Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de j.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2012-000345

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: O.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.438.868.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.G.R., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.600, representación que consta de instrumentos Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 27/10/2.011, anotados bajo los N° 2, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela a los folios 05 al 07 de la primera pieza de este expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MONTO DEMANDADO: Bs. 53.939,57

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana Y.C.G.R., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.600, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.438.868, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en fecha 08/08/2.012.

Admitida la demanda por auto de fecha 13/08/2.012 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 18/03/2.014.

En fecha 06/04/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en una (01) oportunidad, dándose por concluida el 04/05/2.015, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 11/05/2.015, dentro de la oportunidad respectiva.

Por auto de fecha 12/05/2.015 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19/05/2.015.

En fecha 26/05/2.015 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 08/07/2.015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Como en efecto se celebró, siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., visto el alegato de prescripción alegado por la parte demandada.

En fecha 08/07/2.015 se celebro la audiencia, visto el alegato de prescripción se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo señalado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15/07/2015 se dicto el dispositivo del fallo declarándose: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana O.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.438.868, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:

- Que su representado comenzó a prestar sus para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE en fecha 01/04/2.002

- Que su representado ejercía el cargo de Promotor Social.

- Que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes.

- Que siempre devengó salario mínimo, siendo el último la cantidad de Bs. 1.224,00 mensuales.

- Que en fecha 15/10/2.010 fue despedida de su cargo de manera voluntaria.

- Que tenía un tiempo de servicio de 08 años, 06 meses y 14 días.

- Que interpuso un procedimiento administrativo ante la Sala de Reclamos de la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, a fin de llegar a un acuerdo amistoso sobre el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios, no compareciendo la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

- Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD Bs. 16.678,17

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 8.415,00

SUSTITUTIVO DEL PREAVISO Bs. 3.366,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 17.666,40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.388,00

BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 6.426,00

TOTAL DEMANDADO Bs. 53.939,57

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Punto Previo:

El representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opone como punto previo la Prescripción de la Acción alegando que la demanda fue interpuesta en fecha 08/08/2.012, donde la demanda expreso que su relación laboral culmino en fecha 15/10/2.010, lo cual niega, aduciendo que se desprende del último contrato de trabajo que fue hasta el 30/08/2.008 que dejo de prestar sus servicios a la demandada, y en vista de haber transcurrido mas de un año para intentar la acción, solicita la prescripción de la acción de acuerdo a la legislación vigente para la fecha.

Hechos Rechazados:

- Niega, rechaza y contradice O.C.F. haya prestado sus servicios para el Ejecutivo del Estado Sucre hasta el 15/10/2.010.

- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora concepto alguno por tiempo de servicio equivalente a 08 años y 06 meses.

- Niega, rechaza y contradice que su representada haya decidido poner fin a la relación laboral de manera unilateral.

- Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a pagar los conceptos

Motivados por la terminación de la relación laboral.

- Niega, rechaza y contradice que su representada, el Ejecutivo del Estado Sucre, deba a la demandante la cantidad de Bs. 16.678,17 por concepto de Prestaciones Sociales, Bs. 11.781,00 por Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 17.666,40 por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Bs. 1.388,00 por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Bs. 6.426,00 por concepto de Bonificación de Fin de Año.

- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora, ciudadana O.C.F. la cantidad de Bs. 53.9.9,57 por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1.- Libros o registros de control de asistencia llevados por la institución demandada, correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de abril del año 2002 al mes de octubre del año 2010, 2.- Recibos de pagos en originales generados durante el periodo comprendido entre el mes de abril del año 2002 al mes de octubre del año 2010, ambos inclusive.

el Tribunal dejó constancia que la demandada no exhibió dichas documentales, solo exhibió un Acta de Visita que le fue entregada por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio porque de ella se constata lo siguiente: que la actora presto sus servicios desde el año 2002 al 2009 como contratada por el Ejecutivo Regional y donde la trabajadora manifiesta que nunca pidió los recibos de pago y en cuanto en cuanto a los controles de asistencia manifestó que no se llevaban con regularidad, y que cuando realizo las diligencias en fundesoes para que le dieran constancias de trabajo no me la dieron porque los archivos se quemaron y no hay evidencia de los controles de asistencia, la parte actora insiste en la exhibición de los mismos, que sean tomados como ciertos y que se aplique la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la exhibición de documentos, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción (Vid. Sentencia Nº 0501 de la Sala de Casación Social del 22 de abril de 2008).

