Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, doce de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000078

RECURSO DE A.C.

PARTE ACCIONANTE: O. delV.L.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.290.055 y de este domicilio.-

Apoderada Judicial de la Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano D.R.M. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Motivo: A.C.

I

En fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana O. delV.L.W., debidamente asistida por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.800, interpuso por ante este Juzgado Superior Acción de A.C. contra el ciudadano D.R.M. y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por las actuaciones contenidas en el expediente Nº BP02-F-2008-000087, relativo al Juicio que por partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, intentara el ciudadano D.R.M.C. la hoy accionante.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de A.C. incoado, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 26 de julio de 2010.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y así se declara.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante que el A.C. incoado se debe a la serie de imprecisiones, de omisión de pronunciamiento, falta de aplicación de la Ley, y error en la interpretación de la normas procesales que han conllevado a la violación directa del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, producto de las maquinaciones y artificios concertados entre el ciudadano D.R.M. y el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes señalado, en el Juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentara el ciudadano D.R.M. contra su persona, es decir, en resumen se puede precisar así: que al momento de dar contestación a la demanda convino en cuanto a la partición solicitada, y manifestó desde ese momento su interés en adquirir en plena propiedad el inmueble objeto de la partición, pero que en ningún momento el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento alguno en cuanto al referido convenimiento, es decir que no impartió su homologación, en ese sentido el Tribunal se extralimitó en cuanto a la pretensión deducida, pues al ordenar una entrega material no prevista en los juicios de partición, ni solicitada en petitorio de la demanda, acordó la ejecución forzosa “no de su sentencia”, sino del inmueble adjudicado al demandante, según consta del auto emitido en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Que el Tribunal al acordar fraudulenta la ejecución forzosa requerida por la parte actora, no tomó en cuenta el procedimiento establecido para la fase ejecutiva de la decisión, y en consecuencia se le violó flagrantemente las formas procesales que definen el debido proceso. Asimismo alegó que después de juramentado el partidor las partes se encontraban a derecho, y el tribunal no fijo término suficiente y determinado para que el partidor consignara el informe correspondiente, por lo que el Tribunal al no haber establecido un lapso o término para que el partidor desempeñara su cargo dejo en un estado de indefensión a las partes contendientes. Que en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa declaró concluida la partición de la comunidad conyugal, por cuanto ninguna de las partes hizo uso del derecho de objeción dentro del lapso establecido para ello, y ordenó en consecuencia, la subasta del inmueble y esa decisión fue dictada un año y cinco meses de su ultima actuación en el proceso y no fue notificada razón por la que alega que se le violó ostensiblemente su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Que como consecuencia de la subasta, le fue adjudicado fraudulentamente al comunero D.M., quien consignó un cheque personal, cuando los tribunales de instancia piden como condición sine qua nom para la caución o como postura en los actos de remate o subasta, la consignación de cheque de gerencia y no cheques personales como sucedió en el presente caso, por lo que el tribunal ni siquiera conformó el cheque, ni menos aun realizó su cambio inmediato ante la taquilla del banco emisor, es decir, el monto por el cual fue adjudicado el inmueble no fue cancelado o hecho efectivo en la fecha que tuvo lugar el acto de subasta, razón por la que debió declarase su nulidad.

En vista de ello, solicitad que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar por la flagrante violación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la igualdad y no discriminación y en consecuencia se reponga la causa al estado de fijar el lapso correspondiente para que el partidor consigne un nuevo Informe de Partición.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de julio de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia de la ciudadana O. delV.L. titular de la cedula de identidad Nº 10.290.055 parte actora, debidamente asistida por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.800. Igualmente, se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.F..

