S.Z., titular de la Cédula de identidad N° 14.322.306, venezolano, natural de Caracas, Dtto (sic) Capital, nacido en fecha 22-07-78, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo laborando actualmente en Fundapatrimonio como personal contratado, residenciado en: UD-2, Bloque 02, piso 03, Apartamento 33, Escalera 01, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital e hijo de J.D.C. ZERPA GARCIA (V) y de L.B.S. (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “No deseo declarar. Es todo”

    A continuación, la ciudadana Juez solicita al acusado IGORY R.P.G., que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse IGORY R.P.G., titular de la Cédula de identidad N° 12.417.677, venezolano, natural de Caracas, Dtto (sic) Capital, nacido en fecha 16-04-75, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Libertador con el rango de Oficial II, residenciado en: Los Teques, Urbanización Paraguaná, Residencias Paraguaná, piso 04, apartamento 4-2, Estado Miranda e hijo de L.D.C.D.P. (V) y de IGLAN AMERICO PIÑA (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso que ese día estaban de comisión de servicio con su compañero reclutando unos alumnos para la institución y cuando bajaban de la parte alta del Barrio El Estanque en una moto como a las 04 de la tarde, su compañero y el (sic) iban de civil y escucharon varios disparos y su compañero dice que estaban disparando, pararon la moto y su compañero desciende de la moto y agarra hacia un callejón resguardándose detrás de un carro y observaron que era un enfrentamiento entre bandas, presume que habían entre 03 a 04 sujetos disparando, dando la voz de alto y los sujetos sin mediar palabra les efectuaron disparos resguardándose detrás de un carro y efectuando varios disparos, al cesar los disparos salio (sic) del carro y ve a un ciudadano herido y las personas empezaron a lanzar piedras y botellas y entonces reportó la situación al comando pidiendo apoyo. Como no llegó apoyo, su compañero sale del callejón y paró a un jeepsero (sic) y montaron al herido en el jeep (sic) y lo siguió en la moto y cuando llegaron al hospital como a las 02 horas el ciudadano fallece y su compañero se quedó en el sitio del suceso. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: “Nosotros nos detuvimos en el sitio del suceso porque escuchamos varios disparos y yo me escondí detrás de un carro; yo no coloqué en el acta policial que elaboré que mi compañero y yo escuchamos disparos y por ello nos detuvimos porque no recuerdo el motivo por qué no lo coloqué en dicha acta: el arma que yo portaba ese día era mi arma de reglamento marca Glock, no recuerdo los seriales y yo disparé esa arma varias veces, no recuerdo cuantas veces disparé e incluso, después que nos agredieron con botellas mi compañero y yo efectuamos varios disparos al aire; yo le disparé al occiso como a 20 metros de distancia y yo estaba escondido detrás de un carro; después que cesaron los disparos vi a un muchacho herido y llamé por radio para que prestaran la colaboración y como no llegó la comisión un jeep (sic) trasladó al muchacho para el hospital y yo fui detrás en mi moto; en el sitio del suceso habían muchas personas, no recuerdo cuantas; el jeep (sic) donde se llevaron al occiso era de una línea del barrio y era marca Toyota; desde el intercambio de disparos hasta que montaron al herido en el jeep (sic) transcurrió (sic) como de 10 a 15 minutos; después que escolté al herido hasta el Hospital de Coche me quedé esperando el reporte del doctor y a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; luego de los disparos la primera policía que llegó al sitio fue la Policía Metropolitana y después llegó la Policía de Caracas; a mi me dispararon varias veces los sujetos; el occiso estaba armado y me disparó. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR SU DEFENSOR, CONTESTO: “Yo tengo 11 años de servicio en la Policía de Caracas y es la primera vez que me veo implicado en un hecho como este (sic); mi compañero no participó en el intercambio de disparos sino que se quedó en un callejón; el intercambio de disparos duró segundos y habían como 03 o 04 personas disparando; yo me lesioné una pierna el día del suceso; cuando cesan los disparos llegaron varias personas al sitio del suceso y llegaron como a los 15 minutos después que cesaron los disparos; yo estaba de comisión de servicio ese día reclutando unos alumnos y me lo ordenó la Licenciada THAIS; yo me desplazaba en una moto de la Policía de Caracas y era una moto XT. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: “Mi compañero BALMORE no disparó en el enfrentamiento, sólo disparó al aire cuando las personas nos empezaron a lanzar botellas. Es todo”

    Acto seguido la Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose las testimoniales de la ciudadana NAYESKA C.R., en su condición de victima (sic), dejando constancia que después de la deposición de la testigo antes señalada el acusado B.L.S.Z., solicitó el derecho de palabra y en consecuencia expuso: ‘Yo quisiera que se aclarara la conducta que desplegó cada una de las personas que estaban en el sitio, ese día había mucha gente alterada por lo que nosotros solo (sic) procedimos a tratar de calmar a la multitud, incluso yo mismo permití que los familiares trasladaran al herido y en ningún momento yo portaba una chaqueta de Poli (sic) Caracas ni portaba ningún koala’.

    Acto seguido, la ciudadana (sic) acordó continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales de la ciudadana DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, del ciudadano L.E.R.G., de la ciudadana G.S. YCOTO ARIAS.

    En este estado, la ciudadana juez (sic) interroga a la Secretaria con relación a si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún otro órgano de prueba, respondiendo la misma negativamente, solicitando la defensa del acusado B.L.S.Z., representado por la Dra. M.P., Defensora Pública Quincuagésima Tercera Penal, el derecho de palabra y expuso: ‘Visto lo contradictorio que se desprende del testimonio rendido por la ciudadana G.S. YCOTO ARIAS del cual surgen circunstancias que requieren su esclarecimiento, es por lo que solicito al tribunal (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, fije oportunidad a los fines de la realización de una Reconstrucción de Hechos en el sitio del suceso. Es todo

    . Seguidamente, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no formuló objeción al pedimento de la defensa y requirió al tribunal (sic) difiera para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por esa representación fiscal a los fines de evacuar sus testimonios. Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formuló ninguna objeción al pedimento fiscal. Seguidamente, la ciudadana juez (sic), acordó de conformidad el pedimento efectuado por la Defensa del acusado B.L.S.Z. en el sentido de que se realice una Reconstrucción de Hechos en el sitio del suceso en atención a la norma prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que fijaría la fecha para la realización de dicho acto en otra oportunidad. Así mismo, acordó de conformidad el pedimento del representante fiscal, ordenando citar a los testigos y expertos que no comparecieron en el día de hoy a rendir declaración, acordando continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día martes 10-06-08, a las 10:00 horas de la mañana.

    El día 10-06-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), acordando la Juez continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales de la experta ISLEY C.M.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la experta R.C.R.D.D. adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic).

    En este estado, la ciudadana juez (sic) interroga a la Secretaria con relación a si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún otro órgano de prueba, respondiendo la misma negativamente, Seguidamente (sic), la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien requirió al tribunal (sic) difiera para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por esa representación fiscal a los fines de evacuar sus testimonios. Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formuló ninguna objeción al pedimento fiscal. Así mismo, acordó de conformidad el pedimento del representante fiscal, ordenando citar a los testigos y expertos que no comparecieron en el día de hoy a rendir declaración, acordando continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día martes 17-06-08 a las 10:00 horas de la mañana.

    El día 17-06-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), acordando la Juez continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales del experto S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experta R.S.C.P.L. adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del funcionario M.A.R.B. adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del experto A.R.R.E., adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la ciudadana BELKIS COROMOTO C.U..

    En este estado, la ciudadana juez (sic) interroga a la Secretaria con relación a si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún otro órgano de prueba, respondiendo la misma negativamente, Seguidamente (sic), la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien requirió al tribunal (sic) difiera para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por esa representación fiscal a los fines de evacuar sus testimonios. Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formuló ninguna objeción al pedimento fiscal. Así mismo, acordó de conformidad el pedimento del representante fiscal, ordenando citar a los testigos y expertos que no comparecieron en el día de hoy a rendir declaración, acordando continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día martes 26-06-08 a las 10:00 horas de la mañana.

    El día 26-06-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), acordando la Juez continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales de la experta M.H.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del experto M.E.G.A. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En este estado, el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y requirió al tribunal (sic) difiera para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público a los fines de que rinda testimonio el ciudadano R.C. REVERON MARTINEZ, quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formuló ninguna objeción al pedimento fiscal. Seguidamente, la ciudadana juez (sic) acordó de conformidad el pedimento del representante fiscal, ordenando librar comunicación al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que dicha Instancia Judicial tramite el traslado del ciudadano R.C. REVERON MARTINEZ para que rinda testimonio en el proceso que se desarrolla. Igualmente, la ciudadana juez (sic) acordó fijar para el día jueves 10-07-08 a las 03:00 horas de la tarde la Reconstrucción de Hechos que fuera solicitada en el desarrollo del debate oral y público por la Defensora del ciudadano B.L.S.Z.. Así mismo, acordó continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día martes 08-07-08 a las 10:00 horas de la mañana.

    El día 08-07-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), acordando la Juez continuar con la recepción de las pruebas, recibiéndose las testimoniales del ciudadano R.C. REVERON MARTINEZ.

    A continuación, la ciudadana juez (sic) solicitó a la secretaria (sic) indique si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún otro órgano de prueba, manifestando la misma que no. En este estado, la ciudadana Juez, atendiendo a que para el día jueves 10-07-08 se encuentra pautado el acto de Reconstrucción de Hechos en el presente proceso, acordó continuar con el presente juicio (sic) oral (sic) y público (sic) el día miércoles 16-07-08, a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) se llevo (sic) a cabo el Acto de Reconstrucción de Hechos en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, acto en el cual se le concedió la palabra a la ciudadana G.S. YCOTO ARIAS en su condición de testigo presencial quien expuso: “Yo estaba parada aquí y vi al funcionario de tez color blanca, alto, cabello liso que estaba parado allá cuando le disparó a Ronny que estaba parado allí, cuando escuché el tiro me puse muy nerviosa y me fui corriendo hacia abajo y es cuando escucho los otros 02 disparos y a Ronny quejarse, entonces me regreso hacia donde estaba Ronny y en el trayecto veo al funcionario moreno que tenía apuntados a 03 muchachos tirados en el piso boca abajo, en ese lugar estaba el funcionario moreno y allí los 03 muchachos, un poquito más arriba veo a Ronny tirado en el piso boca arriba con la cabeza dando hacia la parte de debajo de la calle. Ronny tenía los otros 02 impactos de bala y el funcionario blanco lo seguía apuntando con el arma y no dejaba que nadie se le acercara. Después fue que los vecinos logramos que trasladaran a Ronny al hospital en un jeep (sic) en el que se montaron sus familiares. “Es todo”. Así como igualmente se le concedió la palabra al (sic) IGORY R.P.G., quien expuso: “Yo venía bajando en la moto con Balmore y escuché varios disparos, aceleré la moto, le doy la voz de alto a los sujetos y en eso Balmore se cae de la moto porque se me resbaló, yo me escondí detrás de un carro aquí y habían 03 sujetos, uno se fue corriendo hacia arriba y los otros 02 estaban disparando, uno estaba disparando desde allí y el otro disparaba desde allá y yo desde el carro le disparé a los sujetos en dos oportunidades. El sujeto que estaba parado allí fue el que resultó muerto y cayó herido allá. Mientras ocurría el intercambio de disparos llegaron como 10 funcionarios de la Policía Metropolitana y en ese momento no los vi porque yo estaba resguardado detrás del carro, luego cesaron los disparos y cuando salgo veo a los funcionarios de la Policía Metropolitana y desde aquí veo al herido que estaba allá rodeado como de 12 funcionarios de la Policía Metropolitana y me puse a conversar con un funcionario de la Policía Metropolitana sobre lo que había ocurrido y pidiendo apoyo policial, en eso pasa un jeep (sic) y lo paramos para que se llevara al herido para el hospital y yo me fui escoltando al jeep (sic) hasta el hospital (sic) de Coche. Es todo” y al acusado B.L.S.Z. quien expuso: “Nosotros veníamos bajando en la moto de la parte alta y como a 03 cuadras más arriba de ese carro escuchamos unos disparos, más abajo vimos como a 04 o 05 muchachos parados en la bodega y entonces IGORY me dice “pendiente porque los vamos a parar”, en eso se escucha un disparo e IGORY acelera la moto, yo me caigo aquí, me levanto y me voy corriendo hacia abajo, en eso veo que salen unos muchachos corriendo hacia el callejón (sic) Coromoto y yo me fui detrás de ellos persiguiéndolos, cuando entro al callejón yo efectúo un disparo al aire y los 03 sujetos se detienen, les digo que levanten las manos, que se suban la camisa y que se voltearan y en eso mientras ellos se volteaban es cuando escucho desde el callejón como de 07 a 10 detonaciones y en ese momento yo no tenía visibilidad hacia la calle, mando a agachar a los sujetos y les digo que se tiren al piso y desde el callejón veo que pasan como de 10 a 15 motorizados de la Policía Metropolitana, cuando logro salir del callejón veo al muchacho herido allí con el cuerpo hacia arriba y la cabeza le quedó hacia la parte de abajo de la calle y alrededor del herido habían como 04 funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban parados allá. La gente del sector se puso muy agresiva y empezaron a lanzar botellas y yo les digo que colaboraran, pero como seguían agresivos yo me paré aquí y realicé 02 disparos al aire y es cuando la gente deja que el jeepsero (sic) pasara y se llevara al herido al hospital. Es todo.”

    El día 16-07-08, se continuó con el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), ordenando la Juez la recepción de los medios de prueba y la incorporación mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura a los siguientes documentos: 1 .- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 23-09-03, suscrita por el funcionario M.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Ocular signada con el N° 4.501, practicada en el sitio del suceso en fecha 23-09-03 por los funcionarios ALEJANDRO RODELO, M.H., M.R. y R.C., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Experticia de Levantamiento Planimétrico signada con el N° 232 practicada en el sitio del suceso en fecha 23-09-03 por el experto F.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección Ocular signada con el N° 4.500, practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Periférico de Coche en fecha 23-09-03 por los funcionarios ALEJANDRO RODELO, M.H., M.R. y R.C., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 14-07-04, signada con el N° 136- 109850, practicada por la Dra. S.V., Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la víctima R.D.P.C.; 6.- Protocolo de Autopsia de fecha 25-06-04, signada con el N° 136-109850, practicado por el Dr. L.R., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la víctima R.D.P. CARRlLLO; 7.- Acta de Inhumación de fecha 25-08-04, expedida por el Cementerio Campo de Paz 1, C.A., correspondiente a la víctima R.D.P.C.; 8.- Experticia Hematológica N° 9700-035-5783, de fecha 28-10-03, a muestra de sangre colectada a la víctima R.P.C., practicada por el (sic) experto ANGlE ARMADO, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Química N° 9700-035- 5762 sobre vestimenta que potaba (sic) para el momento de los hechos la víctima R.P.C., practicada por los expertos LENORMAN CESARANO y EGLYS MURO, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en metal practicada por los expertos J.C.C. y F.Q., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, tipo pistola, marca FN, calibre. (sic) 32 auto; a 04 balas, calibre 32 auto, 03 marca Cavim y una marca AP; a un cargador, calibre 32.auto; a 05 conchas, calibre 9 milímetros parabellum (sic), 03 de la marca PMC y 02 marca MFS y a 02 conchas de calibre. (sic) 32 auto, una marca Greco y otra marca A; 11 .- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05, practicada por los expertos ISLEY MORALES y M.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17; 12.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3328, de fecha13-07-06, practicada por los expertos J.P. y R.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, Serial de orden ALP927, presenta inscripción: POLICÍA ADMINISTRATIVA ALCALDÍA DE CARACAS; 13.- Experticia de Comparación Balística N° 9700-018-B-4263, de fecha 29-08-06, practicada por los expertos S.P. y C.A., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 14.- Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-018-4568, de fecha 19-09-06, practicada por la experta ISLEY C.M., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 15.- Comunicación N° DAJ-1473-03, de fecha 08-12-03, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador; 16.- Comunicación N° DAJ-212-05, de fecha 15-03-05, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, anexo a la misma copia certificada del Libro de Armamento de ese instituto correspondiente al día 23-09-03; 17.- Comunicación N° DAJ-562-05, de fecha 18-07-05, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, anexo a la misma copia certificada del Libro de Armamento de ese instituto (sic) correspondiente al día 23-09-03; 18.- Actas de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de cargos de los funcionarios IGORY R.P.C. y B.L.S., así como el parte de Novedades y Plancha de Servicio correspondiente al 23-09-03, remitidas al Ministerio Público según Comunicación N° DAJ-1490-03, de fecha 10-12-03, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador; 19.- Acta Policial de Procedimiento, de fecha 23-09-03, suscrita por el acusado IGORI (sic) PIÑA, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.

