Decisión nº AZ522007000208 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO:

AP51-V-2006-011077

RECURSO: AP51-R-2006-023212

MOTIVO:

DIVORCIO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA:

ODAHILDA E.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.M.M., A.V., J.A.G. y J.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.338, 107.148, 31.851 y 107.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.495.741.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.S.G. y F.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.632 y 34.725, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de diciembre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. JAIZQUIBELL Q.A..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.079, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODAHILDA E.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.818, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO por la falta de comparecencia de la parte demandante al Primer Acto Conciliatorio, en el juicio de Divorcio incoado en contra del ciudadano A.J.C.F..

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Segunda procede a dictaminar el presente asunto, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Primero

Comenzó el presente juicio, mediante escrito libelar de fecha 9 de junio de 2006, presentado por la ciudadana ODAHILDA E.J.M., asistida por los abogados J.M.M., A.V. y J.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.338, 107.148 y 31.851, respectivamente; por demanda de Divorcio contra el ciudadano A.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.097, fundamentada en la causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Segundo

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano A.J.C., quedando emplazadas las partes para la celebración del Primer Acto Conciliatorio establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, pasados como fueran 45 días continuos, a que constara en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado la citación del demandado. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Tercero

Mediante Acta de fecha 01 de agosto de 2006, la Secretaria del a quo, certificó la consignación suscrita por el ciudadano ESCOBAR CARLOS, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano A.J.C..

Cuarto

En fecha 23 de noviembre de 2006, se levantó acta en virtud de ser la oportunidad legal para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano A.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.097, asistido por los abogados G.D.S.G. y F.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.632 y 34.725, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte Actora, ciudadana JIMENO MALAVE ODAHILDA EUNICE, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Quinto

En fecha 24 de Noviembre de 2006, el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODAHILDA JIMENO, manifestó que su representada no había podido asistir al Primer Acto Conciliatorio de Ley, por presentar problemas de salud, lo que ameritó 3 días de reposo, lo que a su decir había imposibilitado su traslado a este Circuito Judicial; a tal efecto, consignó informe médico de cuadro clínico y solicitó se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio de Ley.

Sexto

En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado G.D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.C.F., solicitó a la Juez a quo fuese declarada la extinción del proceso por falta de comparecencia de la parte actora a la oportunidad fijada para celebrar el Primer Acto Conciliatorio de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procedió a impugnar el informe médico consignado por su contra parte, alegando que el mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero.

Séptimo

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, la Juez a quo acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo

En fecha 18 de diciembre de 2006, la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la incidencia planteada en el juicio de Divorcio, la cual es del tenor siguiente:

En consecuencia este Tribunal, estima que al no justificarse la inasistencia al primer acto conciliatorio de la parte actora, nos encontramos en el supuesto de extinción del presente proceso, previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual es al tenor siguiente: (…), por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente (…) declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Sin que se considere un menoscabo del derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva prefijada en el articulo 26 ejusdem.

Es por ello que consecuencialmente se ordena levantar las medidas decretadas por este Despacho Judicial en fecha 02/10/2006 relativas a PRIMERO: Queda autorizado el ciudadano A.J.C.F., titular de la cédula de identidad (…), para continuar habitando, el hogar común, ubicado en (…). SEGUNDO: Prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble, ubicado en (…) la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante (…). TERCERO: Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de los fondos(…) que para la fecha se encuentren depositados en las siguientes cuentas corrientes de los bancos respectivos, y a nombre del ciudadano A.J.C.F., a saber: (…)

.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

Los abogados J.M.M., A.V., J.A.G. y J.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante y formalizante del presente recurso, ciudadana ODAHILDA E.J.M., expusieron en su escrito de fundamentación de la misma, lo siguiente:

PRIMERO: Visto que en fecha 23 de noviembre de 2006 el Tribunal Décimo Tercero de esta Circunscripción… fijó a las 10:00 a.m. la oportunidad para que se diera lugar el primer Acto Conciliatorio y el mismo no pudo efectuarse por una causa extraña no imputable, por cuanto nuestra representada justo ese día en horas de la madrugada comenzó con fuertes dolores estomacales y evacuaciones líquidas seguidas con toque del estado general por el estado febril que presentaba motivo por el cual la obligarón (sic) a asistir ese día a la consulta de un médico el Dr. ITRIAGO RICARDO, venezolano…, el cual atiende su consulta en la Urbanización Campo Claro, Manzana F Qta (sic) EL PARRAL, La Carlota. Caracas, quien luego del examen físico que le practicara a nuestra representada, le diagnosticó una COLITIS ALIMENTARIA y le indicó tratamiento ambulatorio con reposo de 72 horas, A PARTIR DE LA ASISTENCIA A SU CONSULTA.

