Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana: S.V.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.625.361, en su condición de Presidenta de la OCV LOS PALOS GRANDES, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio F.d.M.d.E.G., bajo el Nro. 26, Tomo 7, ,folios 151 al 157, de fecha 02 de marzo 2000, debidamente asistida por la abogado en ejercicio N.G. , inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 167.639

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 10971

ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de 27 folios útiles contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana S.V.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.625.361, en su condición de Presidenta de la OCV LOS PALOS GRANDES, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio F.d.M.d.E.G., bajo el Nro. 26, Tomo 7, ,folios 151 al 157, de fecha 02 de marzo 2000, debidamente asistida por la abogado en ejercicio N.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 167.639, contra la Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G..

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10.971, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

En el caso de autos la ciudadana S.V.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.625.361, en su condición de Presidenta de la OCV LOS PALOS GRANDES, interpone Acción de a.C., contra Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., alegando:

Que son un grupo de ciudadano que no poseen vivienda propia y que han decidido unir sus esfuerzo para construir sus viviendas, en un terreno que han solicitado de la alcaldía del Municipio F.d.M., dando como resultado sus aprobación en ambas discusión de la Cámara Municipal, pero que luego de realizar todos los tramites, la Cámara ordenó que se realizará la regularización del terreno, que de manera reiterada han solicitado la culminación del tramite para que se les venda el lote de terreno y han solicitado respuesta para que se les informe el retardo de la finalización del tramite.

Siguió alegando que la necesidad de obtener una vivienda digna depende de obtener primero un terreno por los canales regulares y que es por ello que ahora existe un plan de vivienda digna y equipada el cual requiere que se tenga un terreno.

Que la Cámara Municipal aprobó en ambas discusiones la venta del terreno y que solo falta que sean autorizado por este Tribunal para la ocupación del inmueble, por lo que solicitan un a.C., que ordene la ocupación del Terreno.

Que, “el estado garantiza la obtención de una vivienda digna, pero como es lógico se necesita un terreno para colocar la casa encima y los terrenos Municipales, están destinados para la construcción de viviendas y para ello existe un tramite legal el cual la OCV Los Palos Grandes ha cumplido a cabalidad, creándose el derecho subjetivo a adquirir en compra al Municipio el terreno solicitado, pero que debido a la inactividad legal de la Cámara Municipio de este Municipio hemos quedado en indefensión y no hemos logrado acceder al régimen de vivienda en auto construcción que ofrece el estado, por no tener terreno debido a la inactividad de la Cámara Municipal “

Y Finalmente solicita que se libre un mandato constitucional en protección a sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenado a la Cámara Municipal en dar respuesta inmediata a sus solicitudes.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido atribuyen la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales de los asuntos interpuestos contra instituciones públicas cuando estas violan derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis, la recurrente manifiesta una violación de su derecho a obtener de la Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.e.G., una oportuna y adecuada respuesta en relación a sus solicitudes que le fuera formulada, es por lo que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C., este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Así lo ha dejado establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados

Ahora bien, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial, entre ellas una del 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. ejercida se circunscribe a denunciar la presunta violación de los derechos constitucionales a petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia se ordene a la Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.e.G. “…una oportuna y adecuada respuesta”, como lo preceptúa el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Ello así, este Tribunal debe atender al criterio sentado por la jurisprudencia del M.T. de la República, con relación a la idoneidad de la acción de amparo contra la abstención u omisión de la Administración de dar respuesta a las peticiones y solicitudes realizadas por los administrados.

En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 1.024 de fecha 7 de julio de 2008 (caso: C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(…) el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este M.Ó.J. ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado –Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04–, incluso aquellas –equívocamente denominadas– omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.

Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al a.c., no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.

(…)

De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de a.c. frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un a.c. en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)

En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias –como la ya indicada– en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)

Del precedente judicial expuesto, se desprende la doctrina constitucional para la determinación de la admisibilidad de la acción de a.c. contra las abstenciones u omisiones de los órganos administrativos: (i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con solicitud cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; y (ii) este principio de aplicación general cede a favor de la acción de a.c., si en la situación fáctica o concreta, la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza su eficacia para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la acción de amparo, el particular sufra una “lesión inevitable o irreparable”.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que, en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a través del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tiene como característica principal el de tramitarse a través de un procedimiento breve, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), al indicar:

(…) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.(…)”

Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos el recurso contencioso administrativo estatuido en el procedimiento breve contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 y siguientes, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana S.V.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.625.361, en su condición de Presidenta de la OCV LOS PALOS GRANDES contra la Cámara Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G..

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:20 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10971

Mecanografiado por: Beatriz

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