    Acto seguido, y conforme a lo establecido en el artículo 360 deI Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez (sic) da por terminada la recepción de los órganos de prueba en el presente juicio (sic).

    Acto seguido, y conforme a lo establecido en el artículo 360 deI Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez (sic) le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas expuso Expuso (sic) que considera que con la deposición de 06 testigos y 10 expertos, se demostró que la víctima de nombre R.D.P.C. se encontraba el día 23-09-03 comprando en una bodega y se topó con dos funcionarios policiales quienes haciendo uso de su investidura y en pleno ejercicio de sus funciones ajusticiaron a la víctima llegando el Ministerio Público a la conclusión por el análisis de las evidencias que se evacuaron en el presente juicio (sic). Al respecto tenemos la experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de reglamento del acusado IGORY PIÑA elaborada por la experta lsley Morales quien llegó a la conclusión que esa arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y a la que se le hicieron pruebas de disparos a los fines de realizar futuras comparaciones. Igualmente dicha experta realizó experticia de Trayectoria Balística en la que llegó a la conclusión que la trayectoria es de arriba hacia abajo, lo cual quiere decir que los acusados estaban en un plano superior a la víctima, estaban desde arriba hacia abajo disparando y ello supone una desventaja evidente y el ángulo de 45 grados, aunado a que 02 de las heridas presentes en la víctima presentaban el fenómeno denominado tatuaje y esas 02 heridas con tatuaje fueron realizadas a próximo contacto, es decir, a una distancia no mayor de 60 centímetros. Igualmente existe una ausencia en el sitio del hecho de impactos de bala y de ello dan fe los funcionarios que realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso, concluyendo que no hubo ningún enfrentamiento. Así mismo, la experta R.R. realizó Reconocimiento Técnico al arma del acusado B.S. y dicha arma estaba en buen estado de funcionamiento y además realizó disparos de prueba para compararlas con las colectadas en el sitio del suceso. Por su parte, el Médico Forense S.V. fue contundente al declarar en el juicio que la causa de la muerte fue por hemorragia interna y que el cadáver presentaba 03 heridas producidas por arma de fuego, lo que no deja duda alguna de que la víctima fue abaleado (sic). Igualmente la experta S.P. realizó experticia de Comparación Balística a las 02 armas de fuego adjudicadas por la Policía de Caracas a los acusados y concluyó que el arma de fuego que fue asignada a IGORY PIÑA dio positivo con relación a las colectadas en el sitio del suceso y por lógica concluimos que esa arma de fuego fue disparada en el sitio del suceso, así mismo la experta señaló que el arma de reglamento de B.S. también dio positivo con relación a las otras 02 conchas colectadas en el sito del suceso y coinciden en sus características, lo que quiere decir que ésta es una prueba de carácter indubitable. Se debe destacar que el Ministerio Público no pudo llegar a la verdad de cual proyectil fue el que le causó la muerte a la víctima R.P., pero este no es un hecho abstracto sino que hay que adminicularlo con las declaraciones de los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que ellos escucharon solo (sic) 03 disparos y concretamente la testigo G.Y. refirió que vio los disparos, igualmente los 06 testigos fueron concordantes en indicar cual fue el sitio del suceso y además la hora, entre 03 y media y 05 de la tarde e igualmente indicaron la presencia de los acusados en el sitio del suceso en un vehículo tipo moto, por lo tanto sus testimonios deben tener absoluta credibilidad. Igualmente las testigos Diomedis Parejo, Nayesca Carrillo y G.Y. indicaron que el arma de fuego calibre 7,65 fue colocada en el sito del suceso por uno de los acusados. Así mismo señalaron los 06 testigos la presencia de 03 muchachos agachados en el sitio del suceso, quienes fueron sometidos por el acusado B.S.. Señala el Representante del Ministerio Público que los testigos no vieron al occiso portar arma ni dispararle a los acusados, coinciden igualmente en que los funcionarios no le prestaron ayuda a la víctima, tiempo que osciló entre los 15 a 30 minutos y en esos valiosísimos minutos pudieron haber auxiliado a la víctima y no lo hicieron evitando que los vecinos del hoy occiso se lo llevaran al hospital. De igual manera, los expertos que analizaron el sitio del suceso coincidieron en señalar en no haber visto impactos de bala en el sitio del suceso similares a los que se producen en los enfrentamientos. Igualmente entre las evidencias colectadas se refieren a las 05 conchas calibre 09 milímetros las cuales dieron positivo, 03 con el arma de IGORY PIÑA y 02 con el arma de B.S.. Así mismo colectaron el arma calibre 7,65 mm con signos de oxidación y se pregunta este representante fiscal si con un arma que presentaba signos de oxidación se podían efectuar disparos. A. las experticias y siendo relevante el testimonio de G.Y. quien declaró en el juicio que observó el primer disparo que le dieron a la víctima ya que ésta se encontraba en la reja de la bodega y al trasladarnos al sitio del suceso se evidenció que efectivamente dicha ciudadana pudo ver y escuchar el disparo que le propinó el acusado IGORY PIÑA a la víctima, testimonio que concuerda con los elementos técnicos procesados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre todo en la Trayectoria Balística practicada por la experta lsley Morales. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público consideró que efectivamente los acusados son los responsables de la muerte de la víctima R.P.C. y por ello solicitó sean condenados ambos ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, en lo que respecta al delito de Homicidio la Complicidad Correspectiva va porque el Ministerio Público no pudo determinar cual de los 02 funcionarios fue el que accionó el arma que le causó la muerte a la víctima, en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, ya que los funcionarios utilizaron sus armas de fuego para ocasionar la muerte de la víctima y por último, el delito de Ocultamiento y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, con relación al arma calibre 7,65 que colocaron los acusados de manera inicua en el sitio del suceso y digo de manera inicua ya que las testigos indicaron que los acusados sacaron el arma de un bolso y trataron de colocarla en la mano de la víctima.

    Acto seguido, y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez (sic) le cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado B.L.S.Z. para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso que Ciertamente (sic) el Ministerio Público comenzó su exposición indicando que los ciudadanos IGORY PIÑA y B.S. ajusticiaron a un ciudadano porque éste se encontraba comprando un refresco en una bodega. En el transcurso del debate y en la reconstrucción de hechos la ciudadana G.Y. no señaló a su defendido como la persona que disparó en contra de R. parejo (sic), por lo que extraña a la defensa que el Ministerio Público le impute a mi defendido la comisión del celito (sic) de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, ya que los 06 testigos en ningún momento señalan a su defendió (sic) como el que disparó. Así mismo el Ministerio Público acusó a su representado por el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra y la ciudadana G.Y. indicó que la vecindad se puso agresiva y lanzó piedras y botellas y ello motivó a que su defendido realizara un disparo al aire, de manera que el mismo lo realizó para evitar una alteración pública y en resguardo del orden público. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ninguno de los testigos manifestó cual de los acusados le colocó la presunta arma a la víctima y por ello se evidencia que su defendido es inocente de todos y cada uno de los delitos por los que ha sido acusado por el Ministerio Público y se evidenció de los testimonios evacuados en juicio que el mismo no accionó su arma en contra de la humanidad de la víctima y si bien en el sitio del suceso se recolectaron 05 conchas calibre 09 milímetros, también se recolectaron 02 conchas calibre 7,65, de manera que pudo existir un enfrentamiento entre la víctima y los hoy acusados. En base a lo antes expuesto, esta defensa conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la absolución de su representado, haciendo alusión al último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Acto seguido, se le concedió la oportunidad al Defensor del acusado IGORY R.P.G. para que expusiera sus conclusiones el cual entre otras cosas expuso que ciertamente en la instrucción del expediente se cometieron una serie de irregularidades. El presente caso se apertura por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la cosa pública y las primeras diligencias como inspección del cadáver, levantamiento de cadáver, inspección ocular, planimetría y trayectoria balística y se localizaron personas que de alguna manera tuvieron conocimiento de los hechos y todo ello demostraba que hubo un enfrentamiento entre su defendido y la víctima, pero extrañamente el Ministerio Público presenta una acusación por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que la defensa considera que se logró probar en el juicio que los expertos que realizaron la inspección del cadáver y que el médico que realizó el levantamiento de cadáver declararon que no observaron tatuaje en el cadáver de la víctima, experticias que coliden con el resultado del protocolo de autopsia donde la experta si (sic) plasma que 02 de las heridas tienen tatuaje y halo de quemadura, no siendo ratificado dicho protocolo en juicio. Con respecto a la trayectoria balística, la experta lsley Moales (sic) declaró en juicio que el sitio era totalmente plano y en la reconstrucción se evidenció que el sitio es una pendiente y ello prueba que los disparos fueron de arriba hacia abajo, así mismo la experta admitió que no tomó en cuenta el levantamiento del cadáver para realizar dicha trayectoria. Así mismo extraña a la defensa que no consten las fotos del sitio del suceso y que no exista un acta que indique como se colectó la vestimenta que portaba el hoy occiso, pero si (sic) hay una experticia practicada en la vestimenta del mismo. Le extraña a la defensa que aún cuando consta en actas que el arma colectada se encuentra solicitada el Ministerio Público no averiguó el motivo de la solicitud. Las declaraciones de los testigos supuestamente presénciales (sic) difieren abiertamente y no deben ser tomadas en cuenta. En la reconstrucción mi apreciación fue que si (sic) hubo un enfrentamiento que duró pocos segundos, que su defendido actuó en legítima defensa por la agresión ilegítima de la que fue objeto y se vio obligado a utilizar su arma de reglamento. Ahora bien, invocando el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considero que lo más procedente es dictar una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

    Acto seguido, la ciudadana juez (sic) le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso que con relación a lo indicado por el defensor de IGORY PIÑA, quien insiste en la tesis de la legítima defensa y del enfrentamiento, de acuerdo a las evidencias en el sitio del suceso y en las evacuadas en este juicio se demostró que no hubo un enfrentamiento entre los acusados y la víctima sino un ajusticiamiento. Así mismo señala la defensa del acusado IGORY PIÑA que el Ministerio Público no se apersonó en el sitio del suceso y al respecto no existe una norma procedimental que ordene al Ministerio Público acudir al sitio del suceso y si verdaderamente el Ministerio Público tuviera que asistir al sitio del suceso en nada vicia lo aquí demostrado. En cuanto a lo expuesto por el Dr. S.V., es importante discriminar entre levantamiento de cadáver y autopsia y al respecto es el patólogo el encargado de determinar las lesiones que presenta el cadáver al detalle, es decir si hubo o no tatuaje y el que realiza el levantamiento solo (sic) identifica el cadáver, describe las heridas externas y la causa de la muerte y dentro de sus funciones no están las que le corresponden al patólogo. Igualmente señala el defensor que no se analizó el arma calibre 7,65 y de ser cierto lo manifestado por el defensor ¿como (sic) se determinó que esa arma estaba solicitada?. Indica el defensor de IGORY PIÑA que los testigos difieren abiertamente en sus dichos, pero ¿a que (sic) testigos se refiere y cuales (sic) son los que difieren entre si (sic)?. Igualmente señala el defensor que su defendido IGORY PIÑA actuó en legítima defensa cuando se demostró que lo que hubo fue un ajusticiamiento. En cuanto a la defensa del acusado B.S. señaló que no existía un ajusticiamiento y el Ministerio Público insiste que si (sic) lo hubo ya que las pruebas técnicas así lo demostraron. En cuanto a la complicidad (sic) Correspectiva el Ministerio Público fue claro que en virtud de la no obtención del proyectil en el cadáver del occiso, no se pudo demostrar cual fue el proyectil que produjo la muerte de la víctima, aunado a que en el protocolo de autopsia no se indicó cual de las heridas le causó la muerte al hoy occiso. En lo que respecta al delito de Uso Indebido de Arma de Guerra se invoca este ilícito por guardar estrecha relación con el delito de Homicidio. Así mismo, manifestó la defensa de B.S. que su defendido es inocente pero no señala cuales son las pruebas que lo exculpan por ello el Ministerio Público insiste en que se dicte sentencia condenatoria a los acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

    De igual manera se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del acusado B.L.S.Z., a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que el Ministerio Público ratificó nuevamente el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva y dice que con las pruebas técnicas no se determinó cual (sic) fue el proyectil que causó la muerte de la víctima y de los testimonios evacuados en juicio se determinó concretamente con el testimonio de G.Y. que ésta no vio a mi defendido disparar contra la humanidad de Ron Parejo y la acción del mismo fue únicamente mantener el orden en el sito del suceso tales como lo declararon todos los testigos a excepción del ciudadano L.R.A., por lo que la defensa se extraña en que el Ministerio Público insista en el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva; en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, mi defendido dada la agresividad que se suscitó en el sitio del suceso se vio en la imperiosa necesidad de efectuar unos disparos al aire en resguardo del orden público y por ello conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito (sic) se dicte sentencia absolutoria a mi defendido.

    De igual manera se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del acusado IGORY R.P.G., a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que esgrimió la legítima defensa en el supuesto de que el tribunal (sic) tenga el criterio de que mi defendido participara en el hecho, ya que en este caso se dan los 03 supuestos que configuran la legítima defensa tales como: una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Además cuando señalé que el Ministerio Público no se apersonó al sitio del suceso es cierto que esa obligación no está en el Código Orgánico Procesal Penal pero lo menos que se puede hacer en un delito rey como es el de Homicidio, es que el Ministerio Público se apersone al sitio del suceso y no quedarse en una oficina ordenando a unos funcionarios que practiquen las diligencias. Con relación al testimonio rendido por el Dr. S.V., el mismo indicó que la víctima no presentaba tatuaje en las heridas que le efectuaron y en cuanto al arma a la que hace mención el Ministerio Público consta en actas que dicha arma está solicitada y la Vindicta Pública no realizó un reconocimiento spot-morten a la víctima para determinar si la misma accionó dicha arma de fuego, por lo que ratifico (sic) se dicte sentencia condenatoria a los acusados.

    A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, inquirió a la Secretaria si se encontraba presente la Víctima manifestando la misma que se encontraba presente la ciudadana DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, en su condición de hermana de la víctima R.D.P.C., quien expuso que en nombre de su familia y el suyo pide al tribunal (sic) se haga justicia ya que su hermano era una persona que iba a comenzar otra vez a estudiar, a terminar su bachillerato, trabajaba, no tenía antecedentes penales y ahí no hubo ningún enfrentamiento ya que esa arma la colocaron allí y pide se haga justicia y que esto no quede impune como en otros casos.