Ahora bien ciudadanos jueces, es el caso que, que (sic) en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2006 hicimos del conocimiento del Tribunal a quo (sic) la involuntaria causa por la que nuestra representada no pudo asistir al Primer Acto Conciliatorio que ella misma había impulsado con extrema diligencia, ya que las partes estaban debidamente notificadas desde el 26 de Junio de 2006, según la consignación de la diligencia del alguacil en fecha 12 de Junio de 2006 incluso solicitada con insistencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Púlico (sic) …,pero en virtud de lo antes expuesto y por tratarse este acto de (sic) personalísimo y nuestra representada es un ser humano expuesto como todos nosotros a que le ocurra cualquier eventualidad física o accidental solicitamos al tribunal que fijase una nueva oportunidad para que se llevara a cabo el Primer Acto Conciliatorio consignando por supuesto los (sic) medio probatorios que sustentaban nuestros alegatos, (…Omissis…) De la falta de valoración objetiva de las pruebas y de la ausencia total de valoración. La ciudadana Jueza acuerda mediante auto de fecha 29-11-006 (sic), abrir una articulación probatoria… y fija a tales efectos la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Dr. R.I. y al REPRESENTANTE LEGAL O AL BIOANALISTA DE CUYA RÚBRICA CORRESPONDE LA C.D.S.D.B.R.R., DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, A LOS FINES DE QUE RATIFIQUEN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMAS … SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En efecto en fecha 14 de Diciembre de 2006 comparece por ante la SALA DE JUICIO N 13, el ciudadano DR. R.I., a quie (sic) se le solicitó su cédula de identidad, y el mismo dijo N°. V-3.985.526, e inscrito en el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, bajo el número 5705, y cuyo RIF personal es el número 0-3.985.526-3. Cuando se le solícito (sic) si ratificaba el contenido del récipe que se le exhibía y la firma del mismo, contestó que si las reconocía tanto el contenido como la firma, cuando se le preguntó que si la misma tenía alguna alteración, respondió de manera enfática que no, cuando se le preguntó sobre si en efecto el había atendido a la ciudadana Odahilda Jimeno el día 23 de noviembre de 2006, respondió que si y que presentaba un cuadro de de (sic) cólicos abdominales, fiebre, diarrea, y un fuerte decaimiento general, por lo cual procedió a indicarle una dieta, reposo absoluto, por 72 horas, y medicamentos, además de un examen de heces el cual al serle entregado se dio cuenta de que en efecto habían restos alimentarios que confirmaban su diagnóstico, cuando se le preguntó sobre a que hora atendió a la ciudadana Odahilda Jimeno contestó como a las 9:00. y 9:30 de la mañana. Así mismo luego que las partes teminan (sic) el interrogatorio que fue evacuado como si fuera promovido y evacuado como testigo y no para reconocer firma y contenido el tribunal le pide al Dr. R.I. por su credencial físico del Colegio y el mimo (sic) se esxcusa (sic) y dice que el fue victima (sic) de un robo hacía poco y no había podido ir a solicitar otro pero sin embargo, nosotros los representantes legales de la ciudadana Odahilda Jimeno, consignamos el título que lo acredita como Médico de la República. Ahora bien ciudadanos, jueces (sic) es el caso que la Sentencia en el Capítulo de las Pruebas se expresa lo siguiente. (sic) Este Tribunal al analizar el referido instrumento producido, observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, que obviamente no es parte en el juicio, el cual fue ratificado en fecha 14-12-2006, y al analizar lo manifestado por el ciudadano R.I., sus dichos, no generan en quien juzga convicción alguna sobre los hechos controvertidos en la presente incidencia relativa a la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, siendo que el mismo no presentó documento que acreditara la profesión que desempeña por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba. Nos oponemos y no compartimos el criterio del tribunal aquo (sic) por cuanto el hecho cierto es que el DR (sic) R.I. se identificó suficientemente con su número de cédula de identidad, número de Colegio de Médico al cual esta (sic) abscrito (sic) y adicionalmente dio su número de RIF personal, no es obligatorio para los Médicos que carguen encima su carnet del Colegio de Médico y menos en ese momento en el que no estaba en el