Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoHerencia Yacente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-S-2003-000116

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana O.J.V.A., venezolana, mayor de edad, de de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.972.844.

APODERADAS DE LA SOLICITANTE: Abogada A.M.Q. y V.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.328 y 18.967, respectivamente.

MOTIVO: HRECNCIA YACENTE (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 03-6979

PRIMERO

Este proceso se inició por solicitud de declaratoria de herencia yacente admitida en fecha 13 de enero de 2004, siendo que en esa misma fecha fueron emitidos sendos oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al Inspector Fiscal Nacional de Sucesiones y a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2004, la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones correspondientes.

La notificación a la Procuraduría General de la República se hizo constar en fecha 27 de mayo de 2004, siendo recibida las resultas de dicha notificación en fecha 9 de julio de 2004.

A solicitud de la interesada, por auto de fecha 21 de febrero de 2005, la representación judicial de la solicitante fue designada como correo especial, a los fines de llevar los oficios en referencia al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como al Inspector Fiscal Nacional de Sucesiones.

En fecha 17 de marzo de 2006, la representación judicial de la solicitante manifiesta que solamente la Procuraduría General de la Republica se encuentra notificada en este asunto, por lo que vuelve a solicitar oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como al Inspector Fiscal Nacional de Sucesiones, al tiempo que solicita nuevamente que se le designe como correo especial. Lo anterior fue proveído de conformidad en fecha 21 de marzo de 2006.

Junto a diligencia estampada en fecha 16 de marzo de 2007, la parte interesada consignó fotostatos, para que luego de su certificación, fueran acompañados a los oficios precedentemente indicados, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007.

La última actuación que consta en este expediente consiste en una diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2008, en la que la representación de la parte solicitante indica que pese a la omisión de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como del Inspector Fiscal Nacional de Sucesiones, este Tribunal se pronuncie sobre la designación del curador de la herencia.

Con posterioridad no existen más actuaciones procesales y ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte solicitante de darle impulso a este asunto.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 04 de mayo de dos mil 2011.-

EL JUEZ,

Abog. L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

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