Decisión nº 25-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoLiquidaciòn De Gananciales De La Comunidad Conyuga

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA

Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2.013).

-202º y 153º-

Visto y analizado el escrito que antecede, donde el Profesional del Derecho, C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.747.273, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 83.364, actuando en nombre y representación de su mandante, C.M.E.C.Q., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.867.896, Ingeniero y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandada en el presente juicio; el cual contiene una reconvención planteada.

Partiendo del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: que la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…

(Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: J.A.C. contra E.B.).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: C.S. De Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de V., es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

.

La reconvención en palabras del tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss., expresó:

“Puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”,

Continúa señalando el referido autor que:

Con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido

.

Sobre el particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado L.I.Z., estableció lo siguiente:

... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...

(Subrayado de éste Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo II, abril 2001, Pág. 620)

Para mayor abundamiento se trae a colación los siguientes criterios doctrinarios:

El autor venezolano A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso, Pág. 147, enseña:

… En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos;…

.

Sostiene el Dr. R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas -la originaria y la deducida por vía reconvencional- es menester que exista una conexión entre ambas.

De lo anterior se concluye que la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, en donde la parte accionante se convierte en demandante reconvenido y la parte accionada en demandado reconviniente, en la cual el demandado hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.

En el caso que nos ocupa, en forma por demás ilegal e inexplicable, el representante legal del ciudadano M.E.C.Q., ya identificado, manifestó que su representado y su exconyuge O.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.860, domiciliada en Cabimas, estado Zulia, incurrieron en el delito de “falso testimonio” ante el órgano jurisdiccional que disolvió el vínculo matrimonial, al haber manifestado “que no adquirieron bienes que liquidar” e igualmente, hace valer que durante la unión conyugal se generaron otros conceptos los cuales no están contenidos en el libelo de demanda, pero la denominada reconvención fue planteada sin cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso concluir que la reconvención formulada por la parte demandada es inadmisible. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECONVENCION PLANTEADA, por el C.M.E.C.Q., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.867.896, Ingeniero y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia en contra de la C.O.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.860, domiciliada en Cabimas, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la demandante se encuentra representada por los Profesionales del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, N.G.F. y N.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.848.41.036 y 42.896, respectivamente; y el demandado por el Profesional del Derecho ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el Instituto de previsión Social bajo la matricula 83.364.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

(fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 25-2.013.

LA SECRETARIA,

(fdo)

Dra. Z.R.B.O..

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2.013).

La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves

MVVM/zrbo/mcgd.-

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