ejercicio de sus funciones como Médico, sólo prestaba una declaración sobre el contenido y la firma del récipe, AL CUAL RECONOCIÓ COMO SUYAS, motivo de nuestra promoción y evacuación, por lo que no puede desconocer el valor probatorio de esta prueba por cuanto quedo (sic) claro que el Dr (sic) R.I. fue la persona que suscribió dicho récipe y reconoció su contenido que fue para lo que el tribunal y las partes lo requirieron, por lo tanto solicitamos que se declare sin lugar la falta de valoración hecha por el tribunal a-quo y se valore como plena prueba, ademas (sic) que consta (sic) en el expediente sus credenciales como Médico y Especialista … .Afirma la ciudadana Jueza del Tribunal a-quo, que aún cuando cursa …resultado de análisis de heces y constancia, ambas emitidas en fecha 23-11-2006 por el SERVICIO DE BIOANALISIS R.A.d. hospital (sic) vargas (sic) de caracas (sic), esta juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento emitido por una Institución de S.P., del cual se desprende que dicha ciudadana asistió a practicarse análisis de laboratorio a las 7:00 horas de las mañana, del día 23-11-2006, no se evidencia el lapso de tiempo que dicho (sic) ciudadana permaneció en dicho centro de Salud, por lo que forzosamente se rechazan tales documentos en razón a que de los mismos no se desprenden cuanto fue el lapso de tiempo que permaneció dicha ciudadana en el referido centro de salud, sin embargo en fecha 14-12-2006, compareció el ciudadano T.E.T., a ratificar el contenido del resultado del análisis de heces, con el que puede hacerse constar que la ciudadana ODAHILDA JIMENO, compareció el día 23-11-2006, pero al no precisar efectivamente el lapso de tiempo que permaneció dicha ciudadana en el centro de salud y al ser otra persona la que emitió la constancia de asistencia no compareciendo la misma para ratificar el lapso de tiempo que permaneció la ciudadana en cuestión practicandose (sic) el análisis de heces, por lo que no puede valorarse con mérito probatorio pleno, NO COMPARTIMOS el criterio del Tribunal a-quo, por cuanto tal y como consta en el acta de declaración del ciudadano TEMISTOLCLES ESPINA TORREALBA de fecha 14-12-2006 (sic) el mismo fue promovido (sic) evacuado y acordado por el Tribunal para que reconociera su contenido y firma aún cuando en la realidad su, testimonio fue rendido como testigo e interrogado por todas las partes en presencia del juez y el mismo reconoció efectivamente su contenido y su firma. Cuando se le preguntó a que hora le fue prácticada (sic) el examen a la ciudadana Odahilda Jimeno el mismo respondió en horas de la mañana, no entendemos que quiere la Jueza obtener con que le presicen (sic) la hora del examen exacto cuando fue solo promovido y evacuado y acordado por el tribunal para ratificar su contenido y firma y en el original del examen de heces dice expresamente que fué (sic) a las 7:00 horas de la mañana y el testigo ya había ratificado el contenido de ese examen de heces que se le puso a la vista, es mas el testigo cuando la parte demandada le pregunta que si fue la propia testigo la que llevó las heces el respondió que si, que fue la propia paciente la que llevo (sic) sus heces. Asi (sic) mismo cuando la parte demandada le pregunta al testigo, diga la hora exacta en que la paciente llevó sus heces al laboratorio, el testigo respondió, en la papeleta se coloca las 7:00 a.m. pero pudo ser llevado a las 9:00 de la mañana, no entendemos cual es (sic) razón por la que la ciudadana jueza no valora este testimonio, si lo importante no es la hora en la que se realizó el examen, (sic) de heces púes (sic) es un hospital público que atiende a miles de personas diariamente y mal podría acordarse de la hora exacta de la práctica de un examen lo que se qusio (sic) establecer es si es cierto que ese examen fue suscrito por el y si fue ese día que dice el examen y si en efecto la persona tiene la patología que describe en el examen, por lo que rechazamos la poca valoración que el Tribunal Aquo (sic) le dió (sic) y solicitamos sea declarado sin lugar la valoración hecha por el Tribunal Aquo (sic) y sean debidamente valorado (sic). Es aún mucho más grave que el Tribunal diga que fué (sic) otra persona la que emitió la constancia de asistencia y que no compareció para ratificar el lapso de tiempo que permaneció la ciudadana practicandose (sic) el análisis de heces y que por lo tanto no puede valorarse con mérito probatorio pleno.

