Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-O-2010-000111

RECURRENTE: O.J. LA R.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.423.668.

PRESUNTA AGRAVIANTE: F.P., J.D. Y M.M..

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C..

Se contrae el presente asunto a Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana ODALIS LA ROSA, asistida por el abogado C.A.C., identificados en autos, en el cual sostiene que denuncia la violación de sus derechos constitucionales por parte de su patrono la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., representada por los ciudadanos F.P., J.D. y M.M., quienes detentan los cargos de gerente general de refinación, superintendente de salud y director de clínica industrial de Puerto La Cruz, respectivamente, por cuanto han ordenado un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo para ser despedida al haber considerado que está incurso (sic) en causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que fue contratada por la mencionada empresa petrolera en fecha 06 de enero del 2004 para prestar servicios como recepcionista, adscrita a la gerencia de salud hasta el día de la presentación del presente recurso, debido a las actuaciones de los apoderados judiciales de la empresa agraviante y en particular de los ciudadanos J.D. y M.M.; que esos hechos están referidos a la falta de protección por parte del patrono al no brindarle protección en cuanto al hostigamiento sexual que sufre por parte de los ciudadanos M.M. y N.G., entre otros compañeros de trabajo, quienes se han dedicado a acosarla sexualmente, llevando al patrono al extremo de instar un procedimiento calificación de falta, el cual considera contradictorio, arbitrario, ilegal e inconstitucional, por cuanto se encuentra amparada de la inamovilidad; que los hechos de acoso sexual y hostigamiento sexual se venían presentando en su lugar de trabajo antes del 25 de enero del 2010, debidamente denunciado al ciudadano J.D., quien la remitió a la gerencia de asuntos internos PCP, donde reposa expediente contenida (sic) de los reiterados acosos sexuales de parte de sus compañeros y superiores de trabajo; que informó a su superior inmediato M.M. de tales acosos, identificando como autor principal al ciudadano N.G., quien en forma abusiva los días anteriores y en especial la noche anterior y parte de la madrugada, se dio a la tarea de enviarle mensajes insinuadores hacia una relación sexual; que éste ciudadano y otros compañeros le envían mensajes por vía telefónica para invitarla a salir, en otros casos con palabras obscenas y amenazantes; que al no recibir apoyo ante su jefe inmediato se vio en la obligación de acudir a los órganos de seguridad del estado, así como a la Fiscalía del Ministerio Público y decidió denunciar a los acosadores, previa notificación de su jefe inmediato, ciudadano M.M., quien también la ha acosado; que esta situación lejos de beneficiarla se ha agravado, por cuanto su patrono la está utilizando como causal para despedirla, lo cual considera hostigamiento laboral para ver si cede en sus perversiones sexuales; que sus superiores alegaron que puso en peligro la seguridad de la industria petrolera, por cuanto se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cansada del acoso que ha vivido en estos últimos años; que está convencida que con el proceder de su patrono se pretende encubrir a los facinerosos que pudieren dañar la buena imagen de la empresa, trayendo como consecuencia posibles encubrimientos y otra impunidad de violación de género contra la mujer; que actúa en búsqueda de la justicia, ya que se trata de altas personalidades dentro de la industria petrolera que tienen altas influencias en los demás entes públicos, incluyendo a la Inspectoría del Trabajo, lo cual le preocupa, ya que puede perder su trabajo; que por lo antes expuesto y en virtud que no existe otro medio idóneo y ante la amenaza de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 88, 89 y 93 de nuestra Carta Magna, es por lo que solicita el cese de la amenaza de despido por parte de sus patronos, solicitando la nulidad de las actuaciones, así como el cese del hostigamiento sexual y laboral, y se le permita laborar en su sitio de trabajo, requiriendo medida cautelar.

Así las cosas, pretende la quejosa que mediante el presente recurso de A.C. cese la amenaza de despido, así como el hostigamiento tanto sexual como laboral, de lo cual ha sido víctima supuestamente por parte de representantes de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ahora bien, la doctrina de nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional ha establecido que en materia de amparo constitucional, debe considerarse el hecho generador de la supuesta violación constitucional, en el caso que nos ocupa, sostiene la agraviada que recurre por cuanto se instauró un procedimiento de calificación de falta en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, lo cual amenaza su estabilidad en el trabajo, ello como consecuencia del acoso sexual que había denunciado, por ende, a criterio de este tribunal, el hecho generador que infringe presuntamente su derecho al trabajo es el procedimiento comentado, el cual en modo alguno puede ser anulado por esta instancia, tal como lo solicita la recurrente, pues existe incompetencia material para conocer de procedimientos de calificación de falta, tal como lo preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual ni siquiera se advierte su estado actual, que en todo caso, debe ser objetado mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así, el recurso de A.C. no puede suplir o atacar procesos administrativos, que tienen sus mecanismos para enervarlos, que deben ser agotados previamente, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-

La Juez,

M.A.C.R.

La secretaria,

Abg. O.M.

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