Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 30 de marzo de 2005

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005 -000048

ASUNTO : LP11-P-2005-000048

Visto que en el día de hoy, en la oportunidad de darse inicio a la celebración del juicio oral y público de esta causa, tramitado por el procedimiento abreviado, el acusado J.O.M.S., manifestó al tribunal su deseo de Admitir los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, por los hechos que le imputara el Fiscal XVI del Ministerio Público, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, procede de seguidas este Tribunal Unipersonal, a dictar la sentencia en esta causa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.O.M.S., venezolano, 46 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 6.550.697, nacido en fecha 15-12-1958, hijo de P.M.M. VIVAS Y P.E.S., residenciado en el sector los Pozones, casa N° 15, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.P.P..

FISCAL: Abg. A.Y.H., Fiscal XVI de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.M..

VICTIMA: LA HUMANIDAD.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. A.Y.H. , de acuerdo a lo narrado por la misma, ocurrieron en fecha 30 de enero de 2005, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional (Segunda Compañía) con sede en El Vigía: TTE. MOLlNA MOLlNA J.M., C/1. TABORDA O.D.A., C/2. ARELLANO R.R., C/2. PEDRAZA ABREU J.H. Y DTGDO. CONTRERAS ESCALONA JOSE ALlRIO, desplegaron un operativo de allanamiento en una vivienda ubicada en la Aldea los Pozones, carretera que conduce a S.B.d.Z., que presentaba paredes de bloques y zinc y color blanco, por cuanto a la sede de dicho Destacamento, arribo una información anónima, dando cuenta que en dicho inmueble se encontraban ocultas presuntas sustancias estupefacientes.

Los funcionarios al llegar al sitio observaron que fuera de dicha vivienda se encontraba estacionado un vehículo tipo taxi y junto a él tres ciudadanos, de los cuales uno de ellos se dio a la fuga al notar la presencia policial, no siendo posible su aprehensión. El segundo quedo identificado como MERVIS J.T.F. quien era conductor del taxi, sin embargo se le hizo una inspección al vehículo y a él y no se le encontró nada y el tercero como J.O.M.S. quien adujo ser propietario de la vivienda.

De inmediato los funcionarios junto a dos testigos de nombre: URDANETA ATENCIO J.E. y FINOL G.J. procedieron al amparo de la excepción contenida en los numerales 1 y 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a entrar en dicha vivienda, dado que a esa hora de ese día especifico,(domingo), era imposible conseguir una orden de allanamiento en tiempo oportuno y debido a la premura del caso, pues los investigados podían evadirse y sustraerse así de la investigación; procedieron a ingresar a dicha residencia.

Bajo tal modalidad excepcional se comenzó el registro, logrando incautarse de un escaparate ubicado en el único dormitorio de la vivienda, 1 envoltorio rectangular tipo panela revestido en cinta de embalar color rojo contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presunta CANNABIS SATIVA. Debajo de la cama en la misma habitación incautaron un saco de nylon en cuyo interior se encontraban contenidos 5 envoltorios tipo panela y después 5 envoltorios tipo panela de iguales características a la anterior; seguidamente los funcionarios le leyeron los derechos a los ciudadanos y de inmediato notificaron a la Fiscalía Séptima y posteriormente a la Fiscalía Décimo Sexta del procedimiento, sustancias éstas que, luego de ser sometidas al peritaje correspondiente, arrojaron un peso neto de ONCE KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (11.255 K) de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA.