Negamos esta afirmación hecha por el tribunal a quo, por cuanto consta suficientemente en acta que al ser el Hospital VARGAS de Caracas un organismo de caracter (sic) público solicitamos el informe del mismo de conformidad con el artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y QUE LA MISMA FUESE EMANADA DE ESTA INSTITUCION Y ASI FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL Y RESPONDIDA EL 23/11/2006 POR LA PERSONA ENCARGADA DE DICHO LABORATORIO LA CUAL SE L.C.S. (sic) BELLO y donde si especifica que la ciudadana Odahilda Jimeno acudio (sic) a el (sic) servicio de laboratorio a las 7:00 y dice de forma c.C., por supuesto que al tratarse de hechos que constan en libros u archivos de una OFICINA PUBLICA y aún cuando esta no forme parte en el juicio nosotros solicitamos el testimonio de la persona encargada del laboratorio POR EL CITADO ARTÍCULO. Es por lo antes expuesto que solicitamos respetuosamente ante esta Corte sea valorada la prueba de informe tal y como fue solicitada y evacuada por esta representación judicial, ya que el Tribunal a quo (sic) confundio (sic) una prueba del 433 del Código de Procedimiento Civil con las pruebas del artículo 431 del mismo código.

SEGUNDO: Denunciamos el hecho y solicitamos la nulidad de la sentencia motivado a que en la misma se ordeno (sic) su ejecución sin haber quedado firme el fallo de la misma, ya que si observamos el expediente veremos que la sentencia fue dictada en fecha 18/12/2006 y en fecha 19/12/2006, se ordena su ejecución por parte del tribunal, si dejar transcurrir íntegramente los días reglamentarios para que quedara firme.

Es por las razones de hecho y derecho antes expuestas por lo que, solicitamos:

Primero: Sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Segundo: Sea devuelta la causa al estado del primer acto conciliatorio ya queda demostrado que nuestra representada no asistió al primer acto, por un acto de fuerza mayor o hecho fortuito. (…)

Asimismo, el abogado F.R.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado A.J.C.F., manifestó en su escrito una serie de observaciones en contra del recurso de apelación ejercido por la actora en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII, en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual se puso fin al juicio de Divorcio, que son del tenor siguiente:

“…A los efectos del recurso de apelación en contra de la decisión antes identificada,…, el principal hecho controvertido fue:

  1. - Si la inasistencia de la parte actora y sus representantes a la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el citado Juicio de Divorcio, fue por una causa extraña no imputable, por haber presentado supuestamente la demandante ODAHILDA E.J.M., “…problemas de salud, lo que amerito (sic) 3 días de reposo y lo cual imposibilito (sic) su traslado hasta este Circuito…”(Alegato por el representante de la actora mediante diligencia del 24 de noviembre del 2.006, que corre inserta al folio 112 del Expediente AP-51-V-2006-011077) (sic).

    (…Omissis…)

    Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora para probar el alegato de lo justificado de la inasistencia de su cliente al acto conciliatorio, utiliza los siguientes medios probatorios:

  2. - DOCUMENTALES: La representación de la parte actora promovió tres (03) documentales, constituida por una C.M. (folio 113); la segunda por un análisis de heces (folio 119) y por último una constancia de que la parte actora una causa extraña no imputable, por haber presentado supuestamente la demandante ODAHILDA E.J.M. se realizó un análisis de laboratorio (folio 114)

    Dichas documentales, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil,…, no son instrumentos públicos, sino documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - TESTIMONIO: Siendo que las documentales presentadas son emanadas de terceros al procedimiento de divorcio, de conformidad con el artículo 431, la representación de la parte actora promovió el testimonio de las personas presuntamente autoras de dichas documentales.