    Seguidamente, la ciudadana juez, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal preguntó al acusado B.L.S.Z. si tenía algo más que declarar, a lo cual señaló que cuando ocurrieron los hechos el Ministerio Público no tenía que ir al lugar de los hechos (sic) pero el Ministerio Público debería ser imparcial y buscar pruebas que exculpen no solo (sic) que inculpen y ese día el (sic) estaba en el sitio, se cayo (sic) de la moto y fue persiguiendo a los sujetos y las actuaciones que tuvieron su compañero y el (sic) ese día fueron distintas incluso realizó el trámite para que llevaran las armas al Ministerio Público y es cierto que disparó al aire para buscar que la gente que estaba agresiva, alterada, depusieran su actitud. Incluso los testigos que han declarado dicen que estaban en el sito (sic) pero todas (sic) se contradijeron, una dice que vio a su compañero accionar el arma de fuego y después todas (sic) dicen que no vieron quien disparó. Incluso R.R. dijo que el (sic) fue detrás de él y es verdad el (sic) persiguió a los sujetos para evitar que sucediera algo ilícito en el lugar.

    Seguidamente, la ciudadana juez (sic), conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal preguntó al acusado IGORY R.P.G. si tenía algo más que declarar, a lo cual señaló que el (sic) no ha mentido en cuanto al enfrentamiento y se considera inocente porque no hay pruebas que lo involucren como autor de la muerte del occiso y no se encontró un proyectil de su pistola en el cuerpo del occiso y si (sic) hubo un enfrentamiento donde no sé quien hirió realmente al occiso.

    Acto seguido la Juez declaró cerrado el debate

    II

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

    Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este juzgado en funciones de juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar (sic) los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio (sic) oral (sic) y Público, según los disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem.

    DE LOS TESTIGOS

  9. -NAYESKA C.R., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Educación Diversificada y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 19.477.646, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Yo estaba en mi casa, iba hacia el zapatero y cuando bajaba las escaleras veo a 03 muchachos esposados en el piso y a mano derecha estaba mi hermano R.P.C. en el piso, un policía moreno estaba con él allí, mi hermano me jala y me dice que lo ayude y en eso el policía me apunta a mi y a mi hermano, yo me fui y cuando regreso el policía me vuelve a apuntar a mi y a mi hermano, yo me voy y dejo solo a mi hermano con el policía, como había mucha gente los policías echaban disparos al aire y gas y no dejaban parar a los jeeps, en una de esas se para un jeepsero (sic) y lo llevamos al hospital, cuando mi hermano llegó al hospital estaba vivo y después nos dicen que había muerto. También trataban de ponerle una pistola en la mano a mi hermano porque la tenía cerrada y después se la pusieron al lado. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Mi hermano RONNY era carretillero en el mercado y vivía en la calle El Estanque, Parroquia Coche; ese hecho ocurrió como de 03 y media a 04 de la tarde; yo vi (sic) en el sitio la presencia de funcionarios de Poli (sic) Caracas porque vestían uniformes (sic) y vi (sic) como a 04 funcionarios de Poli (sic) Caracas uniformados; yo vi (sic) tirados en el piso a 03 ciudadanos esposados con las manos adelante, y a mi hermano herido y cuando vi (sic) eso a mi (sic) me apuntó un policía de color de piel morena y me decía que no ayudara a mi hermano, que lo dejara quieto; mi hermano no portaba ningún arma de fuego en ese momento; uno de los policías que me apuntó sacó una pistola de un koala y se la intentaba poner a mi hermano en la mano y como él no se dejaba se la pusieron al lado; yo no vi (sic) ningún intercambio de disparos entre mi hermano y los que estaban tirados en el piso y los funcionarios policiales; cuando yo vi (sic) a mi hermano ya él estaba lesionado con impactos de bala y con él habían como 04 muchachos más tirados en el piso y esposados y mi hermano RONNY me decía que lo ayudara; yo escuché disparos cuando bajaba las escaleras hacia la calle y no logré ver quien disparó; además de mi hermano RONNY ninguna otra persona resultó herida; yo no pude ayudar a mi hermano cuando me pidió que lo ayudara porque el policía me apuntó y apuntó a mi hermano; desde que escuché los disparos hasta que montaron a mi hermano en el jeep transcurrió como media hora; a mi hermano lo montan en el jeep porque la gente se amontonó y se aglutinó, ya que los policías no dejaban que se parara ningún carro y los vecinos son los que montan a mi hermano RONNY en el jeep; además de mi persona estaban en el sitio mi hermana y vecinos del sector; después que montan a mi hermano en el jeep fuimos al hospital de Coche y yo no vi (sic) a ninguna moto de la Policía de Caracas siguiendo al jeep hasta el hospital; cuando la gente bajaba, los policías disparaban al aire para que la gente no bajara; mi hermano no portaba armas; yo vi (sic) al policía sacar un arma de un koala y puso el arma al lado de mi hermano y era un arma de color negra, pequeña; yo escuché por comentarios que a mi hermano lo apuntó un policía y le decía que corriera y como mi hermano no quiso correr el policía le disparó y eso me lo contó una señora que tiene una bodega de nombre NELLY; nosotros estuvimos en el hospital como hasta las 06 y media de la tarde y allí estaban los funcionarios que actuaron en la calle El Estanque y desconozco el motivo del por qué (sic) los funcionarios estaban allí; a mi (sic) la Policía de Caracas no me ha amenazado después del suceso. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Yo no observé quien le disparó a mi hermano; además de mi hermano habían 03 personas más en el piso esposadas y solo (sic) mi hermano estaba herido; ninguno de los que estaban en el piso, ni mi hermano estaban armados; yo vi (sic) ese día como de 04 a 05 funcionarios de Poli (sic) Caracas; cuando yo llegué al sitio donde estaba mi hermano había mucha gente, recuerdo que estaba un vecino de nombre LUIS; mi hermano me agarró del pantalón cuando estaba tirado en la acera; yo escuché 03 disparos; el policía sacó una pistola de un koala color negro y la colocó al lado de mi hermano. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Yo escuché ese día 03 disparos y cuando escuche (sic) los disparos yo estaba bajando las escaleras y no sé quien disparó; después que escuché los disparos vi (sic) como a los 10 minutos a mi hermano lesionado; mi hermano vestía ese día una franelilla blanca y un pantalón azul; mi hermano RONNY me pidió ayuda jalándome del pantalón y en eso el policía me apunta y el policía era moreno, medio bajito y estaba vestido de civil con una chaqueta de Poli (sic) Caracas. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘En el sitio del hecho habían otras 03 personas tiradas en el piso con mi hermano cuyos nombres son ROBERTO, JULIO y el otro no lo recuerdo y ellos eran conocidos de mi hermano; antes de esos 03 disparos yo no escuché disparos en la zona; la señora NELLY me dijo que mi hermano estaba en la bodega comprando un refresco y cuando mi hermano salió de la bodega llegaron los policías y lo apuntaron, le decían que corriera y como mi hermano no quiso correr los policías le dispararon a mi hermano; el policía que me apuntó a mi y a mi hermano es el señor que está allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado B.L.S.Z.) y el otro señor que está sentado allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.) estaba como desesperado caminando de un lado para otro; el señor que está sentado allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado B.L.S.Z.) fue el que sacó el arma del koala y se la puso a mi hermano al lado; el día del hecho habían 04 funcionarios de Poli (sic) Caracas uniformados y los 02 señores que están en esta sala (sic) (Se deja constancia que la testigo señala a los acusados B.L.S.Z. e IGORY R.P.G.) estaban vestidos de civil, en total habían como 06 Poli (sic) Caracas; a mi me dijeron que el señor que le disparó a mi hermano es blanco. Es todo’.

  10. - DIOMEDIS MlNGRELIA PAREJO CARRILLO,promovido (sic) el Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cajera y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 12.385.664, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público, por la defensa de ambos acusados y por la ciudadana juez (sic). EXPUSO: ‘El 23-09-03 eran como las 04 de la tarde y estaba en mi casa planchando cuando me avisaron que a mi hermano RONNY le habían dado un tiro y cuando llegué ya no tenía uno sino como 03 impactos de bala, yo traté de agarrarlo pero el policía no me dejaba agarrarlo y lo que hacía era ponerle el pie en las heridas a mi hermano y le dijo ‘viste, yo te dije que te iba a joder y que si lo agarraban lo iba a terminar de matar allí’, nosotros tratamos de agarrar a mi hermano pero los funcionarios echaron gas para que nadie se acercara, el funcionario trató de ponerle a mi hermano un arma en la mano pero mi hermano mantuvo todo el tiempo la mano cerrada y no se dejó, mi hermano duró como de 20 a 25 minutos en el piso sin recibir ayuda hasta que logramos montarlo en el jeep y llevarlo al hospital donde ingresó vivo pero después falleció. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Eso ocurrió como de 04 y media a 05 horas de la tarde y yo estaba en mi casa ubicada en la Calle El Estanque, Callejón Coromoto, Parroquia Coche; los vecinos me fueron a avisar a mi casa lo que estaba sucediendo y yo salí corriendo y cuando llegué mi hermano RONNY estaba con la cabeza debajo de una camioneta que estaba estacionada allí y no vi a ninguna otra persona en esa posición; cuando vi a RONNY estaba herido y no sé cuantas heridas tenía, pero la franelilla estaba llena de sangre, después en el jeep tenía varias heridas a nivel del tórax y estómago; mi hermano me decía que no lo dejaran solo porque si no lo iban a terminar de matar; yo cuando llegué traté de auxiliar a mi hermano pero los policías no me dejaron y no recuerdo bien la cara de los funcionarios por el gas que lanzaron; recuerdo que en el hospital de Coche entró uno de los funcionarios que estaba en el sitio donde mataron a mi hermano (sic) pero vestía una chaqueta de la petejota (sic); los funcionarios evitaban que auxiliáramos a mi hermano con tiros al aire y roseaban el gas paradise; desde que vi (sic) a mi hermano herido hasta que lo llevamos al hospital pasaron como 25 minutos; un policía le montó a mi hermano la bota en una de sus heridas para que no lo auxiliáramos y de hecho el médico me dijo que mi hermano no drenó la sangre hacia adentro sino hacia fuera; cuando yo llegué un funcionario que estaba uniformado tenía un bolso color oscuro de los que se amarran en la parte de atrás y sacó un arma de fuego creo que de color negra o marrón y trató de ponerle el arma a mi hermano en la mano como para que la detonara (sic) pero mi hermano no abrió la mano y no se dejó; el policía que le puso el pie a mi hermano en la herida y sacó el arma de un bolso estaba uniformado; mi hermano RONNY unos días antes de eso tuvo una pelea con unos policías en el mercado de Coche y a los días fue que lo mataron; además de mi persona y los policías en el sitio del hecho habían otras personas como JULIO que después lo mataron y ROBERTO; mi hermano nunca estuvo preso. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Los vecinos que me avisaron que mi hermano estaba herido son G.Y. y R.L. (sic) y la señora ROSA observó lo ocurrido; yo vi (sic) la cantidad de disparos que tenía mi hermano en el jeep; antes de llegar al sitio donde estaba mi hermano escuché 03 disparos y después que llegué al sitio escuché muchos disparos y en el sitio solo (sic) habían 02 funcionarios policiales; en el sitio donde estaba mi hermano habían 02 muchachos agachados de nombre JULIO y ROBERTO, pero ellos no estaban esposados, sólo agachados y también estaba mi hermana NAYESCA; yo no vi (sic) quien le disparó a mi hermano; cuando llegué ya mi hermana NAYESCA estaba en el sitio; cuando llegué al sitio ya mi hermano tenía allí corno 10 minutos y como a los 15 minutos fue que lo llevamos al hospital. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Yo ese día escuché 03 disparos y desde que escuché los disparos hasta que me avisaron lo de mi hermano no recuerdo cuanto tiempo pasó; desde mi casa hasta donde se encontraba mi hermano no sé exactamente cuantos metros hay pero es cerquita; el policía que tenía el bolso con el arma que trató de ponerle a mi hermano no recuerdo bien como era porque mi vista estaba llena de gas paradise y el policía vestía una camisa y un pantalón azul oscuro y unas botas negras. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Antes de que mi hermano resultara herido no había enfrentamiento entre bandas en el sector; cuando llegué al sitio donde estaba mi hermano habían muchas personas que solo (sic) le decían a los funcionarios de manera verbal que auxiliaran a mi hermano porque se iba a morir, pero nadie lanzó piedras ni botellas; la gente dice que mi hermano estaba en la bodega y entonces el policía llegó y le dijo ‘quieto’ y como mi hermano no hizo caso el policía le disparó a mi hermano y la señora de la bodega se llama R.L.. Es todo’.

  11. - L.E.R.G., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolano (sic), natural de Caracas, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 6.353.225, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Yo trabajo en la línea de conductores de Coche y ese día estaba trabajando y vengo bajando por la vía que se llama Canelón y escucho como 03 impactos de bala (sic) y bajo hacia el sector La Fátima y de allí hay un recta que llega al sitio del suceso y veo una multitud de gente con desespero y veo un atajo y traté de pasar con el jeep para esquivar a la gente y en eso un policía me llama y me dice que me parara y que llevara a un herido para el hospital y en eso veo que traen al herido una gente y lo llevé al hospital. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Al herido lo montaron en el jeep las personas que estaban allí, pero yo no vi (sic) a ningún funcionario montando en el jeep al herido; yo escuché como 02 o 03 impactos de bala (sic); desde que montaron al herido en el jeep hasta que llegué al hospital pasaron como 03 minutos; que yo recuerde yo no vi (sic) a ningún policía detrás del jeep cuando llevaba al herido al hospital porque estaba pendiente del herido y de llegar rápido. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Yo creo que escuché como 02 disparos y como a las 02 cuadras está el atajo; yo escuché los disparos y como a los 03 minutos me paró el funcionario de la policía para que trasladara al herido y no recuerdo bien como era ese funcionario; en el sitio del hecho había demasiada gente y mucha tensión; desde que monté al herido en el jeep hasta que llegué al hospital de Coche pasaron como 06 minutos. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Desde que escuché los disparos hasta que el policía me dijo que llevara al herido para el hospital pasaron como 04 minutos y como a los 04 minutos montaron al herido en el jeep; el policía que paró el jeep estaba uniformado con un uniforme color azul oscuro; el jeep que yo conduzco es marca Toyota. Es todo’.