Los hechos supra señalados, que según el criterio Fiscal, configuran el delito de OCULTAMIENTO AGARVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 43, ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Con base en la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.O.M.S., bastantemente identificado, esta juzgadora estima probado, que el día 30 de enero de 2005, aproximadamente a las 14:00 horas, los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento 16, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de El Vigía, específicamente el TTE. MOLlNA MOLlNA J.M., C/1. TABORDA O.D.A., C/2. ARELLANO R.R., C/2. PEDRAZA ABREU J.H. Y DTGDO. CONTRERAS ESCALONA JOSE ALlRIO, al desplegar un operativo de allanamiento en una vivienda ubicada en la Aldea Los Pozones, carretera que conduce a S.B.d.Z., luego de tener información anónima, de que en dicho inmueble se encontraban ocultas presuntas sustancias estupefacientes, localizaron en el interior de la vivienda, propiedad del acusado J.O.M.S., dentro de un escaparate ubicado en el único dormitorio de la vivienda, 1 envoltorio rectangular tipo panela revestido en cinta de embalar color rojo contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presunta CANNABIS SATIVA y debajo de la cama, en la misma habitación, un saco de nylon en cuyo interior se encontraban contenidos 5 envoltorios tipo panela y después 5 envoltorios tipo panela de iguales características a la anterior, sustancia que luego de ser sometidas al peritaje correspondiente, arrojó un peso neto de ONCE KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (11.255 K) de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA.

Tales hechos, quedaron demostrados con la admisión de hechos del acusado, quien admite como ciertas las imputaciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como por ser contundentes y suficientes para demostrar tales hechos, los elementos de convicción presentados por la fiscalía para fundar su acusación, consistentes en:

1) Acta suscrita por los funcionarios: TTE. MOLlNA MOLlNA J.M., C/1. TABORDA O.D.A., C/2. ARELLANO R.R., C/2. PEDRAZA ABREU J.H. y DTGDO. CONTRERAS ESCALONA JOSE ALlRIO adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se practicó la detención del acusado.

2) Declaración del testigo presencial del procedimiento URDANETA ATENCIO J.E., quien dijo: "Yo me encontraba por la vía que conduce en dirección El Vigía-S.B.d.Z. en mi carro particular, iba a llegar hasta el kilometro 35, fue cuando observe unos funcionarios de la Guardia Nacional, montando una alcabala en el sector los pozones, ellos me dijeron que le prestara la colaboración y les sirviera como testigo, ya que iban a ser (sic) un procedimiento en un inmueble ubicado en la carretera vía S.B., casa de color blanca, de techo de zingg (sic), sin número... seguidamente los funcionarios una inspección a la casa encontrando en una habitación dentro de un escaparate, un paquete de color rojo de forma cuadrada el cual me mostraron, seguidamente los funcionarios de la Guardia levantaron un colchón que estaba colocado en la cama que se encontraba en el interior de la habitación, observe debajo de la misma dos bolsas de color negro, seguidamente los funcionarios procedieron a sacar la primera bolsa donde constate (sic) que habían cinco paquetes de color rojo de forma cuadrada. Después sacaron la otra bolsa y me mostraron que habían cinco paquetes de color rojo parecidos a los de la primera bolsa... me mostraron que en el interior de los paquetes habla como una yerba seca y olorosa. ..”.

3) Declaración del testigo instrumental FINOL G.J. el cual manifestó: "Yo me encontraba por la vía que conduce en dirección El Vigía-S.B.d.Z., específicamente en el sector Los Pozones, fue cuando el funcionario de la Guardia Nacional me llamó que le prestara la colaboración y les sirviera como testigo, ya que i.S.B., casa de color blanca, de techo de zingg (sic), sin número... los funcionarios realizaron una inspección a la casa encontrando en la habitación que sirve de dormitorio, dentro de un escaparate una (sic) paquete de color rojo de forma rectangular... seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional levantaron un colchón que estaba colocado en la única cama que se encontraba en el interior de la habitación, observe debajo de la misma dos busacas de color negro, seguidamente los funcionarios procedieron a sacar la primera busaca donde constate (sic) que habían cinco paquetes de color rojo de forma cuadrada. Después sacaron la otra busaca (sic) y me mostraron que habían cinco paquetes de color rojo parecidos a los de la primera busaca (sic)... los guardias me mostraron que en el interior de los paquetes había como una yerba (sic) seca y olorosa que según los funcionarios era presuntamente marihuana”.