El Tribunal dejó constancia que la parte accionada no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En su oportunidad de palabra, la parte accionante expuso: “En nombre de mi representada ratifico íntegramente el escrito contentivo del Recurso de A.C. por fraude procesal intentado contra el ciudadano D.R.M.B. y contra las decisiones procesales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal contenido en el Exp. BP02-F-2008-000087, el cual fue acompañado en copia certificada. No obstante haré un breve resumen y como pueden observarse en la causa, fueron vulnerados por el demandado y refrendados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes referido lo siguiente: Primero: Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en nuestro texto constitucional en su art. 26, 49 ordinal 1, que garantiza a todos los ciudadanos una tutela efectiva y el debido proceso. Ciudadana, Juez si bien en la presente causa se dio por terminado dicho juicio esta representación no la puede avalar por haberse violado formalidades esenciales para su validez. El Juzgado presunto agraviante en el acto de contestación de la demanda de mi representada, esta conviene y el tribunal pasó directamente a nombrar el partidor, en nuestro criterio el tribunal ha debido pronunciase por la validez del convenimiento, en el caso si era afirmativo impartir dicha homologación por lo dispuesto en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil; y el derecho de la propiedad articulo 115 de Nuestra Constitución Nacional, el cual esta amenazado con las actuaciones de la ejecución forzosa, por todos los hechos anteriormente denunciados y en aras de la vigencia y respeto de nuestra Carta Magna solicitamos se declare con lugar el A.C. por fraude procesal y el cese de las amenazas violatorias“

En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 29 de julio de 2010, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual alegó:

Que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar el fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, conforme a los artículos 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, consideró que ante la existencia de otras vías ordinarias que permitan satisfacer la pretensión aquí deducida, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional no debe prosperar y debe ser declara inadmisible.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales en la presente causa, este Juzgado Superior observa, en primer lugar, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se subvertiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, se ha establecido lo siguiente en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

Considera esta Juzgadora que, en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual acoge este Juzgado Superior, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como lo es juicio ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 06-1501, donde establece lo siguiente:

"… debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida … la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario…omissis…En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado….”

Cabe destacar, que la Sala Constitucional en fecha 16 de marzo de 2009, establece referente al presente caso, lo siguiente:

“La máxima contenida en el precedente citado supra fue desarrollada respecto del amparo ejercido para denunciar fraude procesal en el fallo N° 2431 del 29 de agosto de 2003 (caso: M.F.D.S.D.G.). En esta sentencia se estableció que cuando se trate de una solicitud de amparo con motivo de un supuesto fraude procesal que se habría concretado mediante un juicio que fue resuelto:

…la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció que:

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra él o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él´. (s. S.C. nº 908 del 04.08.00).

Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el proceso de amparo se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa misa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. (Cfr. ss. S.C. nº 1263 del 11.06.02, nº 1581 del 23.08.01, nº 652 del 04.04.03)

(Subrayado de este fallo).

Siendo ello así, esta Sala determina que el tribunal competente para conocer y decidir -en primera instancia- el amparo constitucional es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser este Juzgado el Tribunal Superior al que sustanció el juicio de “Nulidad de una denominada PROPOSICIÓN DE NEGOCIO”, supuestamente llevado a cabo con fraude procesal en perjuicio del hoy accionante, y que originó la sentencia definitiva dictada el 5 de noviembre de 2007, por lo que se ordena la remisión del expediente a ese órgano jurisdiccional a los fines del pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

Finalmente, es oportuna la ocasión para indicarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que la Sala jamás ha afirmado que el conocimiento de un fraude procesal mediante amparo sea monopolio de esta Sala Constitucional. Lo que ha indicado este alto órgano jurisdiccional es que “…el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario…” (Sent. N° 2741/2001), dada las limitaciones de la fase probatoria del amparo constitucional; pero que ello no obsta para que muy excepcionalmente el fraude pueda ser declarado mediante esta vía sólo cuando “…en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude…” (Sent. N° 757/2008)… Así se declara.

Ahora de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se colige que es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra el ciudadano D.R.M. y las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O. delV.L.W., debidamente asistida de abogada contra el ciudadano D.R.M. y las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todos ya identificados, contenidas en el expediente Nº BP02-F-2008-000087.

Segundo

Se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Déjese copia certificada. Líbrense notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..- La secretaria.,

Abg. M.T. deZ..-

En esta misma fecha (12/08/2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m., conste,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z.

Expediente BP02-O-2010-000078

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