    (…Omissis…)

    2.1-TESTIGO: R.I.: Al folio 157 del asunto …, consta la declaración del ciudadano R.I. autor de la c.m. cursante al folio 113,…

    De ambas respuestas se concluye que según el dicho del ciudadano R.I., a las nueve de la mañana (9:00 AM) del día 23 de noviembre del 2.006, en el Centro Olístico (sic) Nutrir, ubicado en la Urbanización Campo Claro en La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, atendió por consulta médica a la ciudadana Odahilda Jimeno, y como a las 09:20 a.m. o 09:30 a.m., dicha consulta término (sic) con la referencia para que se realizara un examen de heces.

    2.2- TESTIGO: T.E.T.: Al folio 161 del asunto …, consta la declaración del ciudadano T.E.T. autor del examen o análisis de heces cursante al folio 130, …

    De dichas respuestas se concluye que la paciente y parte actora en este procedimiento Odahilda Jimeno, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se presentó con la muestra de heces en el servicio de Bioanalisis (sic) R.R.d.H.V.d.C., ubicado en la Parroquia San J.d.M.L. en Caracas.

    CONTRADICCIÓN: De las documentales presentadas y de las declaraciones de los testigos existe una evidente contradicción y se demuestra que omiten declarar la verdad, pues si de la c.m. se evidencia que la consulta a la ciudadana Odahilda Jimeno fue practicada el día 23 de noviembre del 2.006 en el Centro Olístico (sic) Nutrir, ubicado en al Urbanización Campo Claro el La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda entre las 09:00 am y las 09:30 am, resulta imposible que a ese mismo día y hora de la mañana (nueve de la mañana 09:00 am) haya a (sic) travesado (sic) la ciudad capital con su pesado trafico (sic) vehicular, para trasladarse desde el Este de la Capital al Sur Oeste para presentar una muestra de heces en el mismo momento en que estaba siendo atendida por un medico (sic) en el Este de la Capital.

    La falsedad de la declaración testimonial también estriba de que según la documental que corre inserta al folio 131 del asunto …, se deja constancia que la ciudadana actora Odahilda Jimeno a las 7:00 (que entendemos sea de la mañana por la confesión que efectúa la representación de la parte actora en el escrito de pruebas que riela desde el folio 126 al 128 ya que al promover dicha prueba, indica que ‘…a los fines de demostrar que para la fecha del acto conciliatorio la precitada ciudadana se encontraba en el Laboratorio de la Institución asistencial antes indicado por razones de emergencia), o sea a las siete de la mañana (07:00 AM) estaba en el Servicio de Bioanalisis (sic) del Hospital Vargas en donde se le realizó un análisis de laboratorio. Según el testimonio de T.E.T., la paciente le había presentado la (sic) muestras a las nueve de la mañana (09:00 am), y según la constancia de asistencia al laboratorio fue a las siete de la mañana (07:00 AM). En forma idéntica existe contradicción entre la hora de 07:00 AM declarada en la documental denominada análisis de heces que corre inserta al folio 130, con la declaración del testigo el cual trato (sic) de enmendar la contradicción al indicar que se colocaba a las siete de la mañana por que (sic) fue en el turno de la mañana, pero que la muestra se la había presentado la paciente a las nueves (sic) de la mañana, lo que no sabía dicho testigo era que precisamente a esa misma hora, otro testigo había declarado que supuestamente estaba atendiendo a la paciente al otro lado de la ciudad.

    Por todo ello es que le solicito que los testimonios de los ciudadanos R.I. y T.E.T., sean desechados por este (sic) superioridad (sic), y así pido sea declarado en la definitiva.

    INTERÉS: Con el fin de probar que el testimonio del ciudadano R.I., debía ser desechado del proceso por tener un interés, la representación de la parte demandada consigno (sic) copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía anónima CENTRO HOLISTICO NUTRIR, C.A., …y el original de un tríptico de propaganda comercial cuya autoría, por disposición de los artículos 2 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se le atribuye a compañía anónima CENTRO HOLÍSTICO NUTRIR, C.A., con los cuales se prueba que:

    A.- La parte actora ODAHILDA E.J.M., es accionista de dicha compañía, tal como se desprende de la cláusula Cuarta del anexado Documento Constitutivo de la citada compañía.

