Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003916

PARTE ACTORA: OCVIC GIL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.940.186 Y DE ESTE DOMICILIO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.V.M., J.B. y J.M., ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÙMEROS 124.505, 107.079 y 75.338 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA V.D.L.A.C. A SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, BAJO EL Nº 77,TOMO 1420-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 3 de agosto de 2010, de parte de la ciudadana OCVIC GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.940.186 a través de sus apoderados judiciales I.A.V.M., J.B. y J.M., abogados en ejercicio y plenamente identificados en autos, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDERIA V.D.L.A.C. A, plenamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de agosto de 2010; demanda en la cual la parte actora solicita la condena a su favor de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, Salarios retenidos de los meses de mayo, junio y 12 días de julio de 2010 y las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por alegar un retiro justificado, por 8 meses y 11 días de servicios prestados a la demandada, por cuanto la relación laboral se inicio en fecha 1º de noviembre de 2009 y termino por retiro justificado en fecha 12 de julio de 2010. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar a la sociedad mercantil GUARDERIA V.D.L.A.C. A para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la Suma de trece mil seiscientos tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.603,76) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 19 de noviembre de 2010, siendo el día 6 de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadano OCVIC GIL a través de sus apoderados judiciales I.A.V. y J.A.B.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 6.462.437 y 12.671.938 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 124.505 y 107.079 respectivamente . Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 6 de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad como lo prevé el artículo 108 de la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la LOT y las utilidades fraccionadas según lo previsto en el artículo 174 ejusdem, las indemnizaciones de despido preceptuadas en el artículo 125 ejusdem y los salarios retenidos de los meses de mayo de 2010, junio de 2010 y 12 días de julio de 2010, así como los intereses de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 ejusdem, y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo igualmente el concepto de corrección monetaria sobre los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana OCVIC GIL, inicio su relación laboral con la demandada Guardería Virgen de la Almudena C.A en fecha 1º de noviembre de 2009, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como AUXILIAR DE GUARDERIA, cumpliendo un horario de 7 a.m. a 6:00 p.m. con 1 hora de descanso dentro de su jornada, con sus días de descanso legales y convencionales de sábado y domingo, lo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el haber devengado como salarios mensuales Bs. 1.300 desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 31 de abril de 2010 y de Bs. 2.000 desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 12 de julio de 2010, salarios alegados por la parte actora que se tienen como ciertos por cuanto no fueron desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro justificado por el incumplimiento en el pago de salarios por parte del patrono en el lapso de dos meses, en fecha 12 de julio de 2009 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 8 meses y 11 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 1º de noviembre de 2009 y culmino el 12 de julio de 2010. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por los 8 meses de servicios prestados de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la LOT y a las utilidades fraccionadas por 7 meses completos calendarios de prestación de servicio desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, según lo previsto en el artículo 174 de la LOT y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria de los montos demandados, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora se evidencia que existen incongruencias en el mismo por lo cual, este despacho en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, pasa a realizar los cálculos y determinar los montos de cada concepto de la manera siguiente:

En cuanto al salario aplicable a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del referido artículo, aplicando los criterios establecidos en el artículo 133 ejusdem, corresponde a la actora lo siguiente:

En virtud que en los ocho (8) meses laborados devengo dos salarios en dos periodos distintos corresponde para el periodo del 1º de noviembre de 2009 al 31 de abril de 2010 el salario diario normal de Bs. 43,33 al cual se le debe sumar las cantidades de Bs. 0,84 y Bs. 1,80 que corresponden a las incidencias del bono vacacional y de la utilidad y que resultan la incidencia del bono vacacional de multiplicar el salario normal de Bs.43,33 por los 7 días que corresponden por bono vacacional en el primer año de servicio, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, y la incidencia de la utilidad de multiplicarle al salario diario normal de Bs. 43,33, 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, resultando un salario integral de Bs.45,97, y para el periodo del 1º de mayo de 2010 hasta el 12 de julio de 2010 el salario diario normal de Bs. 66,67 al cual se le debe sumar las cantidades de Bs. 1,30 y Bs. 2,78 que corresponden a las incidencias del bono vacacional y de la utilidad que resultan la incidencia del bono vacacional de multiplicar el salario normal de Bs. 66,67 por los 7 días que corresponden por el primer año de servicio prestado, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la incidencia de la utilidad de multiplicar el salario normal de Bs. 66,67 por 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, resultando un salario integral para este periodo de Bs. 70,75, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la antigüedad acumulada y depositada establecida en el artículo 108 de la LOT corresponde al actor del periodo del 1º de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2010, 10 días -en virtud que la antigüedad acumulada se genero luego del tercer mes siguiente a iniciada la prestación de servicio- que multiplicados por el salario integral de Bs. 45,97 suma la cantidad de Bs. 459,70; y desde el periodo del 1º de mayo de 2010 hasta el 12 de julio de 2010 corresponden 15 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 70,75 nos da la cantidad de Bs. 1.061,25. Así mismo y en virtud de lo contenido en el literal b del parágrafo primero del antes referido artículo que establece:” Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; (…)”, existe un adicional de antigüedad por haber superado los 6 meses de servicios prestados, que suman 20 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70,75 suma la cantidad de Bs. 1.415, por lo que, por el concepto de antigüedad a la actora se le adeuda la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 2.935,95), que debe pagar la demandada a la actora por este concepto más lo que se determine por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por experto contable nombrado por este despacho con respecto a los intereses de la referida antigüedad como lo establece el literal b del artículo 108 mencionado supra. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas por los 8 meses de prestación de servicio corresponde al actor 10 días - fracción que resulta de multiplicar 15 días por los 8 meses de prestación de servicio dividido entre 12 meses del año - que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 66,67 nos da la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SETENTA CÈNTIMOS, (Bs. 666,70), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 225 de la LOT.

En cuanto al bono vacacional fraccionado corresponde al actor 4,67 días de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 ejusdem -fracción que resulta de multiplicar 8 meses por 7 días y dividirlo entre 12 meses del año -que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 66,67 nos da la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÌVARES CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs.311, 35). ASI SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem corresponde al actor en el año 2009 una fracción de 1,25 días por el mes de diciembre de 2009 - fracción que resulta de multiplicar 1 mes por 15 días y dividirlo entre 12 meses del año - que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 66,67 nos da la cantidad de ochenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 83,34). Por el año 2010 le corresponde una fracción de utilidades de 7,5 días desde enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 66,67 suma la cantidad de quinientos bolívares con dos céntimos (Bs. 500,02); entonces sumando los subtotales antes expresados da un total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 583,36), que le corresponden a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la parte actora por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 de dicho artículo 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70,75 suma la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.122,50), que se adeudan a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto la indemnización de preaviso sustitutivo prevista en el antes referido artículo en su literal b, corresponde a la actora 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 70,75 suma la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.122,50), adeudados a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

Finalmente se adeuda LOS SALARIOS RETENIDOS de los meses de mayo 2010, junio 2010 y 12 días de julio de 2010 que suman 72 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 66,67 nos da la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÈNTIMOS (Bs. 4.800,24) que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

La suma de los subtotales de los anteriores conceptos nos da la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs.13.542, 60) que es el monto que deberá pagar la demandada a la actora por las prestaciones sociales y demás derechos laborales demandados, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 12 de julio de 2010 hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada 16 de noviembre de 2010, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Así mismo el experto contable nombrado deberá calcular los intereses de antigüedad previstos en el artículo 108 ejusdem según las previsiones establecidas en el literal “b”, generados luego del tercer mes de antigüedad. Los cálculos de los conceptos de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana OCVIC GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 15.940.186 contra la parte demandada GUARDERIA V.D.L.A.C. A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs.13.542, 60) como pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el salario diario integral determinado en la parte motiva y según las especificaciones y cálculos determinados en la presente decisión suma la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 2.935,95), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley 0rgánica del Trabajo 10 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 66,67 suma la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SETENTA CÈNTIMOS, (Bs. 666,70).TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 4,67 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 66,67 suma la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÌVARES CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs.311, 35). CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,75 días que multiplicados por el salario diario normal de 66,67 suma la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 583,36), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por Concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70,75 suma la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.122,50). SEXTO: Por Concepto de indemnización de preaviso sustitutivo de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70,75 suma la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.122,50). SEPTIMO: Por los salarios retenidos de los meses de mayo de 2010, junio de 2010 y 12 días de julio 2010, 72 días que multiplicados por el salario diario normal de 66,67 suma la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÈNTIMOS (Bs. 4.800,24). Así mismo la parte demandada deberá pagar a la actora los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 12 de julio de 2010 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad de conformidad con el literal b del artículo 108 ejusdem y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la notificación de la demanda 16 de noviembre de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200°.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Keyu Abreu

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Keyu Abreu

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