  12. - G.S. YCOTO ARIAS, promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 13.866.928, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público, por la defensa de ambos acusados y por la ciudadana juez (sic). EXPUSO: ‘Los funcionarios le hicieron a RONNY 03 impactos de bala (sic) y no dejaron que se le diera auxilio para llevarlo al hospital e hicieron varios impactos de bala (sic) al aire para que no lo lleváramos al hospital, no dejaban que se detuvieran los carros hasta que vimos a un jeep, le pedimos auxilio al jeepsero (sic) y fue cuando pudimos montar a RONNY en el jeep y lo llevamos al hospital de Coche donde nos dijeron al rato que RONNY había muerto. Ese día fue bastante fuerte y no entiendo por qué los funcionarios no dejaron que auxiliáramos a RONNY. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Cuando eso sucedió yo estaba en la bodega que queda cerca de mi casa ubicada en Coche; yo vi (sic) a RONNY tirado en el piso boca abajo a poca distancia de la bodega; yo vi (sic) desde la bodega a la persona que le disparó a RONNY y era un funcionario de la policía y es la persona que está allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.; (sic) RONNY había ido a la bodega a comprar un refresco; yo escuché que le dieron a RONNY 03 disparos y los policías no dejaban que se le acercaran a RONNY para auxiliarlo y RONNY pedía que lo ayudaran, pero los policías no dejaban; yo no le vi (sic) a RONNY ningún arma; después de los disparos salieron como 15 vecinos del sector y todos queríamos auxiliar a RONNY (sic) pero los funcionarios no dejaban porque empezaron a hacer disparos al aire y decían que no nos podíamos acercar porque ellos eran funcionarios y estaban haciendo un procedimiento; RONNY duró como más de una hora tirado en el piso herido y los policías no le prestaron ningún auxilio, ni permitieron que nosotros lo recogiéramos y entonces los vecinos nos pusimos agresivos y los funcionarios lanzaban golpes, pero al fin logramos llevar a RONNY al hospital en un jeep de la línea y detrás de nosotros iba un funcionario policial escoltando el jeep creo que en un carro, no estoy segura; además de RONNY, su hermana recibió un golpe en la cabeza y ese golpe se lo causaron los policías; yo no sé los motivos por los cuales los policías le dispararon a RONNY; entre los vecinos que estábamos allí estaban la señora ROSA y otros vecinos; además de las armas de los funcionarios yo no llegué a ver ninguna otra arma en el sitio. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Los funcionarios sin mediar palabra le dispararon a RONNY y RONNY estaba afuera de la bodega, parado de frente cuando le dispararon; yo en ningún momento me ausenté del sitio del suceso; en el sitio del suceso solo (sic) habían 02 funcionarios policiales y tiempo después que mataron a RONNY llegó la Policía Metropolitana; los vecinos no dejamos que los funcionarios se montaran en el jeep donde llevábamos a RONNY al hospital; los vecinos estaban indignados por lo que le hicieron a RONNY (sic) pero no lanzaron botellas ni piedras; detrás del jeep iban unos funcionarios escoltando al jeep; la hermana de RONNY de nombre NAYESCA fue lesionada por uno de los funcionarios policiales en la cabeza; cuando el funcionario le disparó a RONNY creo que también estaba un vecino de nombre REINALDO; RONNY estaba en compañía de 01 muchacho cuando lo hieren y no recuerdo el nombre de ese muchacho; desde la casa de la familia de RONNY hasta el sitio del suceso no sé exactamente qué distancia existe, pero es bastante cerca; RONNY sólo era mi amigo. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Antes del hecho yo conocía a RONNY desde pequeño por ser mi vecino; yo estaba en la bodega comprando cuando escuché las detonaciones y al voltearme vi a los funcionarios y cuando RONNY cae; los disparos fueron seguidos; el señor que está en esta sala (sic) que le disparó a RONNY estaba vestido de civil (Se deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.) y si no me equivoco llegó en una unidad del tipo camioneta, 04 puertas; desde que el policía se baja de la camioneta con el otro funcionario hasta que se escucharon las detonaciones transcurrió muy poco tiempo, prácticamente nada. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Yo no conocía a los señores que están en esta sala (sic) antes de lo ocurrido con RONNY; yo escuché los disparos y después me asomé para ver que ocurría y vi con las armas a los señores que están presentes en esta sala (sic) (Se deja constancia que la testigo se refiere a los acusados); desde donde yo estaba hasta donde le efectuaron los disparos a RONNY había una distancia como de 07 metros; ese día no hubo enfrentamiento entre bandas en el sector; el señor que está allí (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado IGORY R.P.G.) le disparó a RONNY y el otro funcionario que está allí (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado B.L.S.Z.) acompañaba al que le disparó a RONNY; después que llegamos todos los vecinos hasta donde estaba RONNY se escucharon otros disparos que hicieron los funcionarios para asustarnos; yo desconozco los motivos por los cuales le dispararon a RONNY. Es todo’, igualmente en el Acto de Reconstrucción de Hechos llevado a cabo en fecha 10-07-08 la mencionada ciudadana expuso: ‘Yo estaba parada aquí y vi (sic) al funcionario de tez color blanca, alto, cabello liso que estaba parado allá cuando le disparó a Ronny que estaba parado allí, cuando escuché el tiro me puse muy nerviosa y me fui corriendo hacia abajo y es cuando escucho los otros 02 disparos y a Ronny quejarse, entonces me regreso hacia donde estaba Ronny y en el trayecto veo al funcionario moreno que tenía apuntados a 03 muchachos tirados en el piso boca abajo, en ese lugar estaba el funcionario moreno y allí los 03 muchachos, un poquito más arriba veo a Ronny tirado en el piso boca arriba con la cabeza dando hacia la parte de debajo (sic) de la calle. Ronny tenía los otros 02 impactos de bala (sic) y el funcionario blanco lo seguía apuntando con el arma y no dejaba que nadie se le acercara. Después fue que los vecinos logramos que trasladaran a Ronny al hospital en un jeep en el que se montaron sus familiares. Es todo. (sic)

  13. - BELKIS COROMOTO C.U., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 9.169.178, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público, por la defensa de ambos acusados y por la ciudadana juez (sic). EXPUSO: ‘Estaba dentro de mi casa, escuché 03 disparos, me asusté y me asomo al balcón de mi casa y veo a varios de mis vecinos corriendo hacia la calle, pregunté que pasaba y me dijeron que le habían dado unos tiros al Gordo, salí de la casa y caminé hacia afuera y vi (sic) al Gordo tirado en el piso y vi (sic) una moto azul y a 02 personas al lado de la moto y vi (sic) también a 03 muchachos que los tenían con la cabeza agachada y habían muchos vecinos viendo lo que había pasado, nosotros queríamos auxiliar al muchacho y los policías vestidos de azul no dejaban ayudarlo y de hecho mi suegro trató de ayudar y un policía lo apuntó y como a los 20 minutos pasó un jeep y fue cuando pudieron recoger al muchacho y llevarlo al hospital. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Yo conozco al muchacho que resultó herido desde pequeño como el Gordo y desconozco su nombre; yo escuché 03 disparos; yo vi (sic) a 03 muchachos que estaban como agachados boca abajo y cerca de una moto azul y al lado de esa moto habían 02 personas que estaban vestidos, uno con franela blanca y un Blue Jean y el otro no recuerdo como estaba vestido; los muchachos que estaban agachados uno se llama JULIO, el otro ROBERTO; después que eso ocurrió salimos los vecinos a auxiliar al muchacho que estaba tirado en el piso que era nuestro vecino y él estaba herido y había mucha sangre; los policías no dejaban que nosotros los vecinos auxiliáramos al Gordo y los policías estaban agresivos y decían que no íbamos a recoger al herido y la hermana del Gordo y su esposa estaban allí llorando; yo conocía al herido desde pequeño porque éramos vecinos; la conducta del Gordo era de una persona buena porque le gustaban muchos los animales y tenía en su casa perritos y hasta pollos; yo nunca llegué a ver al Gordo armado y no lo vi (sic) disparar contra la policía. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Yo escuché 03 detonaciones y no vi (sic) quienes fueron las personas que le dispararon al Gordo porque cuando llegué ya el Gordo estaba en el piso; en el sitio habían varios funcionarios vestidos de azul, creo que habían menos de 10; vi (sic) a 02 personas cerca de una moto azul y a 03 muchachos agachados cuando salí a ver lo que sucedía y esas 02 personas no se retiraron del lugar en ningún momento; los policías estaban agresivos y empujaron a la hermana del Gordo y creo que habían como de 04 a 05 policías; yo escuché como 01 disparo en la parte de atrás de la calle donde se encontraba el cadáver (sic) pero no vi (sic) que los funcionarios hayan disparado o lanzado gas; los vecinos fueron agresivos con los funcionarios porque los policías no nos dejaban recoger al herido para llevarlo al hospital; creo que los vecinos fueron los que pararon al jeep para llevar al Gordo. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Eso ocurrió en la calle El Estanque, callejón Coromoto, frente a la vereda 106 en el mes de septiembre y eran como las 03:30 de la tarde; de mi casa al sitio donde estaba el Gordo hay como 10 metros; la esposa del Gordo se llama MAITE y ella estaba en el sitio; el lugar donde ocurrió eso es plano; una vez que escuché los disparos salí en el momento a ver lo que ocurría; yo cuando salí vi (sic) al Gordo tirado en el piso un poquito más debajo de una bodeguita que hay allí y no vi (sic) quien le disparó. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Antes de escuchar los disparos no hubo ningún enfrentamiento entre bandas en ese sector; los policías vestidos de azul eran los que no dejaban auxiliar al Gordo; en el sito también habían 03 muchachos agachados boca abajo, pero no sé quien los tenía en esa posición; cuando yo salí a ver lo que pasaba ya estaban en el sitio los funcionarios vestidos de azul; desde que escuché los 03 disparos hasta que se llevaron al Gordo al hospital pasaron como 20 minutos; yo no vi (sic) a los funcionarios dispersar gas pimienta en el sitio. Es todo’.

  14. _ R.C. REVERON MARTINEZ, promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, titular de la Cédula de identidad (sic) N° 20.095.771, quien declaró con relación a los hechos objeto del presente proceso, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Yo ese día estaba con Ronny porque íbamos a la bodega a comprar soda para limpiar los zapatos, en eso vienen subiendo 02 funcionarios en una moto, uno de los funcionarios se le queda viendo a Ronny y dispara al aire, después de eso uno de los funcionarios se fue persiguiendo a Ronny y el otro me persiguió a mi, al poco tiempo escuché otros disparos que hirieron a Ronny y después se lo llevaron al hospital. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Eso pasó hace como 04 años como a las 03 de la tarde; yo estaba en la bodega de Reinaldo con Ronny comprando soda para los zapatos de Ronny y suben 02 funcionarios en una moto, uno de los funcionarios ve a Ronny y el otro saca la pistola y dispara al aire, el otro funcionario que era de piel color blanca persigue a Ronny y le disparó y yo me fui corriendo porque temía que me fuera a disparar a mi; ni yo ni Ronny le habíamos hecho nada a esos funcionarios; después que yo salgo corriendo uno de los funcionarios que era otro distinto al que le disparó a Ronny me apunta y me dice que me tirara al piso y una señora salió y dijo que no me dispararan; después que hirieron a Ronny salió la comunidad y le decían a los funcionarios que dejaran llevar a Ronny al hospital; a Ronny se lo llevaron al hospital como a los 15 minutos después que estaba herido y lo llevaron en un jeep que pararon los funcionarios; los funcionarios no auxiliaron a Ronny sino que lo dejaron herido en el piso; los vecinos decían que llevaran a Ronny al hospital (sic) pero los funcionarios no lo permitieron y lo que hacían era pisar a Ronny; el señor julio (sic) y otros vecinos estaban en el sitio cuando hirieron a Ronny; Ronny no usaba armas de fuego y él era albañil; yo nunca vi (sic) a Ronny portando arma de fuego; los funcionarios llegaron al sitio en una moto de color azul y eran 02; el funcionario le disparó a Ronny en un callejón; los funcionarios vestían un pantalón blue jean; yo me enteré que Ronny había fallecido por medio de sus familiares; cuando el jeep se llevó a Ronny él todavía estaba vivo; yo le llegué a ver a Ronny una sola herida; unos funcionarios escoltaron el jeep en el que se llevaron a Ronny. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Cuando estábamos en la bodega llegaron los funcionarios en una moto y eran de Poli (sic) Caracas porque les vi la chapa; después que el funcionario disparó al aire yo salí corriendo y me tiré en el piso y después de eso escuché como 02 disparos más y escuché el grito de Ronny que le habían disparado; a mi los funcionarios no me detuvieron ni me esposaron; cuando a mi me tenían en el piso llegó el señor julio (sic) y dijo que me soltaran y que no me tuvieran en el piso; yo vi (sic) cuando el funcionario se fue detrás de Ronny persiguiéndolo, pero no vi (sic) el momento en el que le disparó; los vecinos tuvieron problemas con los funcionarios porque estaban pisando a Ronny y no dejaban que se llevaran a Ronny al hospital; los funcionarios me dieron una patada en la cara. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Cuando los funcionarios dispararon al aire estaban de nosotros a una distancia como de 04 metros y Ronny corrió para un lado y yo para otro y después de allí no sé que sucedió; yo no vi (sic) cuando hirieron a Ronny (sic) pero presumo que fue uno de los funcionarios. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Yo estaba frente a la bodega con Ronny cuando pasan los funcionarios en la moto y se quedan viendo a Ronny y uno dispara al aire, uno de los funcionarios que era blanco se fue detrás de mi (sic) y me dijo que me pusiera las manos en la cabeza y me revisó y me tuvo allí un rato boca abajo, tirado en el piso y así me dejó como 10 minutos, en eso llegó otro funcionario y dijo que me pusiera las manos en la nuca y como no quise me dieron una patada en la cara; el otro funcionario que era moreno fue el que se fue detrás de Ronny; antes de eso no se escucharon disparos en la zona, el primer disparo lo escuché cuando los funcionarios dispararon al aire; yo no conozco a los acusados que están presentes en esta sala; yo estaba como a 12 metros de distancia de Ronny cuando le dispararon y no vi (sic) cuando le dispararon, lo vi (sic) fue herido cuando lo sacaron del callejón y no recuerdo quien lo sacó del callejón. Es todo’.

  15. - A.R.R.E., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 11.033.549, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro (sic) 4.500 y la segunda con el Nro (sic) 4.501, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado IGORY R.P.G.. EXPUSO: ‘Encontrándome de guardia por la División de Inspecciones Técnicas recibimos llamada radiofónica por parte de nuestro cuerpo policial informándonos que en el hospital (sic) de coche (sic) se encontraba una persona sin signos vitales y en la calle (sic) El Estanque del Barrio Delgado Chalboud de Coche evidencias de interés criminalístico. Me traslado en compañía de 03 funcionarios más, primero hasta el hospital donde observamos una persona de sexo masculino sin signos vitales a quien se le realizó necrodactilia y presentaba heridas externas y luego nos trasladamos hasta la calle (sic) El Estanque del Barrio Delgado Chalboud donde colectamos evidencias de interés criminalístico las cuales fueron enviadas a las divisiones (sic) respectivas para su experticia. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘El sitio del suceso era en el (sic) la calle (sic) El Estanque del Barrio Delgado Chalboud, vía pública y la sala de transmisiones nos informó que allí había ocurrido un enfrentamiento entre el occiso y unos funcionarios policiales y se encontró un arma de fuego calibre 7,65 sin empuñadura con signos de oxidación y una bala sin percutar en recámara y 03 balas sin percutar en cargador, así como 05 conchas de balas percutadas calibre 09 milímetros y 02 conchas percutadas del calibre 7,65 y las evidencias fueron enviadas previa cadena de custodia a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el sitio del suceso no se observaron rastros de orificios de bala; el cadáver según el registro de control del hospital respondía al nombre de R.P.C.; al (sic) examen externo del cadáver se observó que éste presentaba heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho, región de la cadera y región flanco izquierda; si yo (sic) observo (sic) un tatuaje en las heridas externas en el occiso para el momento de la realización de la inspección no estamos en la obligación de dejar constancia de ello en el acta que levantamos y suscribimos ya que ello es materia del patólogo; al cadáver se le tomó muestra de color pardo rojizo para ser enviado (sic) al laboratorio biológico. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘El cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta para el momento de la inspección y por ello la vestimenta del mismo no fue colectada y no recuerdo si presentaba tatuaje; el sitio del suceso era de tipo abierto, con luz de poca intensidad dada la hora de la inspección, con viviendas de tipo familiar, piso de asfalto; el patólogo es el que se encarga de realizar la trayectoria intraorgánica del cadáver; al occiso no se le practicó la experticia de Análisis de Trazas de Disparos. Es todo’.

