Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJesús Amado Rivero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO

196º y 147º

Juez: Abg. J.A.R.A.

Causa Nº: TP01-S-2004-02986

Delito: de Lesiones Personales Leves en perjuicio de J.R. y Lesiones Personales Menos Graves

(Artículo 418 y 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 89 Eiusdem)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado:

Defensora Pública: Abgda. O.F.

Víctima: J.R. y R.d.J.V.

Representación Fiscal: Abgda. W.T., Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público.

Realiza.C. fue una Audiencia preliminar en la causa que se le sigue al Adolescente JEHAN C.V.V. por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en perjuicio de J.R. y Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de R.d.J.V. se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. J.A.R.Á., quien solicitó a la Secretaria de Sala Abg. N.D. verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal X (A) del Ministerio Público Abg. W.T., la Defensora Pública Nº 03 Abg. O.F. el Imputado Adolescente Jehan C.V.V. acompañado de sus representantes Detsy Vargas Aponte y L.V. y las víctimas J.R. y R.d.J.V..

Acto seguido el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y explicó que de acuerdo a la sanción que se solicite procede como alternativas a la prosecución del proceso; la conciliación y la admisión de los hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.T., quien procedió a narrar los hechos imputados al adolescente descritos en el escrito acusatorio cursante a la causa, ocurridos en fecha 04 de Abril de 2004; a tal efecto acusó por la conducta del mismo, dentro de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en perjuicio de J.J.R. y Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de R.d.J.V.V., previsto y sancionado en los artículo 418 y 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 89 Eiusdem vista la concurrencia de los delitos, manifestando los medios probatorios explicando su necesidad utilidad y pertinencia, e igualmente de conformidad con el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le decrete la medida cautelar decretada como son la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo establecida en el artículo 582 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “B” y “C” a los fines de asegurar las resultas de juicio.- Solicitando se admita en su totalidad la presente Acusación y las Pruebas ofrecidas. Por último solicitó como sanción definitiva de conformidad con el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Imposición de reglas de conducta por el lapso de un año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, simultáneamente y solicitó que sea admitida en su totalidad la acusación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien solicitó que se invirtiera el orden y que se le concediera el derecho de palabra a su representado y posteriormente se le otorgara el derecho de palabra.

El Juez una vez oída la exposición de las partes, procede a informar al Acusado de los hechos que se le imputan, sobre los Modos de Prosecución del Proceso como lo son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, imponiendo al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como del Artículo 577 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificándose como: venezolano, de 17 años de edad, de ocupación estudiante, nacido el 02-02-1989, con residenciado en La cejita callejón el pejo casa N° 75 hijo de Detsy Vargas Aponte y L.V. y expuso que visto que las víctimas no quisieron llegar a una conciliación previa Admite los hechos y le da el derecho de palabra a su defensora.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien señaló que oída la exposición de su representado y visto que las víctimas no quisieron conciliar y oída la Admisión de los hechos de forma libre de su representado y sin coacción alguna de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se le imponga de forma inmediata la sanción con la rebaja correspondiente y se tome en consideración hasta la mitad y se tome en cuenta la proporcionalidad de la medida y que es un adolescente de quinto año y en tal sentido presento constancia de auxiliar premilitar y de Ecuación Física, y presentó únicamente para efecto de corroborarlo el juez el certificado de reconocimiento presentado a efecto ad efectum videndi. Seguidamente el Juez ordenó ser agregado a la causa la constancia de participación que ha sido consignada y se devuelve el original certificado de reconocimiento que fue presentado a efecto ad efectum videndi. Seguidamente el Juez oída la exposición de las partes antes de pronunciarse pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión y las pruebas presentadas por el Ministerio Público: Se admite totalmente la acusación por cuanto de su lectura se observa que cumple con los requisitos que al efecto establece el artículo 570 de la Ley especial de la Materia. Asimismo, se admite las pruebas ofrecidas todas ella por cuanto de la declaración de necesidad y pertinencias de las mismas se evidencia la relación entre los elementos objetivos y sujetivos con el hecho acusado, se admite igualmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público como lo son los delitos de Lesiones Personales Leves en perjuicio de J.J.R. y Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de R.d.J.V.V., previsto y sancionado en los artículo 418 y 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 89 Eiusdem vista la concurrencia de los delitos.

El Juez dicho lo anterior procedió a concederle el derecho de palabra a las víctimas y en primer lugar al ciudadano Viloria R.d.J., titular de la Cédula de Identidad N° 10.912.323 quien expuso como aparece en el acta correspondiente.

Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a Rivas J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 14.059.778 quien manifestó no querer declara ni su deseo de no firmar el acta.

En este estado el acusado manifestó su deseo de declarar nuevamente no sin antes haberlo nuevamente impuesto del Precepto Constitucional y expuso que viendo las circunstancias del caso en el cual teme por la seguridad física de sus familiares y de su persona en las adyacencias que pueda tomar el ciudadano al salir de la audiencia y le basta con que ante todos ha quedado plasmado lo que dijo en la audiencia preliminar que se efectúa en el día de hoy y que el ciudadano en ningún momento tenga contacto con sus padres o familiares o hacia su persona.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: 1. Penalmente responsable al adolescente venezolano, de 17 años de edad, de ocupación estudiante, nacido el 02-02-1989, con residenciado en La cejita callejón el pejo casa N° 75 hijo de Detsy Vargas Aponte y L.V.. 2.- Revisada las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y declarada penalmente responsable se sanciona conforme a los literales “b” y “c” del artículo 620 Eiusdem con las medidas siguientes: A) Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año consistente en 1.- Continuar con sus estudios regulares y consignar ante este Tribunal las constancias de Inscripción correspondientes durante el lapso mencionado. 2.- Evitar roces con las víctimas J.J.R. y R.d.J.V.V.. B) Servicios a la Comunidad que cumplirá en la Unidad Educativa Virgen de la Consagración durante el lapso de seis meses y en forma simultanea con la medida de Imposición de Reglas de Conducta debiendo consignar a este Tribunal la constancia de culminación de estos servicios durante el lapso que correrá desde esta misma fecha 19 de Enero de 2007, ofíciese al Director de la Mencionada Unidad Educativa comunicándole lo conducente. Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D. mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Control

Abg. J.A.R.Á..

La Secretaria

Abg N.D. Araujo.

TP01-S-2004-02986

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