Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: C.O.D.P. y D.L.B., en su condición de Fiscales Centésima Décima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...) años de edad, representado legalmente por su progenitora ciudadana O.M.S.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.410.003.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.G., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. E.81.330.860, sin representación acreditada en autos.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de Inquisición de Paternidad presentada en fecha 30 de enero de 2004, por la ciudadana C.O.D.P., en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...) años de edad, representado legalmente por su progenitora ciudadana O.M.S.Z., mediante la cual demanda al ciudadano M.A.M.G., para el establecimiento judicial de la filiación del niño antes mencionado.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)C, con la finalidad de practicar la experticia heredo-biológica a las partes y al niño de autos, asimismo, se acordó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el diario El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias.

En fecha 16 de Febrero de 2.004, el Alguacil de la Sala practicó la citación personal del ciudadano M.A.M.G., parte demandada en la presente causa.

El día 18 de Febrero de 2.004, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en respuesta al oficio expedido por esta sala en fecha 11 de febrero de 2.004, posteriormente se recibió nueva comunicación de dicha institución mediante la cual informaban el día y la hora para la toma de muestra sanguíneas, información que fue notificada al ciudadano M.A.M.G., mediante boleta de fecha 16 de marzo de 2.005 y recibida por dicho ciudadano en fecha 4 de abril de 2.005, tal y como consta de la consignación efectuada por el Alguacil en fecha 5 de Abril de 2.005 .

En fecha 30 de mayo de 2.005, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Informe de la prueba heredo biológica, practicada a los ciudadanos M.A.M. y O.S. y al niño (...), el cual fue agregado a los autos mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2.006, la Fiscal 103° del Ministerio Público, consignó separata del e.l. el 11 de febrero de 2.004, la cual se agregó a los autos mediante providencia de fecha 18 de enero de 2.006.

El día 14 de Febrero de 2.006, la Fiscal 103° del Ministerio Público, ciudadana D.L., solicitó al Tribunal la fijación del acto oral de pruebas, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.006.

En fecha 20 de Abril de 2006, se dictó auto en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante diligencias de fechas 21 de Abril y 11 de mayo de 2.006, la representación Fiscal solicitó al Tribunal la notificación de las partes, de nueva oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.006.

Consta del folio 54 y 18 diligencias estampadas por alguaciles adscritos a este circuito Judicial, mediante las cuales consignan las resultas de la notificación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2.007, la representación fiscal solicitó que se librara oficio a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de requerir el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano M.M.G., pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.007, siendo recibidas las resultas en fechas 16, 23 y 31 de marzo de 2.007.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.007, la Representación Fiscal solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del demandado, no obstante a que el mismo se encontraba a derecho, solicitud que fue proveída en fecha 20 de julio de 2.007.

En acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo a dicho acto la abogada D.L.B., en su condición de Fiscal 103° del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado legalmente por su progenitora ciudadana O.M.S., quien compareció igualmente a dicho acto. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al debate probatorio.

- II -

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alega lo siguiente:

Que la ciudadana O.M.S., mantuvo una relación amorosa con el ciudadano M.A.M.G., la cual se transformó en sentimental en el año 1.995, siendo pública y notoria e interrumpida en el año 2.001.

Que de dicha unión nació el niño (...), asumiendo el ciudadano M.A.M. en forma voluntaria la paternidad del niño, no sólo costeando las necesidades básicas del mismo, sino prodigándole afecto de padre y admitiendo el reconocimiento del niño, ante las personas vinculadas a su vida cotidiana, obligación que asumió aún después de haber cesado la relación de pareja en octubre de 2.001.

Que en el mes de septiembre de 2.003, el ciudadano M.A.M.G., suprimió el aporte que por Obligación Alimentaria depositaba a favor de su hijo, por lo que la ciudadana O.S., compareció a la Defensoría del Niño y del Adolescente con el propósito que, el ciudadano M.M. contribuyera con la manutención del niño, obteniendo una respuesta negativa por cuanto no estaba establecida la filiación por un órgano jurisdiccional.

Que en vista a los hechos antes expuesto y de conformidad con los artículos 7 de la Convención sobre los derechos del niño, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 210, 231, 226 y 227 del Código Civil, procede a demandar por inquisición de paternidad al ciudadano M.A.M.G. , para que convenga en reconocer como su hijo al niño (...) o en su defecto se establezca judicialmente la filiación del niño con respecto al ciudadano M.A.M.G..

En la oportunidad para la contestación a la demandada, la parte demandada ciudadano M.A.M.G. no compareció a dar contestación a la misma, ni promovió en el lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la actora, razón por la cual pasa este Tribunal analizar las pruebas aportadas por la parte actora consistentes en:

1- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...) emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 080, folio 40 vto, de fecha 25/08/20003, a esta documental pública se la asigna pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del hecho del reconocimiento del niño de marras solamente por parte de su progenitora O.M.S.Z., por lo cual respecto de la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, y ASI SE DECIDE.

2- Original de la experticia de Indagación de la filiación biológica del niño (...) y los ciudadanos M.M. y O.S., expedida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, en virtud a que dicha experticia fue elaborada por el organismo público competente para ello y la misma arrojó la verosimilitud de paternidad mínima es de 42.950.346: 1, es decir una probabilidad de paternidad 99,999998%, del Sr M.Á.M.G. sobre el n.M.Á.S..”, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación del niño antes citado respecto del ciudadano M.A.M.G., y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:

Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.

I.G.A. de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.

En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de Inquisición de Paternidad se persigue el establecimiento de la filiación paterna, en el caso de un hijo extramatrimonial, cuyo supuesto padre se niega a reconocer voluntariamente al hijo, que la madre le imputa como suyo.

Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación el Código Civil consagra lo siguiente:

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

Nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estaríamos frente al derecho que tiene el niño (...) de conocer a su verdadero padre y poseer la identidad que le pertenece llevando el apellido de su padre el ciudadano M.A.M.G., este derecho se encuentra plasmado en el artículo 56 del texto constitucional que textualmente dice:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negrillas de la Sala).

En este sentido, es oportuno traer a colación lo que establece la legislación patria sobre la experticia heredo biológica:

Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.” En el presente caso, el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Centésima Tercera en representación de los derechos del niño (...), por solicitud de la ciudadana O.M.S.Z., quien es parte interesada, busca el establecimiento de la filiación de su hijo respecto del ciudadano M.A.M.G., contra quien se interpone la acción; promoviendo al efecto como medios probatorios, la prueba documental consistente en el acta del niño de marras y la prueba de experticia, específicamente la experticia heredo-biológica, que tal como fueron valoradas ut supra crean en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora: “El ciudadano M.A.M.G., es el padre biológico del niño (...) ”; aunado a que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actor, es decir, no trajo a los autos los elementos de convicción suficientes para sustentar que el niño de marras no es su hijo biológico y no se negó a realizarse la experticia antes mencionada. De lo anterior se colige que, habiendo cumplido la parte actora con el mandato procesal de probar sus afirmaciones, a diferencia del demandado que no dio contestación a la demanda ni desplegó actividad probatoria alguna en el presente juicio, creó en quien decide la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos, y ASI SE DECIDE.

La experticia heredo-biológica constituye conjuntamente con los alegatos de la madre, la certeza de que el ciudadano antes citado es el padre biológico del niño (...), y así ha de declararse en el fallo que ha de recaer en el dispositivo de esta sentencia, por lo que es preciso transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

(Negrillas de la Sala).

En conclusión, existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representada legalmente por su progenitora ciudadana O.M.S.Z., contra el ciudadano M.A.M.G., debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

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