  16. -M.H.M., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 12.782.709, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionaria policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro (sic) 4.500 y la segunda con el Nro (sic) 4.501, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Primero nos dirigimos al hospital (sic) Periférico de Coche a verificar un cadáver que se encontraba sobre una camilla metálica, en posición de cubito dorsal. En su parte externa el cadáver presentaba heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho, región de la cadera y región flanco izquierda y quedó identificado como R.D.P.. Posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso, que era un sitio abierto, de iluminación artificial de poca intensidad, al lado de la avenida se encontraban viviendas, se localizó un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 y en el cargador de dicha arma se localizaron 03 balas sin percutar y en la recámara 01 bala sin percutar y en la superficie del piso 02 conchas percutadas calibre 7,65, en sentido sur sobre el piso se localizaron 05 conchas calibre 09 milímetros percutadas; en la inspección en el sitio del suceso se colectaron las conchas de balas percutadas, el arma de fuego y una sustancia de color pardo rojizo que se localizó en el pavimento. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘El sitio del suceso está ubicado en el Barrio Delgado Chalboud, sector El Estanque, Parroquia Coche; a mi (sic) no me informaron lo que sucedió en el sitio del suceso; en el sitio del suceso se localizó una pistola calibre 7,65 que carecía de tapa que cubre empuñadura y signos de oxidación que tenía en el cargador 03 balas sin percutar y en la recámara una bala sin percutar, también se localizaron 02 conchas calibre 7,65 y 05 conchas calibre 09 milímetros y las evidencias fueron enviadas a los departamentos correspondientes para sus respectivas experticias; yo me trasladé al sitio del suceso por cuanto nos notificaron por sala de transmisiones que nos trasladáramos a ese sitio a practicar una inspección técnica; en el sitio del suceso no se evidenciaron rastros de impactos de proyectiles; la víctima presentaba heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho (sic), región de la cadera y región flanco izquierda y al cadáver se le tomó muestra de sangre para ser enviado (sic) al departamento correspondiente. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘En la inspección técnica que realicé no se colocó si el sitio del suceso era recto o inclinado; en el hospital (sic) Periférico de Coche se le tomó al cadáver una muestra de sangre y en el sitio del suceso se colectó una sustancia de color pardo rojiza y ambas muestras se enviaron a los departamentos correspondientes para su experticia a fin de determinar si la sangre colectada corresponden (sic) a la misma persona; en el sitio del suceso se colectaron 02 conchas calibre 7,65 y 05 conchas calibre 09 milímetros; la muestra de sangre en el sitio del suceso se localizó sobre la carretera. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Yo no observé tatuaje en el cadáver de la víctima ya que no aparece reflejado en la inspección; yo no recuerdo si el sitio del suceso era plano o inclinado. Es todo’.

  17. -M.E.G.A., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Detective y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 12.781 .862, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el mismo signada con el N° 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público.

    EXPUSO: ‘Reconozco como mía una de las firmas presentes en la experticia (sic) de reconocimiento (sic) técnico (sic) realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 09 mm parabellum (sic), marca Glock, serial CBK-096, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción P.C. y se efectuaron con la misma disparos de prueba. Dicha arma fue devuelta a la Asesoría Jurídica de Poli (sic) Caracas. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Los disparos de prueba se realizan para determinar si el arma de fuego está en buen estado de funcionamiento y con esta arma se pudieron realizar disparos de prueba; si esa arma de fuego es disparada puede ocasionar la muerte y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción P.C.. Es todo’.

  18. - M.A.R.B., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Detective y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 16.028.474, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro (sic) 4.500 y la segunda con el Nro (sic) 4.501, siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa de ambos acusados. EXPUSO: ‘Efectivamente en fecha 23-09-03 laboraba en la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en compañía de los funcionarios ALEJANDRO RODELO, M.H. y R.C. realizamos 02 Inspecciones Oculares. La primera en el depósito de cadáveres del hospital (sic) Periférico de Coche donde se localizaba el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, sin vestimenta, presentaba heridas por arma de fuego. Posterior a ello nos trasladamos al Barrio Delgado Chalboud, sector (sic) El Estanque para realizar inspección técnica en el sitio donde se localizaron conchas calibre 09 milímetros, un arma de fuego calibre 7,65 milímetros y conchas calibre 7,65 milímetros. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Al (sic) examen externo del cadáver se observó que era una persona de sexo masculino con heridas de forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho, región de la cadera y región flanco izquierda; el cadáver según el libro de registros del hospital respondía al nombre de R.P.C.; al cadáver se le practicó Necrodactilia y se le tomaron muestras de sangre que fueron remitidas a la división de microanálisis; en la inspección en el sitio del suceso se colectó un arma de fuego calibre 7,65, unas balas sin percutar dentro del cargador, unas conchas calibres 7,65 y calibre 09 milímetros y unas muestras de sustancias de color pardo rojizo; las armas de fuego y conchas se remitieron a la división (sic) de balística (sic); una vez que se fija fotográficamente el sitio del suceso nos colocamos guantes y las evidencias son colocadas en bolsas pláticas; no recuerdo haber visto rastros de impactos de bala en el sitio del suceso. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘Nosotros observamos heridas de forma circular y otras de forma irregular, las heridas en forma circular son como su término indica circulares y las irregulares son cuando tienen bordes irregulares; el cadáver presentaba 02 heridas en forma circular en región del pecho, mesogástrica, en total presentaba como 05 heridas; yo no observé tatuaje en el cadáver ya que de haberse observado se hubiera colocado en el acta; el sitio del suceso era abierto, habían viviendas y cuando hablamos en la inspección del sitio del suceso que se encontraron ‘sobre la carretera y de forma diseminada’ nos referimos cuando observamos varios tipos de evidencias; el sitio del suceso no recuerdo exactamente si era plano o no; el arma de fuego que encontramos era tipo pistola, calibre 7,65 con un cargador, presentaba signos de oxidación y tenía 03 balas sin percutar en su cargador y se localizaron 02 conchas percutadas del calibre de esta arma y también se localizaron 05 conchas del calibre 09 milímetros y sustancias de color pardo rojizo en forma de contacto en el pavimento y sustancias de color pardo rojiza de salpicadura. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘A mi (sic) me informaron que en el sitio del suceso había ocurrido un enfrentamiento; la inspección del cadáver se realizó como a las 11 (sic) de la noche y como a la media hora nos trasladamos al sitio del suceso; para el momento en que el cadáver se examinó no recuerdo si el mismo presentaba tatuaje; al llegar al sitio del suceso habían funcionarios resguardando el lugar y nos entrevistamos con varias personas quienes manifestaron que había ocurrido un enfrentamiento y un ciudadano resultó herido; nuestro trabajo consiste en fijar el sitio del suceso y colectar evidencias. Es todo’.

  19. - S.C.P.L., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Jefe y titular de la Cédula de Identidad N° 11 .196.209, quien declaró con relación a la Experticia de Comparación Balística practicada y suscrita por la misma, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado IGORY R.P.G.. EXPUSO: ‘Suscribí y practiqué Experticia de Comparación Balística en fecha 29-08-06. La comparación balística se realizó para determinar si 05 conchas calibre 09 milímetros fueron o no percutadas con 02 armas de fuego, tipo pistola, marca Glock con las que se hicieron disparos de prueba y se determinó que efectivamente 03 conchas fueron positivas con un arma de fuego y 02 conchas fueron positivas con la otra arma de fuego. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘El método que utilizamos es por características para determinar la comparación y ello se realiza a través de un microscopio; 03 conchas calibre 09 milímetros sin duda alguna pertenecen a un (sic) arma de fuego incriminada calibre 09 milímetros incriminada (sic) y las otras 02 conchas también pertenecen a la otra arma de fuego, ya que a las 02 armas de fuego incriminadas se le (sic) realizaron disparos de prueba; el método que nosotros utilizamos es de certeza y no hay margen de error en nuestras conclusiones. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Practiqué la experticia en la división de balística en el año 2006 y no recuerdo la hora; las evidencias reposan en la división (sic) de balística (sic). Es todo’.

  20. - R.C.R.D.D., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 15.540.377, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3328, de fecha 13-07-06, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca ‘Glock’, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, Serial de orden ALP927, practicada por la misma, reconociendo su firma y contenido, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado B.L.S.Z.. EXPUSO: ‘Practiqué experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca ‘Glock’, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, Serial de orden ALP927 suministrada por la Alcaldía de Caracas. Esta arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, se le hicieron disparos de prueba y la misma fue entregada al funcionario de la Policía de Caracas. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Esa arma de fuego presenta un mecanismo de accionamiento de doble acción y la misma presentaba el serial ALP927 y la inscripción POLICÍA ADMINISTRATIVA ALCALDIA DE CARACAS; se efectuaron disparos de prueba y se constató que el arma funcionaba bien. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: ‘No tengo conocimiento con qué (sic) objeto fue suministrada esta arma a mi departamento: desconozco si a las conchas se le realizó alguna experticia de comparación. Es todo’. Dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue asignada en fecha 23-09-03 al acusado B.L.S.Z..

  21. - ISLEY C.M.S., promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 14.282.883, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca ‘Glock’, calibre 9 milímetros Parabellum, serial CBK096, modelo 17 y a Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-018-4568, de fecha 19-09-06, manifestando haber suscrito dichas experticias y ratificando su contenido, siendo interrogada por el representante del Ministerio Público, por la defensa de ambos acusados y por la ciudadana juez (sic). EXPUSO: ‘Practiqué Experticia de Reconocimiento Técnico N° 3303, en fecha 19-09-05 a unas armas de fuego, tipo pistola, marca ‘Glock’, calibre 9 milímetros parabellum (sic), serial CBK-096, modelo 17 y reconozco mi firma y su contenido. El reconocimiento técnico consiste en la descripción externa de la evidencia. Esas armas de fuego presentaban su serial de orden ubicado en su lugar correspondiente, su mecanismo de secuencia de disparo era semiautomático y se encontraban en buen estado de funcionamiento. Esas armas de fuego presentaban la inscripción Policaracas (sic) en el lado derecho de la corredera. Con dichas armas de fuego se realizaron disparos de prueba para verificar su sistema de funcionamiento y funcionaba a la perfección. Posteriormente el arma fue entregada a un oficial de la Policía de Caracas de nombre N.G.. Igualmente practiqué Experticia de Trayectoria Balística N° 4568, en fecha 19-09-06. Esta trayectoria balística fue realizada en la Calle El Estanque del Barrio Delgado Chalboud, Vereda 106, vía pública, Parroquia Coche. Al llegar al sitio del suceso en fecha 23-09-03 se recolectaron evidencias de interés criminalístico y era un sitio del tipo abierto, correspondiente al tramo de la calle (sic) El Estanque, observándose a ambos lados de la calle diferentes viviendas donde no se observaron impactos de bala, no obstante se hallaron en una de las rejas que protege una de las viviendas una sustancia de naturaleza hemática de color pardo rojizo, así mismo se colectó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, sin marca, modelo y serial aparente, 05 conchas calibre 09 mm parabellum (sic) y tales evidencias fueron uno de los elementos que se analizaron para llegar a las conclusiones de la trayectoria balística e igualmente se analizó la inspección ocular realizada en el sitio del suceso y el protocolo de autopsia que se le practicó a la víctima. En dicha Experticia de Trayectoria Balística llegué a las conclusiones que la víctima para el momento de recibir los disparos se encontraba con su flanco izquierdo ligeramente orientado hacia el tirador y en una posición que las regiones anatómicas comprometidas por el orificio de entrada se encuentra (sic) en un ángulo inferior con respecto a la boca del cañón del arma de fuego. El tirador para el momento de ocasionar las heridas a la víctima se encontraba en un ángulo superior al occiso. El índice de proximidad de las heridas se establece debido a la morfología que presenta el cadáver, las heridas 01 y 02 fueron efectuadas a próximo contacto, es decir, a una distancia no menor a 02 cm ni mayor a 60 cm y la herida número 03 fue efectuada a una distancia mayor a 60 cm. La primera de las heridas presentaba orificio de entrada en el hemitorax (sic) anterior izquierdo, a nivel del 6to espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular con halo de quemadura y tatuaje con orificio de salida irregular en fosa lumbar derecha; la segunda herida presentaba orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo a nivel del 11° espacio intercostal izquierdo, con halo de quemadura y tatuaje con orificio de salida irregular en región lumbar derecha y la tercera herida presentaba orificio de entrada de proyectil en epigastrio con halo de contusión con orificio de salida en el tercio superior del glúteo derecho. Para la descripción de las heridas se tomó como punto de referencia el protocolo de autopsia practicado al cadáver de R.D.P.. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘En cuanto a la experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego signada con el N° 3303, esa arma tenía un mecanismo de funcionamiento de doble acción retardada; esa arma tenía su serial de orden CBK096 y estaba en buen estado de funcionamiento y tenía la inscripción POLICARACAS y por ello pertenecía a dicho organismo policial; con esa arma se efectuaron disparos de prueba para obtener las conchas y proyectiles para ser comparadas en un futuro con material incriminado y para determinar que esa arma de fuego funciona a cabalidad. Con relación a la experticia de Trayectoria Balística yo me trasladé al sitio del suceso y allí entre otras cosas me percaté de la existencia de proyección por salpicadura de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en las rejas de una de las viviendas de nombre A1, así como en el pavimento; la herida N° 01 presentaba trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo con un ángulo de aproximadamente 45 grados, con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo y orificio de salida en fosa lumbar derecha; la herida N° 02 presentaba una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás, con un ángulo de arriba hacia debajo (sic) de aproximadamente 40 grados, de manera que la boca del cañón del arma del tirador estaba en un plano superior a la humanidad del occiso; con relación a la herida N° 03 presentaba una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, con un ángulo de inclinación de aproximadamente de 40 a 45 grados. La víctima R.P. se encontraba en una posición de plano inferior con respecto al ánima del cañón del arma de fuego que le disparó, es decir, el occiso no se encontraba de pie cuando recibió los disparos ya que en el sitio del suceso no había ningún tipo de pendiente y el victimario para el momento de efectuar los disparos estaba en un plano superior a la víctima, ello debido a la trayectoria intraorgánica que arrojó el protocolo de autopsia y a las características del sito (sic) del suceso. Las heridas señaladas con los Nros (sic) 01 y 02 fueron realizadas a próximo contacto, de manera que la boca del cañón del arma del tirador estaba a una distancia no menor de 02 cm ni mayor de 60 cm de la víctima y la tercera herida fue realizada a una distancia mayor a 60 cm, llego a esta conclusión ya que éstas heridas presentaban halo de quemadura las Nros (sic) 01 y 02 y halo de contusión la N° 03. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: “Con respecto a la experticia 3303 me referí en mi exposición a 02 armas de fuego por error ya que esa experticia solo (sic) se le realizó a un arma de fuego y con respecto a esa experticia consideré todo de carácter relevante a los fines de realizar el peritaje; la Policía de Caracas sólo me suministró un arma de fuego para que le practicara la experticia. Con relación a la Experticia de Trayectoria Balística la proyección de sangre es el paso violento de un objeto a través de un cuerpo y en este caso se trataba de un proyectil disparado por un arma de fuego que impactó con la humanidad de la víctima; no tengo conocimiento si se realizó un levantamiento planimétrico en el sito del suceso; el sitio del suceso era completamente recto y por la trayectoria intraorgánica concluyo que la víctima estaba en un plano inferior al victimario; en las heridas de próximo contacto y en las de distancia se utiliza una numeración estándar para medir la distancia en la que fueron efectuadas. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Cuando llego al sitio del suceso lo que hago es evaluar el sitio del suceso y buscar evidencias de interés criminalístico, posteriormente reúno todos los elementos que me permiten establecer la trayectoria balística; el día del suceso yo estaba de servicio; la trayectoria balística se realiza con posterioridad a que se recaban todos los elementos que guardan relación con el hecho; para la trayectoria balística que realicé hice referencia a la inspección ocular realizada en el sito (sic) del suceso y al protocolo de autopsia y en ese caso no tomé en cuenta el acta de levantamiento de cadáver ya que no lo encontré; el hecho ocurrió en el año 2003 y la trayectoria la presenté 02 años después ya que no se habían logrado reunir todos los elementos para la realización de dicha trayectoria, aunado al volumen de trabajo que tenemos en la institución. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTO: ‘Con respecto a la experticia 3303 (sic) se practicó a una pistola marca Glock, calibre 09 mm y no me corresponde a mi determinar si es un arma de fuego o de guerra, no obstante para mi criterio es un arma de guerra; en el sitio del suceso se encontraron varias conchas y como no las analicé no puedo afirmar si eran del mismo calibre del arma a la que le practiqué la experticia; en el sitio del suceso se encontraba un arma de fuego tipo pistola, sin marcas ni seriales aparentes calibre 7,65 mm y esa arma fue hallada adyacente al lugar donde había una sustancia de presunta naturaleza hemática y no encontré conchas de ese calibre en el sitio del suceso. Es todo’. Dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue asignada en fecha 23- 09-03 al acusado IGORY R.P.G..

