Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.

Cagua, 02 de Mayo de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA Nº 07-13.793.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

QUERELLANTE: OCV TERRAZAS DE VALLE FRESCO

QUERELLADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO

Revisada como ha sido la presente causa, en especial la relación de los hechos esgrimidos por el accionante cuando narra:

“…No obstante lo anterior, de forma incomprensible, criminal interesada y egoísta, la organización OCV. TERRAZAS DE VALLE FRESCO, comienza a ser objeto de agresiones verbales por parte de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de vecinos de la urbanización Valle fresco… omisis …quienes motivados por intereses oscuros, pretensían apoderarse del control de la OCV TERRAZAS DE VALLE FRESCO, iniciando una guerra sucia entre los miembros y familiares de la junta Directiva de nuestros mandantes, es así como para el mes de Mayo del año 2006, dichas agresiones y ataques se hicieron más violentos dirigidos por el ciudadano L.F., presidente de la junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle fresco y otros miembros de la Junta, situación que fue denunciada por ante el MINPADES (ministerio para el desarrollo Social, Coordinación Aragua, en fecha 25 de mayo de 2006, denuncia que consignamos marcada con la letra “E”,así como ante el Consejo municipal de los derechos del niño, Niña y Adolescente, en fecha 30 de mayo de 2006, y que se consigna marcado “F”; las agresiones y perturbaciones en contra de la posesión de nuestro mandante, han continuado en este año 2007, cuando efectivamente en fecha 10 de Enero de 2007, se interpuso otra denuncia por ante el Inspector jefe de la Comisaría de Turmero, municipio Mariño, que se consigna a la presente marcada “G” y donde nuevamente se describe los actos de acoso, violencia verbal, física y psicológica por parte de los miembros de la Junta directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización valle Fresco, en contra de los integrantes y la Junta directiva de nuestra representada y que han perturbado la legítima posesión que de forma pacífica ininterrumpida, pública, y con animo de poseer la cosa como suya, ha ejercido la OCV TERRAZAS DE VALLE FRESCO, sobre el terreno descrito… omisis …en fecha 05 de Febrero de 2007, se presentó por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, que se anexa a la presente marcada H, y que narra los hechos de violencia, actos que han perturbado la posesión legítima que ejerce nuestra mandante sobre el terreno antes identificado… omisis …actos violentos que se traducen en disparos con armas de fuego, amenazas de muerte y de lesiones, colocación de carpas en los linderos con personas en actitud de provocación, situación esta que no han cesado a pesar de la numerosas oportunidades en que se han presentado, a petición de mi representada los miembros de la fuerza pública, para poner coto a tales atropellos y agresiones…”

Así pues, de la simple revisión de la querella interdictal, se observa que los actos perturbatorios consisten en actos de violencia, amenazas, disparos con armas de fuego, actitud hostil, personas en actitud de provocación, entre otras, no obstante si bien es cierto constan en la presente causa las denuncias en torno a esos mismos hechos este juzgador percibe in limini litis que los hechos narrados, si bien es cierto pudieran ser concebidos inicialmente como actos perturbatorios, no menos cierto es que no todo acto que un momento dado perturbe la posesión, puede ser objeto de un interdicto de amparo, por el simple hecho de que priva el fuero penal o administrativo, que dadas las circunstancias reales han de ser execrados del plano o ámbito civil, por incluso resultar infructuosa su discusión en dicho plano; en este sentido es cierto que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Sin embargo, no menos cierto es que no se trata de todo tipo de perturbación, en este sentido una conducta delictuosa de constantes ataques por una pandilla, contra otra, en un determinado sector o barriada, se pudiera inicialmente calificar como un conjunto de actos perturbatorios, no obstante en ese caso en particular priva el derecho o bien tutelado, como lo serían el derecho a la vida o la integridad personal de los integrantes de la pandilla atacada, por encima de derechos como el de posesión o incluso propiedad, aunque es obvio que en la presente querella interdictal no se discute propiedad, sino posesión. Así las cosas en el caso narrado, no es posible imaginar que los afectados intenten una querella interdictal por perturbación, ya que seguramente lo que pudiera resolver el tribunal, no solucionará el conflicto de fondo; de tal forma que lo que se ha querido reflexionar haciendo uso de la argumentación simile ad simile, ha sido a objeto de explanar el criterio del sentenciador, en torno al avance de la presente querella, pues por los hechos narrados, independientemente de que se logre demostrar la veracidad de los hechos explanados en el libelo, no prosperará, en tanto y en cuanto el problema trasciende las fronteras del derecho común, debiendo ser resuelto o ventilado ante las instancias penales o administrativas competentes; no en vano el accionante previa la interposición de la demanda ha realizado una serie de denuncias administrativas e incluso una ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considera este juzgador que es esa la vía por la que debe continuar transitando el accionante y no a través de la presente querella, a objeto de la mejor resolución del conflicto planteado.

En consecuencia y tal como fue expuesto en su oportunidad en el cuaderno de medidas, este jurisdicente únicamente que cumpliendo con su función innata de preservación de la paz y de persecución del bien común, partiendo del nuevo modelo de estado social, acordó MEDIDA INNOMINADA de prohibición de violencia, enfrentamientos o discusiones, por parte de los integrantes de la referida Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco, y como MEDIDA COMPLEMENTARIA, se acordó efectuar RONDAS MATUTINAS Y NOCTURNAS en la zona, para lo cual se oficio a la Policía Municipal y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional. Asimismo de algún modo este juzgador expresó que no se ha logrado despertar en el mismo presunción grave de perturbación que implique la adopción de las medidas solicitadas, es decir, no se encuentra demostrado el requisito del periculum in mora; aunado a ello se negó la autorización solicitada para levantar cercas, por cuanto se refirió que las mismas deben ser tramitadas por ante las instancias administrativas pertinentes, pues rebasa la esfera de tutela que podría brindar un tribunal

No obstante este juzgador en ningún momento decretó el amparo a la posesión, requisito sine qua non, para la continuación de la presente querella, en consecuencia, en este acto declara no existir posesión que tutelar por cuanto el conflicto de fondo narrado por la parte accionante debe ser dirimido ante otras instancias administrativas o penales, que tutelen derechos o bienes más preciados como el derecho a la vida y a la integridad personal de los querellantes, que ejercen su fuero atrayente respecto del derecho a la posesión que notoriamente queda en un segundo plano.

Por lo que lo procedente es in limini litis desestimar la presente querella interdictal de amparo y ordenar el cierre de la presente causa, por considerar que no reúne los requisitos para abrir la fase probatoria, pues de nada servirían las probanzas, y como consecuencia inmediata, forzoso resulta en virtud del principio de instrumentalidad de las cautelares, ordenar la suspensión de la medida innominada decretada, así como de la medida complementaria. Y así se declara.

El juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T..

Abg. Camilo E Chacón Herrera.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.-

El Secretario,

Abg. Camilo E Chacón Herrera.

Exp. Nº 13.793

EPT/Camilo.-

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