Con arreglo al citado criterio jurisprudencial, como quiera que la parte actora no acompañó al momento de promover la exhibición de los recibos de pago, la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, así mismo en cuanto a la exhibición de los controles de asistencia, observando del acta de visita exhibida en la audiencia por la parte demandada, fue afirmado por la parte actora que los mismo no se llevaban con regularidad y que cuando realizo las diligencias en Fundesoes para que le dieran constancias de trabajo no me la dieron porque los archivos se quemaron y no hay evidencia de los controles de asistencia, ademas evidencia esta sentenciadora que no determina con precision el contenido de los documentos que se solicita que se exhiban, ni el objeto de la prueba, motivo por el cual la prueba no cumple los extremos legales señalados y no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.818.076 y la ciudadana M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.826.272. Se dejo constancia que las testimoniales promovidas por la parte actora se declararon desiertas en la audiencia de juicio, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada junto a la contestación de la demanda consigno documentales marcadas con la letra B y C constante de actas levantada por La Inspectoría del Trabajo de Cumana, las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto son documentos publico administrativos y los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, esta sentenciadora los valora, evidenciándose de los mismas que la actora hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana, en fecha 18/07/2011 dándose por terminado el referido reclamo en fecha 23/082011. Y así se establece.

PUNTO DE PREVIO

PRONUNCIAMIENTO DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda que corre inserto desde el folio 43 hasta el folio 45, la representación judicial de la parte demandada, opuso la defensa de prescripción de la acción por cuanto la ciudadana O.F. según sus dichos, presto servicios para la Gobernación del Estado Sucre hasta el treinta de agosto del año 2008.

Así las cosas, tomando en consideración que hubo la oposición de una defensa perentoria como lo es la prescripción de la acción, este Tribunal pasa a analizarla de manera previa, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues de ser procedente, resultaría inoficioso conocer del mérito de la causa; para tal estudio, se tomarán en consideración los medios de prueba aportados por ambas partes para confirmarlas o enervarlas.

En el presente caso el lapso de prescripción es de un (01) año contado a partir de la terminación del vínculo laboral, conforme lo señala el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso bajo estudio, ahora bien, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos; con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, alegada, evidenciándose de las pruebas lo siguiente:

La trabajadora alega en su escrito libelar que termino su relación laboral con la Gobernación del Estado Sucre el día 15 de octubre del 2010.

La parte demandada aduce que la relación laboral culmino en el año 2008.

Asimismo, consta en el folio 59 un acta de visita de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, que fue exhibida en la audiencia de juicio y la cual fue valorada por esta sentenciadora, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana actora fue contratada por la Gobernación del Estado Sucre durante los años 2002 al 2009.

Se observa del folio 48 y 49 que la actora hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana, en fecha 18/07/2011 dándose por terminado el referido reclamo en fecha 23/082011.

Riela en el folio 09, listado de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial laboral donde se evidencia que la demanda fue interpuesta de fecha 08/08/2012.

Ahora bien, en sintonía con las disposiciones precedentemente expuestas, y el análisis de las pruebas, este Tribunal del Trabajo, procede a verificar si había transcurrido el lapso anual regulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo, el artículo 64 señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Es muy clara esta disposición cuando establece que todas las acciones provenientes de las relaciones laborales prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral, de igual forma la norma establece que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado el cúmulo de pruebas y conforme a la normativa antes mencionada, concluye que de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencio ningún medio probatorio, donde se demuestre o pruebe que la prestación de servicios haya sido hasta el día 15/10/2010, como lo alega la actora, no obstante a ello, se evidencia del acta de visita levantada por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre que riela en el folio 59, que la ciudadana O.F. laboro para el Ejecutivo Regional desde el año 2002 hasta el año 2009, ahora bien, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el año 2009, hasta la fecha en que se realizo el reclamo por la inspectoría del trabajo 18/07/2011 según consta en el folio 48, trascurrieron en demasía el lapso de un (01) año, para su reclamación conforme lo señala el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora concluir que esta consumada la prescripción de la acción y de la pretensión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana O.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.438.868, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.Q. (2.015). 204° años de la Federación y 156° de la Independencia.

LA JUEZA

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA.

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