Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 19 de junio de 2009

199° y 150°

CAUSA N° C2-2013-07

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. A.G.C..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada explicando el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal y realizada en fecha 19 de mayo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), de oficio tapicero, domiciliado en el Sector San Jacinto, Cinco Águilas Blancas, calle 03 número de casa 61-00, cerca de la Iglesia, Estado Mérida.

ABOGADO DEFENSOR PUBLICO: J.R.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 67 al 69, resulta como hecho imputado que:

En fecha 06 de diciembre del año 2007, aproximadamente a las once y treinta de la noche una comisión policial aprehende al adolescente en referencia específicamente en la discoteca de nombre Javis ubicada en el centro comercial El Viaducto de esta entidad federal ya que se encontraban varios ciudadanos con intenciones de fomentar una riña siendo interceptado por funcionarios policiales Este adolescente le fue encontrado en su poder droga dando como resultado un peso de dos gramos con quinientos miligramos de cocaína base.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marra como autores material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letra “f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en privación de libertad para el adolescente de marras.

En la audiencia de Control de fecha 19 de junio de 2009, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, “En fecha 06 de diciembre del año 2007, aproximadamente a las once y treinta de la noche una comisión policial aprehende al adolescente en referencia específicamente en la discoteca de nombre Javis ubicada en el centro comercial El Viaducto de esta entidad federal ya que se encontraban varios ciudadanos con intenciones de fomentar una riña siendo interceptado por funcionarios policiales Este adolescente le fue encontrado en su poder droga dando como resultado un peso de dos gramos con quinientos miligramos de cocaína base.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al primer hecho punible con el contenido del acta policial de fecha 07-12-2007; entrevista de fecha 07-12-2007; inspección técnica N° 4875, experticia toxicológica in vivo de fecha 07-12-07; acta de toma de muestra de fecha 07 de diciembre de 2007; experticia químca de barrido de fecha 07 de diciembre de 2007; actuación procesal de fecha ( audiencia de calificación en flagrancia);que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

M.C. y A.Z., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes realizaron inspección N° 4835 de fecha 07-12-2009.

Dr. M.J.A., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó la experticia toxicologica in vivo, de fecha 07-12-2007.

Dr. M.J.A., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó la experticia química barrido, de fecha 07-12-2007.

Testigos:

La declaración en calidad de testigo de los funcionarios Sub. Inspector E.R., Sargento Segundo C.B., Agente Meza Uriel y Agente R.J. adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida.

La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.R.S.F..

Documentales:

  1. - Inspección Técnica N° 4875 de fecha 07-12-2007 suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación M.C. y A.Z., adscritos Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  2. - Experticia Toxicológica In Vivo suscrita por el experto toxicologico J.A., Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  3. -Experticia Química de Barrido suscrita por el experto toxicologico J.A., Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 06 de diciembre de 2007, por funcionarios policiales y le fue incautado en el procedimiento la cantidad de dos gramos con quinientos miligramos de cocaína base.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento y tomando en consideración la cantidad de droga incautada de cocaína base de dos gramos con quinientos miligramos, es por lo que el Tribunal tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de L.A. por el lapso de un (1) año LA CUAL SERÁ SUPERVISADA POR LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, Y LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO DE ESTUDIAR O TRABAJAR LA CUAL SERA SUPERVISADA POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. LAS CUALES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES d y b de la Ley Adjetiva Penal.

DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

Tomando en consideración el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ADOLESCENTE: J.J.C., antes identificado en la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 letra f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía este Tribunal las admite en su totalidad las cuales se encuentran en el Capítulo VII del escrito acusatorio inserto al vuelto del folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107) y su vuelto de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal le impone al adolescente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5, de la medida de solución anticipada del conflicto consistente en al admisión de los hechos quien manifestó “ yo quiero admitir los hechos”. Libre de coacción de ninguna naturaleza. Oído lo manifestado por el adolescente, así como la defensa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley ADMITIDOS COMO FUERAN LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE J.J.C., por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho CONDENAR al adolescente J.J.C. A CUMPLIR LA SANCIÓN de L.A. por el lapso de un (1) año LA CUAL SERÁ SUPERVISADA POR LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, Y LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO DE ESTUDIAR O TRABAJAR LA CUAL SERA SUPERVISADA POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. LAS CUALES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES d y b de la Ley Adjetiva Penal. SE ACUERDA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN Y OFICIOS.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.

QUINTO

Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuestos en ela artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2009, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los diecinueve días de junio del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.C..

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