4) Inspección Ocular del sitio del suceso practicada por los expertos: F.T. y J.G.U. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual se detallan las características esenciales del sitio del suceso en el cual fue hallada la sustancia y donde se evidencia que se trataba de una vivienda, es decir, de la cual se desprende la agravante del hecho.

5) Pericia practicada (prueba de inspección practicada bajo la modalidad establecida en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Control 4, el 30 de enero de 2005), practicada por el experto C.C., adscrita al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal en la cual se concluyó: "Un (01) saco elaborado en material sintético de color rojo, en cuyo interior se encontraba un total de once (11) envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborado diez (10) de ellos en material plástico rojo, verde y papel bond blanco, y uno (1) en material plástico rojo, negro y papel bond blanco, el cual presenta un corte en uno de sus vértices contentivos todos de restos vegetales de color pardo verdosos, de olor fuerte y penetrante... Peso Bruto de los mismos dando como resultado: ONCE KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA GRAMOS (11.870 g) Y un Peso Neto obtenido de ONCE KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (11.870 g) y un Peso Neto obtenido de ONCE KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS( 11.255)… Acto seguido se procedio a realizar la prueba de orientación para lo cual se utilizó el reactivo de DUQUENOIS -LEVINE el cual es especifico para CANNABINOLES (MARIHUANA), resultando en este caso una coloración violeta, lo cual nos indica positividad para cannabinoles...".

6) Experticia química practicada por la experta D.C.P., adscrita al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, en la cual se concluyó: "Desde el punto de vista botánico (clasificación taxon6mica), la muestra analizada pertenece a la familia cannabinaceae, genero cannabis, especie CANNABIS SATIVA conocida comúnmente como marihuana"

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado el acusado de autos quien señaló a este Tribunal que admitía los hechos explanados en la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, suficientemente relacionados anteriormente, así como, con los elementos de convicción que antes fueran referidos, que permiten concluir que los hechos sucedieron tal como le fueran imputados al acusado por ser posible establecer al relacionar los elementos de convicción entre si, que las imputaciones hechas al acusado, se produjeron tal como lo señaló el Fiscal en la audiencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, aprecia el mérito jurídico de tal admisión de hechos, y estima con ello cumplidos los extremos de la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por los mismos.

A tal efecto, procediendo, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida se pasa a imponer la pena correspondiente, para lo cual debe primeramente subsumirse la conducta del agente en el tipo penal respectivo.

La representante del Ministerio Público, ha acusado al ciudadano J.O.M.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 43, ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD.

En este caso concreto, los hechos a los que se refiere la imputación de la Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en el supuesto legal por ella alegado, habida cuenta que, los actos objetos de proceso, que ya fueron suficientemente narrados, encuadran en el presupuesto contenido en la referida norma, es decir, el acusado, ocultó ilícitamente una de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un inmueble que servía de morada u hogar doméstico, lo que hace que su conducta sea reprochable y nazca para él, responsabilidad penal por su acción.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano J.O.M.S., venezolano, 46 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 6.550.697, nacido en fecha 15-12-1958, hijo de P.M.M. VIVAS Y P.E.S., residenciado en el sector los Pozones, casa N° 15, El Vigía, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable, de los hechos que le imputó la Fiscal XVI del Ministerio Público, ABG. A.Y.H., constitutivos del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 43, ordinal 1° eiusdem, hecho éste cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, y por el cual, de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, en pleno conocimiento de sus derechos, admitió su responsabilidad.

SEGUNDO

Por cuanto el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra penado con prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, quince (15) años, ello conforme al artículo 37 del Código Penal, no constando en actas antecedentes penales en contra del acusado, lo que se estima como una circunstancia atenuante del hecho, conforme al artículo 77, ordinal 4° del Código Penal, pero dado que la cantidad de sustancia que se le incautara al mismo, es de relevante monta, al aplicarse el principio de proporcionalidad de la pena, se le impone al acusado la pena en su término medio, es decir quince (15) años.

