Decisión nº 123-2014 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp.2462-13

Sentencia No. 123-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ODA G.C.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.848.116 y de este domicilio.

DEMANDADO: M.B.P., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.821.547 y de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de 2013, admitida el veinticuatro (24) de Mayo de 2013, presentada por la ciudadana ODA G.C.S., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.602, en contra del ciudadano M.B.P., antes identificado.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que la ciudadana O.R.C.S., contrajo matrimonio con el ciudadano M.B.P., Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-1.821.547 y de este domicilio el cual quedo disuelto según sentencia definitivamente firme de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que una vez declarado el divorcio de manera amistosa y en reiteradas oportunidades la ciudadana O.R.C.S., le ha solicitado a su ex cónyuge ciudadano M.B.P., antes identificado, que liquidaran y partieran los bienes que conforman la comunidad conyugal que habían fomentado desde el momento de su matrimonio hoy disuelto, pero que el demandado se ha negado y se niega a entregarle el porcentaje que le corresponde a la representada O.R.C.S.. Manifiesta la parte demandante, que durante la vigencia de la unión matrimonial de su poderdante, esta junto con el demandado, adquirieron un bien inmueble, que forma parte de la comunidad de bienes y gananciales conformado por un inmueble constituido por una casa de habitación con todas sus pertenecías y adherencias, ubicado en la vía principal del barrio integración comunal casa S/N, en jurisdicción de la parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., construida con bases de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda y Zinc, distribuida de la siguiente manera: un porche, sala, comedor, tres dormitorios, edificada en una zona de terreno que se dice ser ejido que han venido poseyendo de forma publica, pacifica, notoria continua y sin ninguna oposición, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: con vía publica y mide doce metros (12 mts) ; SUR: con via publica, y mide doce metros (12Mts); ESTE: con propiedad que es o fuie de M.C. y mide treinta metros (30 Mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de J.A. y mide treinta metros (30 Mts), lo que hace una superficie total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts) aproximadamente y que el referido inmueble les pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de Fecha 13 de Noviembre de 1991, bajo el Nro 41, tomo 91; el cual esta valorado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000.00) y que además el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que el ciudadano MOESTO B.P., tiene acreditadas en la empresa PUERTO DE MARACAIBO en la cual se desempeña como obrero en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. De este modo afirma la parte actora que la ciudadana O.R.C.S., en reiteradas ocasiones ha conversado con el ciudadano M.B.P., con el objeto de realizar la partición del único bien existente dentro de la comunidad conyugal y de las prestaciones sociales y siempre ha sido una negativa de su parte. Añade la demandante que su representada es discapacitada de forma permanente y que por todas estas razones es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace al ciudadano M.B.P., antes identificado.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil trece, el abogado en ejercicio y de este domicilio N.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.543, en representación del demandado y suscribió escrito de contestación de demanda en el cual manifestó los siguientes alegatos:

Alega la representación judicial del demandado que este no tiene nada que repartir ya que entre la parte actora y la demandada se dio una partición amistosa puesto que el ciudadano M.P., dejo de trabajar en fecha 16-06-1991 y que estando aun casado con la demandante disfruto de esa comunidad y Vivian felices para ese momento y que no sabe por que razón cuando se divorciaron, no lo manifestó en la demanda. Alega a su vez la representación judicial de la parte demandada, que actualmente el ciudadano M.P., antes identificado, presto servicio como Obrero del Instituto Nacional de Puertos, que en cuanto a la vivienda esa pertenece a dicho ciudadano ya que por mutuo acuerdo ella se quedo con todos los enseres de la casa, artefactos de línea blanca y marrón y que el mismo es una persona de avanzada edad, con mas de 70 años que sufre de diabetes e hipertensión y solamente cobra la pensión del seguro social .

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En fecha primero (01) de Octubre de 2013, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

1) Informe medico emitido por el Dr. M.N.M., donde se diagnostica Hernia Gástrica, Produciéndole gastritis crónica.

2) Informe medico emitido por la Dra. Y.A., en la cual se diagnostica Artritis Reumatoidea, ocasionando incapacidad para caminar, teniendo que utilizar silla de rueda por el deterioro de sus articulaciones de rodillas y amobos pies, de fecha 06 de Marzo de 2013.

3) Informe medico emitido por barrio adentro y firmado por la Dra. Y.A., de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, en la cual se diagnostica Artritis Reumatoide, insuficiencia Venosa periférica, severa y profunda gastritis aguda.

4) Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos, E.B.D.S., A.E. MOLINA TORRES, ODA COLINA SILVA, O.C.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.296.022, ]V-23.280.938, V-5.848.116, V-5.168.652, respectivamente.

5) Ratifico todos los hechos narrados en el escrito libelar de demanda.

Las referidas pruebas no fueron admitidas por este tribunal en su debida oportunidad con ocasión de que fueron presentadas de manera extemporánea, motivo por el cual este Tribunal no las aprecia. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respetivas, de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Abril de 2012, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio. Finalmente el tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.

Conforme a lo expuesto la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. En ese sentido considera este juzgador que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente.... es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición.

En el caso de autos, observa este juzgador de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho, sin formular oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, siendo que la presente acción está apoyada en prueba fehaciente, como se ha señalado en el Capítulo Primero del presente fallo, debe sin duda procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y en razón de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no formuló oposición, tal como lo establece la norma mencionada, considera este juzgador que debe procederse al nombramiento del Partidor, una vez conste en actas la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso y que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, identificados suficientemente en la narrativa del presente fallo, incoada por la ciudadana O.R.C.S. contra el ciudadano M.B.P., ambos suficientemente identificados.

Se condena en costas al demandado.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º Independencia y Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG GASTON GONZALEZ URDANETA

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