  22. - S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, promovido el (sic) Representante del Ministerio Público, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de identidad (sic) N° 6.446.654, quien declaró con relación al Acta de Levantamiento de Cadáver suscrita y practicada por el (sic) mismo correspondiente a la víctima R.D.P.C., siendo interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado IGORY R.P.G.. EXPUSO: ‘Practiqué y suscribí en fecha 24-09-03 Levantamiento de Cadáver al cadáver correspondiente a R.P.C. en Coche, presentaba rigidez y enfriamiento cadavérico y 03 heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en hemitórax anterior izquierdo a nivel del 6to espacio intercostal de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, sin orificio de salida, la segunda con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo, 11avo espacio intercostal, es decir casi al finalizar la costilla, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, con orificio de salida en el lumbar izquierdo y la tercera con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en el glúteo derecho. Se concluyó que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego al tórax. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ‘Las heridas del occiso fueron causadas por un arma de fuego y el mismo presentaba 03 heridas, la primera con orificio de entrada en hemitórax anterior izquierdo a nivel del 6to espacio intercostal de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, sin orificio de salida, la segunda con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo, 11avo espacio intercostal, es decir casi al finalizar la costilla, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, con orificio de salida en el lumbar izquierdo y la tercera con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en el glúteo derecho; yo solo (sic) infiero la trayectoria de las heridas ya que ésta actividad le compete al patólogo; la causa de la muerte fue hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO IGORY R.P.G., CONTESTO: ‘Cuando practiqué el levantamiento no recuerdo si el occiso estaba provisto o no de vestimenta; no creo que el occiso presentara una herida con tatuaje ya que de lo contrario lo hubiera dejado plasmado en el levantamiento del cadáver. Es todo’

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados (sic) en el desarrollo del juicio (sic) oral (sic) y público (sic), que se encuentran constituidos por las declaraciones de los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, L.E.R.G., GRIDY SUGUEY YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO COONADO UZCATEGUI, R.C. REVERON MARTINEZ, así como de los expertos ISLEY C.M.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, R.C.R.D.D., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.C.P.L., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.A.R.B. funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, A.R.R.E., adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta Juzgadora que con los testimonios de los ciudadanos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO , L.E.R.G., G.S. YCOTO ARIAS, BELKIS COROMOTO C.U., R.C. REVERON MARTINEZ, quedo (sic) demostrado que los ciudadanos IGORY R.P.G. Y B.L.S.Z., fueron las personas que encontrándose en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital , (sic) en fecha 23-09-03, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde procedieron a detener a tres personas y a arrodillarlas en el piso efectuando varios disparos, impactando tres de ellos en la humanidad del hoy occiso R.D.P.C., no permitiéndole la asistencia necesaria para poder salvar su vida. En este sentido la ciudadana NAYESKA C.R., expuso que en fecha 23-09-003 (sic), en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, los acusados tenían detenidas a tres personas arrodilladas en el piso entre ellos (sic) su hermano R.D.P.C. el cual yacía en el pavimento con tres heridas de bala y este (sic) al solicitarle (sic) ayuda no le permitieron que lo asistiera, dejando transcurrir el tiempo hasta que lo trasladaron en un jeep (sic) pero ya era tarde y el mismo falleció en el hospital (sic) de Coche a consecuencia de las heridas de bala causadas por las mencionadas personas, igualmente a preguntas formuladas contesto (sic) que escuchó tres disparos. Testimonio con el cual se demuestra que efectivamente el ciudadano R.D.P.C. se encontraba herido a consecuencia de tres impactos de bala, en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, el día 23-09-2003, e igualmente que escucho (sic) tres disparos el día del suceso. Asimismo con la declaración de la ciudadana DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, quien aseguró que se encontraba en fecha 23-09-03 en su casa ubicada en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, planchando cuando le avisaron que a su hermano R.D.P.C. le habían dado unos tiros, y cuando bajo (sic) encontró a su hermano con tres impactos de bala y cuando intento (sic) asistirlo los policías no se lo permitieron y luego de permanecer en el piso entre 20 y 25 minutos lo montaron en un jeep (sic) para trasladarlo al Hospital lugar en el cual falleció, igualmente señalo (sic) esta ciudadana que en el sector anteriormente no hubo enfrentamiento entre bandas y asi (sic) mismo a preguntas formuladas contesto (sic) contesto (sic) que escuchó tres disparos. Testimonio con el cual se precisa que efectivamente el ciudadano R.D.P.C. yacía en el piso a consecuencia de tres heridas producidas por arma de fuego en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, el día 23-09-2003 y que al mismo no le prestaron la asistencia necesaria, así como igualmente se precisa que ese día no hubo en el sector enfrentamiento entre bandas e igualmente que escucho (sic) tres disparos. Así como con la declaración del ciudadano L.E.R.G., quien labora en la línea de conductores de Coche quien expuso que ese día 23-09-03 estaba trabajando y (sic) momentos (sic) que venia (sic) bajando por la vía que se llama Canelón, escucho (sic) como 03 impactos de bala y bajo (sic) hacia el sector (sic) La Fátima y llegó al sitio del suceso y vio una multitud de gente con desespero y al tratar de pasar con el jeep (sic) para esquivar a la gente los policías llaman su atención y le dicen que se parara y que llevara a un herido para el hospital y suben al herido trasladándolo al hospital, igualmente a preguntas formuladas respondió escucho (sic) de dos a tres disparos. Testimonio con el cual quedo (sic) demostrado que efectivamente el ciudadano R.D.P.C. se encontraba herido de bala en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, motivo por el cual lo trasladó al Hospital de Coche el día 23-09-2003 e igualmente que escucho (sic) dos o tres disparos. Igualmente con la declaración de la ciudadana G.S. YCOTO ARIAS, quien manifestó que en fecha 23-09-03 se encontraba en la bodega comprando, sitio en el cual no había ningún enfrentamiento entre bandas y sitio desde el cual podía observar perfectamente donde se suscitaron los hechos, y observó cuando los funcionarios le efectuaron al hoy occiso R.D.P.C. 03 impactos de bala, no permitiendo que se le prestara el auxilio necesario para llevarlo al hospital, no permitiendo que se detuvieran carros, hasta que observaron un jeep (sic) al cual le pidieron auxilio y fue cuando lograron trasladarlo al Hospital, lugar en el cual fallece, así mismo señala la mencionada ciudadana que no comprende el motivo por el cual los funcionarios no permitían que se le prestara asistencia al ciudadano herido, igualmente se deja constancia que la mencionada ciudadana vió (sic) a la persona que le disparó a RONNY (sic) e indica que era un funcionario de la policía y que es la persona que está allí (Se (sic) deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.), de igual manera coincide con la declaración de la ciudadana DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO al señalar (sic) ese día no hubo enfrentamiento entre bandas en el sector y al señalar que escucho (sic) tres disparos. Igualmente con la declaración de la ciudadana BELKI COROMOTO C.U., quien aseguro (sic) que se encontraba el día 24-09-03 en su casa ubicada en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, cuando de repente escuchó tres disparos y al asomarse vio a la gente corriendo y al preguntar lee (sic) dijeron que le habían dado unos tiros al Gordo (R.P.C.), al salir de su caso observo (sic) que dos funcionarios al lado de una moto azul tenían en el piso a tres muchachos, entre ellos el Gordo (R.D.P.) el cual se encontraba herido de bala, no permitiendo dichos funcionarios que auxiliaran a la persona herida sino como a los veinte minutos cuando lo montaron en un jeep (sic) y se lo llevaron al hospital, sitio e (sic) el cual falleció, igualmente coincide con las demás declaraciones al señalar que antes de escuchar los disparos efectuados por los funcionarios no hubo ningún enfrentamiento entre bandas en ese sector y al señalar que escucho (sic) tres detonaciones, testimonio el cual acredita que efectivamente dichos funcionarios efectuaron disparos en contra de la humanidad del hoy occiso R.D.P.C. y que los referidos disparos fueron efectuados sin motivo aparente ya que anteriormente no hubo disparo en el sector y que la misma escucho (sic) tres detonaciones. De igual manera, declaró el ciudadano R.C. REVERON MARTINEZ, quien es el único testigo que se encontraba con la victima (sic) el día del suceso el cual señalo (sic) que ese día estaba con Ronny porque iban a la bodega y en eso vienen subiendo 02 funcionarios en una moto los cuales logró identificar como policías de caracas (sic) ya que logro (sic) ver las chapas, uno de los cuales se le queda viendo a Ronny (sic) y dispara al aire, después de eso al poco tiempo escuchó dos disparos mas (sic) con los cuales hirieron a Ronny (sic), testimonio con el cual se corrobora que efectivamente los funcionarios efectuaron tres disparos e contra de la humanidad del hoy occiso R.D.P.C.. Dichos testimonios rendidos por los testigos presenciales y referenciales del hecho deben ser adminiculados a las pruebas técnicas practicadas en el transcurso de la investigación. En este orden de ideas, durante el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) declararon los funcionarios experto (sic) A.R.R.E., adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro. 4.501, mediante las cuales se pudo corroborar que efectivamente en el hospital (sic) de coche (sic) se encontraba una persona sin signos vitales el (sic) cual presentaba las siguientes características, persona de sexo masculino sin signos vitales a quien se le realizó necrodactilia y (sic) al (sic) examen externo del cadáver se observó que éste presentaba heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho, región de la cadera y región flanco izquierda y en la calle (sic) El Estanque del Barrio Delgado Chalboud colectaron evidencias de interés criminalístico como lo son un arma de fuego calibre 7,65 sin empuñadura con signos de oxidación y una bala sin percutar en recámara y 03 balas sin percutar en cargador, así como 05 conchas de balas percutadas calibre 09 milímetros y 02 conchas percutadas del calibre 7,65. De igual manera con el testimonio de la experta M.H.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionaria policial, ambas d fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro. 4.500 y la segunda con el Nro. 4.501, mediante el (sic) cual dejo (sic) constancia que efectivamente verfico (sic) un cadáver que se encontraba sobre una camilla metálica, en posición de cubito (sic) dorsal presentado el mismo en su parte externa heridas en forma circular en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho (sic), región de la cadera y región flanco izquierda el cual quedó identificado como R.D.P., así mismo logró incautar en el sitio del suceso un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 y en el cargador de dicha rama se localizaron 03 balas sin percutar y en la recámara 01 bala sin percutar y en la superficie del piso 02 conchas percutadas calibre 7,65, en sentido sur sobre el piso se localizaron 05 conchas calibre 09 milímetros percutadas; en la inspección en el sitio del suceso se colectaron las conchas de balas percutadas, y una sustancia de color pardo rojizo que se localizó en el pavimento, testimonio mediante el cual se corrobora que efectivamente el cadáver de la persona qulen (sic) en vida respondiera al nombre de R.P.C. presentaba heridas por arma de fuego en la región pectoral izquierda y en región mesogástrica y otras heridas irregulares en la región flanco derecho (sic), así como igualmente se logro (sic) corroborar que el mismo perdió la vida en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital, sitio en el cual se colectaron las conchas de balas percutadas, y una sustancia de color pardo rojizo que se localizó en el pavimento. Igualmente con la declaración del experto M.A.R.B. adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro 4.500 y la segunda con el Nro. 4.501, testimonio mediante el cual se logra corroborar que efectivamente al realizar Inspección Ocular en el depósito de cadáveres del hospital (sic) Periférico de Cocha se localizó el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito (sic) dorsal, sin vestimenta, el cual presentaba heridas por arma de fuego, Y (sic) Posterior (sic) a ello a realizar inspección técnica en el Barrio Delgado Chalboud, sector (sic) El Estanque se localizaron conchas calibre 09 milímetros, un arma de fuego calibre 7,65 milímetros y conchas calibre 7,65 milímetros. De igual manera con el testimonio del experto M.E.G.A., promovido (sic) el Representante del Ministerio Público, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el mismo signada con el Nº 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05, mediante la cual dejo (sic) constancia que el arma de fuego, tipo pistola, calibre 09 mm parabellum, marca Glock, serial CBK-096, se encontraba en buen estado de funcionamiento y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción POLI (sic) CARACAS y se efectuaron con la misma disparos de prueba, dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue asignada en fecha 23-09-03 al acusado IGORY R.P.G.. Igualmente con la declaración de la de (sic) la (sic) experto R.C.R.D.D., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula (sic) de identidad Nº 15.540.377, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-3328, de fecha 13-07-06, reconociendo su firma y contenido, desprendiéndose de la declaración y de la experticia de la mencionada experta que la (sic) arma de fuego a la cual le practico (sic) la experticia presenta las siguientes características: un arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, Serial de orden ALP927 suministrada por la alcaldía (sic) de caracas (sic) y que la misma presenta la inscripción POLICIA DAMINISTRATIVA (sic) ALCALDIA DE CARACAS, igualmente se logro (sic) constatar que el arma funcionaba perfectamente, dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue signada en fecha 23-09-03 al acusado B.L.S.Z.. De igual manera, con el testimonio de la experta S.C.P.L., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas declaró con relación a la Experticia de Comparación Balística practicada y suscrita por la misma para determinar si 05 conchas calibre 09 milímetros fueron o no percutadas con 02 armas de fuego, tipo pistola, marca Glock cn las que se hicieron disparos de prueba y se determinó que efectivamente 03 conchas fueron positivas con un arma de fuego y 02 conchas fueron positivas con la otra arma de fuego, testimonio el cual acredita que efectivamente se realizaron disparos con las armas de fuego asignadas a los hoy acusados IGORY R.P.G. y B.L.S.Z.. Así mismo, declaró la experta ISLEY C.M.S., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a través de su testimonio declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B3303, de fecha 19-09-05, practicada a un arma de fuego, tipo pistola marca “Glock”, calibre 9 milímetros Paraellumb, serial CNK096, modelo 17 y a Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-018-4568, de fecha 19-09-06, manifestó haber suscrito dichas experticias y ratificó su contenido, así mismo indicó que la trayectoria balística fue realizada en la Calle El Estanque del Barrio Delgado Chalbaud, Vereda 106, vía pública, Parroquia Coche y que al llegar al sitio del suceso en fecha 23-09-03 se recolectaron evidencias de interés criminalístico y era un sitio del (sic) tipo abierto, correspondiente al tramo de la calle (sic) El Estanque, observándose a ambos lados de la calle diferentes viviendas donde no se observaron impactos de bala, no obstante se hallaron en una de las rejas que protege una de las viviendas una sustancia de naturaleza hemática de color pardo rojizo, así mismo se colectó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, sin marca, modelo y (sic) serial aparente, 05 conchas calibre 09 mm parabellum (sic) y tales evidencias fueron unos de los elementos que se analizaron para llegar a las conclusiones de la trayectoria balística e igualmente se analizó la inspección ocular realizada en el sitio del suceso y el protocolo de autopsia que se le practicó a la víctima. En dicha Experticia de Trayectoria Balística llegó a las conclusiones que la víctima para el momento de recibir los disparos se encontraba con su flanco izquierdo ligeramente orientado hacia el tirador y en una posición que las regiones anatómicas comprometidas por el orificio de entrada se encuentra en un ángulo inferior con respecto a la boca del cañón del arma de fuego. El tirador para el momento de ocasionar las heridas a la víctima se encontraba en un ángulo superior al occiso. El índice de proximidad de las heridas se establece debido a la morfología que presenta el cadáver, las heridas 01 y 02 fueron efectuadas a próximo contacto, es decir, a una distancia no menor a 02 cm ni mayor a 60 cm y la herida número 03 fue efectuada a una distancia mayor a 60 cm. La primera de las heridas presentaba orificio de entrada en el hemitorax (sic) anterior izquierdo, a nivel del 6to espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular con halo de quemadura y tatuaje con orificio de salida irregular en fosa lumbar derecha; la segunda herida presentaba orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo a nivel del 11º intercostal izquierdo, con halo de quemadura y tatuaje con orificio de salida irregular en región lumbar derecha y la tercera herida presentaba orificio de entrada de proyectil en epigastrio con halo de contusión con orificio de salida en el tercio superior del glúteo derecho, así mismo indico (sic) que con relación a la experticia de Trayectoria de Balística se trasladó al sitio del suceso y allí entre otras cosas se percató de la existencia de proyección por salpicadura de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en las rejas de una de las viviendas de nombre A1, así como el pavimento; la herida Nº 01 presentaba trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo con un ángulo de aproximadamente 45 grados, con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo y orificio de salida en fosa lumbar derecha; la herida Nº 02 presentaba una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás con un ángulo de arriba hacia debajo de aproximadamente 40 grados, de manera que la boca del cañón del arma del tirador estaba en un plano superior a la humanidad del occiso; con relación a la herida Nº 03 presentaba una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, con un ángulo de inclinación de aproximadamente 40 a 45 grados. La víctima R.P. se encontraba en una posición de plano inferior con respecto al ánima del cañón del arma de fuego que le disparó, es decir, el occiso no se encontraba d pie cuando recibió los disparos ya que n el sitio del suceso no había ningún tipo de pendiente y el victimario par el momento de efectuar los disparos estaba en un plano superior a la víctima, ello debido a la trayectoria intraorgánica que arrojó el protocolo de autopsia y a las características del sitio del suceso. Las heridas señaladas con los Nros (sic) 01 y 02 fueron realizadas a próximo contacto, de manera que a boca del cañón del arma del tirador estaba a una distancia no menor de 02 cm ni mayor de 60 cm de la víctima y la tercera herida fue realizada a una distancia mayor a 60 cm, se logra precisar a través del testimonio de la experta ISLEY C.M.S., que efectivamente al ciudadano R.D.P.C. le propinaron tres impactos de bala, siendo dos de ellos a próximo contacto y el tercero aproximadamente a una distancia mayor a 60 cm y que efectivamente el tirador se encontraba en un plano superior a la humanidad del occiso, dicha arma de fuego, según se desprende de copia certificada del Libro de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador fue asignada en fecha 23-09-03 al acusado IGORY R.P.G.. Igualmente con la declaración del experto S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró con relación al Acta de Levantamiento de Cadáver suscrita y practicada por el (sic) mismo correspondiente a la víctima R.D.P.C., mediante la cual se puede precisar que efectivamente el hoy occiso presentaba 03 heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en hemitórax anterior izquierdo a nivel del 6to espacio intercostal de adelante hacia tras, de arriba hacia abajo, sin orificio de salida, la segunda con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior izquierdo, 11avo espacio intercostal, es decir casi al finalizar la costilla, (sic) de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, con orificio de salida en el lumbar izquierdo y la tercera con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en el glúteo derecho. Se concluyó que la causa d la muerte fue por herida por arma de fuego al tórax. Los anteriores testimonios aunados entre si (sic), conforman en este Tribunal el juicio de valor acerca de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (sic) (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000) en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Queda comprobado que los ciudadanos IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z., fueron las personas que encontrándose en el Barrio El Estanque, entre vereda 106 y 107, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Dtto (sic) Capital , (sic) en fecha 23-09-03, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde luego de detener a tres personas efectúan varios disparos, impactando tres de ellos en la humanidad del hoy occiso R.D.P.C., no permitiéndole la asistencia necesaria para salvar su vida. (sic) subsumiendo esta Juzgadora la conducta desplegada por los ciudadanos IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. en la perpetración de los ilícitos penales antes señalados. En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos toda vez que en el desarrollo del debate oral y Público se comprobó que los justiciables tenían la intención de matar a la víctima R.D.P.C. deduciéndose el animus nocendi de los mismos, en principio por la naturaleza del arma empleada para causar la muerte de R.D.P.C. en este caso, un arma de guerra, tipo pistola, marca Glock, calibre 09 milímetros, en segundo término por la ubicación de las heridas infringidas en la humanidad de la víctima según se desprende del Protocolo de Autopsia, siendo relevante que 02 de las heridas se causaron a próximo contacto y como tercer punto, el animus nocendi de los acusados quedó acreditado si tomamos en consideración los signos objetivos posteriores a la acción; en este orden de ideas, los testigos presenciales y referenciales del hecho son contestes en afirmar que los ciudadano IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. impidieron el traslado inmediato de la víctima a un centro asistencial, una vez que éste se encontraba herido sobre el pavimento en el lugar de los hechos. Igualmente quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por un motivo fútil, ya que de las deposiciones de los testigos se determinó que no existía causa, motivo significativo o de relevancia que motivara en los sujetos activos el acto intrínseco de voluntad de causar la muerte del hoy occiso R.D.P.C., circunstancia que califica el delito de Homicidio. En lo que respecta a la Complicidad Correspectiva, si bien es cierto que la testigo YCOTO A.G.S. manifestó en el Juicio Oral y Público y en el acto de Reconstrucción de hechos (sic) realizado en fecha 10-07-08 que observó al acusado IGORY R.P.G. cuando le efectuó un disparo a la víctima, tanto la referida ciudadana como los otros testigos presenciales y referenciales del hecho hacen referencia a la presencia en el sitio del suceso de 02 funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Libertador y que cada uno de dichos sujetos desplegó una acción determinada en detrimento de la víctima, deduciendo esta Juzgadora de dichos testimonios que hubo un acuerdo de voluntades entre los acusados IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. para ocasionarle la muerte a R.D.P.C. y considerando que la víctima presentaba 03 heridas producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, sin que se lograra determinar en el Juicio Oral y Público cual de los 02 acusados fue el que efectuó el disparo que ocasionó el deceso de R.D.P.C. es por lo que en el presente caso se configura la Complicidad Correspectiva.