Así mismo, dado que el mismo, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias de este caso en particular, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y muy especialmente que en este caso es aplicable el primer aparte del artículo en referencia, se le rebaja la pena antes señalada solo en un tercera parte, es decir, en cinco (05) años, lo que hace que la misma se sitúe finalmente en diez (10) años de prisión y en consecuencia se condena al ciudadano J.O.M.S., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuya ejecución quedará a cargo de alguno de los despachos de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez quede firme esta decisión.

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Por cuanto el acusado actualmente se encuentra sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en virtud de que la defensa de éste, solicitó a este despacho, que el mismo permanezca recluido en la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, dado que corre peligro su vida de ser trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, por estar el acusado promovido como testigo en otra causa penal, cuyo juicio se efectuará el día 18-04-05, es por lo cual, se ordena que el mismo permanezca recluido en la aludida Sub-Comisaría Policial en calidad de depósito, correspondiéndole al Juez de Ejecución que por distribución conozca de esta causa, ordenar lo conducente en relación al sitio de cumplimiento de pena de este acusado.

No obstante lo anterior, se ordena librar boleta de encarcelación del acusado, y remitirla con oficio al Director del Internado Judicial con sede en la Población de San J.d.L., con el señalamiento de que éste permanecerá recluido en el retén de la Sub-Comisaría en alusión, en calidad de depósito por solicitud de la defensa y para resguardar su integridad física. Así mismo, se ordena oficial a la Sub-Comisaría Policial, a fin de que mantenga en calidad de depósito a éste acusado, en el reté policial.

CUARTO

Una vez firma la presente decisión, se ordena oficiar al C.N.E., informándole que el acusado estará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la condena impuesta.

EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Por otra parte, dado que en esta misma fecha, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con relación al ciudadano MERVIS J.T.F. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.026.204, de profesión taxista y domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, casa N° 67, de El Vigía, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MERVIS J.T.F., a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho imputado no es susceptible de serle atribuido a este ciudadano a causa de su propia acción u omisión dado que de las actuaciones relacionadas con la investigación, se nota que la participación de este ciudadano en la comisión del hecho, no fue suficientemente probada; esto es, su coparticipación o complicidad en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no fue demostrada a plenitud, puesto que sólo se desprende de la investigación sin lugar a dudas, que esta persona se encontraba en el lugar de los hechos a bordo del taxi que usaba para trabajar, circunstancia que hace altamente deducir a la representante fiscal, que éste estaba realizando un traslado o "carrera" en el vehículo mencionado en autos, a J.O.M.S. o a la persona que se fugó al notar la comisión policial cuando llegó al sitio del suceso; afirmación que se ve reforzada también, en el hecho de que, en el automotor conducido por él, no se incautaron elementos conexos (sustancias ilegales) con el delito investigado y por el cual fue aprehendido el acusado J.O.M.S.; y tampoco el investigado MERVIS J.T.F., se encontraba dentro la vivienda o cerca de ella, haciendo entonces presumir participación activa en el delito dada su conducta, lo que hace que solo puede sostenerse en consecuencia, que MERVIS J.T.F. se encontraba en el lugar equivocado, a la hora equivocada y se vio lamentablemente involucrado en un hecho de tanta gravedad.

Este Tribunal estima totalmente lógicos los razonamientos de la Fiscalía del Ministerio Público, y acorde su solicitud con lo evidenciado en actas, motivo por el cual, declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento que antecede, y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el SOBRESEIMIENTO de esta causa, a favor del ciudadano MERVIS J.T.F., antes identificado, por los hechos acaecidos en fecha 30-01-05, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ya fueron suficientemente narrados, y en los cuales se vio involucrado, pero que en base a las consideraciones hechas por la Fiscalía, y que el Tribunal acoge, se concluye no pueden ser atribuidas a su persona.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16, 37 y 77 del Código Penal venezolano, y en los artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 34, 197, 318, 324, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 34 y 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena notificar al ciudadano MERVIS J.T.F., de la decisión recaída en esta causa,referida al dictado del sobreseimiento en su favor.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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