    B.- La parte actora ODAHILDA E.J.M., es representante legal de la compañía CENTRO HOLÍSTICO NUTRIR, C.A., con el cargo de Director, tal como se evidencia de la cláusula Décima Cuarta del anexado Documento Constitutivo.

    C.- Que de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora al ser Directora representa a la compañía en todas las relaciones laborales.

    D.- Que el Informe Medico (sic) consignado el 24 de noviembre de 2.006,…, emana de la compañía CENTRO HOLÍSTICO NUTRIR, C.A., por medio del ciudadano que allí se identifica como “Dr. R.I. R.”, compañía en la cual la actora es accionista y representante legal, y que adminiculado con la propaganda comercial se evidencia que ambos ciudadanos trabajan en la misma compañía, lo que implica una relación entre ambos ciudadanos, que a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume laboral, que coloca a la parte actora como la superior jerárquica de los trabajadores de la empresa, como el nombrado ciudadano, lo que influye en el animo (sic) y proceder de cualquier personas (sic) que se inclinará a la solicitud de su Jefa de expedir un reposo o informe medico (sic) sin existir una verdadera causa médica, por lo que lo declarado tiene vicios de objetividad e imparcialidad, que unido al hecho indubitable de que los testigos se contradicen en la hora en que fue atendida por ellos, ya que ambos a la misma la atienden en dos puntos distantes de la ciudad capital, con trafico (sic) vehicular congestionado, es suficiente para que el testimonio del ciudadano R.I. sea desechado por este (sic) superioridad (sic), y así pido sea declarado en la definitiva

  4. - DE LO IRREGULAR DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    PROMOCIÓN: Del folio 126 al 128 del asunto…riela el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la incidencia probatoria que generó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, allí se incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil , ya que se omitió indicar el domicilio de ambos testigos y más grave aun se omitió completamente la identificación de la persona autor de la documental denominada análisis de heces, o sea no identifica ni siquiera con el nombre cual es la persona natural que conoce de los hechos relacionados con la supuesta asistencia de la actora al Servicio de Bioanalisis (sic) del Hospital Vargas, con lo cual dichas pruebas no debieron admitirse, ya sí pido sea declarado por esta instancia.

    EVACUACIÓN: Luego de la señalada promoción deficiente, la Sala de Juicio XIII, en fecha 08 de diciembre del 2.006, (folio 134) admite y fija oportunidad para la declaración de los testigos, la cual se evacuo (sic)conforme con las actas insertas desde el folio 157 al 163 de la cual se evidencia, en especial del acta correspondiente al testimonio del ciudadano R.I., que la ciudadana Juez impide que el testigo responda a las repreguntas PERTINENTES que esta representación le formuló, ya que según su criterio ‘…llamo a las partes a realizar las preguntas pertinentes única y exclusivamente para ratificar el contenido y fiema (sic) (correctus firma) de los informes antes mencionados…’ (folio 158), ‘…que no hay lugar a la pregunta por cuanto de manera reiterada le ha anunciado a las partes el motivo por el cual nos encontramos en este acto para la ratificación de informes consignados por las partes…’ (folio 158) con ello procedí anunciar (sic) el recurso de reclamo y estampar las repregunta (sic) pertinentes tendientes a demostrar si el dicho del testigo era veraz y objetivo, para que una instancia Superior revisará (sic) lo adecuado de las repreguntas y decidiera que la Sala de juicio XIII, havia (sic) menoscabado el derecho de la defensa de la parte demandad (sic) en materia probatoria al impedir que el testigo respondiera preguntas tendientes a verificar si su dicho era cierto o veraz.

    FALTA DE REQUISITOS: Además, en las actas de declaración testimonial no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil ,no hay constancia de cual es la edad, estado civil o domicilio de los testigos, tampoco existe constancia si tenían impedimentos para declarar. Y se omitió indicar si a los testigos se le hubieran leído las generales de Ley y muy especialmente no hay constancia de que hayan jurado decir la verdad, todo lo cual se traduce en la evacuación irregular e ilegal de dicha prueba.

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