    En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000) en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos si bien los acusados IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. por su condición de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador estaban debidamente autorizados para portar el día de los hechos las armas de guerra que fueron objeto de Experticia, deponiendo en el Juicio oral (sic) y Público los expertos que practicaron las respectivas Experticias a dichas armas, quienes afirmaron que por sus características tales armas deben considerarse como de guerra, criterio que comparte esta Juzgadora por aplicación de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la norma contenida en el artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000, establece que las personas a que se refiere el artículo 280 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de la legítima defensa o en defensa del orden público, no configurándose en los hechos que motivaron el presente proceso ninguno de estos 02 supuestos, ya que los justiciables no actuaron en legítima defensa ni en defensa del orden público, sino que por el contrario, esgrimieron sus armas de reglamento e hicieron uso de éstas (sic) con el fin indebido de ocasionar la muerte de la víctima R.D.P.C., supuesto de hecho que se subsume en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000) en concordancia con los artículos 280 y 275 ejusdem y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Como corolario de lo anterior, es importante señalar que la tesis del enfrentamiento de bandas y de la legitima (sic) defensa sustentada por la Defensa de los acusados en la apertura del Juicio Oral y Publico (sic) y hasta la conclusión del mismo, tesis ratificada por el acusado IGORY R.P.G., quedo (sic) desvirtuada no solo (sic) con el dicho de los testigos NAYESKA C.R., DIOMEDIS MINGRELIA PAREJO CARRILLO, G.S. YCOTO ARIAS sino con el testimonio de la funcionaria ISLEY C.M.S. la cual manifestó que en dicha Experticia de Trayectoria Balística llegó a las conclusiones que la víctima para el momento de recibir los disparos se encontraba con su flanco izquierdo ligeramente orientado hacia el tirador y en una posición que las regiones anatómicas comprometidas por el orificio de entrada se encuentra (sic) en un ángulo inferior con respecto a la boca del cañón del arma de fuego. Que el tirador para el momento de ocasionar las heridas a la víctima se encontraba en un ángulo superior al occiso y el índice de proximidad de las heridas se establece debido a la morfología que presenta el cadáver, que las heridas 01 y 02 fueron efectuadas a próximo contacto, es decir, a una distancia no menor a 02 cm ni mayor a 60 cm y la herida número 03 fue efectuada a una distancia mayor a 60 cm. Lo dicho por la experta ISLEY C.M.S. adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe adminicularse al Protocolo de Autopsia practicado por la experta L.R. en su condición de Medico (sic) Anatomopatologo (sic) adscrita a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo (sic) constancia que la trayectoria de las (sic) proyectiles (sic) de izquierda a derecha, arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, con halo de quemadura y tatuaje muy disperso, señalando en las conclusiones que la causa de la muerte fue producida por (03) heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único (próximo contacto) localizadas en tórax y abdomen, y si bien es cierto que la referida experta no declaró en el presente Juicio Oral y Publico (sic), esta Juzgadora hace referencia a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Doctor A.A.F. en fecha 10-06-05, en el expediente signado bajo el Nº 04-404, la cual es del tenor siguiente “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…” (Sic…) (sic). Así mismo con la declaración del Doctor SINUHE RIBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN quien realizó el levantamiento del cadáver con el testimonio de los funcionarios M.A.R.B. ALEJANDRO RODELO, M.H. y R.C. adscritos a la División de Inspecciones Oculares se determinó que en el sitio del suceso se recolectaron 05 conchas calibre 09 mm parabellum (sic) las cuales al realizar la experticia de comparación balística practicada por la experto S.C.P.L. con las armas de reglamento que portaban los acusados el día del suceso se determinó que dichas conchas efectivamente corresponden a dichas armas. Asimismo de ser cierta la tesis del enfrentamiento y legitima (sic) defensa a la que a (sic) hecho alusión el acusado IGORY R.P.G. y su defensor, se pregunta esta Juzgadora, ¿porque (sic) los mismos durante la fase (sic) de investigación (sic) no promovieron ni solicitaron al Ministerio Publico (sic) practica (sic) de diligencias tendientes a demostrar la misma, máxime cuando el articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a` las partes para solicitar al Ministerio Publico (sic) la practica (sic) de diligencias para el esclarecimiento de los hechos e igualmente se pregunta esta Juzgadora el motivo por el cual si la Defensa del ciudadano IGORY R.P.G. alegó que las actuaciones fueron manipuladas no consta en las actuaciones denuncia alguna de esos hechos a los fines de la correspondiente investigación?. De esta manera queda comprobada la intencionalidad y motivos suficientes para esta juzgadora (sic) de la acción desplegada por los autores materiales de los hechos. En consecuencia, considera quien aquí decide que se cometió un hecho punible, toda vez que así surge demostrado, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual se consumó cuando los ciudadanos IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z., efectúan varios disparos, dos de ellos a próximo contacto y uno de ellos a una distancia mayor de 60 cm, los cuales impactan en la humanidad del ciudadano R.D.P.C., no permitiéndole la asistencia necesaria para salvar su vida, causándole la muerte y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ( artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000), la cual se consumó al momento que los funcionarios hacen uso de las armas de reglamento sin causa justificada y sin motivo aparente. Por lo que tales elementos son suficientes a criterio de este Tribunal para demostrar que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación de los acusados que permite a esta Juzgadora considerar culpables a los ciudadanos IGORY R.P.G. Y (sic) B.L.S.Z. de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20-10-2000), ya que la acción desplegada por los acusados fue dirigida directamente a causar la muerte del hoy occiso R.D.P.C., ya que efectuaron varios disparos impactando tres de ellos en el mismo; en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria por decisión de este Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en relación con el artículo 362, y artículos 364 ordinal 5º, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden (sic) Público (sic), considera esta Juzgadora que con los medios de prueba que fueron recepcionados (sic) en juicio (sic) oral (sic), sometidos a las reglas de inmediación y cuya contradicción ejercieron las partes, no se demostró el cargo de la imputación que desvirtúe la condición de inocencia del Justiciable, vale decir, la culpabilidad de los acusados en la comisión de dicho ilícito. En otros términos, no estima esta Instancia Judicial verificada la mínima actividad probatoria para crear el convencimiento necesario acerca de la participación de los acusados en el hecho punible de OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO descrito en el libelo acusatorio y por ellos ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a los acusados, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, del cargo que por el delito de OCULTAMIENTO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el 277 ejusdem le imputare el Ministerio Público a los ciudadanos IGORY R.P.G. y B.L.S.Z. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363, 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo (sic) 365 y 366 ejusdem.

    IV

    DEL SOBRESEIMIENTO

    En el acto de Apertura del Juicio Oral y Público la Defensa del acusado BLAMORE L.S.Z. opuso la excepción prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la cual fue declarada Con Lugar por esta Juzgadora atendiendo a que dicho delito establece una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, siendo el término de prescripción aplicable para dicho delito conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5° Ejusdem el de tres (03) años. En este sentido, se desprende de las actas procesales que el presente proceso se inició en fecha 23-09-03, es decir, hace cuatro (04) años y ocho (08) meses, por lo que es evidente que desde la fecha de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, hasta la presente ha transcurrido un lapso que excede el lapso de prescripción establecido por la ley para dicho ilícito penal, siendo procedente declarar Con Lugar la excepción alegada por la defensa relativa a la prescripción penal y como consecuencia de ellos se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos B.L.S.Z. e IGORY R.P.G. en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

    En este estado, observa esta Sala que la Juez a quo realizó un recorrido por el desarrollo de Juicio Oral y Público, haciendo una transcripción total de lo acontecido en el mismo, así como un relato de todo cuanto depusieron los diferentes Testigos que fueron evacuados en el debate, y, de lo que se desprendía de todas y cada una de las pruebas técnicas que como documentales fueron incorporadas al Juicio por su lectura, lo que, en principio está muy bien, pero motivar una Sentencia no puede limitarse sólo a una transcripción textual de lo acontecido en el Juicio, por cuanto es un imperativo legal que al momento de dictar una Sentencia, debe satisfacerse todo cuanto pueda ser de interés para el justiciable en cuanto a su responsabilidad penal se refiere, máxime cuando estamos en presencia de una Sentencia Condenatoria, que genera que deban ser analizados concienzudamente todos y cada uno de los elementos que puedan incriminar o no al Acusado; la culpabilidad debe quedar probada sin un ápice de dudas, por cuanto de haber alguna duda razonable, ésta debe favorecer al reo. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora hace un recuento global o general de todos los órganos de prueba que fueron evacuados, omitiendo realizar una apreciación y análisis de cada una de las pruebas presentes en el debate, tanto testimoniales como documentales, haciendo una adminiculación total de cada una de ellas y de todas en general hasta llegar a su imperativa valoración, que en este caso en particular brilló por su ausencia, por cuanto en ningún momento la Juez a quo manifestó que valoración le merecía cada probanza presente en el Juicio; y como se desprendía de ellas el juicio de valor que la llevó a determinar que el ciudadano B.L.S.Z. era responsable penalmente de los hechos punibles imputados, y, que su culpabilidad se veía comprometida, por cuanto había podido subsumir sus actos en las normas jurídicas de que se trata.

    Considera esta Sala que por cuanto al ciudadano B.L.S.Z. se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 del 20-10-2000), por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 83° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 23-09-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, implica ello que se debió demostrar de manera precisa y así debió quedar reflejado en la motivación del contenido de la sentencia, que en la oportunidad legal, es decir en la celebración del Juicio Oral y Público, se haya determinado la participación del mismo, en los hechos que se le estaban atribuyendo, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad Penal, más sin embargo, de haber habido tales elementos de prueba, era imperativo para la Juez a quo señalar cada una de las pruebas que dieran como certeros los alegatos de la Vindicta Pública y que, por ende, lo incriminaran directamente, para así no violar el principio material de la acción penal, y, poder acogerlas como razones suficientes para condenarlo; debió la Juez a quo hacer un análisis comparativo y con deducciones lógicas, adminicular cada uno de los elementos de prueba para establecer la participación penal del Acusado B.L.S.Z., como una persona que le causó la muerte al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de R.D.P.C., no obviando ni las pruebas que puedan inculparlo ni las pruebas que puedan absolverlo; porque al momento de sentenciar, el Juzgador debe ser muy meticuloso en sus decisiones, debe actuar siempre bajo una égida zahorí, para lograr Sentencias prístinas, lo más cercanas posible al ideal de Justicia. No puede el Juzgador hacer deducciones sin que estén plenamente sustentadas en probanzas, tanto en pro como en contra, presentes en el debate; y, es a partir de todas esas pruebas presentes que las inferencias del Juzgador podrán materializarse y estarán distantes de toda subjetividad. En el proceso penal está en juego un bien jurídico de infinitas dimensiones, como lo es la libertad; y, en respeto de ella y de lo que significa para un ser humano que en un momento de su vida corra el riesgo de perderla, es por lo que le es exigible al Juzgador penal una motivación lógica, no puede limitarse a que su razonamientos sea escueto, sin sustento probatorio definido, “...es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…”; no debe ser la motivación del fallo “…una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”, tal como lo ha establecido nuestro M.T., en su Sala Penal.

    En este caso en particular, observa esta Sala, que la Juez a quo no consideró testimoniales presentes en el Debate, que claramente manifestaron que la persona que había disparado contra la Víctima era otra y no precisamente el ciudadano B.L.S.Z., tales como: G.S. YCOTO ARIAS, quien, entre otros, manifestó (A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público): “…yo vi (sic) a RONNY tirado en el piso boca abajo a poca distancia de la bodega; yo vi (sic) desde la bodega a la persona que le disparó a RONNY y era un funcionario de la policía y es la persona que está allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G. (sic)…”; y, (a preguntas formuladas por la Defensa del Acusado IGORY R.P.G.): “…yo estaba en la bodega comprando cuando escuché las detonaciones y al voltearme vi (sic) a los funcionarios y cuando RONNY cae; los disparos fueron seguidos; el señor que está en esta sala (sic) que le disparó a RONNY estaba vestido de civil (Se deja constancia que la testigo señala al acusado IGORY R.P.G.); y, (a preguntas formuladas por la ciudadana Juez): “…el señor que está allí (Se deja constancia que la testigo se refiere al acusado IGORY R.P.G.) le disparó a RONNY…”. De igual forma, en el Acto de Reconstrucción de Hechos llevado a cabo en fecha 10-07-08 la mencionada ciudadana G.S. YCOTO ARIAS expuso: “…Yo estaba parada aquí y vi (sic) al funcionario de tez color blanca, alto, cabello liso que estaba parado allá cuando le disparó a Ronny que estaba parado allí, cuando escuché el tiro me puse muy nerviosa y me fui corriendo hacia abajo y es cuando escucho los otros 02 disparos y a Ronny quejarse, entonces me regreso hacia donde estaba Ronny y en el trayecto veo al funcionario moreno que tenía apuntados a 03 muchachos tirados en el piso boca abajo, en ese lugar estaba el funcionario moreno y allí los 03 muchachos, un poquito más arriba veo a Ronny tirado en el piso boca arriba con la cabeza dando hacia la parte de debajo (sic) de la calle. Ronny tenía los otros 02 impactos de bala (sic) y el funcionario blanco lo seguía apuntando con el arma y no dejaba que nadie se le acercara…”

    De igual forma, esta Sala observa la declaración del Acusado IGORY R.P.G., quien expuso: “…que ese día estaban de comisión de servicio con su compañero reclutando unos alumnos para la institución y cuando bajaban de la parte alta del Barrio El Estanque en una moto como a las 04 de la tarde, su compañero y el (sic) iban de civil y escucharon varios disparos y su compañero dice que estaban disparando, pararon la moto y su compañero desciende de la moto y agarra hacia un callejón resguardándose detrás de un carro y observaron que era un enfrentamiento entre bandas, presume que habían entre 03 a 04 sujetos disparando, dando la voz de alto y los sujetos sin mediar palabra les efectuaron disparos resguardándose detrás de un carro y efectuando varios disparos, al cesar los disparos salio (sic) del carro y ve a un ciudadano herido y las personas empezaron a lanzar piedras y botellas y entonces reportó la situación al comando pidiendo apoyo. Como no llegó apoyo, su compañero sale del callejón y paró a un jeepsero (sic) y montaron al herido en el jeep (sic) y lo siguió en la moto y cuando llegaron al hospital como a las 02 horas el ciudadano fallece y su compañero se quedó en el sitio del suceso. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: “Nosotros nos detuvimos en el sitio del suceso porque escuchamos varios disparos y yo me escondí detrás de un carro; yo no coloqué en el acta policial que elaboré que mi compañero y yo escuchamos disparos y por ello nos detuvimos porque no recuerdo el motivo por qué no lo coloqué en dicha acta: el arma que yo portaba ese día era mi arma de reglamento marca Glock, no recuerdo los seriales y yo disparé esa arma varias veces, no recuerdo cuantas veces disparé e incluso, después que nos agredieron con botellas mi compañero y yo efectuamos varios disparos al aire; yo le disparé al occiso como a 20 metros de distancia y yo estaba escondido detrás de un carro; después que cesaron los disparos vi (sic) a un muchacho herido y llamé por radio para que prestaran la colaboración y como no llegó la comisión un jeep (sic) trasladó al muchacho para el hospital y yo fui detrás en mi moto; en el sitio del suceso habían muchas personas, no recuerdo cuantas; el jeep (sic) donde se llevaron al occiso era de una línea del barrio y era marca Toyota; desde el intercambio de disparos hasta que montaron al herido en el jeep (sic) transcurrió (sic) como de 10 a 15 minutos; después que escolté al herido hasta el Hospital de Coche me quedé esperando el reporte del doctor y a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; luego de los disparos la primera policía que llegó al sitio fue la Policía Metropolitana y después llegó la Policía de Caracas; a mi me dispararon varias veces los sujetos; el occiso estaba armado y me disparó. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR SU DEFENSOR, CONTESTO: “Yo tengo 11 años de servicio en la Policía de Caracas y es la primera vez que me veo implicado en un hecho como este; mi compañero no participó en el intercambio de disparos sino que se quedó en un callejón; el intercambio de disparos duró segundos y habían como 03 o 04 personas disparando; yo me lesioné una pierna el día del suceso; cuando cesan los disparos llegaron varias personas al sitio del suceso y llegaron como a los 15 minutos después que cesaron los disparos; yo estaba de comisión de servicio ese día reclutando unos alumnos y me lo ordenó la Licenciada THAIS; yo me desplazaba en una moto de la Policía de Caracas y era una moto XT. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO B.L.S.Z., CONTESTO: “Mi compañero BALMORE no disparó en el enfrentamiento, sólo disparó al aire cuando las personas nos empezaron a lanzar botellas. Es todo” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Asimismo, no se puede obviar lo manifestado por el Acusado B.L.S.Z., quien expuso: “Yo quisiera que se aclarara la conducta que desplegó cada una de las personas que estaban en el sitio, ese día había mucha gente alterada por lo que nosotros solo (sic) procedimos a tratar de calmar a la multitud, incluso yo mismo permití que los familiares trasladaran al herido y en ningún momento yo portaba una chaqueta de Poli (sic) Caracas ni portaba ningún koala”.

    De igual forma, no puede pasar desapercibida la declaración de la ciudadana M.H.M., promovida por el Representante del Ministerio Público, adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector y titular de la Cédula de Identidad N° 12.782.709, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionaria policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro. 4.500 y la segunda con el Nro. 4.501, quien, entre otros, expuso: “…Posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso, que era un sitio abierto, de iluminación artificial de poca intensidad, al lado de la avenida se encontraban viviendas, se localizó un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 y en el cargador de dicha arma se localizaron 03 balas sin percutar y en la recámara 01 bala sin percutar y en la superficie del piso 02 conchas percutadas calibre 7,65, en sentido sur sobre el piso se localizaron 05 conchas calibre 09 milímetros percutadas; en la inspección en el sitio del suceso se colectaron las conchas de balas percutadas, el arma de fuego y una sustancia de color pardo rojizo que se localizó en el pavimento…”

    Ni tampoco, la experticia realizada por la ciudadana S.C.P.L., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Jefe y quien declaró con relación a la Experticia de Comparación Balística practicada y suscrita por la misma, quien expuso: “…Suscribí y practiqué Experticia de Comparación Balística en fecha 29-08-06. La comparación balística se realizó para determinar si 05 conchas calibre 09 milímetros fueron o no percutadas con 02 armas de fuego, tipo pistola, marca Glock con las que se hicieron disparos de prueba y se determinó que efectivamente 03 conchas fueron positivas con un arma de fuego y 02 conchas fueron positivas con la otra arma de fuego…”.

    Así como se evidencia en el presente caso, que muchas otras circunstancias fueron omitidas señalar y tomar en consideración al momento de decidir por parte del Tribunal Sentenciador.

    Ahora bien, esta Sala observa que analizar un caso y decidir la culpabilidad de unas personas es una labor sumamente compleja, por los intereses encontrados, o en conflicto, y por los bienes jurídicos tutelados, lo que genera que los administradores de justicia deban ser extremadamente cuidadosos, para poder dar fiel cumplimiento a los postulados de ULPIANO: “Darle a cada quien lo que le corresponde”, y de esa forma tener la satisfacción del deber cumplido y la certeza de administrar Justicia Vertical.

    Ahora bien, no puede esta Sala hacer abstracción de dos artículos, sumamente importantes, que siempre deben estar presentes en todas las personas que tengan la difícil tarea de Administrar Justicia, los cuales son:

    Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

    Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que en este caso, en particular, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no especificó en forma expedita cuales fueron los hechos que consideró probados y que determinaron la culpabilidad del Acusado B.L.S.Z., lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales considera que su culpabilidad estaba probada, así como tampoco especificó claramente el análisis, apreciación y valoración de los elementos probatorios que lo condujeron a realizar el juicio de valor suficiente para determinar que sin lugar a dudas el Acusado era responsable penalmente de los ilícitos penales imputados y, por consiguiente, merecedor de la condena impuesta, evidenciándose, en el cuerpo de la Sentencia, la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad. Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación, de modo tal que deja duda de cual fue el análisis lógico, aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación de todos los aspectos inherentes al fallo.

    De igual forma, considera la Sala que la Sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que, además, es necesario que contenga un análisis comparativo de las pruebas para exponer después, sobre la base de la sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la Sentencia.

    Igualmente debe precisarse la importancia que reviste la concatenación y comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias o divergencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas, de lo que se desprende que la Sentencia, dictada por el Tribunal quo, carece de la debida motivación.

    Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, los artículos señalados, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera esta Sala, que realmente adolece la decisión recurrida de falta de motivación, por cuanto no se encuentran expresados específicamente cuales fueron los elementos y fundamentos que conllevaron al Tribunal a quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, por cuanto omitió ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, así como omitió señalar, detalladamente, cuales fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos NAYESKA C.R., Víctima, promovida por el Representante del Ministerio Público; DIOMEDIS MlNGRELIA PAREJO CARRILLO, Víctima, promovido por el Representante del Ministerio Público; L.E.R.G., promovido por el Representante del Ministerio Público; G.S. YCOTO ARIAS, promovido por el Representante del Ministerio Público; BELKIS COROMOTO C.U., promovido por el Representante del Ministerio Público; R.C. REVERON MARTINEZ, promovido por el Representante del Ministerio Público; A.R.R.E., promovido por el Representante del Ministerio Público, adscrito actualmente a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector y quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro. 4.500 y la segunda con el Nro. 4.501; M.H.M., promovido por el Representante del Ministerio Público, adscrita a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionaria policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro. 4.500 y la segunda con el Nro. 4.501; M.E.G.A., promovido por el Representante del Ministerio Público, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Detective, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el mismo signada con el N° 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05; M.A.R.B., promovido por el Representante del Ministerio Público, funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Detective, quien declaró con relación a las Inspecciones Oculares en las que intervino como funcionario policial, ambas de fecha 23-09-03, la primera signada con el Nro. 4.500 y la segunda con el Nro. 4.501; S.C.P.L., promovido por el Representante del Ministerio Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Jefe, quien declaró con relación a la Experticia de Comparación Balística practicada y suscrita por la misma; R.C.R.D.D., promovido por el Representante del Ministerio Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3328, de fecha 13-07-06, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, Serial de orden ALP927, practicada por la misma, reconociendo su firma y contenido; ISLEY C.M.S., promovida por el Representante del Ministerio Público, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3303, de fecha 19-09-05, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum, serial CBK096, modelo 17 y a Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-018-4568, de fecha 19-09-06, manifestando haber suscrito dichas experticias y ratificando su contenido; S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, promovido por el Representante del Ministerio Público, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.446.654, quien declaró con relación al Acta de Levantamiento de Cadáver suscrita y practicada por el mismo correspondiente a la víctima R.D.P.C.; así como aunado a las Pruebas Documentales que fueron debidamente admitidas, y debidamente incorporadas al Juicio por su lectura, concatenándolos y adminiculándolos entre sí, hasta llegar a la conclusión de que se justificaba y era imperativa una Sentencia Condenatoria, producto de haber encontrado suficientemente demostrada la participación del encausado en los hechos punibles por los cuales fue acusado, como autor de tales actos.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala considera, lo más procedente y ajustado a derecho, declarar Con Lugar estas dos denuncias (segunda y tercera) presentadas por la Recurrente, en cuanto a falta de motivación se refiere; y, en consecuencia, declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida y, por ende, ordenar un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto fue invertido el orden de resolución de las denuncias, dado que las denuncias presentadas por falta de motivación tienen carácter de orden público, esta Sala considera que se hace inoficioso el análisis de la primera denuncia, por cuanto la resolución de la segunda y tercera denuncia ha generado la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público.

    En consecuencia, al asistir la razón a la Recurrente y al incurrir la Sentencia en vicio de inmotivación del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. M.T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Publica Penal Quincuagésima Tercera (53º) del Circuito Judicial Penal del Área Metroplitana de Caracas, en su condición de Defensa del Acusado B.L.S.Z., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 del mes de agosto de 2008, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de Prisión, por ser considerado autor responsable de la comisión de los delitos de (HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial No 5.494 del 20-10-2000) por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 83º del Ministerio Público, ocurridos en fecha 23-09-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y, en consecuencia, DECLARAR la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida y, por ende, ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la DRA. M.T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Publica Penal Quincuagésima Tercera (53º) del Circuito Judicial Penal del Área Metroplitana de Caracas, en su condición de Defensa del Acusado B.L.S.Z., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 del mes de agosto de 2008, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de Prisión, por ser considerado autor responsable de la comisión de los delitos de (HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.P.C., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (el cual se aplica retroactivamente por ser más favorable a los acusados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem y con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 07 de la Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial No 5.494 del 20-10-2000) por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 83º del Ministerio Público, ocurridos en fecha 23-09-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y, en consecuencia, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Recurrida y, por ende, ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.R.B. DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP. N° 10As 2304-08.-

    CACM/ARB/ABB/cms/leh.-

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